Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Transportadora de Gas del Perú S.A — Res. 90-2021

Energía y gasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0090-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador100-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA METROPOLITANA DE LIMA
ImpugnanteTransportadora de Gas del Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 685-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha14 de julio de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 685-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 685-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del

ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración” (Fundamento 10). “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13).

procedimiento administr

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 13983-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminó con la emisión del Acta de Infracción N° 3074-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a la normativa sociolaboral y una (1) infracción a la labor inspectiva, según el siguiente detalle:

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones, Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados, Compensación por Tiempo de Servicios, Participación en las Utilidades. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

N° Infracción Base Legal Conducta Muy Grave 25.6 del RLGIT Por no otorgar el pago y goce vacacional Muy Grave 46.7 del RLGIT Por no dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27/11/2017

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 697-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 11 de setiembre de 2019, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador, notificando a la entidad el acta de infracción, notificación efectuada el 23 de setiembre de 2019.

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 231- 2020-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 384-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 17 de setiembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,225.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, no acreditó el pago o goce vacacional a favor de los trabajadores detallados en el cuadro N° 3 de la presente resolución, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndole la multa de 2.25 UIT, por un monto de S/ 9,112.50 soles.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 21 de noviembre de 2017 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.7 del artículo del RLGIT, imponiéndole la multa de 2.25 UIT, por un monto de S/ 9,112.50 soles.

1.4

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 384-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que la potestad fiscalizadora y sancionadora ha prescrito, puesto que la notificación del inicio del procedimiento sancionador fue el 23 de setiembre de 2019; es decir, 22 meses después de la fecha de emisión del Acta de Infracción;

motivo por el cual, todas las infracciones que se imputan a la empresa antes del 23 de setiembre de 2015 han prescrito. Sin embargo, en la resolución apelada la Autoridad Administrativa decide no acoger las sanciones propuestas de los periodos 2013— 2014 respecto únicamente de tres (03) trabajadores. Sin embargo, la prescripción también abarca al resto de los casos, lo que evidencia una decisión parcializada y arbitraria del plazo de prescripción.

ii. La resolución apelada no ha sido emitida conforme a derecho, careciendo de una debida motivación, lo cual constituye una garantía del procedimiento administrativo, pues existe una motivación incongruente en la resolución apelada, pues se precisa en el Cuadro N° 3 que no se habría cumplido con el pago del descanso vacacional del señor José Cieza Bazán por el periodo comprendido entre el 03 de setiembre de 2016 al 02 de setiembre de 2017, para posteriormente precisar en el punto 28.2 de la referida resolución que, dicho incumplimiento seria por el periodo del 03 de setiembre de 2015 al 03 de setiembre de 2016. Por otro lado, la inspeccionada alega que, en el considerando 29 de la resolución apelada que, se citan normas que supuestamente se habrían vulnerado respecto del abono de la remuneración vacacional antes del inicio del goce vacacional o del otorgamiento de las vacaciones truncas al cese de la relación laboral; sin embargo, no existe algún considerando que argumente el incumplimiento de tales normas. Asimismo, en la resolución apelada no se ha emitido pronunciamiento sobre el argumento contemplado en el escrito de descargos presentado el 19 de agosto de 2020, respecto a que no se cumplió con notificar el proveído de fecha 05 de noviembre de 2019, lo cual vulnera el derecho a defensa, pues se limitó la posibilidad de verificar si se respetaron o no los límites de dicho proveído. Por otro lado, la resolución apelada se pronuncia superficialmente respecto al argumento del escrito de descargos sobre la afectación del principio de Imparcialidad y Objetividad, lo que genera que la referida resolución incurra en una motivación insuficiente afectando el derecho de defensa; por tales motivos, la resolución apelada contraviene el debido procedimiento y la debida motivación.

iii. La resolución apelada contraviene el Principio de Concurso de Infracciones al imponerse dos sanciones que se sustentan en la misma conducta; esto es, no acreditar el pago de las vacaciones, situación que no ha sido advertida en el presente caso.

