| Resolución N° | 0012-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 883-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Transportes Goldman S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 069-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 10 de enero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES GOLDMAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 883-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTES GOLDMAN S.A.C., y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Exhortar a los órganos de formulación de actuaciones inspectivas de la Intendencia Regional de La Libertad, para que emprendan verificaciones sobre la materia conforme se indicó en el considerando 6.26 de la presente resolución.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1688-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral de la normativa en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 802-2021- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1040-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada a la impugnante el 10 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: jornada y horario de trabajo; horas extras), Registro de control de asistencia (Submateria: incluye todas) Remuneraciones (Submateria: pago de la remuneración (sueldos y salarios). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 194-2022/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI, de fecha 25 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de la Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 297-2022- SUNAFIL/IR/LL/SIRE, de fecha 30 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 1 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,020.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por establecer jornadas que no son compatibles con la Constitución Política del Perú, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Indican que se afectó el derecho al debido proceso y defensa de la Constitución Política del Perú, señala que la OIT frente a la pandemia recomienda a los empleadores revisar o elaborar un plan de continuidad de actividades que son compatibles con las directrices proporcionadas por las autoridades locales y nacionales, por lo que es compatible el acuerdo tomado con los trabajadores respecto de la jornada atípica aplicada en relación con los D.U. № 029-2020 y D.U. № 044-2020, normas que amplían la cuarentena y el estado de emergencia nacional. ii. Alega que el acuerdo tomado con los trabajadores se realizó en el contexto del Covid- 19, privilegiando la salud y el entorno familiar de los trabajadores, más si tenían que realizar una cuarentena antes de ingresar, se dio dentro del marco normativo vigente acreditado con la declaración jurada firmado por los trabajadores involucrados, indica que tuvo una reunión virtual previa con sus trabajadores para extender la jornada atípica, indica que no se hizo un análisis del test de protección de la jornada máxima, lo cual no es congruente, más aún cuando del análisis del promedio diario y semanal, las horas semanales han sido inferiores a los 48 horas semanales. iii. En cuanto a la obligación del sujeto inspeccionado de colaborar con los inspectores de trabajo, indica que no tuvo conocimiento de que se encontraba en un procedimiento inspectivo porque no contaba con casilla electrónica, agrega que al correo de la empresa no llegó ninguna alerta y si bien en los correos no deseados obra una notificación, sin embargo, al no ser la bandeja de entrada no estaba obligada a abrirla.
Mediante Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de la Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. No se ha transgredido el principio de tipicidad, puesto que, del acta de infracción como de la resolución de subintendencia se tiene que, se ha sancionado por la
2 Notificada a la impugnante el 27 de febrero de 2023.
infracción de no respetar la jornada máxima de trabajo, habiéndose demostrado que la jornada de trabajo de los trabajadores afectados se estableció incluso antes de la pandemia, de 28 x 14 hasta marzo del 2020, siendo la jornada de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 pm con un descanso desde las 12:00 del mediodía hasta las 3:00pm, eso es el horario del turno día y el Horario de Turno Noche, desde las 7:00 pm hasta las 7:00 am con un descanso de 3 horas en las noches. Es decir, 28 días de trabajo x 9 horas diarias con 14 días de descanso semanal, la jornada de trabajo se intensificó en pandemia, siendo la jornada de trabajo de 36 x 18, teniendo como horas laboradas al día un total de 09 horas y a la semana 63 horas. En consecuencia, las labores realizadas por los trabajadores afectados habrían superado en demasía la jornada de trabajo establecido por la normativa vigente, y por ende se ha tipificado correctamente la infracción cometida por el empleador. ii. En cuanto a la inclusión en la jornada máxima de trabajo a la gerenta general de la empresa, si bien el recurrente ha remitido el TR5 de la empresa, en la que figura como Gerente de administración, en cuyo caso, los trabajadores afectados serían 15; no obstante, hay que tener en cuenta que el