Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Transportes Cruz del Sur S.A.C — Res. 1301-2025

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1301-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4033-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTransportes Cruz del Sur S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 589-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha29 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 589-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 589-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4033-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 429-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 16 de febrero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 589-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924SPDC- HR: 53482-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 19043-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4681-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento del 20 de noviembre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1005-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 18 de mayo de 2022, notificada el 20 de mayo de 2022, se inició la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Subgrupo materia: Incluye todas), Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Remuneraciones (Subgrupo materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)) y, Relaciones colectivas (Subgrupo materia: Convenios colectivos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1626-2022- SUNAFIL/ILM/SINS/AI1, de fecha 23 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 429-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 16 de febrero de 2023, notificada el 20 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 132,300.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento íntegro del convenio colectivo 2018-2020 (cláusula 20), respecto a la entrega de uniformes; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/47,250.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de noviembre de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/80,050.00.

1.4

Con fecha 13 de marzo de 20232, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 429-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad inspectiva no definió con precisión el alcance temporal del Convenio Colectivo 2018-2020, especialmente respecto a si la obligación de entrega de uniformes debía aplicarse retroactivamente desde julio de 2018 o solo desde su suscripción en diciembre de ese año. Esta falta de delimitación afectó el análisis de los hechos y la tipificación de la infracción. ii. La imputación por el período 2018-2019 carece de un desglose detallado, sin considerar que la obligación era periódica (cada seis meses) y que, de haberse analizado adecuadamente, cada presunta omisión sería una infracción instantánea. iii. En el considerando 4.12 de la resolución apelada, la propia autoridad reconoce que no tuvo certeza sobre los períodos incumplidos, lo que demuestra falta de motivación en la sanción impuesta. Si no se identifica con claridad el incumplimiento, no puede haber imputación válida ni legítima, vulnerando los principios de legalidad y confianza legítima. iv. En el considerando 4.9 de la resolución apelada, se afirma que no se entregó el íntegro de uniformes, pero la empresa acreditó entregas periódicas a todos los afiliados del sindicato mediante constancias documentadas. No valorar estas pruebas vulnera el principio de verdad material. v. En relación con la medida inspectiva de requerimiento, no se valoró el principio de razonabilidad ni los factores que impedían un cumplimiento inmediato, como la

2 Cabe precisar que, la impugnante presentó un escrito con fecha 28 de marzo de 2023, con la sumilla: “Alegatos Complementarios”, véase folios del 352 al 356 del expediente sancionador.

logística y naturaleza del trabajo remoto. Tampoco se evaluaron los elementos exigidos: beneficio ilícito, perjuicio económico o intencionalidad. vi. La resolución apelada afecta gravemente a la empresa, pues la multa impuesta representa un perjuicio económico desproporcionado, pese a haberse corregido la conducta durante el procedimiento sancionador, según consta en el escrito de fecha 13 de marzo de 2023. vii. Se ha vulnerado el principio de tipicidad, al imputar un incumplimiento integral sin considerar que el convenio contenía varias obligaciones autónomas, cada una con fecha y contenido distinto. La imputación debió individualizarse conforme a la tabla de sanciones. viii. Finalmente, la resolución carece de motivación suficiente, vulnera el derecho de defensa, y desconoce el carácter subsanable y corregido del incumplimiento. Por tanto, se configura una causal de nulidad, debiendo retrotraerse el procedimiento al inicio.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 589-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de mayo de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El convenio colectivo 2018-2020, vigente desde el 05 de junio de 2018, generó obligaciones vinculantes para la empresa, como la entrega periódica de uniformes. Determinó que no se cumplió íntegramente con dicha obligación, basándose en la denuncia del sindicato y las evidencias recabadas durante la inspección, configurando una infracción en materia de relaciones laborales. ii. Frente al argumento de prescripción, la autoridad considera que se trata de una infracción permanente, al mantenerse en el tiempo la situación antijurídica sin que la empresa acredite haber cesado dicha conducta. Por tanto, el cómputo del plazo no se inicia con cada omisión individual, sino con la finalización del estado infractor, que se presume vigente al momento de la fiscalización. iii. La empresa presentó documentos sobre la entrega de uniformes, pero la autoridad concluye que no acreditan cumplimiento ni subsanación total. No se identificó claramente a qué períodos correspondían, ni se comprobó que se haya alcanzado a la totalidad de trabajadores, lo que impidió verificar el cumplimiento de la cláusula 20 del convenio colectivo, manteniéndose la responsabilidad administrativa. iv. Se considera que la resolución está debidamente motivada y que no se ha vulnerado el derecho de defensa, al haber tenido la empresa oportunidad de presentar descargos y medios probatorios. Por tanto, se confirma la validez del acto administrativo y se concluye que no se configura ninguna causal de nulidad.