iv. En la resolución apelada se establece que la sanción se encuentra en función a la UIT vigente en el año 2017, incurriendo en vulneración al Principio de Irretroactividad, no habiéndose considerado que, casi todos los periodos en los que se habría incumplido con realizar el pago del descanso vacacional serian anteriores

al año 2017; por ello, para el cálculo del monto de la multa se debe tomar en cuenta la UIT vigente en los periodos correspondientes.

v. La resolución apelada establece que la sanción correspondiente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento sería una infracción insubsanable, situación que infringe el Principio de Legalidad, considerando que las infracciones insubsanables se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 48.1-D del RLGIT, norma que tiene un carácter excepcional y no general. Dicho artículo hace referencia a dos infracciones, las cuales ninguna de ellas se refiere al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 685-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 20212, la Intendencia Metropolitana de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 384-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar que:

i. Sobre la prescripción alegada por la recurrente, pues el cómputo del plazo para determinar la prescripción de la facultad de la Autoridad Administrativa para la existencia de infracciones, no se establece con el plazo existente entre la emisión del Acta de Infracción y su notificación. Respecto a la prescripción de 7 trabajadores afectados detallados en el Cuadro N° 3 del considerando 23 de la parte III de la resolución apelada, revocan lo resuelto en la resolución apelada en relación a los periodos prescritos previamente precisados, lo que no afecta el monto de la multa impuesta, pues subsisten periodos incumplidos respecto a dicha obligación. Sin embargo, indica que se precisa que la prescripción está referida única y exclusivamente a la facultad que tiene la autoridad administrativa de trabajo para cumplir la norma sociolaboral; por lo que se deja a salvo el derecho de los trabajadores afectados, en relación al pago del beneficio laboral por el periodo prescrito, para que, de creer conveniente, lo haga valer en la vía legal que corresponda.

ii. Por tal motivo, en el Cuadro N° 1 del considerando 23 del Informe Final de Instrucción, la Autoridad Instructora determinó, en virtud del Informe S/N - 2019 y de los descargos de la inspeccionada, con los cuales no logró acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, que respecto al extrabajador Juan José Cieza Bazán, la inspeccionada no había acreditado el pago o goce vacacional de 4 días del periodo 3-09-2016 al 03-09-2017, así como de los demás periodos señalados en el Informe S/N – 2019. Además, señalan que, respecto al extrabajador Juan José Cieza

2 Notificada a la inspeccionada el 06 de mayo de 2021, ver fojas 598 del expediente sancionador.

Bazán el inferior en grado incurrió en un error aritmético, especificando que el incumplimiento corresponde al pago o goce vacacional del trabajador en mención por los periodos de 03-09-2014 al 03-09-2015 (16) días y desde el 03.09.2016 al 03.09.2017 (04 días), estableciendo que es un error material, por ello corrige el mismo lo que no implica la modificación de l multa impuesta ni la alteración del sentido de la resolución apelada.

iii. Por otro lado, la inspeccionada alega que, en el considerando 29 de la resolución apelada que, se citan normas que supuestamente se habrían vulnerado; sin embargo, no existe algún considerando que argumente el incumplimiento de tales normas. Sobre el particular, corresponde precisar que los artículos del Decreto Legislativo N° 713 antes citado, señalados en el considerando 29 de la parte IV.2 de la resolución apelada, estipulan las disposiciones sobre los descansos vacacionales a los que tienen derecho todo trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Entonces, de dichas disposiciones surge la obligación del goce de vacaciones por parte de los trabajadores, y del pago del mismo cuando éstos no ejerzan su derecho a goce, y precisamente, la conducta por la cual se impone la sanción a la inspeccionada es por no acreditar el pago o goce vacacional a favor de los trabajadores afectados detallados en el Cuadro N° 3 de la resolución apelada, concluyendo que carece de sustento lo alegado por la inspeccionada.

