Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Transportes Expreso Tacna S.R.L — Res. 939-2025

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0939-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador948-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteTransportes Expreso Tacna S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 141-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha01 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES EXPRESO TACNA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2023-SUNAFIL/IRE-AQP y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 175-2023- SUNAFIL /IRE-SISA-AQP, de fecha 23 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 948- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES EXPRESO TACNA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 19 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 948-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 175-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 23 de febrero de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 948- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.7 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 175-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 23 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.7 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 141-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referidos a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y, a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y, a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.77 de la presente resolución.

SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTES EXPRESO TACNA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2156-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 903-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 15 de octubre de 2021 y, tres (03) infracciones muy

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo (Subgrupo materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo materia: Horas extras y Vacaciones); Bonificación no remunerativa (Subgrupo materia: Incluye todas); Registro de control de asistencia (Subgrupo materia: Incluye todas); Remuneraciones (Subgrupo materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios) y gratificaciones) y; Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo materia: Depósito de CTS). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

graves en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional e indemnización correspondiente, por no contar con el registro de control de asistencia de todo el periodo laborado, así como por no cumplir con las normas que regulan la contratación de trabajadores menores de edad, al haber hecho laborar al recurrente sin contar con la autorización de la autoridad administrativa de trabajo y, además, en trabajos prohibidos, al resultar las actividades desarrolladas por el recurrente peligroso por su naturaleza.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 629-2022-SUNAFIL/SIFN-AQP, de fecha 30 de junio de 2022, notificada el 04 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 774-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 13 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 175-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 23 de febrero de 2023, notificada el 27 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 450,164.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional e indemnización correspondiente en los montos y periodos detallados en el cuadro N° 03 del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,388.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia del trabajador por todo el periodo laborado; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,388.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con la autorización de la autoridad administrativa de trabajo, en trabajos prohibidos, al haber contratado al trabajador cuando éste era menor de edad y al resultar que las actividades desarrolladas por el trabajador eran peligrosas por su naturaleza; tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/440,000.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de octubre de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,388.00.

1.4

Con fecha 13 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 175-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Sobre el incumplimiento del pago de remuneración vacacional e indemnización, como se indicó en sus descargos, el 03 de marzo de 2021, mediante el documento privado celebrado entre la empresa y el reclamante, se acreditó el pago de S/7,000.00, reconocidos por el reclamante, dejando constancia que no se le adeuda al trabajador dicho concepto, siendo que en el cuadro N° 05 se encuentra que este concepto asciende a S/2,369.59; por lo que, el saldo de S/437.50 debe interpretarse como parte de pago, quedando un saldo deudor en favor del trabajador de S/1,932.09, el mismo que sería pagado en (04) cuatro cuotas mensuales desde el mes de noviembre a razón de S/4,823.00, que vencerán en el mes de febrero de 2022. ii. Sobre el pago de gratificación, este concepto asciende a la suma de S/2,369.59; por lo que, el saldo de S/437.50 debe interpretarse como parte de pago, quedando un saldo de S/1,932.09, que sería pagado en 04 (cuatro) cuotas. iii. Sobre el incumplimiento de no contar con un registro de control de asistencia, no se ha tenido en cuenta que son una pequeña empresa, siendo sus actividades el de transporte de pequeñas encomiendas a la ciudad de Tacna, en unidades vehiculares pequeñas, no requiriendo los choferes de un registro de control de asistencia, ya que la jornada es de tiempo indeterminado y lo mismo sucede con las labores de embarques de mercadería, toda vez que, las unidades vehiculares pueden salid una vez que haya carga. iv. Sobre el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de adolescentes, la imputación es falsa pues no está acreditado que el reclamante haya trabajado para la empresa siendo menor de edad; además, no tuvo conocimiento de la edad del extrabajador, pues al no tener una relación laboral no se tenía un file de dicha persona y afirmaba haber extraviado su documento de identidad, habiendo sido acogido de manera humanitaria. Precisa que, el carguío o descarga de encomiendas no implica un riesgo para la salud del trabajador, por tratarse de paquetes de pequeño peso y la jornada era no mayor a dos (02) horas diarias. v. Sobre el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la alerta de notificación fue enviada el 15 de octubre de 2021; sin embargo, no faltaron a su deber de colaboración al no ser notificado debidamente, pues la casilla electrónica se encontraba a cargo del contador, quien tiene domicilio y centro de trabajo fuera de la empresa y, por ello señalaron domicilio procesal en el correo electrónico.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 141-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 19 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En aplicación del principio de primacía de la realidad, se determinó que el extrabajador mantuvo vínculo laboral desde el 01 de enero de 2018 al 04 de febrero de 2021, en el cargo de estibador y recibiendo como contraprestación la remuneración mínima vital, conforme los hechos constatados del Acta de Infracción. ii. Respecto al pago de la remuneración vacacional e indemnización: El monto pagado por la empresa correspondía a los conceptos de remuneraciones, gratificaciones, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios, quedan un saldo mínimo, que como la propia apelante señala, podría corresponder al pago del concepto de vacaciones, pero evidentemente resulta insuficiente. También, sobre el pago en cuatro (04) cuotas, no se presenta documento alguno que demuestre la subsanación de la obligación. iii. Respecto a no contar con un registro de control de asistencia: En la diligencia virtual de fecha 01 de octubre de 2021, el apoderado manifestó que no existe el registro de control de asistencia del extrabajador, deviniendo en una transgresión insubsanable que no ameritó la emisión de una medida inspectiva de requerimiento. Por otro lado, si bien la apelante asegura que las funciones del extrabajador se equiparan a la de los choferes; sin embargo, ello deviene en inconsistente, porque no necesariamente todos se encuentran exentos de contar con un registro de control de asistencia; ahora, si el objetivo era indicar que la labor del extrabajador era intermitente debió tener presente que para calificarlo como tal se deben probar los espacios de inactividad durante la jornada, lo que no ha sido demostrado. En cuanto a su condición de pequeña empresa, se precisa que, dicha condición ha sido considerada en el cálculo del pago de beneficios, la tabla de multas aplicadas. iv. Respecto al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de adolescentes: La apelante incurre en contradicción cuando niega que el extrabajador prestara sus servicios siendo menor de edad per, a la vez, invoca un desconocimiento de su edad. Por otro lado, pretende minimizar la labor realizada por el extrabajador, en cuanto al peso de las encomiendas y la jornada que tenía; sin embargo, no presenta medio probatorio alguno que corrobore sus argumentos y desvirtúe la información recabada durante la investigación. Finalmente, resulta inverosímil que pretenda eximirse de responsabilidad con una supuesta mala gestión interna y acciones humanitarias, sin comprender la gravedad del incumplimiento constatado. v. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento: La primera instancia ha emitido un debido pronunciamiento sobre la validez de la notificación realizada vía casilla electrónica, lo cual no es cuestionado por la apelante, pues en la segunda instancia reconoce dicho diligenciamiento; sin embargo, indica que quien designó como su representante a cargo del acceso a la plataforma de la casilla electrónica, labora fuera de la empresa, resultando una afirmación irrelevante pata los efectos de un debido emplazamiento, siendo de su entera responsabilidad la designación de funciones a su personal; por lo que, carecen de lógica sus argumentos.