monto de la multa no cambia. iii. En el caso en concreto, si bien el recurrente alega la falta de congruencia, esto no resulta cierto; puesto que, tanto en el acta de infracción como en la resolución de subintendencia, la tipificación de la infracción se encuentra bajo el artículo 25.6 del D.S. 019-2006-TR. iv. Tanto en el Acta de Infracción, como en la Resolución de Subintendencia, se encuentra conforme a las normas supranacionales, como el Convenio 01 de la OIT, el incumplimiento de la jornada máxima de trabajo ya se venia dando desde antes de la pandemia; entonces, el recurrente no puede aducir que dicho incumplimiento se debió a la pandemia, porque ya desde mucho antes se había instaurado una jornada de trabajo que no respetaba límites de la jornada máxima de trabajo, tampoco acreditó que haya llegado a un acuerdo con los trabajadores. v. En lo que concierne a los Decretos de Urgencia invocados dictaron medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19, en la economía peruana, están referidas al aspecto económico, lo que no guarda relación con lo argumentado por la impugnante. vi. Si bien la impugnante indica que ha llevado a cabo una reunión con sus trabajadores, no ha logrado acreditar su obligación de comunicar a sus trabajadores sobre la modificación de la jornada de trabajo, dejando sin asidero lo alegado. vii. No existe incongruencia respecto al principio de irrenunciabilidad de derechos, la resolución impugnada ha sancionado el no respetar la jornada máxima de trabajo por lo cual no hay incongruencia. viii. El empleador no supera el test de protección establecido por el Tribunal Constitucional, se ha demostrado que los trabajadores afectados habrían laborado
superando la jornada máxima permitida, por ende, no ha respetado el descanso de los trabajadores. ix. En el caso bajo análisis, se tiene que, si bien el impugnante no alcanzó la información requerida por el inspector comisionado en el vencimiento del requerimiento de información de fecha 23 de junio de 2021, es decir, teniendo como plazo para cumplir con dicho requerimiento hasta el 28 de junio de 2021. En consecuencia, en el caso en concreto se habría producido una demora en la entrega de información; puesto que, el inspector comisionado ha logrado llevar a cabo la verificación de las normas sociolaborales.
Con fecha 15 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de la Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 069- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de la Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 338- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 23 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSPORTES GOLDMAN S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTES GOLDMAN S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 069-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,020.00 por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 2 de abril de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSPORTES GOLDMAN S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que se ha configurado la prescripción del procedimiento sancionador al haber excedido el plazo máximo de 9 meses desde la fecha de notificación de la imputación de cargos al administrado en el mes de enero de 2022, hasta la fecha de notificación de la
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Resolución de Intendencia el 24 de febrero de 2023 (mas de 12 meses) al no haber existido notificación de ninguna prorroga. ii. Alega que su representada ha cumplido escrupulosamente con respetar el promedio semanal de horas laboradas inclusive menor a 48 horas, entiéndase que al dividir el número de horas laboradas entre el número de días del ciclo o periodo completo incluyendo los días de descanso, no excede en promedio el límite máximo de 48 horas semanales en concordancia con el artículo 25 de la Constitución. iii. Indica que con la declaración jurada se acredita los acuerdos tomados con los trabajadores, invoca el Informe Final emitido en la orden de inspección 642-2022 y agrega que existe incongruencia procesal y afectación al debido proceso. iv. Señala que hasta la fecha 30 de junio de 2021, no tuvieron conocimiento de la notificación del requerimiento de información y que es falso que se haya habido una demora en la entrega de información y tampoco se precisó si la administración emitió alerta, habiéndose vulnerado principios como la buena fe procedimental que afecta su derecho de defensa, debido procedimiento y legalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del mismo cuerpo normativo.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave, tipificada así por las instancias previas, pues no forman parte de la competencia de este tribunal.
Sobre la supuesta prescripción del presente procedimiento 6.7 La impugnante indica que se ha configurado la prescripción del procedimiento sancionador al haber excedido el plazo máximo de 9 meses desde la fecha de notificación de la imputación de cargos y hasta la fecha de notificación de la Resolución de Intendencia el 24 de febrero de 2023 (más de 12 meses) al no haber existido notificación de ninguna prórroga.