iv. Entonces, no ha existido vulneración al derecho de defensa de la inspeccionada, pues el Proveído de fecha 05 de noviembre de 2019 constituye un acto de administración interna en PAS atención a la facultad de la autoridad sancionadora para recabar datos e información que sea relevante para el examen de los hechos y la determinación de la existencia de responsabilidad susceptible de sanción, debiendo recordar la dirección de la fase sancionada está a cargo de dicha autoridad, no existiendo normativa que exija el visto bueno del administrado para que la autoridad correspondiente pueda ordenar efectuar precisiones necesarias al personal inspectivo; sin perjuicio que el resultado de éstas, al tener efectos al complementar y/o aclarar algún aspecto del Acta de Infracción corresponde ser notificado, como ocurrió en el presente caso, pues se aprecia que el Informe S/N - 2019, fue notificado a la inspeccionada, con la finalidad justamente que pueda presentar los descargos que estime pertinente; por lo que no se evidencia afectación al derecho de defensa.

v. Respecto a la afectación del principio de imparcialidad y objetividad contemplados en la LGIT, se debe establece que lo alegado por la inspeccionada es una simple manifestación de parte que carece de sustento legal y fáctico. Ello porque la imputación a la inspeccionada por la infracción tipificada en el numeral 25.6 del

artículo 252 de la RLGIT se fundamenta en los Hechos Verificados contemplados en el Acta de Infracción, los mismos que son el resultado del desarrollo de las actuaciones inspectivas por parte de los inspectores comisionados, considerando que los hechos que se formalicen en las actas de infracción se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Sin embargo, la inspeccionada no ha aportado prueba alguna que acredite el cumplimiento del goce o pago a los trabajadores afectados por su derecho al descanso vacacional durante todo el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, ni con el escrito que contiene su recurso de apelación.

vi. Respecto a la vulneración al Principio de Concurso de Infracciones, concluye que para aplicar lo dispuesto en el artículo 48-A del RLGIT, una misma conducta debe calificar como más de una infracción, situación que evidentemente no ocurre en el presente caso, pues las conductas infractoras en las que incurrió la inspeccionada son: a) no acreditar el pago o goce del descanso vacacional y b) no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; conductas totalmente distintas e independientes, la primera por no cumplir con las obligaciones referidas al derecho de todo trabajador del descanso remunerativo como un derecho laboral adquirido por labores efectivas por un año completo; y la segunda, por no cumplir con el requerimiento emanado de los inspectores de trabajo, a efectos de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas en un plazo determinado, por lo que queda desvirtuado lo alegado por la inspeccionada.

vii. Sobre el argumento del cálculo del monto de la multa se efectúa de acuerdo con el valor de la Unidad Impositiva Tributaria UIT vigente al año en que se constató la infracción, siendo en el presente caso la aplicación del valor de la UIT del año 2017, año en que el personal inspectivo constato la comisión de las infracciones y procedió a emitir el Acta de Infracción. En consecuencia, carece de sustento legal lo alegado por la inspeccionada.

viii. Respecto a la aplicación del artículo 48.1-D del RLGIT, que contiene una disposición específica referida únicamente a las infracciones tipificadas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 252 del referido reglamento, más no señala de manera expresa que dichas infracciones son las única que deben ser consideradas de carácter insubsanables, indica que el artículo 492 del RLGIT señala: “(...) Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos. (...)“, lo que permite

concluir que todas aquellas infracciones cuyos efectos no puedan ser reparadas o revertidas serán consideradas como insubsanables.

ix. Ahora bien, el artículo 14° de la LGIT dispone que, cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. Es decir, para que cualquier sujeto inspeccionado no incurra en infracción contra la labor inspectiva respecto a la medida inspectiva de requerimiento, debe acreditar el cumplimiento de la misma, pero dentro del plazo otorgado para ello, no pudiendo considerarse como subsanada tal infracción, si es que el sujeto inspeccionado acredita su cumplimiento fuera de plazo. Sin embargo, en el presente caso, los inspectores comisionados emitieron la medida Inspectiva de requerimiento el 21 de noviembre de 2017, al comprobar incumplimientos a las disposiciones laborales en materia de relaciones laborales, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la inspeccionada para que acredite el cumplimiento de dichas obligaciones. Sin embargo, conforme al Sexto Hecho Verificado del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento vencido el plazo otorgado.