2 Notificada a la impugnante el 22 de mayo de 2023.

1.6

Con fecha 12 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 141- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1242- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 27 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Con fecha 04 de julio de 2025, la CARTA-00029-2025-SUNAFIL/TFL de fecha 27 de junio de 2025 fue notificada vía casilla electrónica a la impugnante. En dicha carta se requirió la subsanación relacionada con las observaciones3 advertidas en el recurso de revisión presentado contra la Resolución de Intendencia N°141-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, otorgándole el plazo improrrogable de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de considerarse como no presentado el escrito.

1.9

Consecuentemente, con fecha 08 de julio de 2025, la impugnante cumplió con subsanar lo requerido mediante la CARTA-00029-2025-SUNAFIL/TFL. En este caso, mediante el escrito presentado, la gerente general de la impugnante se ratificó en todos los extremos del recurso de revisión.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Estas observaciones consistían en regularizar la firma del escrito presentado con fecha 12 de junio de 2023, cuya parte introductoria identifica al Sr. Hugo Oviedo como representante legal. Asimismo, se solicitó que la impugnante se sirva a acreditar las facultades de representación legal del Sr. Hugo Oviedo para actuar en el presente procedimiento. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSPORTES EXPRESO TACNA S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTES EXPRESO TACNA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 141- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6, 25.7 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSPORTES EXPRESO TACNA S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 141-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Realizó un pago directo a favor del extrabajador sobre sus remuneraciones, vacaciones e indemnizaciones y, si bien existe un saldo por pagar; sin embargo, este no ha sido posible realizarlo porque el extrabajador no se apersona a la empresa y no tienen la posibilidad de consignar dicho monto en un proceso regular sobre la materia; no obstante, manifiestan su voluntad de cumplir con el pago pendiente. ii. Sobre la existencia del vínculo laboral: Con el extrabajador lo que ha existido es un contrato de locación de servicios por horas y no de naturaleza laboral. Precisa que, con un reducido número de unidades de servicios (pequeños camiones de transporte) se dedica al transporte interprovincial de encomiendas y pequeñas mercancías, donde para cumplir con su cometido empresarial, el personal que requiere es mínimo y, por la propia naturaleza de la actividad económica , sólo requiere de personas que trabajen de forma temporal, esto es, en la oportunidad en la que llega una unidad y existe la necesidad de descargar las encomiendas o cuando sale una unidad y se hace necesario de realizar actividades de cargo de mercancías; en tal sentido, la actividad laboral es limitada por horas y no superan las cuatro (04) horas de trabajo diaria, siendo en el caso del supuesto trabajador que la actividad es de dos (02) a tres (03) horas diarias; en consecuencia, los elementos de la relación laboral como la subordinación no existe en el presente caso, debido a que la propia actividad de la empresa consiste en el cumplimiento de las acciones de cargo y descargo, sin mayor subordinación. iii. Sobre el pago de las vacaciones e indemnización: Frente a la presión de la autoridad de trabajo y la irracional decisión de practicar una liquidación, aceptaron el pago de algunos conceptos hasta por el monto de S/7,000.00 soles, los que fueron entregados al extrabajador, habiendo quedado un saldo de 932.09 soles, saldo que no hubo la oportunidad de cancelar porque el extrabajador nunca regresó a la empresa y no existe la posibilidad de consignar dicho saldo en un proceso administrativo regular. Considera que todos los conceptos laborales, obligados a pagar al extrabajador, carecen de sustento porque no existe un contrato laboral que acredite que el extrabajador tenía derecho. iv. Sobre el registro de control de asistencia: Al no existir vínculo laboral, tampoco contaba con un registro de control de asistencia; por lo que, no contravienen el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR en cuanto establece que todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada tiene la obligación de contar con un registro permanente de control de asistencia. Esta norma se aplica cuando efectivamente y dada la naturaleza de la actividad económica del empleador será necesario y factible dicho control, situación que no sucede en el caso de autos porque constituyen una pequeña empresa y no existen trabajadores estables.