Al respecto, se debe indicar que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimientos Administrativos General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, (en adelante, TUO de la LPAG) contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.
Ahora, conforme a lo previsto en el artículo 51° del RLGIT, la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral prescribe a los cuatro (4) años y se determina conforme a lo establecido en el artículo 252.1° del TUO de la LPAG.
Por otro lado, el artículo 259° del citado cuerpo legal señala que, el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos; no obstante, el referido plazo
puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo ser debidamente sustentada dicha decisión.
En el presente caso, la impugnante refiere que se ha prescrito el procedimiento administrativo sancionador por haber superado el plazo de nueve (09) meses; no obstante, conforme las normas citadas, el plazo de prescripción se determina a los cuatro (04) años de ocurrido el hecho infractor y no a los nueve (09) meses de iniciado el procedimiento.
Lo que se configura a los nueve (09) meses de iniciado el procedimiento es el plazo de caducidad, no obstante, en el presente caso, no se ha configurado dicho supuesto dado que se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 10 de enero de 2022 con la notificación de la Imputación de Cargos, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Subintendencia de Resolución y/o Sanción) tenía hasta el 10 de octubre de 2022, para emitir y notificar la resolución de sanción de primera instancia, y así interrumpir el plazo de caducidad, toda vez que el artículo 259 del TUO de la LPAG es enfático en establecer que la caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.
Al respecto, se aprecia de autos que la Resolución de Subintendencia N° 297-2022- SUNAFIL/IR/LL/SIRE, de fecha 30 de marzo de 2022, fue notificada a la impugnante el 1 de abril de 2022. Es decir, se emitió y notificó la correspondiente resolución de sanción dentro del plazo de 9 meses iniciado el procedimiento administrativo sancionador.
De ese modo, corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en este extremo.
Sobre la jornada de trabajo 6.15 El Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008 2002-TR (en adelante, RTUO de la LJTH), prescribe que es facultad del empleador fijar jornadas atípicas de trabajo, siempre que resulte necesario de acuerdo con la naturaleza de las labores de la organización, pero ceñida a los límites que establece la ley:
Artículo 9.- El establecimiento de la jornada ordinaria máxima diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de trabajo, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa. En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la Ley. Para establecer el promedio
respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o período completo, incluyendo los días de descanso.
Al respecto, el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT9, y el artículo 25 de la Constitución Política del Perú10 determinan que la duración de la jornada de trabajo en un régimen de jornada atípico, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede exceder de ocho (08) horas por día y de cuarenta y ocho (48) por semana.
En este punto, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC, determina en sus fundamentos 15 y 29, que:
“(…) a) Las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración. b) Es posible que bajo determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Este supuesto dependerá del tipo de trabajo que se realice. c) El establecimiento de la jornada laboral debe tener una limitación razonable. d) Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos. e) En el caso de nuestro país, la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales, de modo que, siendo ésta la norma más protectora, prevalecerá sobre cualquier disposición convencional que imponga una jornada semanal mayor; (por ejemplo, el artículo 4° del Convenio N° 1 (1919) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”. (…) 29. Tratándose de jornadas atípicas, en cualquier tipo de actividades laborales, no pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, ya sea que se trate de un periodo de tres semanas, o un período más corto, como lo dispone la Constitución y el convenio N° 1 de la OIT (…)”.
El Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTH), en su artículo 4, sobre las jornadas atípicas de trabajo, reitera el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 85411- Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, referido a que el promedio de horas de
9 “C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (número 1), ratificado por Perú el 8.11.1945 Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (…) (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.” 10 Constitución Política de 1993 Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
11 Decreto Legislativo Nº 854- Ley de jornada de trabajo, horario y sobretiempo. “Artículo 1.- La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. (…)”
trabajo de éste debe mantenerse bajo un máximo de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Lo que es concordante con la interpretación constitucional del artículo 25 de la Constitución Política del Estado, a través del cual se establece como límite -para aquellas jornadas atípicas- el margen de no más de ocho (8) horas diarias de labores, en un margen de tres (3) semanas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.
