| Resolución N° | 0504-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 258-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Transportes Cruz del Sur S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 045-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 31 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 27 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 258-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230531MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 284-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 211-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de abril de 2021, para que sea cumplida el 14 de abril de 2021; en mérito a la denuncia interpuesta por el trabajador Miguel Ángel Vásquez Torres, quien solicita el pago de sus beneficios laborales y la entrega de su certificado de trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 255-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 05 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones y pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Certificado de Trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft Jessica Alexandra FAU 20555195444 soft 21:00:16-0500 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 430-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 30 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, respecto únicamente a la infracción relacionada a la materia de labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 19-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 24 de enero de 2022, notificada el 26 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,204.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber pagado las gratificaciones truncas de diciembre 2020, ascendente a la suma de S/ 187.44 al señor Miguel Ángel Vásquez Torres, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber pagado la bonificación extraordinaria correspondiente a las gratificaciones truncas de diciembre 2020, ascendente a la suma de S/ 16.86 al señor Miguel Ángel Vásquez Torres, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por Tiempo de Servicios que corresponde al periodo 01 de noviembre de 2020 al 19 de noviembre de 2020, ascendente a la suma de S/ 53.99 al señor Miguel Ángel Vásquez Torres, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber pagado las vacaciones truncas que corresponde al periodo 21 de enero del 2020 al 19 de noviembre de 2020, ascendente a la suma de S/ 644.68 al señor Miguel Ángel Vásquez Torres, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento notificado con fecha 08 de abril de 2021, para que sea cumplida el 14 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 19-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Considera que SUNAFIL pretende imponer una multa por no pagar los beneficios sociales al señor Vásquez; sin embargo, resalta que la resolución sancionadora ha incurrido en diversas contradicciones, las cuales son causales de nulidad del procedimiento administrativo. ii. Que, a lo largo de la resolución, la autoridad inspectiva no ha logrado desarrollar el cálculo de los montos que imputa a la empresa, por lo cual sostiene que se estaría vulnerando el derecho de la empresa a obtener una debida motivación. iii. Respecto al pago de las gratificaciones truncas, indica que el cálculo de la gratificación se realizó en base a los días efectivos laborados, por lo que la resolución carece de motivación, al señalar que incumplió con el pago de este beneficio social. iv. Respecto al pago de la bonificación extraordinaria, sostiene que cumplió con pagar el monto de S/ 34.78 correspondiente al 9 % de la gratificación extraordinaria, y siendo que la autoridad inspectiva no desarrolla la fórmula para determinar que la empresa debe al señor Vásquez el monto de S/ 16.88, por concepto de bonificación extraordinaria, se evidencia una causal de nulidad en la resolución sancionadora. v. Respecto al pago de las vacaciones truncas, sostiene que se cumplió con su pago puesto que, ello fue reconocido por la Sub Intendencia, e incluso pagó el excedente por los días efectivamente laborados, teniendo como suma, respecto a ese beneficio social, de S/ 644.68, señalando nuevamente que se evidencia una causal de nulidad por no determinar cómo se realizó el cálculo. vi. Respecto al pago de la CTS, sostiene que se cumplió con su pago, al evidenciarse en la liquidación presentada el monto respectivo de S/ 53.99, por lo cual nuevamente se configura una causal de nulidad ya que el monto que se calculó en la liquidación es el mismo que realizó SUNAFIL. vii. De este modo, añade que la autoridad sancionadora no toma en cuenta que, a la liquidación presentada la cual contiene el cálculo bruto de S/ 2,313.94, éste era mayor al calculado por SUNAFIL; sin embargo, dicho monto bruto estuvo sujeto al descuento por un adelanto de sueldo, previamente autorizado y de conocimiento del ex trabajador, por lo cual señala que ha logrado acreditar el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales. Incluso, recuerda que por este motivo, la autoridad instructora, mediante su Informe Final, concluyó que la empresa logró subsanar estas disposiciones y recomendó dejar sin efecto la multa respecto a las infracciones relacionadas a la materia de relaciones laborales, decisión que finalmente la Sub Intendencia de Resolución no tomó en cuenta y decidió multar.