v. Sobre el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de adolescentes: La resolución impugnada indica que se encuentra contemplada como infracción muy grave, en materia de relaciones laborales, el incumplir con las disposiciones relacionadas con el trabajo adolescente menores de 18 años con relación de dependencia y, en especial cuando no cuentan con autorización de la autoridad administrativa de trabajo; además, se señala que el personal inspectivo constató que el extrabajador laboró cuando tenía 17 años de edad, bajo el cargo de estibador, es decir, realizó trabajos prohibidos al resultar peligrosos por su naturaleza, conforme los hechos constatados del Acta de Infracción; por consiguiente, los argumentos de su recurso de apelación carecen de relevancia y son reiterativos. Sin embargo, su argumento versa sobre que resulta cierto que no se estableció que el extrabajador fuera menor de edad o de 17 años, debido a que la imputación de la administración no se ha hecho en base a una partida de nacimiento que lo acredite, es más, no contaba siquiera con documento nacional de identidad, dado que el extrabajador había negado que contaba con el mismo. vi. La Organización Internacional de Trabajo -OIT ha identificado una serie de trabajos que se consideren riesgosos por las condiciones laborales peligrosas a las que se encuentren expuestos los trabajadores, como son: trabajo en altura, trabajos en espacios confinados, trabajos en minas y canteras, trabajos con sustancias químicas peligrosas, trabajos en la industria de la construcción, trabajos agrícolas y forestales, trabajos en el sector pesquero y trabajos en la industria y mantenimiento de energía. La OIT promueve la adopción de medidas de seguridad y salud en el trabajo para proteger a los trabajadores en estos sectores riesgosos y en otros. vii. La resolución impugnada carece del principio de razonabilidad y de proporcionalidad: No se ha observado el principio de razonabilidad porque los conceptos ordenados a pagar son irracionales frente a la realidad, porque son una pequeña empresa y no tienen la posibilidad de cubrir indemnizaciones tan altas; también, considera que lo irracional y dañino a los intereses de una pequeña empresa es imponer una multa de cuatrocientos cincuenta mil soles, suma impagable ya que hacerlo implicaría la disolución de la empresa por quiebra, con los consiguientes daños empresariales de carácter económico; por lo que, resulta nocivo e irracional, más aún si la administración tiene facultades para disminuir el monto de las multas por infracciones, utilizando un razonamiento discrecional bajo el marco jurídico de la razonabilidad; por tanto, hay un exceso de punición que, en vía de revisión deber ser regulado con un mejor criterio. Con relación al principio de proporcionalidad, manifiesta que busca evitar que se apliquen medidas arbitrarias o excesivamente restrictivas sobre los derechos fundamentales, asegurando que cualquier limitación de estos derechos se encuentre debidamente justificada y equilibrada en relación con la importancia de los objetivos perseguidos. Agrega que, las sanciones deben ser proporcionales al incumplimiento

calificado como infracción, considerando como el beneficio ilícito, la probabilidad de detección, la gravedad del daño al interés público, el perjuicio económico causado, entre otros.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la existencia del vínculo laboral

6.1

El artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003- 97-TR (en adelante, la TUO de la LPCL), dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.2

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.3

En este contexto, a fin de verificar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece

“El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.