En ese contexto, mediante la Resolución de Superintendencia N° 149-2021-SUNAFIL, se estableció como un criterio técnico legal por parte del Comité de la SUNAFIL12, lo siguiente:
“Incurre en infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el empleador que incurra en cualquier de las siguientes conductas: i. Instaure o modifique jornadas atípicas cuyo promedio de horas laboradas exceda el límite máximo de cuarenta y ocho horas semanales; o, ii. El ciclo de la jornada atípica -que conjuga los días laborales con los días de descanso acumulado- es mayor de 3 semanas. El presente criterio se emite conforme lo regulado en el Convenio N° 01 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), así como, por lo establecido en el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC, cuyos fundamentos 28, 29, 35, 39 y 41 constituyen precedente vinculante”. 6.20. De lo expuesto, se aprecia que tanto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como a nivel jurisprudencial, existe una sintonía en determinar que: i) el empleador puede modificar la jornada de trabajo, siempre que resulte necesario de acuerdo con la naturaleza de las labores de la organización; ii) esta facultad no es absoluta, teniendo como límite, tratándose de en una jornada laboral atípica, que el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente, no exceda de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales, en un margen de tres (3) semanas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.
En el caso materia de autos, se aprecia que los Inspectores comisionados constataron que la impugnante fijó jornadas atípicas de trabajo de 28 días de trabajo por 14 días de descanso (28x14); así como, 36 días de trabajo por 18 días de descanso (36x18); amos con 9 horas de labor por cada día, según fue detallado en el Acta de Infracción conforme el siguiente cuadro insertado:
12 Mediante Resolución de Superintendencia N° 096-2021-SUNAFIL, se constituyó el “Comité para la emisión de los Criterios Técnicos Legales sobre la aplicación de la normativa sobre inspección del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, con la finalidad de analizar y proponer criterios técnicos legales sobre la aplicación de la normativa sobre inspección del trabajo.
Esta información constatada por los Inspectores comisionados se corrobora con la información enviada por la impugnante, como respuesta al requerimiento de información enviada en fecha 30 de junio de 2021, donde textualmente indica lo siguiente:
De tales hechos verificados, se aprecia que las jornadas atípicas fijadas por la impugnante, exceden el límite legal y constitucional del cual nos hemos referido en párrafos anteriores, ya que toda jornada acumulativa debe ser analizada a razón de tres semanas (21 días) cuyo número de horas límite es de 144 horas (48 x 3), un número de horas mayor en un periodo de 21 días será considerado como superior a la jornada máxima, tal como sucede en el presente caso.
En consecuencia, al no respetar la jornada máxima legal establecida, para casos como el presente, la impugnante incurrió en la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona, entre otros, el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo.
Por tales razones, se observa la correcta aplicación de la normativa vigente por parte de la Intendencia y las instancias previas, al momento de subsumir la conducta en la que incurrió la impugnante y determinar la multa correspondiente.
Al respecto, este Tribunal considera que debe hacerse un llamado de exhortación a los órganos de formulación de actuaciones inspectivas de la Intendencia Regional de La Libertad, para que emprendan verificaciones sobre la materia, en vista de la subsistencia de casos que vienen a instancia de revisión, que tienen que ver con jornadas desgastantes, lo que implica riesgos para los trabajadores y para terceros, dado el rubro de negocio de la compañía en este caso concreto (empresa de transportes). Jornada atípica declarada por la impugnante: En un periodo de 21 días de trabajo, como el régimen es 25x14 o el régimen de 36x18, dichos trabajadores laboraron los 21 días x 8 horas diarias = 168 horas (excede) Límite legal en 21 días es: 144 horas
Por otro lado, la impugnante refiere que con la declaración jurada (que adjuntó con sus descargos al Informe Final) se acreditaría los acuerdos tomados con los trabajadores respecto a la extensión de la jornada a partir de la pandemia de la Covid-19.