1.6

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 685-2021-SUNAFIL/ILM3.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000758-2021-SUNAFIL/ILM, ingresando el 31 de mayo de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la

3 Ver fojas 109 al 120 del expediente sancionador 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERÚ S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERÚ S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 685-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,225.00 por la comisión de tres (03) infracciones, tipificadas como GRAVES en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24, y dos (02) infracciones MUY GRAVES tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 07 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERÚ S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 685-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando la nulidad de la misma, en base a los siguientes argumentos:

- Solicita se declare NULA la recurrida por diversas infracciones normativas, que concretamente son: (i) la interpretación errónea del artículo 48-A del RLGIT y del inciso 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG; (ii) la inaplicación del inciso 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG; (iii) la inaplicación del artículo 53.4.2 del RLGIT; (iv) la interpretación errónea del artículo 23 del Decreto Legislativo No. 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (en adelante, “DL 713”); y, (v) la inaplicación el artículo 44 de la LGIT y del inciso 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Además de revocar la sanción impuesta.

- Infracción normativa por la interpretación errónea del artículo 48-A del RLGIT y el inciso 6 del artículo 248 del TUO LPAG. Señala que infringe el principio de concurso de infracciones, al imponer a la Empresa dos sanciones por los mismos hechos. Indican que, en ambas se fundamentan en exactamente el mismo hecho, esto es, en el incumplimiento en el que habría incurrido la Empresa bajo el criterio de la

Intendencia: no haber otorgado ni pagado el descanso vacacional a siete (7) trabajadores. En efecto, mientras que el fundamento de la primera sanción resulta ser el supuesto no otorgamiento y pago del descanso vacacional a siete (7) trabajadores; el fundamento de la segunda sanción es, en los hechos, exactamente el mismo, situación que atenta contra el principio antes mencionado. Indican que queda claro que las medidas de requerimiento son emitidas con la finalidad de que se cumpla con las normas sociolaborales; no obstante, tienen carácter accesorio, tal como lo ha interpretado la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, a través de la Resolución de Sub Intendencia No. 229-2016- SUNAFIL/ILM/SIRE1.

- Infracción normativa por la inaplicación del artículo 53.4.2 del RLGIT. Indican que el plazo máximo de duración el plazo máximo de duración del procedimiento administrativo sancionador no puede ser mayor a doce (12) meses en total, considerando que, si bien la Imputación de Cargos de efectuó el 23 de setiembre de 2019, la Resolución de Intendencia fue notificada el día 1 de mayo de 2021, es decir, 17 meses, excediendo por tanto dicho plazo.

- Respecto a la Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 23 del Decreto Legislativo 713, señalan que se sanciona a la empresa por no haber acreditado el pago o el goce vacacional otorgado a siete trabajadores, sin embargo dicha conclusión es errada puesto que no se ha interpretado correctamente el artículo 23 del DL 713, el cual no prevé una oportunidad específica para el pago del descanso vacacional durante la relación; por ende, no se puede sancionar a la Empresa a partir de un criterio erróneo que pretende establecer una determinada oportunidad de pago donde la normativa laboral no lo indica. Por tanto, señala que dado que no existe un plazo determinado para efectuar dicho pago, este podrá realizarse mientras se encuentre vigente la relación laboral de dicho trabajador y, de ser el caso, con la liquidación de beneficios sociales.

- Señalan infracción normativa por la inaplicación del inciso A del artículo 44 de la LGIT y del inciso 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. No se ha observado el debido procedimiento en tanto la decisión emitida no ha sido correctamente motivada.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la creación de la Sunafil y sus competencias

6.1

Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se creó la Superintendencia Nacional de

Fiscalización Laboral9, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.10

6.2

Dentro sus funciones, la Sunafil supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo11 en el ámbito del régimen laboral privado12 y bajo los alcances de la Ley N° 3113113 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.14

6.3

Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer -a través del recurso extraordinario de revisión- las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la Sunafil.

9 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014-TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 10 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 12 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 13 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 14 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981

6.4

En ese orden de ideas, junto con la creación de la Sunafil, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas15 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley16 a la Sunafil, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la Sunafil, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.

6.5

Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Sunafil17 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR18), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados -entre otras funciones- de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la Sunafil como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido éste como un “…sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”19.

6.6

En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”20, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la Sunafil no se pierde o difumina por esta desconcentración, sino que ésta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central21.

15 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 16 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano. 17 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 18 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 19 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 20 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM 21 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la Sunafil establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil.