6.4

Con relación a lo señalado en los párrafos anteriores, a fin de determinar si existe una relación de trabajo entre las partes, esta Sala debe evaluar si en los hechos se presentó la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, a efectos de tener como determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

6.5

En el presente caso, con relación al Sr. Geordi Vega, en mérito del principio de primacía de la realidad, se constató la existencia de los tres elementos de la relación de trabajo, recogidos en el artículo 4° del TUO de la LPCL y en consecuencia la existencia de una relación de trabajo de naturaleza laboral indeterminada en la prestación de los servicios brindados. En efecto, estos elementos esenciales de la relación de trabajo se configuran, en el caso concreto, conforme al siguiente detalle:

6.6

Con relación a la prestación personal de servicios, el Sr. Geordi Vega ha prestado sus servicios en forma personal y directa, en el cargo de estibador, conforme consta en los recibos por honorarios emitidos, así como lo manifestado por el apoderado del sujeto inspeccionado en la diligencia virtual de fecha 01 de octubre de 2021, es decir, indicó que las labores consistían en el carguío y embalaje de mercadería, es decir, de estiba. Cabe precisar que, con fecha 05 de enero de 2019, se emitieron cuatro (04) recibos por honorarios, cuyos conceptos se encontraban relacionados con servicios de embalaje y carguío de mercaderías que correspondían desde los meses de enero 2018 hasta diciembre de 2018.

6.7

Sobre la remuneración, ésta ha sido percibida como contraprestación por los servicios prestados, de acuerdo con los recibos por honorarios, emitidos desde el 05 de enero de 2019 hasta el 30 de enero de 2021, habiendo sido emitidos de forma periódica y bajo el mismo concepto, conforme consta en autos. Además, de acuerdo con la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 21 de setiembre de 2021, consta que el Sr. Geordi Vega reconoce que los importes que figuran en los recibos por honorarios les fueron pagados. En la diligencia virtual de fecha 01 de octubre de 2021, el apoderado del sujeto inspeccionado manifestó que el monto pagado fue lo consignado en los recibos por honorarios y que dicho pago lo realizaba en efectivo y mensual; por lo que, se condice con lo dicho por el Sr. Geordi Vega.

6.8

Respecto a la subordinación, se advierte pues, ambas partes reconocen haber suscrito el documento de fecha 03 de marzo de 2021, a través del cual se acuerda el pago de S/7,000.00 soles por concepto de reintegro de vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización vacacional y por despido; además, el Sr. Geordi Vega reconoce el pago realizado a su favor por dicho monto. Se precisa que, las labores desarrolladas por el Sr. Geordi Vega (estibador) se encuentran directamente relacionadas con la actividad principal de la impugnante, consistentes en transporte de carga liviana en general, encomiendas, giros, etc. De otra parte, en atención a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de octubre de 2021, el impugnante presentó como documentación los recibos simples, con los cuales señala acreditar el pago de gratificaciones como las de fiestas patrias de 2018 por el monto de S/465.00 soles, cuyo pago ha sido reconocido por el Sr. Geordi Vega, conforme consta en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 21 de octubre de 2021.

6.9

Por otro lado, en la diligencia virtual de fecha 01 de octubre de 2021, el apoderado del sujeto inspeccionado afirmó que, a favor del Sr. Geordi Vega, le otorgaron elementos de seguridad por realizar la actividad de estibador (guantes, casco, lentes, mascarillas). En esta misma diligencia, dicho apoderado reconoce la existencia de vínculo laboral desde el mes de noviembre de 2018 y, que con respecto a un periodo anterior se remite a lo que consta en los recibos por honorarios presentados; por lo que, de conformidad con

el recibo por honorario de fecha 05 de enero 2019, dicho periodo anterior inició en el mes de Enero 2018, habiéndose precisado que su emisión se sustenta en las labores de embalaje y carguío de mercancías, labores que también seguían siendo realizadas durante el periodo en que reconoció vínculo laboral. Asimismo, en esta diligencia virtual, el apoderado admite que el Sr. Geordi Vega se encontraba a cargo de la Sra. Aurora Pérez Rubio, quien era la encargada del centro de trabajo donde se prestaban las actividades de estiba.

6.10

Siendo así, en el presente caso, desde enero de 2018, las labores de estiba -que se encuentran relacionadas con la actividad principal de la empresa- fueron realizadas de manera continua e ininterrumpida, encontrándose a cargo de la encargada del centro de trabajo, donde realizaba dichas actividades. Asimismo, la entrega de equipos de protección personal, que constituye una obligación legal del empleador para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. Por consiguiente, no puede conceptuarse como una prestación de servicios bajo la propia dirección y responsabilidad del Sr. Geordi Vega, debido a que requiere fiscalización por parte del empleador, toda vez que, el empleador era quien decidía cuándo y cómo debía realizarse la carga o descarga. En ese sentido, en atención a lo antes expuesto, el elemento de la subordinación se encuentra acreditado.

