| Resolución N° | 0505-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 569-2021-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Transportes Cumbaza E.I.R |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 007-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 24 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES CUMBAZA E.I.R.LTDA en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 20 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 569-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTES CUMBAZA E.I.R.LTDA y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Ucayali, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240522JCR-HR 138568-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1253-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 519-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Julio Rengifo Iglesias.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (Sub materia: Pago); Remuneraciones (Sub materias: Pago en la remuneración (Sueldos y salarios), gratificaciones y pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Depósito de la CTS); Seguridad Social (Declaración y pago de la seguridad social).
soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 97-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 3 de febrero de 2022, notificada el 7 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 252-2022-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 20 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 590-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 27 de octubre de 2022, notificada el 2 de noviembre de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/50,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar los depósitos semestrales de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales correspondiente al periodo laborado (01.05.2019-30.06.2021), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las bonificaciones extraordinarias correspondiente al todo el periodo laborado (01.05.2019-30.06.2021), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago y goce de las vacaciones por los siguientes periodos 2019-2020, 2020-2021, así como el pago de vacaciones truncas por 01.05.2021 al 15.06.2021), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de participaciones en las utilidades de los periodos 2019 y 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación y/o información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 28 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.
2 Véase a folio 137 del expediente sancionador.
Con fecha 16 de noviembre de 2022, la impugnante solicita la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 590-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Señalan que el Sr. Alejandro Vela Tello, inspector auxiliar, de la SUNAFIL Intendencia Regional Ucayali, se ha excedido en sus funciones y atribuciones conferidas por Ley, ya que NO ESTÁ AUTORIZADO a llevar a cabo una inspección a una empresa NO MYPE como UNICO Inspector a cargo. Y como es de verse en la firma digital que efectúa en los requerimientos que a la fecha les ha enviado, ES EL ÚNICO PARTICIPANTE DE ESTE PROCEDIMIENTO, lo que VICIA E INVALIDA SU ACTUACIÓN Y VUELVE INSOSTENIBLE LA ORDEN CONCRETA DE INSPECCIÓN NRO. 1253-2021-SUNAFIL/ILM. ii. Que, el Sub Intendente de Sanción, al resolver la impugnación se ha limitado a enumerar normas y procedimientos INTERNOS de la misma SUNAFIL respecto a las actuaciones de los Inspectores de Trabajo, pero en ninguna parte de sus considerandos sustenta y fundamenta la validez de la participación ÚNICA del Sr. Vela Tello, Inspector Auxiliar, en un proceso inspectivo a una empresa del tipo NO MYPE como su representada. iii. Alegan que, si bien es cierto que el Inspector Auxiliar puede participar de una inspección como la referida, su posición es que no lo puede hacer solo, sino que requiere obligatoriamente que un inspector de trabajo titular inicie y firme por lo menos los documentos de inspección de inicio y finales a efectos de que no vicie el proceso. Este hecho no ha sucedido. iv. Adicionalmente a ello, la propia Sub Intendente de Sanción pretende validar y confirmar que el Sr. Jhon Rios Macedo, Sub Intendente de Actuación Inspectiva, participó en la referida inspección como comisionado, siendo afirmaciones totalmente falsas, puesto que el Sr. Jhon Rios Macedo, como ya ha demostrado y probado, NO aparece en ninguno de los requerimientos como Inspector asignado al caso, ni tampoco firma alguno de dichos requerimientos. v. Solicita la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 590-2022-SUNAFIL/IR- UCA/SISA, por no estar arreglada a ley y la suspensión definitiva del expediente sancionador, debido a los vicios que se han demostrado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 20 de enero de 20233, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el escrito de nulidad interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los actuados, se verifica que las actuaciones inspectivas de investigación, se origina mediante la Orden de Inspección N° 1253-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, siendo el inspector comisionado el señor Alejandro Vela Tello, que tiene el cargo
3 Notificada a la impugnante el 23 de enero de 2023, véase a folio 157 del expediente sancionador.
de Inspector de Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL)-Intendencia de Ucayali, tal como se observa de autos a folios 1-82. ii. Las autoridades tanto instructiva como sancionadora, están enmarcando sus actividades procedimentales a las normas aplicables al caso en concreto, sustentando razonablemente la subsunción de la conducta del inspeccionado en los tipos de infracciones imputadas, es decir, no se advierte apartamiento inmotivado, o falta de sustento legal en los actos de la administración dentro del presente PAS. iii. Las actuaciones inspectivas de investigación y el PAS, se ha realizado conforme a ley; debe resaltarse que los inspectores asignados, se encontraban dentro de sus facultades que les atribuye los artículos 5° y 6° de la RLGIT y el artículo 6° del RLGIT; en consecuencia, no hay sustento razonable que evidencie vicios en el presente procedimiento, que deriven en su nulidad, desestimando el argumento en ese extremo.
Con fecha 10 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2023- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001020-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 23 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSPORTES CUMBAZA E.I.R.LTDA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTES CUMBAZA E.I.R.LTDA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 007-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta de S/50,776.00, por la comisión de cinco (05) infracciones GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT, y una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del mismo cuerpo normativo , dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de enero de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Ucayali por la comisión de seis infracciones tipificadas como GRAVES previstas en el numeral 24.4, 24.5 del artículo 24 y 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante contiene seis infracciones tipificadas como GRAVES, aquellas no se encontrarían comprendidas dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a las infracciones graves en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, tipificadas en el numeral 24.4 y 24.5 del artículo 24 y 45.2 del artículo 45 del RLGIT, respectivamente, por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ucayali, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención a otro tipo infractor en cuestión.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
De otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los artículos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo debe contener un objeto claro, de modo que se determine sin lugar a duda sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administrativa. Sin embargo, se observa que en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 007-2023-
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. (…)”.
SUNAFIL/IRE-UCA, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administrativa al constituir última instancia administrativa en los procedimientos sancionadores de infracciones leves o graves, generando dilación innecesaria en los plazos que correspondan para las demás actuaciones administrativas luego de concluida la vía administrativa.
Por ello, se debe exhortar a la Intendencia Regional de Ucayali a que en todos los actos administrativos que confirman únicamente infracciones graves, deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, no procede la interposición del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales
No realizar los depósitos semestrales de la compensación por tiempo de servicios Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales correspondiente al periodo laborado (01.05.2019-30.06.2021). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las bonificaciones extraordinarias correspondiente al todo el periodo laborado (01.05.2019-30.06.2021). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago y goce de las vacaciones por los siguientes periodos 2019-2020, 2020-2021, así como el pago de vacaciones truncas por 01.05.2021 al 15.06.2021). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales
No acreditar el pago de participaciones en las utilidades de los periodos 2019 y 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Labor inspectiva No proporcionar la documentación y/o información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 28 de setiembre de 2021 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES CUMBAZA E.I.R.LTDA en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 20 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 569-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTES CUMBAZA E.I.R.LTDA y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Ucayali, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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