6.7

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia de Lima Metropolitana en la resolución impugnada.

6.8

Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita; y de los argumentos del recurso de revisión se observa que éste contiene referencias a materias que no son de competencia de este Tribunal, por lo cual corresponde identificar aquellos extremos sobre los cuales esta Sala puede pronunciarse.

6.9

En ese sentido, esta Sala se pronunciará sobre los extremos referidos a las infracciones calificadas como muy graves, vinculadas con el no pago de las vacaciones de los ex trabajadores afectados: 1) Cieza Bazán Juan José; 2) Cuadros Bustamante Jesús Oswaldo; 3) Cuervas Amoros María Cecilia; 4) Delgado Farizo Tomás Pastor Martín: 5) Gonzales Ramos Angel Serguei; 6) Heeren Ramos Adolfo Gustavo; 7) Morante Muray Marco Antonio; 8) Urrutia Alvarez Ana María; 9) Vargas Perusina Julio Cesar Nicolás; 10) Velapatiño Ñuflo Luis Miguel y 11) Viani Velarde Renzo Jorge Luis.

Sobre la presunta vulneración al Principio de Concurso de Infracciones 6.10 Al respecto, el artículo 248° del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, establece:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.11

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.12

Respecto a dicho argumento, cabe precisar que en la resolución recurrida ya se ha explicado en el considerando 3.20 que la inspeccionada argumentó la vulneración al Principio de Concurso de Infracciones22. Como también se ha indicado en dicha resolución, dichos argumentos no resultan válidos considerando que, para aplicar lo dispuesto en el artículo 48-A del RLGIT, una misma conducta debe calificar como más de una infracción, situación que no ocurre en el presente caso, pues las conductas infractoras en las que incurrió la inspeccionada son: a) no acreditar el pago o goce del descanso vacacional y b) no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; conductas totalmente distintas e independientes, la primera por no cumplir con las obligaciones referidas al derecho de todo trabajador del descanso remunerativo como un derecho laboral adquirido por labores efectivas por un año completo; y la segunda, por no cumplir con el requerimiento emanado de los inspectores de trabajo, a efectos de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas en un plazo determinado.

6.13

Como se ha afirmado en resoluciones anteriores, esta Sala considera como un documento especialmente relevante al evaluar la invocación de posibles afectaciones a principios de Derecho Administrativo Sancionador a la doctrina disponible. En particular, se ha destacado la actuación de este principio cuando “una misma conducta o hecho califique como más de una infracción administrativa”23 y de la revisión del expediente se advierte de forma indubitable que la imputación se ha efectuado por una infracción material de la legislación laboral y por una infracción material referida al comportamiento esperable tras recibirse un requerimiento efectuado por la inspección del trabajo.

6.14

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

22 En el mismo sentido, la Resolución de Superintendencia N°233-2017-SUNAFIL, de fecha 23/11/2017, establecido, respecto del concurso de infracciones que “El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una”. 23 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS: Guía práctica sobre el procedimiento Administrativo Sancionador, segunda edición. Lima: MINJUS, 2017, p 23.

Respecto de la supuesta caducidad del procedimiento

6.15

Sobre la caducidad invocada por la inspeccionada, se debe aclarar que el plazo de caducidad está íntimamente ligado con el procedimiento sancionador a fin de que se notifique al administrado la resolución respectiva, dentro del plazo establecido por ley, caso contrario se procederá a su archivo. En tal sentido, dicha figura jurídica no opera en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, máxime si a la fecha en que se realizaron las mismas la caducidad no estaba prevista en nuestro ordenamiento administrativo.

6.16

El artículo 259 numeral 1 del TUO LPAG, establece que: “El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo” (el resaltado es nuestro). En ese marco normativo, el plazo es computado a partir de la notificación de la Imputación de Cargos acompañada del Acta de Infracción, que da inicio al procedimiento administrativo sancionador y concluye con la notificación de la resolución de primera instancia que sanciona a la inspeccionada.

6.17

Por su parte, el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG24 estipula que, transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.

