Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Transportes Acoinsa S.A.C — Res. 915-2023

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0915-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador062-2022-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTransportes Acoinsa S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1069-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha21 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES ACOINSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1069-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES ACOINSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1069-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador

recaído en el expediente N° 062-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1069-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TRANSPORTES ACOINSA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230920CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1032-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 032-2022-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave en materia de SST, por no cumplir con las medidas de prevención y protección suficientes frente a los riesgos en la salud laboral, en el ambiente de trabajo; en mérito a la denuncia laboral presentada por el trabajador Joao Santos Gutiérrez Tamariz.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 454-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 23 de febrero de 2022, notificada el 25 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de SST (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo) y Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 604-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 31 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 500-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 3 de mayo de 2022, notificada el 5 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,294.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber garantizado la seguridad y salud del señor Gutiérrez en el centro de trabajo de la empresa MARCOBRE S.A.C., en vista que, el citado señor Gutiérrez se contagió de COVID-19 mientras prestaba servicios a favor del sujeto inspeccionado, en las instalaciones de la referida empresa MARCOBRE S.A.C., tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de SST, por no acreditó contar con un Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo, sin embargo, en el numeral II Datos del centro de trabajo únicamente consigna “Su casa matriz está ubicado en parcela 3a s/n fundo la Taboada – Callao”, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,196.00.

1.4

Con fecha 25 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 500-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Sobre la infracción leve, refiere que el inspector se equivoca, pues se presentó el Plan para Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19, donde se puede observar que se presentaron las relaciones de trabajadores, así como la planilla adjunta al referido plan, detallándose que el afectado está destacado en el proyecto minero Marcobre. Todos los documentos, registros de pruebas, control, entrega de EPP, desinfección de lugares, fichas de inducción, entre otros, indican que el lugar o centro de trabajo es en Marcobre; por lo que al señalar la casa matriz es un punto correcto al ser este el lugar donde se contrató al trabajador (en el Callao) para ser desplazado a Marcobre - lca.

ii. Sobre la infracción muy grave, refiere que existe una clara omisión en motivar la infracción; pues no se señala cuál sería el incumplimiento de los principios de prevención y protección. Añade que solamente se señala que se cuenta con un plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19, que establece un flujograma de actuación; sin embargo, no existe dentro de la motivación ninguna referencia a la norma que se habría infringido. Lo único que se puede entender del punto 4.7.2 del Acta de Infracción es que se habría incumplido el deber de prevención porque el trabajador se contagió en el centro de trabajo. Sin embargo, en un contexto de

emergencia y pandemia, un contagio de esta enfermedad no puede ser bloqueado por el empleador, inclusive si cumpliera todas las medidas establecidas.

iii. A pesar de que no existe certeza, si se sigue lo señalado en la Resolución Ministerial N° 193-2020-MINSA, el contagio pudo darse 14 días antes de presentar síntomas, lo que confirma su posición. A ello, señala que la COVID-19 no es una enfermedad profesional; por lo que no se puede inferir que el contagio sea únicamente en la empresa. La propia Ley 31025 confirma lo señalado al decretar que únicamente será enfermedad profesional para los servidores de la salud. Por ello, añade que se debe declarar la nulidad de la resolución sancionadora, por la causal establecida en el artículo 10 incisos 1 y 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS.

iv. Finalmente, alega que el inspector de trabajo inició actividades de inspección en sedes que no son de su competencia, ya que la empresa se encuentra domiciliada en El Callao y el trabajador está destacado en Marcobre, lca. No existe, a su criterio, ninguna norma que permita al inspector iniciar un procedimiento de inspección en lugares con competencia distinta a las que tiene asignado. En el supuesto negado que exista esta delegación, no ha sido informada ni puesta a disposición de la empresa, lo que es una grave causal de nulidad por no respetar el contenido mínimo del Acta de Infracción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1069-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Por medio del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 025-2014-SUNAFIL se resolvió delegar en el Intendente Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo la facultad de disponer actuaciones fuera de los límites territoriales del órgano territorial de destino, mediante la agregación temporal de inspectores a otra inspección territorial o la asignación de actuaciones inspectivas, sobre empresas o sectores, con actividad en el territorio de más de una región. Asimismo, en su artículo 2, se dispuso delegarle la facultad de expedir Órdenes de Inspección sobre las materias transferidas por la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, precisadas por Decreto Supremo N° 002-2012-TR.