Al respecto, de la revisión de la documentación obrante en el expediente de inspección, se aprecia que la impugnante en ningún momento presentó algún acuerdo formal de extensión de la jornada con los trabajadores afectados, todo lo contrario, el personal inspectivo a cargo de las investigaciones en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 22 de junio de 2021, dejó verificado que, de la conversación telefónica seguida con la Gerente General de la Inspeccionada, Esther Vega, ella le hizo presente que “el tema de la jornada atípica implementada a la fecha por motivo de pandemia y se tomó en acuerdo verbal con los trabajadores y que al término de la misma retornarán a la jornada atípica regular”.
Asimismo, de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 13 de agosto de 2021, el personal inspectivo, dejó verificado que en la comunicación telefónica con la Gerente General de la impugnante la señora Esther Vega, dicha entrevistada señaló que: “la jornada usual utilizada por su representada es de 28x14 con 9 horas diarias de trabajo y que únicamente por los meses de marzo, abril y mayo por la situación de pandemia se utilizó la jornada de trabajo acumulativa de 36x18 con 9 horas efectiva de trabajo, al consultarle si dicha jornada especial aplicada en pandemia fue convenida con los trabajadores involucrados, señaló que se hizo una reunión donde se les explicó, pero que no tiene acuerdos firmados o por escrito”.
De tales antecedentes, se aprecia que no existió ningún acuerdo formal celebrado entre la impugnante y los trabajadores, donde se haya acordado la extensión de la jornada de trabajo o extensión de las jornadas atípicas fuera del límite legal permitido por motivos de la pandemia de la Covid-19, y si bien la impugnante hace alusión a una declaración jurada firmada por los trabajadores que acreditaría los acuerdos pactados, de la revisión de dicho documento13 -presentado con los descargos al Informe Final de Instrucción- se aprecia que solo se menciona una reunión virtual vía Zoom, donde supuestamente se acordó extender la jornada por pandemia; no obstante, este supuesto acuerdo no genera verosimilitud porque la declaración jurada no tiene fecha y tampoco se menciona la fecha exacta de la supuesta reunión virtual, además está firmada solo por 6 de los 16 trabajadores identificados por el Inspector en el Acta de Infracción, sin mencionar que tampoco se puede verificar la autenticidad de tales firmas (no hay firmas legalizadas).
13 Obrante a folios 40 del expediente sancionador.
Sin perjuicio de ello, la justificación ensayada por la impugnante supone un acto no tutelable, en virtud del principio de irrenunciabilidad de derechos reconocido en el numeral 2) del artículo 26 de la Constitución. La norma imperativa es la propia Constitución, que fija en su artículo 25 una jornada máxima aplicable y el estándar de excepción a dicha regulación es el test de proporcionalidad fijado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 04635-2004-AA/TC previamente citada, de manera que un acuerdo contra dicho estándar tutelar resulta reprochable por quebrantar el principio de irrenunciabilidad de derechos.
Resulta relevante invocar, uno de los fundamentos de dicha sentencia donde precisamente se analiza la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley:
“[…] El artículo 26, inciso 2 de la Constitución dispone que en la relación laboral se debe respetar el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Al respecto, este mismo Colegiado ha establecido que el principio en cuestión hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley. Al respecto, es preciso considerar que también tienen la condición de irrenunciables los derechos reconocidos por los tratados de Derechos Humanos, toda vez que estos constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos […]” (énfasis añadido).
El profesor Arce14, sobre este tema en particular, indica que el Tribunal Constitucional ha creado un “test de protección de la jornada máxima de trabajo”, lo cual significa que, si una actividad empresarial no cumple copulativamente con los requisitos que indica dicho test, no podrá aplicar la jornada acumulativa o atípica, para este autor dicho limite supone un “avance en la protección de la dignidad del trabajador”.
En la misma línea, otro sector de la doctrina15 indica que este “test de razonabilidad” no seria otra cosa que la manera en que el Tribunal Constitucional a dado contenido a la limitación razonable del tiempo de trabajo a la que se refieren la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Es decir, si se sobrepasa el límite de la jornada máxima establecido o mejor dicho si se supera el test de razonabilidad, la medida será inconstitucional por vulnerar el derecho constitucional a la jornada máxima.