3 Notificada a la impugnante el 24 de mayo de 2023, véase folio 366 del expediente sancionador.

v. En relación con la medida inspectiva de requerimiento, sostiene que fue emitida válidamente el 20 de noviembre de 2019, siendo exigible desde entonces. La empresa tenía la obligación de acreditar la entrega total de uniformes conforme al convenio colectivo, lo cual no fue cumplido íntegramente. Por ello, no se vulneró el principio de razonabilidad, ya que el requerimiento no implicaba una obligación imposible de cumplir. vi. Precisa que, la multa impuesta fue correctamente determinada conforme a la normativa vigente, aplicando la tabla de sanciones del artículo 48 del RLGIT. Esta tabla establece montos fijos y no otorga discrecionalidad a la autoridad para variarlos. Además, se respetaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el argumento sobre un perjuicio económico carece de fundamento. vii. Con respecto a la solicitud del uso de la palabra, concluye que no corresponde acoger dicha solicitud, dado que la impugnante ejerció plenamente su derecho de defensa durante el procedimiento sancionador. Es decir, presentó oportunamente sus descargos y medios probatorios tanto en la etapa instructiva como resolutiva, cumpliéndose con el debido procedimiento y los principios de economía y celeridad procesal. viii. De otro lado, indica que, la infracción relacionada al incumplimiento del convenio colectivo 2018-2020, específicamente la entrega de uniformes (cláusula 20), es de naturaleza permanente, abarcando los años 2018 y 2019, dentro del período fiscalizado. La sanción impuesta por la autoridad de primera instancia se sustenta en la afectación a 305 trabajadores. ix. Asimismo, el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT establece como infracción grave no otorgar íntegra y oportunamente los beneficios pactados en convenios colectivos. Por tanto, los hechos imputados se encuadran correctamente en dicha norma, no evidenciándose vulneración al principio de tipicidad ni falta de subsunción normativa. x. En cuanto al principio de razonabilidad, manifiesta que aunque la impugnante presentó documentos sobre la entrega de uniformes correspondientes a varios meses de 2019, algunos son ilegibles y no permiten identificar claramente si corresponden al período 2018, 2019 o ambos, según el convenio colectivo 2018- 2020. Por ello, no se acredita la subsanación total de la infracción, impidiendo la reducción de la multa al tratarse de una infracción subsanable. xi. La revisión de la resolución apelada muestra que la autoridad de primera instancia desestimó adecuadamente los argumentos de la impugnante, basándose en un análisis riguroso y pruebas concretas recogidas durante el procedimiento inspectivo y sancionador. Estas pruebas, incluso aportadas por la propia impugnante, permitieron verificar la responsabilidad de la empresa conforme a la normativa laboral vigente, garantizando el debido proceso y la correcta motivación del acto sancionador. xii. Finalmente, los argumentos de apelación no logran desvirtuar las infracciones imputadas ni la correcta aplicación de la sanción. Por tanto, la resolución de primera instancia se confirma, ratificando la determinación de responsabilidad y sanción impuesta.

1.6

Con fecha 14 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 589-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002891- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 589-2023- SUNAFIL/ILM, que confirma la sanción de S/132,300.00 , por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 589-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. En el punto 3.4 de la resolución impugnada se reconoció que el personal inspectivo concluyó que la empresa presuntamente habría incurrido en una infracción por cuanto no cumplió de forma íntegra con la organización sindical. Sin embargo, el personal inspectivo incurrió en error, debido a que no evaluó que la empresa debía proporcionar los uniformes de trabajo de forma periódica a los afiliados de la organización sindical. Ello dado que el convenio colectivo contenía cuatro (04) obligaciones a cargo de la empresa, las cuales debieron ejecutarse en momentos distintos y de conformidad con lo acordado, tal como se graficó en el escrito presentado de fecha 28 de marzo de 2023.