ii. Mediante Resolución N° 317-2021-SUNAFIL/INSSI, se dispuso la agregación temporal del Inspector actuante Frank Oberts Grandez Jibaja de la Intendencia de Lima Metropolitana a la región de lca, y se generó la Orden de Inspección N° 1032-2021-

2 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022, ver folio 135 del expediente sancionador.

SUNAFIL/INSSI, ordenándosele al referido Inspector que realice las actuaciones inspectivas de investigación a la inspeccionada en el centro de trabajo ubicado en Mina Justa, distrito de Marcona, provincia de Nazca, departamento de lca, y no en la provincia constitucional de El Callao, conforme se puede apreciar a fojas 1 del expediente de actuaciones inspectivas.

iii. Frente a los avisos dados al jefe de proyecto Marco Oporto en reiteradas oportunidades sobre los síntomas del señor Ramírez Pascual, la inspeccionada no ha demostrado haber adoptado las medidas de prevención y protección ante el riesgo de exposición a la COVID-19 que implicaba tener a dicha persona laborando sin vigilancia de su salud desde el 18 de marzo de 2021, y que luego afectó al señor Gutiérrez Tamariz al conocerse el resultado positivo de su prueba molecular, que se relacionó con el ejercicio de sus labores de monitor de centro de control en un contexto donde existía un caso sospechoso de infección de COVID-19 que no fue gestionado por la inspeccionada, conforme a la definición establecida en el punto 6.1.5 de los Lineamientos para la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores con Riesgo de Exposición a COVID-19, aprobados por Resolución Ministerial 972-2020-MINSA.

iv. No se ha aportado ningún medio probatorio que demuestre haber adoptado medidas de protección frente a la unidad BAG-926 luego de que al señor Helmer Ramírez Pascual haya sido evacuado al hotel ante el empeoramiento de sus síntomas compatibles con la COVID-19 el 20 de marzo de 2021, con el fin de evitar que otros trabajadores que realicen funciones en la unidad vehicular puedan exponerse al riesgo de contraer el virus, como le sucedió al señor Gutiérrez Tamariz de acuerdo a lo que ha declarado en las actuaciones inspectivas de investigación.

v. La inspeccionada no adoptó las medidas de prevención al haber hecho caso omiso a la sintomatología alertada por el señor Helmer Ramírez Pascual al jefe de proyecto Marco Oporto, quien permitió que el trabajador labore por varios días en esas condiciones pese a que era un caso sospechoso de COVID-19. Además de lo anterior, no se adoptó las medidas de protección para evitar que otros trabajadores, como el señor Joao Santos Gutiérrez Tamariz se haya contagiado en el desempeño de sus funciones al haber tenido que solucionar la avería de la tablet de la unidad vehicular en el que permaneció el señor Ramírez Pascual antes de que lo evacuaran al hotel.

vi. Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan su responsabilidad en las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada. Por tanto, confirma la resolución emitida por la Autoridad sancionadora.

1.6

Con fecha 20 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1069- 2022-SUNAFIL/ILM, solicitando uso de la palabra.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002211-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 09 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSPORTES ACOINSA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTES ACOINSA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1069-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,294.00 por la comisión, entre otra, de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 01 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSPORTES ACOINSA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1069-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución de intendencia modifica la supuesta infracción cometida vulnerando el principio de legalidad y tipificación. Así, señala que habría un incumplimiento de los principios de prevención y protección, sin embargo, no se señala cuál sería el supuesto incumplimiento, pues tal y como se puede observar solamente señala que cuenta con un Plan de vigilancia, que establece un flujograma de actuación, sin embargo, no existe dentro de la motivación del mismo ningún señalamiento sobre cuál es la etapa ni la norma que se habría infringido. ii. Por otro lado, señala que ni el inspector de trabajo ni la autoridad instructiva pueden determinar cuál es el incumplimiento de las labores y obligaciones impuestas por las normas que se habrían incumplido para generar el contagio en el trabajador, por lo cual no se habría establecido el nexo causal de que el contagio que habría sufrido dicho trabajador ha sido dentro del centro de trabajo o, inclusive en su horario libre de descanso, lo cual claramente vulnera el principio de legalidad, tipicidad y obligación de motivación.