De tales antecedentes, se desprende que la impugnante no puede alegar ningún tipo de acuerdo sea verbal o análogo, para intentar justificar la vulneración al derecho constitucional a la jornada máxima de trabajo, esta imposibilidad de renunciar significa que no resulta válido ni eficaz el acto de desprendimiento voluntario del trabajador de un derecho mínimo, es decir, que haya sido otorgado mediante norma constitucional imperativa.
Finalmente, es importante recordar que este Tribunal de Fiscalización Laboral ha fijado como criterio de observancia obligatoria, los considerandos 35 y 36 de la Resolución de
14 Arce Ortiz, E. (2021). Derecho individual del trabajo en el Perú: desafíos y deficiencias (3.ª ed.). Palestra Editores., p. 446. 15 Mejía Madrid, R. (2012). La regulación del tiempo de trabajo. IUS ET VERITAS, 22(45), 310-323. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12005
Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 9 de mayo de 2023, precisamente sobre las jornadas acumulativas acordadas por excepción durante la pandemia de la Covid-19:
35. En ese sentido, la aplicación del precedente vinculante por el que no se invalidaban per se los acuerdos colectivos que aprobaron el establecimiento de jornadas acumulativas extraordinarias deben aplicarse rigurosamente a lapsos y contextos específicamente delimitados en cada expediente de inspección. Así, el criterio que convalida estos tipos de acuerdos se debe extender a los supuestos en donde se compruebe que, durante los meses iniciales de la pandemia, se haya tenido que acudir a medidas realmente extraordinarias para hacer frente a la rápida propagación del Coronavirus y el riesgo grave a la vida y a la salud que este implicaba; además, de las fuertes restricciones de derechos, cívicos, sociales y en particular, laborales. 36. Por ende, no es viable invocar el establecimiento de una la jornada acumulativa por encima del test constitucional de la jornada atípica o acumulativa en el sector minero, establecido en el Expediente N° 4635-2004- AA/TC y su aclaratoria, ni en el estado actual ni en los expedientes de fiscalización que datan de etapas en donde las condiciones referidas en los considerandos precedentes no se cumplan, tal y como se detalló en el fundamento 6.8 de la Resolución N° 123-2022-SUNAFIL/TFL, entre otras resoluciones de conocimiento de la Primera Sala de este Tribunal (resaltado agregado). 6.37. En el presente caso, la impugnante ya tenía instaurado un régimen atípico ilegal de 28x14 antes de la pandemia, y según su propio dicho, luego de iniciada la pandemia extendió dicho régimen a 36x18, habiendo utilizado esta jornada aun mas perjudicial hasta la fecha de las actuaciones inspectivas (junio de 2021) que supone un periodo muy posterior a la fecha de inicio de la pandemia.
Finalmente, respecto al Informe de actuaciones inspectivas que invoca el impugnante emitido en la orden de inspección N° 642-2022, se aprecia que esta trata sobre materias distintas a las discutidas en el presente procedimiento sancionador, donde se verificó si un trabajador en particular se le pagó sus beneficios sociales completos, por lo cual no tiene incidencia en las infracciones detectadas.
En tal sentido, luego de analizados en integridad las alegaciones y documentos presentados por la impugnante, los argumentos dirigidos sobre este extremo deben ser desestimados.
Sobre la supuesta vulneración al debido proceso
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento y debida motivación. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así las cosas, se verifica que en el presente caso se han valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado sobre la extensión de jornadas atípicas fuera de los límites legales y constitucionales, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se
hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Por tales razones, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo, dado que el hecho que la impugnante no esté de acuerdo con el criterio asumido por las instancias previas no constituye un supuesto de vulneración a la debida motivación o al debido proceso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No estableció jornadas atípicas compatibles con la Constitución Política del Perú (28x14 y 36x18). Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES GOLDMAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 883-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTES GOLDMAN S.A.C., y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Exhortar a los órganos de formulación de actuaciones inspectivas de la Intendencia Regional de La Libertad, para que emprendan verificaciones sobre la materia conforme se indicó en el considerando 6.26 de la presente resolución.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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