ii. En efecto, la empresa tenía a su cargo cuatro (04) obligaciones periódicas e independientes y tres (03) dentro del período que fue materia de la supervisión. Cada una de ellas se encontraba sujeta a un plazo de ejecución distinto y, por ende, su tratamiento para efectos de la imputación realizada debió tener en consideración ello. Sin embargo, la Intendencia de forma errónea no acogió lo expuesto en el recurso de apelación y los alegatos complementarios, concluyendo que la presunta infracción correspondería a un incumplimiento integral de la obligación, a pesar de que se trata de cuatro (04) obligaciones distintas durante la vigencia del convenio colectivo y, tres (03) durante el período de fiscalización. iii. En el punto 3.6 de la resolución impugnada se reconoció que, si bien es cierto que el convenio colectivo rigió desde el 05 de junio de 2018 al 04 de junio de 2020; sin embargo, la organización sindical denunció presunto incumplimiento con fecha 15 de mayo de 2019. Es decir, lo que la organización sindical reclamó fue el supuesto incumplimiento del convenio colectivo referido al primer semestre que suponía la entrega de los uniformes a diciembre de 2019. Por lo tanto, es evidente que hubo una errónea imputación de cargos a la empresa, debido a que no fue un incumplimiento, de forma íntegra, a la vigésima cláusula del convenio colectivo, sino que las imputaciones debieron realizarse por períodos distintos. No obstante, el personal inspectivo englobó las infracciones detectadas en una sola infracción, como si este hecho se hubiese realizado en un solo acto. Lo que debió tener en cuenta es que la entrega de las indumentarias se realizaba de forma periódica e independiente y, así como propuso una infracción contra la empresa por dos (02) conductas derivadas del convenio colectivo, debió analizar el extremo de la entrega de uniformes y separar las infracciones por períodos de incumplimiento. iv. Pese a lo anterior, la resolución impugnada dispuso que la empresa, presuntamente, no habría cumplido de forma íntegra el convenio colectivo, precisando que los incumplimientos derivan de los períodos 2018, 2019 y 2018/2019. Es decir, incumplimientos periódicos e independientes entre sí. Por tanto, se vulnera el principio del debido procedimiento, por haber una debida motivación de la decisión tomada. v. De conformidad del punto 3.8 al 3.14 de la resolución impugnada, se desarrolló que no habría prescripción por la naturaleza permanente de la infracción. Sin embargo, las obligaciones a cargo de la empresa constituyen compromisos, cuyos incumplimientos suponen infracciones de naturaleza instantánea, debido a que su consumación se habría agotado en el momento en que se produjo el vencimiento acordado para su ejecución. Así, si bien la conducta típica descrita en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT alude a un incumplimiento de las obligaciones contenidas en los convenios colectivos, ello no puede enervar el deber de la administración de imputar adecuadamente la presunta infracción al administrado en base a los términos de la propia obligación incumplida, siendo que la autoridad instructora debió construir la imputación considerando las obligaciones a cargo de la empresa de forma individual, por cuanto cada una de ellas requiere un tratamiento distinto por su contenido y fecha de cumplimiento. vi. El numeral 3.15 de la resolución impugnada adoptó la conclusión de la primera instancia respecto a que la empresa no habría subsanado la entrega de uniformes por los períodos 2018-2019. Al respecto, se evidencia que la segunda instancia se contradice, toda vez que, en los puntos anteriores englobó las presuntas infracciones como uno solo y, en este punto en particular, manifestó que las presuntas infracciones cometidas fueron por períodos distintos en el sentido de que la empresa no habría entregado los uniformes por períodos distintos (2018- 2019). En tal sentido, se incurre en una vulneración al principio del debido