iii. La autoridad no ha señalado cuál es la norma o documento que indique con exactitud cuántos días exactos deben pasar entre el contagio y la generación de síntomas o inclusive para que pueda salir positivo dentro de una prueba. iv. El COVID-19 no es una enfermedad profesional, por lo que no se puede inferir que el contagio sea únicamente en la empresa ni que exista una relación de causalidad de algún incumplimiento. v. Se atenta contra el principio de informalismo, por el cual las normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales. Asimismo, se vulnera el Principio de buena fe procedimental. vi. No existe ninguna norma que habilite que el inspector pueda iniciar un procedimiento de inspección en competencias distintas a la que tiene asignado, en referencia a que ni el centro de trabajo ni el domicilio de la empresa es en Lima Metropolitana, inclusive no tienen centro de operaciones en dicha competencia. No existe una delegación en el presente inspector para el inicio de una inspección fuera de su territorio o jurisdicción. Tampoco existe la información sobre si dicho inspector es parte de la agregación temporal a otra inspección territorial y si esta es únicamente para el Callao. Por último, resalta que se le ha vulnerado su derecho defensa, puesto que no se le ha comunicado esto último, en caso ello hubiese sucedido.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (01) infracción LEVE, así como una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción leve, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.4

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no acreditar haber garantizado la seguridad y salud de su trabajador, señor Gutiérrez, en el centro de trabajo de la empresa MARCOBRE, quien se contagió de COVID-19 mientras prestaba servicios a la inspeccionada.

6.5

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales10, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo11.

6.6

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.7

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”.

10 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 11 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.8

Las obligaciones anteriormente mencionadas procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.9

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral N° 1225-2015- Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”.

6.10

En el caso en particular, como se desprende del numeral 4.7 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado verificó que el trabajador denunciante ingresó a aislamiento dispuesto por la impugnante, el 09 de marzo de 2021, corroborando su estado de salud mediante prueba molecular de fecha 11 de marzo de 2021, con resultado negativo. Asimismo, ingresó al centro de trabajo el 13 de marzo de 2021, tomando una nueva prueba serológica, con resultado negativo, el 17 de marzo de 2021. Encontrándose prestando servicios el día 22 de marzo de 2021, el trabajador

reporta sintomatología, comprobándose el contagio por COVID-19, mediante prueba molecular positiva, de fecha 25 de marzo de 2021.

6.11

En ese entendido, se advierte que el comisionado corroboró que los contagios por COVID-19 se generaron a consecuencia de la falta de adopción de medidas de seguridad, al no adoptar las acciones necesarias para aislar al primer trabajador que reportó el primer caso de contagio, señor Helmer Ramírez Pascual, exponiendo al denunciante al contagio por encontrarse en contacto con dicho trabajador. Dicho extremo también fue objeto de motivación en la resolución impugnada, que en sus fundamentos 3.11 a 3.14, desarrolla el incumplimiento de la impugnante de su deber de prevención y protección en SST, al no haber adoptado las acciones necesarias para evitar la propagación del contagio por COVID-19, pese a que tomó conocimiento por medio del jefe de proyectos del primer caso de contagio de dicha enfermedad, el día 18 de marzo de 2021.

6.12

Cabe señalar que, para el caso en particular de la fiscalización en materias relacionadas al Covid-19, los inspectores deben tener un especial cuidado en la determinación de las infracciones imputadas, debiendo acreditar fehacientemente que el incumplimiento incurrido por las inspeccionadas, coadyuvó o produjo la propagación de contagio del Covid-19, considerando para dicho efecto, que estamos ante un virus de contagio principalmente por vía aérea12. Así, resulta necesario que se acredite que las inspeccionadas no cumplieron, por ejemplo, con la entrega de equipos de protección personal, implementación de protocolos de bioseguridad, implementación del “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19”, establecieron condiciones en el centro de trabajo que conlleve a aglomeración de trabajadores, no efectúan limpieza o desinfección de los ambientes del centro de trabajo, entre otros.