6.11

Si bien la impugnante manifiesta que la subordinación no existe, toda vez que, el personal requerido es mínimo y temporal, así como la actividad laboral es limitada por horas y no supera las cuatro (04) horas de trabajo diaria; sin embargo, todo ello no enerva lo constatado en la realidad de los hechos, esto es, la existencia de vínculo laboral, más aún si las labores desarrolladas por el extrabajador forman parte del giro principal del negocio; por lo tanto, al ser actividades de carácter principal y permanente, se requiere contar con personal de manera continua que se encargue de estas labores permanentes.

6.12

Así las cosas, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha determinado la existencia de una relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el Sr. Geordi Vega, habiéndose producido la desnaturalización del vínculo, cuya fecha de ingreso fue desde el 01 de enero de 2018 hasta el 04 de febrero de 2021, ésta última en base a la constatación policial realizada el 05 de febrero de 2021, diligencia que se lleva a cabo en atención a que desde dicha fecha no permitieron su ingreso al centro de trabajo de la impugnante. Por tales consideraciones, se desestiman los argumentos dirigidos a cuestionar el extremo de la existencia de una relación laboral.

6.13

Resulta relevante precisar que, desde el mes de enero 2018, el Sr. Geordi Vega aún no contaba con la mayoría de edad, es decir, tenía diecisiete (17) años de edad; por lo que, era considerado adolescente. Siendo así, es pertinente traer a colación el artículo 5 de la Ley N° 29088 - Ley de seguridad y salud en el trabajo de los estibadores terrestres y transportistas manuales, que contempla lo siguiente: “Prohíbese realizar la actividad de estiba por niños, niñas y adolescentes. La labor de transportista manual sólo podrá ser realizada por mayores de 16 años, siendo que el peso a transportar mediante triciclos, carretas o carretillas no podrá exceder en ningún caso los cien (100) kilogramos.”. En ese sentido, las actividades que involucren manipulación manual de cargas, con relación a niños y adolescentes, el tipo de actividad de estiba/desestiba es una actividad prohibida, salvo el transporte con ayuda mecánica, de un peso máximo de 100 kg. Así, en el caso de autos, las labores en su condición de menor de edad eran de estiba.

Sobre el registro de control de asistencia

6.14

Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.15

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.16

Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”10

6.17

En el presente caso, de la evaluación de autos, y conforme consta en los hechos constatados del Acta de Infracción, en la etapa inspectiva, se le requirió a la impugnante, mediante requerimientos de información de fecha 01 de setiembre de 2021 y 07 de setiembre de 2021, remitir el registro de control de asistencia de todo el periodo laborado; sin embargo, no cumplió con la remisión del referido documento. Con fecha 01 de octubre de 2021, se llevó a cabo una diligencia virtual, habiendo participado el sujeto inspeccionado, a través de su apoderado, quien manifestó que no existe dicho registro control de asistencia.

10 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.

6.18

Sobre la base de lo antes expuesto y estando a lo manifestado por el apoderado del sujeto inspeccionado, se advierte que no cuenta con el registro de control de asistencia, en perjuicio del extrabajador.

6.19

Como parte de sus alegatos, la impugnante refiere que el no contar con el registro de control de asistente se justifica por la no existencia del vínculo laboral. Sin embargo, en virtud de lo desarrollado en el punto Sobre la existencia del vínculo laboral, se ha acreditado con suficiencia la existencia del vínculo laboral; por lo que, en mérito a ello, corresponde a la impugnante asumir las obligaciones exigidas por ley, como el relacionado a contar con un registro de control de asistencia.

6.20

Por consiguiente, se le atribuye a la impugnante el hecho de no contar con el registro de control de asistencia del extrabajador, por todo periodo laborado, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.21

Al respecto, es oportuno indicar que, el llevado del registro de control de asistencia, constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente, que tiene por objeto llevar el control de la asistencia de los trabajadores, así como de sus horas laboradas dentro de su jornada habitual y de sus horas extras; por lo que, de no hacerlo en su debida oportunidad no puede ser regularizado en forma posterior.

6.22

Ante lo verificado, el personal inspectivo pone en conocimiento de la impugnante, a través de la notificación de fecha 15 de octubre de 2021, que, “al no contar con el registro de control de asistencia del recurrente, el sujeto inspeccionado incurre en una infracción de carácter insubsanable, en la medida que no es factible a esta fecha realizar acciones que puedan llevar al sujeto inspeccionado a obtener y/o elaborar un registro de control de asistencia con datos que responden a la realidad acaecida en el día a día en que el trabajador acudía a laborar”. Al respecto, el personal inspectivo a través del punto 4.48 de los hechos constatados del Acta de Infracción, deja constancia del hecho insubsanable, por el incumplimiento de no contar con el registro de control de asistencia.