procedimiento, que supone que la administración debe motivar de forma debida sus resoluciones, más aún cuando imponen una multa. vii. De igual forma, en el numeral 3.17 de la resolución impugnada se determinó que la empresa no habría cumplido con la entrega de los uniformes en los períodos 2018, 2019 y 2018/2019. Por tanto, la segunda instancia confirmó la posición de la empresa, debido a que las presuntas infracciones se habrían desarrollado de forma periódica (por períodos) y no de forma integral como se ha pretendido configurar desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que, se debería declarar fundado el recurso de revisión, dado que lo que se busca es que el personal inspectivo impute de forma correcta. viii. Respecto al punto 3.19 y 3.20 de la resolución impugnada, resolvió de forma escueta que habría transgresión al principio de razonabilidad porque el haber otorgado tres (03) días como plazo para cumplir con la entrega de los uniformes a un universo de trescientos cinco (305) trabajadores no era de imposible cumplimiento. Asimismo, se debió tener en cuenta que la entrega de uniforme se sujetaba a la disponibilidad de los afiliados que, por la naturaleza de sus funciones no realizaban labores de forma presencial; además, los uniformes debían contar con un estándar de calidad que permita a los choferes ejercer sus funciones hasta por un plazo de seis (06) meses, sin que tengan desgaste por el uso permanente y continuo; por lo que, hacía imposible que en un período tan corto se cumpla con el requerimiento. ix. Por otro lado, no ha logrado sustentar los motivos por los cuales no ha quebrantado el principio de razonabilidad, ya que se debió evaluar con anterioridad, es decir, antes de imputar las presuntas infracciones, entre otros requisitos como el beneficio ilícito, el perjuicio económico y la existencia de intencionalidad del presunto infractor, conforme al artículo 248 del TUO de la LPAG. En el presente caso, el personal inspectivo no ha desarrollado ninguno de los tres (03) criterios al momento de proponer la sanción, lo que resulta gravoso; además, no ponderó si la presunta infracción cometida configuraba una afectación a lo acordado con la organización sindical. x. Con respecto a no otorgarle el uso de la palabra, precisa que, no se ha considerado que la empresa cuenta con este derecho tanto por el TUO de la LPAG como por la LGIT y el RLGIT. Por lo tanto, la segunda instancia no ha concedido la oportunidad a la empresa a proporcionar alguna información adicional o permitirle exponer de forma gráfica, resumida y precisa su posición frente a las presuntas faltas imputadas, pues de esa forma la empresa hubiera expuesto ampliamente los motivos por los cuales se considera que el personal inspectivo debió imputar las sanciones de forma correcta. xi. En el punto 3.16 de la resolución impugnada concluyó que las pruebas aportadas no acreditaron el cumplimiento o subsanación del presunto incumplimiento. En el punto 3.27 de la resolución impugnada se reconoció que la empresa cumplió con la

disposición, pero que no fue tomada en cuenta por ser documentos aparentemente ilegibles; por lo que, la segunda instancia debió conceder el uso de la palabra, dado que, de haber sido de esa forma, se hubiera podido exponer de forma clara, precisa y gráfica el cumplimiento de entrega de los uniformes y los períodos de entrega. xii. Además, se debieron imputar las sanciones de forma correcta, debido a que las presuntas infracciones se realizaron de forma periódica e independiente entre sí y fueron de naturaleza instantánea; por lo que, al determinarse la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, aquel debería retrotraerse desde la imputación de cargos. El personal inspectivo atribuye incumplimiento respecto a la entrega de uniformes; sin embargo, a lo largo del procedimiento, no se realizó un desarrollo sobre el período de entrega de uniformes por el cual recomendó la sanción en contra de la empresa. xiii. Con respecto al incumplimiento de forma oportuna de la medida inspectiva de requerimiento, reitera que no se tomó en cuenta el principio de razonabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 248 del TUO de la LPAG. xiv. Sobre el principio del non bis in ídem, manifiesta que se han determinado dos (02) tipos de infracciones derivadas de una misma conducta, pretendiéndose sancionar más de una vez y en forma simultánea por la comisión de una misma conducta; por lo que, se ha vulnerado el principio de non bis in ídem. En el presente caso, sustenta la configuración de la triple identidad conforme al siguiente detalle: a) La identidad de sujeto es la empresa, b) la identidad de hechos consiste en no haber cumplido con lo estipulado en la vigésima cláusula del convenio colectivo 2018-2020 (proporcionar uniformes a 305 trabajadores) y no haber entregado los uniformes a 305 trabajadores en el plazo de tres (03) días y, c) La identidad de fundamentos consiste en el incumplimiento del convenio colectivo 2018-2020. xv. Con respecto a la afectación al debido procedimiento, indica que, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, no se ha logrado determinar ni tener certeza de los períodos en los que la empresa habría incurrido en un presunto incumplimiento al convenio colectivo, cuyo criterio fue adoptado por la segunda instancia. Asimismo, no se realizó una ponderación objetiva entre los argumentos expuestos por la empresa, dado que es evidente que al ordenar entregar los uniformes sin tener certeza de los períodos a los que corresponde vulnera las garantías del debido procedimiento respecto al derecho que tiene la empresa a obtener una decisión motivada y desarrollada en las resoluciones emitidas por la administración en el procedimiento administrativo. xvi. En ese sentido, la resolución no fue motivada en hecho y derecho, debido a que estableció que no se pudo identificar los períodos de entrega de los uniformes; por lo que, se ha vulnerado el principio del debido proceso, y principio de verdad material por no haberse valorado la entrega de los uniformes a favor de los afiliados. xvii. Finalmente, solicitan que se les otorgue un espacio de diez (10) minutos para exponer sus alegatos y se tenga un mejor conocimiento de los hechos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; también, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción GRAVE, pues no es de competencia de este Tribunal.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.7