6.18

En igual sentido, es apropiado señalar que la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 127225, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo (en adelante, el Decreto Legislativo N° 1272), establece un plazo de un (1) año, desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 1272, para que

24 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 259.- Caducidad del procedimiento sancionador. (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.” Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo “Disposiciones Complementarias Finales (…) Quinta. - Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 237-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite.”

caduquen los procedimientos sancionadores que se encontraban en trámite a su fecha de publicación.

6.19

Así también, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII26, Directiva que regula del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.20

Cabe mencionar, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de marzo de 2020, se dispone la suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo y de los procedimientos administrativos en la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, cuya prórroga se encuentra contenida en las Resoluciones de Superintendencia N°’s 80 y 83-2020-SUNAFIL; por lo que en la misma línea, se emite la Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, que dispone prorrogar la suspensión del cómputo de los plazos de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo, dispuesta en el primer párrafo del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, por doce (12) días hábiles, a partir del 11 de junio de 2020; siendo así que, la suspensión del plazo contenido en los dispositivos legales mencionados opera del 16 de marzo al 29 de junio de 2020.

6.21

Por tanto, conforme a la disposición antes glosada, el plazo de caducidad del procedimiento sancionador se inicia a partir de la notificación de la imputación de cargos (entiéndase la resolución que notifica el Acta de Infracción). Para el presente caso, se debe indicar que dicha notificación se efectuó el 23 de setiembre de 2019, por lo que la autoridad de primera instancia contaba con el plazo de 9 meses para notificar el acto resolutivo. Sin embargo se debe considerar, dentro de dicha contabilidad, la suspensión de los plazos de los procedimientos sancionadores y su prórroga, desde el 16 de marzo al 29 de junio de 2020. Para el presente caso, conforme se acredita con el cargo de notificación, que obra a folios 85 del

Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL. – Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo.

7. Disposiciones Especificas

7.1

Desarrollo del procedimiento sancionador

7.1.1

consideraciones generales 7.1.1.6. La caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo pro edimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.

expediente sancionador, la fecha en que se notificó la Resolución de Sub Intendencia N° 384-2020-SUNAFIL/ILM, fue el 21 de setiembre de 2020, según Constancia de Notificación Electrónica efectuada por el Sistema de Casilla Electrónica que obra en el expediente. Por tanto, se puede concluir que el plazo trascurrido entre la notificación de la imputación de cargos y la notificación de la resolución de sanción no ha excedido el plazo de caducidad de nueve meses establecido en la norma materia de análisis. Además de ello, resulta un error considerar la notificación de la resolución de intendencia como la fecha hasta la que se contabiliza el plazo de caducidad, considerando que la misma norma glosada establece que la misma no aplica al procedimiento recursivo, debiendo desestimarse dicho argumento.

6.22

Por tanto, se puede indicar que la caducidad no ha operado en tanto que, en los hechos, se han mantenido los supuestos de activación y formación de la voluntad sancionadora, en los cuales se han seguido actuaciones internas y exteriorizadas, de la administración ante las alegaciones del administrado. Por ello, este Tribunal concluye que el procedimiento sujeto a análisis, fue resuelto dentro del plazo de nueve meses antes que tenga efectos la caducidad, correspondiente por ello desestimar todos los argumentos vertidos en este extremo.

De la infracción MUY GRAVE por no pagar las vacaciones respecto de los ex trabajadores afectados

6.23

Respecto a la materia de análisis, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú prevé que los trabajadores tienen derecho a un descanso anual remunerado, precisando que su disfrute y compensación se regula por ley. Del mismo modo, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, que regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, dispone que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Además, el artículo 23 de la norma indicada garantiza a los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: “a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo (…)”.