6.23

Por lo que, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia, por todo el periodo laborado, en perjuicio del extrabajador, corresponde confirmar la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la infracción al numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT

6.24

En el Perú se ha logrado establecer una legislación para la promoción y protección de niños y adolescentes, en los diferentes aspectos de su desarrollo, entre las que se encuentra el trabajo, además de los derechos que le reconoce la Constitución Política vigente, se ha ratificado la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989)11, el Convenio 138 y el Convenio 182 relativo a la edad mínima de admisión al trabajo y a las peores formas de trabajo infantil y su acción inmediata para eliminarlo, de la OIT, así como sus respectivas Recomendaciones número 146 y número 190; asimismo, tenemos el Código de los Niños y Adolescentes y se han

11 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa N° 25278 del 3 de agosto de 1990, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 1990.

creado las Defensorías del Niño y Adolescente, que constituyen el marco legal e institucional para los derechos de los niños y adolescentes.

6.25

La Constitución Política del Perú, en su artículo 4, señala el deber del Estado de protección del niño y del adolescente, especialmente en situación de abandono. De conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos del adolescente deben interpretarse de conformidad con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el cual indica que: “para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”(artículo 1), consecuentemente el numeral 1 del artículo 32 de dicha Convención, prescribe: “Los Estados partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.”(resaltado nuestro).

6.26

De lo expuesto, el artículo I del Código de los Niños y Adolescentes - Ley N° 27337 (en adelante, el CNA), define como niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.

6.27

Al respecto, el artículo 22 del CNA establece el derecho a trabajar del adolescente, ello en un marco de protección especial por parte del Estado, para lo cual impone restricciones en el referido Código, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

6.28

Por su parte, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES (en lo sucesivo, el DS 003-2010-MIMDES), conceptúa al trabajo peligroso, entendiéndose como aquél en que las exigencias propias de las labores interfieran o comprometen el normal desarrollo biopsicosocial, la seguridad o la moral de las y los adolescentes; asimismo contribuyen a ocasionar daño a las y los adolescentes que realizan trabajos peligrosos, los factores de riesgo físico, químico, biológico, ergonómico y psicosocial.

6.29

En ese sentido, existe una “Relación de trabajos peligrosos y actividades peligrosas o nocivas para la salud integral y la moral de las y los adolescentes”, la cual se encuentra aprobada mediante el DS 003-2010-MIMDES, prevé dos clases de trabajo peligros: i) por su naturaleza y ii) por su condición.

6.30

Asimismo, el artículo 3 del DS 003-2010-MIMDES, establece que las niñas, niños y adolescentes no deberán ser admitidos en trabajos, actividades y empleos por debajo de la edad mínima de admisión que establece la normativa vigente, ni realizar trabajos cuyas actividades sean peligrosas por su naturaleza o condición, bajo sanción administrativa y penal.

6.31

Ahora bien, el artículo 3312 de la LGIT, señala que son infracciones en materia de relaciones laborales los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, mediante acción u omisión de los sujetos responsables.

6.32

Es pertinente indicar que, el artículo 7 del Convenio 138 de la OIT clasifica dos tipos de trabajos infantiles, el trabajo ligero y el trabajo por abolir. El trabajo ligero son aquellas actividades que realizan los niños mayores de 12 años que no son susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y que por su naturaleza, no perjudican la asistencia a la escuela, la participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente, o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben; para ello, este trabajo no debe exceder las 14 horas semanales.

6.33

Por el contrario, aquellas actividades designadas como trabajo por abolir, incluyen a cualquier actividad económica en la cual participan niños entre 5 y 11 años de edad; actividades económicas en las que participan niños entre 12 y 14 años que no sean consideradas como trabajo ligero; y todas las actividades en las que participen niños o adolescentes menores de 18 años que sean consideradas como trabajo peligroso.

6.34

En el caso en particular, se hace referencia al punto 4.57 de los hechos constatados del Acta de Infracción se cuenta de lo siguiente:

“Por tanto, se tiene verificado que el sujeto inspeccionado hizo laborar al recurrente cuando era menor de edad sin la autorización de la AAT y, además, en trabajos prohibidos, al resultar las actividades desarrolladas por el recurrente peligrosos por su naturaleza”

6.35

Por su parte, en la Resolución de Subintendencia N° 175-2023-SUNAFIL/IRE-AQP determina lo siguiente:

“67. Anotado ello, se tiene de autos que, los inspectores con vista de la constancia de trabajo del 13 de marzo del 2020 suscrita por el gerente de la empresa y la manifestación de la secretaría de la Empresa Aurora Emperatriz Pérez Rubio en la diligencia de visita inspectiva del 24 de agosto del 2021, verificaron que cuando el extrabajador era menor de edad, laboraba más allá de las 19:00 horas y en el cargo de estibador; vale decir, laboró en trabajos prohibidos al resultar peligrosos por su naturaleza; actividades que acorde al artículo 58 del CNA y anexo del Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES, que aprueba la relación de trabajos peligrosos y actividades peligrosas o nocivas para la salud integral y la moral de las y los adolescentes, resultaba ser un trabajo prohibido, al afectar su normal desarrollo físico. (…) 69. Estando a lo corroborado, los inspectores emitieron y notificaron el 27 de septiembre del 2021 un requerimiento de información, en el que solicitaron que la Empresa exhiba

12 Ley N° 28806 - Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 33.- Infracciones en materia de relaciones laborales Son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables.

la autorización de trabajo adolescente, expedida por la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), para que el extrabajador pudiera laborar cuando fue menor de edad, no exhibe mayor información. 70. Consecuentemente, estando a lo expuesto, esta autoridad estima acoger la propuesta de multa formulada en el Acta de Infracción.”

6.36

Cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT, se debe tener en cuenta que la conducta sancionable se fundamenta en el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad en relación de dependencia, incluyendo aquellas actividades que se realicen por debajo de las edades mínimas permitidas para la admisión en el empleo, que afecten su salud o desarrollo físico, mental, emocional, moral, social y su proceso educativo. En especial, aquellos que no cuentan con autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajos o actividades considerados como peligrosos y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de explotación laboral.

6.37

Si bien la conducta infractora imputada se circunscribe a no contar con la autorización de la autoridad administrativa de trabajo, en trabajos prohibidos, al haber contratado al trabajador cuando éste era menor de edad; sin embargo, sobre la base de los hechos constatados en el Acta de Infracción que han sido acogidos por la primera instancia, se advierte una valoración que dista del marco normativo aplicable al trabajo adolescente. En efecto, se determina sanción por no contar con autorización administrativa de trabajo para contratar a un menor de edad, cuando en los hechos constatados se da cuenta que el entonces menor de edad realizaba actividades expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico, conforme el listado contenido en la norma denominada Aprueban la Relación de Trabajos Peligrosos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Integral y la Moral de las y los Adolescentes, aprobada por el Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES. Por ejemplo, este cuerpo normativo regula lo siguiente:

“A. TRABAJOS PELIGROSOS POR SU NATURALEZA Actividades y trabajos, que por alguna característica propia, representan riesgo para la salud y desarrollo integral de las y los adolescentes. (…) A17. Trabajos en levantamiento y traslado manual de carga, que exceda los límites permitidos. Corresponde a actividades de carga, descarga y traslado continuo e intermitente de elementos. Entre las actividades características de este tipo de trabajo se encuentran estibadores, desestibadores, transportistas manuales en mercados, muelles o almacenes, las cuales implican riesgos ergonómicos.”

6.38

En consecuencia, al momento de subsumir la conducta infractora, no se ha realizado un análisis de correspondencia y adecuado, en tanto que la autorización administrativa

exigida solo es procedente para trabajos permitidos, bajo condiciones específicas, y no puede utilizarse como fundamento para sancionar cuando se trata de trabajos proscritos por la norma.

6.39

Resulta plenamente coherente considerar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha emitido un acuerdo plenario mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL, que establece criterios sobre el exceso de punición en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT lo siguiente:

“7. Así, el artículo 25.7 del RLGIT prevé la tipificación de las faltas contra las normas relativas al trabajo de menores de edad, incluyendo, tanto a las infracciones comunes como a las peores formas de trabajo infantil, atribuyéndoles la misma consecuencia punitiva, esto es, una tabla de multas agravada (artículo 48.1-D). No obstante, a consideración de este Tribunal, esta equiparación resulta ajena al principio de razonabilidad y a la correcta aplicación del principio de tipicidad en la determinación de la conducta reprochada. 8. Entonces, en aplicación del principio de razonabilidad, resulta incompatible que sea inelegible el llevar a los niveles de multa máximos (50, 100 o 200 UIT’s, según el tipo de empleador) a incumplimientos que recaigan en faltas formales, por lo que, a consideración del Tribunal de Fiscalización Laboral, dichas sanciones no podrán ser ejecutadas por constituir un supuesto de exceso de punición, criterio adoptado anteriormente en la Resolución N° 169-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Las faltas formales referidas al procedimiento de autorización ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, deberán ser apreciadas conforme a los elementos concurrentes de cada caso, como son la disponibilidad de una Autoridad Administrativa con competencias para autorizar el trabajo infantil, el comportamiento diligente del propio imputado para evitar el incumplimiento o, incluso, las situaciones límite como la reducida cantidad de días faltantes para el cumplimiento de la mayoría de edad del trabajador que es menor de 18 años.” (énfasis añadido) 6.40 En virtud de lo antes señalado, no se ha fundamentado de forma suficiente y razonada la aplicación del tipo infractor previsto en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT, lo que compromete el principio de tipicidad13, en la medida en que, a la luz de los hechos constatados, la conducta atribuida no se encaja de forma precisa al tipo infractor aplicado.