viii. Finalmente, en relación a lo expresado en líneas arriba, señala que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que la decisión de la autoridad sancionadora no ha sido debidamente motivada en fundamentos de hecho y derecho. Precisa a ello que las entidades están obligadas a respetar los derechos constitucionales tales como derecho de defensa, la motivación y el debido procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 27 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Ancash declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y reformando la determinación de la multa, considera que el monto total de la multa asciende a S/ 17,789.20, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme a la hoja de liquidación, el monto que se consignó por concepto de vacaciones fue de S/ 644.68, monto igual al señalado en el acta de infracción. Al respecto, la Intendencia precisa que, independientemente que se haya cumplido con el pago de dicho concepto se advierte que dicha conducta omitida se ha tipificado con el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, la cual no corresponde a la tipificación de dicha infracción, siendo la correcta el numeral 25.6 del articulo 25 del RLGIT, por lo que al haberse realizado una mala tipificación, la Intendencia no acoge la infracción impuesta, por lo que revoca la multa en este extremo. ii. Teniendo en cuenta que se notificó correctamente la imputación de cargos, el acta de infracción y el informe final materia presente expediente sancionador, y teniendo en cuenta lo manifestado, consideran que la resolución sancionadora se encuentra debidamente motivada, expresando en su contenido los fundamentos de hecho, así como las normas legales que la sustentan, por tanto, no se evidencia vulneración de algún tipo de derecho. Se verifica que Transportes no cumplió con acreditar el pago de los conceptos gratificaciones, bonificación extraordinaria, vacaciones y CTS dentro del plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de abril de 2021, y tampoco acreditó el cumplimiento de la propia medida inspectiva de requerimiento, incumplimientos que han sido analizados por el inferior en grado, y que han servido para determinar la multa. iii. Del acta de infracción se advierte que el personal inspectivo ha determinado claramente la conducta omitida por Transportes, la cual ha sido tácitamente reconocida por la accionante al proceder a cancelar el pago de los beneficios sociales adeudados, lo cuales se han efectuado después de la notificación de la imputación de cargos, esto es con fecha 25 de agosto de 2021. Asimismo, menciona que el hecho de que la Sub Intendencia de Resolución tenga un criterio distinto a lo que considera la Intendencia Regional no implica que no haya motivado la resolución cuestionada, más aún cuando dicha Sub intendencia es independiente para emitir su pronunciamiento, por lo que no se puede señalar que se haya transgredido derechos constitucionales. iv. Precisa que la impugnante ha realizado el depósito respecto al pago de los beneficios sociales el 25 de agosto de 2021, es decir de forma posterior a la fecha de notificación de la imputación de cargos realizada el 23 de agosto de 2021, por lo cual, aplica lo dispuesto en el articulo 40 de la LGIT, procediendo a realizar la reducción correspondiente. v. Finalmente, respecto a la multa por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del articulo 46 del RLGIT, teniendo en cuenta que la medida fue notificada el 08 de abril de 2021, para que sea cumplida
2 Notificada a la impugnante el 29 de abril de 2022, véase folio 82 del expediente sancionador.
el 14 de abril de 2021, y que el cumplimiento del pago se ha realizado con fecha 25 de agosto del 2021, es decir con fecha posterior al plazo otorgado para su cumplimiento por la medida inspectiva, concluye que corresponde multar respecto a la refiera materia.
Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 437-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 07 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente. 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que reformuló la sanción impuesta a S/ 17,789.20, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, señala que no tuvo la intención de incumplir dicha medida inspectiva de requerimiento; por el contrario, refiere que no podía acreditar el cumplimiento de una obligación o presentación de documentos con los que no contaba en ese momento.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
ii. Además, señala que debe desestimarse las alegaciones respecto a que obstruyó la labor inspectiva, por cuanto las instancias previas reconocen que sí dio cumplimiento de las normas sociolaborales a favor del Sr. Vásquez, por lo que, la resolución impugnada carece de motivación, lo cual es una afectación al debido procedimiento y, en consecuencia, causal de nulidad. iii. En ese sentido, sostiene que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, puesto que pese a que se reconoció, por parte de las instancias previas, que la empresa cumplió con el reintegro de beneficios sociales a favor del Sr. Vásquez, insistió en justificar su sanción bajos supuestos que carecen de motivación, al no tomarse en cuenta la intención de la empresa en cumplir con sus obligaciones sociolaborales. iv. En relación al mismo principio vulnerado, refiere que si bien la resolución impugnada ha reformulado la sanción al monto de S/17,789.20, recuerda que se ha impuesto por sumas mínimas de beneficios sociales a favor del Sr. Vásquez, las cuales incluso fueron pagadas por la empresa con montos mayores a los calculados por la SUNAFIL. v. Adicionalmente, refiere que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, por cuanto la resolución sancionadora, confirmada por la resolución impugnada, no tomó en cuenta lo concluido por la Autoridad Instructora, esto es que la empresa cumplió con subsanar estas disposiciones en materia sociolaboral, al haberse acreditado en esa etapa que el señor denunciante firmó una autorización de descuento por un adelanto de sueldo. vi. Por todo lo expuesto, sostiene que SUNAFIL incurrió en una causal de nulidad por cuanto no desarrolló una fórmula para determinar el monto que le correspondía al Sr. Vásquez por concepto de gratificación trunca, bonificación extraordinaria y CTS. En tal sentido, la multa, en ese extremo, debe ser desestimado por carecer de motivación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el considerando 3.4 de la presente resolución.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece que:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico
sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad9.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 08 de abril de 202110, con la finalidad de que la impugnante cumpla con:
9 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (….)”. 10 Véase folios 198 al 206 del expediente inspectivo.
Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Asimismo, cabe precisar que, de acuerdo a los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector emite la medida de requerimiento el 08 de abril de 2021, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para subsanar las infracciones, empero al vencimiento del plazo ésta no cumplió con lo exigido, siendo obligación de la inspeccionada la colaboración que debiera brindar al inspector comisionado. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en estos extremos.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
La impugnante alega que no se ha motivado la resolución impugnada vulnerando su derecho al debido proceso. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. 6.18 Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (Expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se desarrollan los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, referente a la subsanación de las infracciones en materia de relaciones laborales, la cual se hizo con posterioridad a la notificación de la imputación de cargos, por tal motivo, se aplica la reducción de multa correspondiente, conforme lo establece el artículo 40 de la LGIT; asimismo, se señala las razones por las cuales la infracción a la labor inspectiva no ha sido subsanada, así como el extremo referente a la razonabilidad y proporcionalidad de las infracciones y el extremo alegado sobre la aparente vulneración del debido procedimiento administrativo.
En tal sentido, se advierte que, en la resolución impugnada, se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración
alguna a dicho principio, ni al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al Principio de proporcionalidad y razonabilidad 6.21 Respecto al principio de razonabilidad y proporcionalidad, debemos señalar que, el artículo 38 de la LGIT, establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones por imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG”11. Considerando ello, se realiza la imposición de la sanción de multa, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT12 son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o
11 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”. 12 Véase el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.
ajustar el monto de la multa a un valor distinto. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre los demás argumentos de la impugnante 6.23 Cabe precisar que, los beneficios relacionados a la reducción de multa, regulados en el artículo 40 de la LGIT y el artículo 49 del RLGIT, son únicamente aplicables en la medida que la infracción sea subsanable, esto es que solamente podrá aplicarse la reducción de multa siempre que los efectos de la afectación del derecho, o del incumplimiento de la obligación que haya generado la comisión de una infracción administrativa, puedan ser revertidos; de manera que es imposible aplicar una reducción de multa para aquellas infracciones que sean catalogadas como “insubsanables”.
Sobre ello, corresponde señalar que la impugnante subsanó las conductas infractoras en materia sociolaboral con fecha posterior a la notificación del acta de infracción, es decir, después del 23 de agosto del 2021. Por tanto, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 40 de la LGIT, la Intendencia Regional de Áncash, órgano de segunda instancia, redujo la multa prevista al treinta por ciento (30%) de la originalmente impuesta, puesto que, se acreditó la subsanación de las infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.
Por consiguiente, la Intendencia Regional, en el presente caso, aplicó correctamente la reducción de la multa al 30% conforme lo previsto en el artículo 40 de la LGIT, porque al tratarse de infracciones subsanables, la multa impuesta pudo ser reducida, conforme a lo regulado por la normativa vigente. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la impugnante, en este extremo.
En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores. En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”13.
Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG14 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG15, más aún si a través de dicha afirmación—sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada ha vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados
13 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14 TUO de la LPAG, Artículo 173.- Carga de la prueba “173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones”. 15 TUO de la LPAG, Artículo 124.- Requisitos de los escritos “Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.”
tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”16.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No haber pagado las gratificaciones truncas de diciembre 2020, ascendente a la suma de S/ 187.44 al señor Miguel Ángel Vásquez Torres. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No haber pagado la bonificación extraordinaria correspondiente a las gratificaciones truncas de diciembre 2020, ascendente a la suma de S/ 16.86 al señor Miguel Ángel Vásquez Torres. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por Tiempo de Servicios que corresponde al periodo 01 de noviembre de 2020 al de noviembre de 2020, ascendente a la suma de S/ 53.99 al señor Miguel Ángel Vásquez Torres. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento notificado con fecha 08 de abril de 2021, para que sea cumplida el 14 de abril de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
16 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 27 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 258-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230531MLA
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