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al deber de motivación y debido procedimiento10. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos de nulidad que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.8

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.9

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.10

Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave, falta imputada al administrado.

6.11

Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 612 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) 6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho

Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante; en consecuencia, se debe desestimar lo invocado por la recurrente, pues no se verifica alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.12

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.13

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.14

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).

6.15

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.16

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.17

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.18

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009- 2023-SUNAFIL/TFL.

6.19

En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 20 de noviembre de 2019, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 20 de noviembre de 2019, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:

FIGURA N° 01:

6.20

En el presente caso, la impugnante no cumplió con lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo desarrollado en el Acta de Infracción.

6.21

Sin embargo, del análisis realizado se observa vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Esto debido a que el plazo otorgado no resultó adecuado ni razonable considerando la cantidad de trabajadores y la naturaleza del mandato exigido sobre la materia en relaciones laborales, que fue objeto de verificación, imputado y sancionado a título de “falta grave”. La finalidad de dicha medida es esencialmente correctiva, orientada a que los sujetos inspeccionados adopten acciones para subsanar los incumplimientos advertidos durante la actuación inspectiva; por ello, los inspectores deben valorar las particularidades de cada caso, así como la naturaleza del mandato exigido y la cantidad de los trabajadores sobre quiénes se exige el cumplimiento del mandato específico.

6.22

En el presente caso, el plazo concedido no guardó proporción si se considera el número de trabajadores involucrados en el mandato específico de la media inspectiva de requerimiento, que ascendía a trescientos cinco (305) trabajadores. A ello se suma que los trabajadores desempeñan funciones como choferes, lo que implica que, por la naturaleza de sus labores, se encuentran constantemente movilizándose en la conducción de unidades vehiculares, sin tener una zona determinada de permanencia. Esta situación operativa dificulta considerablemente la coordinación y ejecución inmediata del mandato específico –relacionado con lo que fue objeto de verificación, imputado y sancionado a título de “falta grave” – dentro del escaso plazo concedido.

6.23

En consecuencia, sancionar por el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento cuyo objeto no podía ser cumplido dentro del plazo concedido, desnaturaliza la finalidad de la medida correctiva y vulnera el principio de razonabilidad.

6.24

Por ello, a criterio de esta Sala, al haberse emitido una medida inspectiva de requerimiento sin observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.25

Con respecto al principio de non bis in ídem corresponde precisar que, se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.26

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC13 y N° 2050-2002-AA/TC14, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.27

De manera explicativa, según Morón Urbina15, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.28

Cabe precisar que, de acuerdo con lo desarrollado en la presente resolución, se ha determinado que corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por haberse emitido una medida inspectiva de requerimiento, sin observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, bajo los términos alegados por la impugnante, ya no concurrirían dos (02) sanciones administrativas vigentes que permitan analizar la concurrencia de la triple identidad.

6.29

Por las razones que anteceden, corresponde dejar sin efecto la infracción a la labor inspectiva.

Sobre la solicitud de informe oral

6.30

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.31

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.32

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

13 Fund. Jur. N°. 3.3. 14 Fund. Jur. N°. 19. 15 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.33

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el cumplimiento íntegro del convenio colectivo 2018-2020 (cláusula 20), respecto a la entrega de uniformes. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 589-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4033-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 429-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 16 de febrero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 589-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924SPDC- HR: 53482-2019

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