6.41

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse efectuado una subsunción correcta de los hechos constatados, genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

13 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

6.42

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis que se realizará.

Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional e indemnización vacacional

6.43

Sobre el particular, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

6.44

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.45

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.46

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.47

Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que la impugnante no ha cumplido con sustentar el pago por este concepto, en ese sentido, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social.

6.48

Sin embargo, en el presente caso, se tiene que, el sujeto inspeccionado, no acredita el pago de la remuneración vacacional e indemnización vacacional del periodo 2018, 2019, 2020 y 2021, en perjuicio del extrabajador, tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.49

Al respecto, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.50

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.

6.51

En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago de la remuneración vacacional e indemnización vacacional del periodo 2018, 2019, 2020 y 2021, a favor del extrabajador, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis nuestro). Sin embargo, el personal inspectivo le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral en materia de relaciones laborales por no cumplir con el pago íntegro de dicho concepto.

6.52

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

6.53

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.54 Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 175- 2023-SUNAFI/IRE-SISA-AQP) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada.

6.55

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones

planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.56

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las

premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.57

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume las infracciones imputadas referidas al numeral 25.6 y 25.7 del artículo 25 del RLGIT, a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.58

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.59

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub- Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago de la remuneración vacacional e indemnización vacacional del periodo 2018, 2019, 2020 y 2021, en perjuicio del extrabajador, es decir, se le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dicho concepto. Asimismo, considera como infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT, cuando lo que se atribuye es no contar con la autorización de la autoridad administrativa de

trabajo, en trabajos prohibidos, al haber contratado al trabajador cuando éste era menor de edad, es decir, se le imputa infracción laboral por no acreditar la respectiva autorización relacionada con actividades proscritas para los adolescentes.

6.60

En ese sentido, en cada caso, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado14 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.61

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 175-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 141-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 19 de mayo de 2023, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 25.6 y 25.7 del artículo 25 del RLGIT y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.62

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.15 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.63

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo16.

6.64

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento 6.65 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por

14 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 15 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 16 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.66

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.67

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.68

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.69

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional17. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

17 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

6.70

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.71

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material18.

6.72

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.73 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

18 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.74

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.75

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 175-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 23 de febrero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG19; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con las infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.7 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.76

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión solo en el extremo de la tipificación de la infracción al numeral 25.6 y 25.7 del artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.77

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de Resolución de Sub Intendencia N° 175-2023-SUNAFILIRE-SISA-AQP, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.24 al 6.76 de la presente resolución. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.78

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.79

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así

19 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.80

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.81

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.82

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.83

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.84

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales

prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009- 2023-SUNAFIL/TFL.

6.85

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de las conductas cometidas por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.

6.86

En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 15 de octubre de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 15 de octubre de 2021, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:

Figura N° 01

6.87

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2156-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. También, contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica.

6.88

En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.

6.89

Si bien en su mandato específico, entre otras, se ordenó la conducta relacionada con el incumplimiento del pago de las vacaciones y, por la que se declara la nulidad parcial, conforme el desarrollo del considerando 6.43 al 6.77 de la presente; sin embargo, ello no transgrede la sanción reprochada, en tanto que, en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, se reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita insoectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por consiguiente, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se detecten.

6.90

Es pertinente precisar que el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento no se satisface con la mera presentación de documentación aislada o parcial, sino que exige el acatamiento cabal del mandato contenido en dicha medida, en todos sus extremos y dentro del plazo establecido. La naturaleza coercitiva de la medida inspectiva impone al administrado la obligación de cumplir lo requerido de manera integral, oportuna y conforme a las especificaciones dispuestas por la autoridad inspectiva.

6.91

Conforme a los hechos constatados en el Acta de Infracción, si bien la impugnante presentó documentación, no logró acreditar el cumplimiento pleno de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones en materia de relaciones laborales, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta por dicha infracción y desestimar los argumentos que pretenden cuestionar este extremo, toda vez que la parte estaba en la obligación legal de cumplir cabalmente con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.92

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a)

Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.93

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG20. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia del trabajador por todo el periodo laborado. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

20 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES EXPRESO TACNA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 19 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 948-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 175-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 23 de febrero de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 948- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.7 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 175-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 23 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.7 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 141-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referidos a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y, a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y, a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.77 de la presente resolución.

SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTES EXPRESO TACNA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730SPDC- HR: 24447-2021

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