6.13

Lo señalado se encuentra en concordancia con lo establecido, en la fase 3 del anexo N° 01 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (covid-19) en el territorio nacional”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 103 -2020-SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, en la que se determina que:

“Las diligencias inspectivas, a efectos de verificar el cumplimiento de las materias de la orden de inspección, se desarrollarán de la siguiente manera:

- En las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado considera la verificación de lo siguiente, de acuerdo al caso en específico:

12 Organización Mundial de la Salud: “La enfermedad está provocada por el virus SARS-CoV-2, que se propaga de una persona a otra de varias formas diferentes. El virus puede propagarse a través de pequeñas partículas líquidas expulsadas por una persona infectada por la boca o la nariz al toser, estornudar, hablar, cantar o respirar. Las partículas tienen diferentes tamaños, desde las más grandes, llamadas «gotículas respiratorias», hasta las más pequeñas, o «aerosoles». - Los datos disponibles actualmente apuntan a que el virus se propaga principalmente entre personas que están en estrecho contacto, por lo general a menos de un metro (distancia corta). Una persona puede infectarse al inhalar aerosoles o gotículas que contienen virus o que entran en contacto directo con los ojos, la nariz o la boca. - El virus también puede propagarse en espacios interiores mal ventilados y/o concurridos, donde se suelen pasar largos periodos de tiempo. Ello se debe a que los aerosoles permanecen suspendidos en el aire o viajan a distancias superiores a un metro (distancia larga). - También es posible infectarse al tocar superficies contaminadas por el virus y posteriormente tocarse los ojos, la nariz o la boca sin haberse lavado las manos.” (https://www.who.int/es/news-room/questions-and- answers/item/coronavirus-disease-covid-19-how-is-it-transmitted)

a) Reportes del TR-3 y TR-5 del T-Registro de la Planilla Electrónica, en formato txt. b) Copia de la declaración jurada (debidamente firmada por la/as persona/as con factores de riesgos para COVID-19 que se están laborando o prestando servicios en las actividades autorizadas, así como con la firma del representante legal y del médico responsable de la vigilancia de la salud, o quien haga sus veces en el centro de trabajo). c) Solicitud del trabajador con factores de riesgo de exposición para COVID-19 del certificado de aptitud, validado por el Médico responsable de la vigilancia de la salud o quien haga sus veces a su empleador. d) Procedimiento o certificación de limpieza o desinfección de todos los ambientes del centro de trabajo. e) Registro de la realización de las pruebas moleculares o serológicas que se practicaron a los trabajadores, de acuerdo a lo precisado por la RM 448-2020/MINSA y sus posteriores modificatorias, así como norma específica del sector. f) Identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles, donde se haya incluido la exposición al riesgo biológico de SARS-COV-2. g) Registro de control de temperatura de los trabajadores. h) Registro de inspecciones internas en seguridad y salud en el trabajo, respecto a la correcta higiene de manos, desinfección de los ambientes de trabajo (reforzamiento en de mayor contacto como manijas, pasamanos, ascensores, vehículos de transporte entre otros), control del aforo de personas, señalización de los puntos de lavado y desinfección, entre otros. i) Instructivos, trípticos y otros sobre el correcto lavado y desinfección de las manos; uso obligatorio de las mascarillas y otros EPP, que correspondan; distanciamiento para evitar el contagio de COVID-19; reporte temprano de la sintomatología asociada al SARS-COV-2, entre otros. j) Registro de las estadísticas en seguridad y salud en el trabajo, con precisión sobre la información relativa al COVID-19 (población con sospecha o confirmación de covid-19, trabajadores en aislamiento domiciliario, trabajadores hospitalizados, trabajadores fallecidos, N° de puestos de trabajo por riesgos, u otros que el profesional de la salud considere necesarios y/o que la normativa sectorial exija). k) Registro de capacitaciones, en los que se ha incluido prevención, control y vigilancia del COVID-19. l) Registro de EPP, con énfasis al riesgo de contagio de COVID-19. m) Otra documentación o información que estime pertinente a efectos de cumplir con la finalidad de la investigación. (…)”.

