Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Transporte y Comercio Internacional Perú S.A.C — Res. 1196-2025

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1196-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador7312-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTransporte y Comercio Internacional Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 113-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha12 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNACIONAL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNACIONAL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7312-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNACIONAL PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910RLSH HR: 46022-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1526-2019-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 408-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 164-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 11 de febrero de 2022, notificado el 14 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (sub materias: pago de la remuneración -sueldos y salarios, gratificaciones y pago de bonificaciones) y compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 601-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 31 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1380-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 10 de noviembre de 2022, notificado el 14 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 21 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1380-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. La decisión contenida en la resolución impugnada adolece de motivación, incurriendo en causal de nulidad prevista en el artículo 10 numeral 2 del TUO de la LPAG; ya que no se ha evaluado correctamente las pruebas ofrecidas en el sentido de que no se ha obstaculizado la labor inspectiva. En la diligencia del 21 de mayo de 2019, se hizo presente por intermedio del recurrente; sin embargo, por los inconvenientes en el transporte, se asistió en forma retrasada. A pesar de exponer las razones de tardanza, la citada diligencia se llevó a cabo debido a que el inspector no aceptó explicaciones y se le consideró inasistente, lo que no es producto de una valoración conjunta de las pruebas aportadas. ii. La multa establecida tiene el objeto de causar daño económico, máxime si primero se pretendió sancionar por incumplimiento de obligaciones laborales, los mismos que no existieron a la luz de las pruebas aportadas. Por ende, se ha vulnerado derechos tutelados por la Constitución como la libertad de empresa, el derecho al trabajo y la igualdad ante la ley.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de febrero de 2023 y notificado el 16 de febrero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundada la nulidad de la resolución de primera instancia, infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, por considerar los siguientes puntos:

i. La administrada presentó medios de prueba que acreditan el pago de la remuneración a favor del trabajador Miguel Araujo que fueron evaluados por el inferior en grado, y por consecuencia de ello no se acogió la sanción recomendada por el incumplimiento de la medida de requerimiento, por razonabilidad conforme a lo descrito en el considerando 16 de dicho pronunciamiento. ii. De los hechos acontecidos el 21 de mayo de 2019, no se encuentran acreditados los alegatos de la administrada, por lo cual, no se puede considerar que haya existido un retraso a la comparecencia programada para dicha fecha, sino inasistencia a la misma conforme a la presunción de certeza y el merecimiento de fe de los hechos constatados por el inspector auxiliar del trabajo.

1.6

Con fecha 08 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 113- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 002708- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 05 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNACIONAL PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNACIONAL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNACIONAL PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. En el proceso administrativo sancionador se ha vulnerado el legítimo derecho de defensa de la empresa, por cuanto se decide sancionar solo por haberlo dispuesto la instancia correspondiente, valiéndose de un acta y un informe final de parte, que solo se han inspirado en agraviar a la impugnante. ii. Se ha subsanado la infracción, por tanto, no existió incumplimiento de norma laboral alguna, sin embargo, se persiste ya no en sancionar económicamente a la empresa por incumplimiento de obligación laboral sino se varía la decisión de pretender ahora sancionar por supuesta inconcurrencia a la diligencia de comparecencia, que se ha explicado no existió dicha inconcurrencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el requerimiento de comparecencia

6.1

Al respecto, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”8 (énfasis añadido).

6.2

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentran en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas, y e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (…).” (el resaltado es propio).

6.3

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

6.4

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se

8 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.5

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.6

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.7

El RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.8

Bajo esa misma línea, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha establecido mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 30 de julio de 2021, el cual cuenta con calidad de precedente de observancia obligatoria, lo siguiente:

“9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…).” (resaltado es propio).

6.9

En el caso en particular, de acuerdo a lo señalado en el considerando octavo del Acta de Infracción se advierte que en fecha 10 de mayo de 2019 se notificó el requerimiento de comparecencia a la administrada para el día 21 de mayo de 2019 a las 16:00 horas, a fin de verificar el cumplimiento de la medida de requerimiento, a la cual no se hizo presente, conforme se dejó evidencia mediante constancia de actuaciones inspectivas de investigación:

Imagen Nº 01

6.10

Bajo la necesidad de corroborar la validez del procedimiento, se verifica que el requerimiento de comparecencia se ha encontrado adecuadamente notificado a la administrada, al haberse generado el emplazamiento a su personal habilitado, el Sr. Rubén Evanan quien se identificó como el apoderado de la empresa, y se ha integrado al mismo el requerimiento documental y el apercibimiento de sanción correspondiente en caso de su inasistencia a dicha diligencia, así se verifica:

Imagen Nº 02

6.11

De este modo, se verifica que la impugnante tomó conocimiento oportuno de la diligencia a desarrollarse el 10 de mayo de 2019 en la institución, a la cual debía concurrir válidamente representado y con la información requerida por el cuerpo inspectivo, debiendo tomar las previsiones del caso para asegurar su participación bajo cuenta de aplicarse el apercibimiento indicado; sin embargo, a pesar de haberse satisfecho dichas garantías en el procedimiento, la administrada no compareció a la diligencia programada, lo cual configuró instantáneamente la infracción tipificada bajo el numeral 46.10 del artículo 10 del RLGIT.

6.12

Por otro lado, respecto del ítem i) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual la administrada alega que se ha afectado su derecho de defensa al imputarle sanción de naturaleza inspectiva en razón a lo prescrito en el acta de infracción e informe final de instrucción. Al respecto, en el marco de lo regulado por el artículo 16 de la LGIT10, lo constatado por el cuerpo inspectivo en actuación inspectiva cuenta con presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos intereses puedan aportar los inspeccionados. Así, este Tribunal cuenta en el caso de autos únicamente con lo corroborado por el cuerpo inspectivo, habiendo omitido la administrada haber generado un esfuerzo probatorio a fin de rebatir lo imputado, razón por la cual, las conclusiones arribadas en su contra no constituyen transgresión alguna de su derecho de defensa sino se encuentra íntimamente asociados a lo acreditado en actuación inspectiva.

6.13

En cuanto al ítem ii) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual la impugnante refiere que al haber acreditado la subsanación de la infracción sustantiva no corresponde imponerle sanción por la inconcurrencia a la comparecencia materia de análisis. Según lo precedentemente expuesto, el supuesto del tipo infractor definido en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT se encuentra plenamente satisfecho desde el proceder de la administrada al no concurrir a la diligencia programada para el 21 de mayo del 2019; máxime si, sobre la base de lo definido en la Resolución de Sala Plena N°

10 “Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.” 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 30 de julio de 2021, se ha establecido que las infracciones de naturaleza inspectiva no tienen una calidad segundaria, sino independiente de las de naturaleza sociolaboral. Por tanto, la subsanación de la infracción por el incumplimiento de pago de remuneraciones no influye en las conclusiones arribadas respecto de su proceder en el marco de sus obligaciones de naturaleza inspectiva.

6.14

De este modo, se desestima cada uno de los argumentos formulados en su recurso de revisión y se confirma la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de febrero de 2023.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 21 de mayo de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNACIONAL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7312-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNACIONAL PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910RLSH HR: 46022-2023

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