6.24

Como se puede establecer para el presente caso, el empleador pretende relativizar lo establecido para los descansos anuales remunerados, en tanto que indica que, a su parecer, se le está sancionando por un supuesto que no está contemplado en la norma, donde según su interpretación no se encuentra previsto una oportunidad específica para el pago del descanso vacacional durante la relación. Como se puede establecer, en las normas antes citadas, la ley sí establece una oportunidad para el descanso vacacional al que tienen derecho todos los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada que cumplen con el récord correspondiente. Por ello, como también se ha indicando en el considerando 3.14 de la resolución de intendencia, es de dichas disposiciones que surge la obligación del goce vacacional por parte de dichos trabajadores y, por tanto, del pago del mismo cuando éstos no ejerzan dicho derecho. Sin embargo, incluso cuando el empleador otorgue posteriormente el derecho al descanso vacacional, ello no lo libera del pago de la indemnización. Al respecto, se puede encontrar el criterio establecido por que la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante la Casación N° 2170-2003 LIMA, la cual, en su sexto considerando determinó que “(…) el empleador no se liberará del pago de la indemnización (…), cuando éste otorgue el descanso físico a su trabajador fuera del plazo previsto por ley (…) la esencia del pago indemnizatorio es precisamente reparar en algo el agotamiento de su trabajador de no gozar de su descanso reparador después de dos años de labor continua".

6.25

Por tanto, es posible determinar que el argumento del recurrente, que pretende relativizar la oportunidad del goce del descanso vacacional y la consecuencia de la falta de su otorgamiento (que es el pago de la indemnización), no se encuentra ajustado a ley. Ello, no solo porque se ha previsto una consecuencia jurídica en la falta del descanso vacacional en su debida oportunidad (indemnización al trabajador) sino porque resulta de tal grado la afectación, que el trabajo sostenido por un periodo anual sin la compensación prevista por la norma de un tiempo de descanso consistente en las vacaciones afecta a las vacaciones como derecho que entronca con los derechos al descanso, a la salud, al ocio y permite al trabajador realizar actividades familiares, personales y comunitarias que no pueden dejarse de lado, sin la tutela resarcitoria prevista por la normativa laboral. Como se ha advertido, la misma Corte Suprema ha debido establecer que, tras periodos vacacionales vencidos sin descanso físico efectivo, la posterior subsanación del empleador no le exime del pago de la indemnización.

6.26

Por tanto, resulta correcto, como lo ha establecido la resolución recurrida en su considerando 3.14, establecer que la sanción que se encuentra sustentada en la imposibilidad de la empleadora de acreditar el pago o goce vacacional a favor de los trabajadores, cuya responsabilidad surge de la obligación del goce de vacaciones y

del pago del mismo cuando dicho derecho no se ejerza, no resultando atendible los argumentos planteados y estableciendo la legalidad de la sanción aplicada en la materia sujeta a análisis.

De la infracción MUY GRAVE por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de noviembre de 2017

6.27

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)

6.28

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo27, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización28 en aquellos supuestos en los

27 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 28 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento.

que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable29, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector30.

6.29

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador31. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad32.

Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 29 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: FINALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8 30 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…) 31 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 32 Texto Único Ordenado de la Ley General del Procedimiento Administrativo, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

6.30

En el caso materia de autos, se debe establecer que, a la fecha de emisión de la medida de requerimiento, 21 de noviembre de 2017, se comprobó la existencia de incumplimientos a las disposiciones laborales en materia de relaciones laborales, otorgándose un plazo de tres (03) días hábiles a la inspeccionada para que acredite el cumplimientos de las mismas. Sin embargo, conforme al Sexto Hecho Verificado del Acta de Infracción, se aprecia que la misma no cumplió con este requerimiento vencido el plazo. Además, tomando en considerando, en este punto, que se han evaluado los argumentos presentados, y tomando en cuenta que los mismos no acreditan el cumplimiento requerido por el inspector actuante, se puede concluir en determinar la responsabilidad de la empresa en la comisión de dicha infracción, debiendo confirmarse la misma en todos sus extremos.

De la supuesta vulneración de los principios del debido procedimiento

6.31

El principio del debido procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del T.U.O de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.33

6.32

Al respecto, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.

6.33

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional, da las razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que su observancia es de obligatorio cumplimiento34.

33 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. 34 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos

6.34

Sobre este particular, resta señalar que la resolución impugnada cumple con expresar las justificaciones necesarias para absolver los planteamientos del recurrente, por lo que no cabe acoger su pretensión impugnatoria en ese sentido, tampoco observándose la existencia de vicios de nulidad en los términos señalados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017- TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 685-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del

ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración” (Fundamento 10). “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13).

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 100-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 685-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERÚ S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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