6.14

En ese entendido, contrario a lo alegado por la impugnante, tanto por el inspector comisionado como por las instancias previas, se ha determinado el incumplimiento imputado a la impugnante, estableciéndose que el mismo es la causa del contagio padecido por el trabajador denunciante. En ese sentido, no se advierte la falta de motivación ni la vulneración al principio de legalidad alegado por la impugnante, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.15

Respecto al extremo alegado por la impugnante, que ni el inspector ni la autoridad instructiva determinaron el incumplimiento incurrido, ni acreditaron que el contagio no se generó fuera del centro de trabajo. Debemos tener en cuenta, en principio, como se ha señalado previamente, que el inspector comisionado corroboró que desde el 09 de marzo de 2021 el denunciante se encontraba en aislamiento, dispuesto por la impugnante, siendo trasladado al centro de trabajo el 13 de marzo de 2021 y reportando los síntomas el 22 de marzo de 2021, periodo en el que se encontraba prestando servicios para la impugnante, aspecto que también fue desarrollado por el órgano instructor, conforme se corrobora del fundamento 12 del Informe Final. Asimismo, como se ha señalado previamente, el comisionado y las instancias previas, han determinado que el incumplimiento en las medidas de prevención por parte de la impugnante, conllevó a la exposición del denunciante al contagio de COVID-19. Atendiendo entonces a lo indicado, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.16

Asimismo, respecto a que no se ha señalado la norma que indique cuantos días deben pasar entre el contagio y los síntomas de la enfermedad, debemos señalar que, como se desprende del acta de infracción y de las resoluciones emitidas por las instancias previas, se ha efectuado la invocación de las normas que desarrollan los fundamentos aplicables al presente caso, en particular, la Resolución Ministerial N° 193-2020-MINSA, por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.17

Respecto al principio de informalismo invocado por la impugnante, se advierte que la misma alega que sus derechos no pueden ser afectados por exigencias de aspectos formales. Al respecto, el cumplimiento del deber de prevención y protección en SST, no puede ser considerado de ninguna manera como un cumplimiento meramente formal, debido a que los mismos permiten promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.18

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa:

“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.19

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.20

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.21

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.22

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía

a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.23

En ese contexto, el mencionado principio establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.24

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.25

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión,

no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.26

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.27

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.28

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.29

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, al deber de motivación, ni al principio de legalidad, alegados por la impugnante. Por lo que, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.30

Respecto a la competencia del inspector de trabajo comisionado. Debemos señalar que, dicho alegato ya fue absuelto por la instancia de apelaciones, al haber sido materia de alegación en el recurso de apelación, fundamentos que esta Sala comparte. Asimismo, es oportuno señalar que, sobre dicho extremo la impugnante se limita a replicar la misma fundamentación sin aportar hechos y/o fundamentos nuevos que permitan la reevaluación de lo ya desarrollado en la resolución impugnada, no correspondiendo amparar dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la solicitud de informe oral

6.31

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .

6.32

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que: “No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.33

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado: “28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.34

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber garantizado la seguridad y salud del señor Gutiérrez en el centro de trabajo de la empresa MARCOBRE S.A.C., en vista que, el citado señor Gutiérrez se contagió de COVID-19 mientras prestaba servicios a favor del sujeto inspeccionado, en las instalaciones de la referida empresa MARCOBRE S.A.C. Numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditó contar con un Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo, sin embargo, en el numeral II Datos del centro de trabajo únicamente consigna “Su casa matriz está ubicado en parcela 3a s/n fundo la Taboada – Callao”. Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT

LEVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES ACOINSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1069-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador

recaído en el expediente N° 062-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1069-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TRANSPORTES ACOINSA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230920CEC

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