Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Translogistics S.A.C — Res. 822-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0822-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador361-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteTranslogistics S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 260-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha31 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSLOGISTICS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 260-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSLOGISTICS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 260-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 361-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 260-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSLOGISTICS S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 508-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 238-2020- SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en mérito al “Operativo de Fiscalización Normas Sociolaborales – FEBRERO IRE CALLAO”, se notificaron el requerimiento de comparecencia y requerimiento de información al sujeto inspeccionado; sin embargo, no asistió a la diligencia de comparecencia señalada para el 04 de agosto de 2020, así como no presento la información respecto a la materia de inspección requerida.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 08 de marzo de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Prestaciones alimentarias (Sub materia: pago, inscripción y, despacho en el sistema de víveres o raciones alimentarias) incluye todas. 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 174-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, (en adelante, el Informe Final), de fecha 31 de marzo de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 845-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 15 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,884.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 04 de agosto de 2020 a las 14:00 horas en la Intendencia Regional del Callao ubicada en la Av. Sáenz Peña N° 214 - Callao, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 845-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Dado que existen dos versiones contrapuestas sobre la asistencia o no de nuestra parte a la diligencia de comparecencia el día 04 de agosto de 2020, pues la inspectora afirma haber llamado a la hora pactada sin que nadie de la empresa se presente y, la nuestra en la que afirmamos que estuvimos en la hora y día pactado. Solicitamos que se emita un informe de portería con el objeto de que, se verifique que el señor Edwin Vásquez Malafaya fue consignado a su llegada al local de SUNAFIL y no pudo ser atendido por no encontrarse la inspectora. ii. Esa prueba solicitada no ha sido actuada ni tramitada, por lo que se vulnera nuestro derecho a la prueba. La finalidad de dicha prueba era dejar constancia que efectivamente concurrimos al local de SUNAFIL y no fuimos atendidos, por lo que nunca vulneramos el deber de colaboración. La única prueba que se sustenta en el acta es la palabra de la inspectora, cuyo valor parece tener mayor peso que la nuestra, contraviniendo los principios del derecho administrativo. iii. El primer cuestionamiento radica en la pertinencia de la comparecencia, es decir, si era realmente necesaria la presencia de un funcionario de la empresa, pues sólo se trataba de una entrega de documentos, actuación que pudo hacerse de manera virtual, como fue requerida luego por la inspectora, al margen que dicha solicitud fuera realizada sin observar la formalidad establecida. iv. En plena pandemia realizar una citación para la entrega de documentos, no parece ser la mejor decisión de la administración. En la resolución no se señala ninguna justificación para su realización y la importancia de esa medida; es más, se señaló a la inspectora que nuestra jefa de recursos humanos era personal de riesgo, solicitando una diligencia virtual, lo que muestra que no era necesario que una persona con el conocimiento del personal de la empresa realice la diligencia. En ese sentido, la realización de la comparecencia no era medular para la inspección que se estaba realizando, por lo que la supuesta inconcurrencia no perjudicaba el proceso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 260-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De conformidad con el numeral 3.2 del inciso 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores están facultados para exigir la presencia del sujeto inspeccionado o de sus representantes y encargados, en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante. ii. Asimismo, de acuerdo con el artículo 11 de la LGIT y el artículo 12 numeral 12.1 literal b) del RLGIT, las comparecencias son actuaciones inspectivas de investigación mediante las cuales se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. iii. Cabe señalar que las actuaciones inspectivas desarrolladas por la inspectora comisionada fueron llevadas a cabo conforme la exigencia que establece el principio de probidad del sistema de inspección del trabajo que señala en su numeral 11 del artículo 2 de la LGIT, lo siguiente: “Probidad, debiendo respetar las disposiciones normativas que regulan la función inspectora y ajustarse estrictamente a los hechos constatados durante las actividades de inspección”. Es así que, los hechos constatados y plasmados en el acta de infracción, merecen fe y se presumen ciertos de acuerdo a lo señalado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, lo cual constituye prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador. iv. En esa línea, cabe indicar que el día de la diligencia inspectiva, 04 de agosto de 2020, 14:00 horas, de acuerdo a la constancia de actuaciones inspectivas de investigación, la inspectora actuante se apersonó a la Intendencia Regional del Callao de la SUNAFIL, e hizo el llamado respectivo al sujeto inspeccionado a las 14:00 (no antes ni después); sin embargo, no se presentó nadie tras esperar treinta minutos, tiempo adicional al máximo de tiempo de diez minutos que estipula la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, por tanto, en virtud de la inasistencia advertida, la inspectora actuante propuso la infracción a la labor inspectiva. v. Pese a ello, el administrado solicita la emisión de un informe de portería con el objeto de que se verifique que el señor Edwin Vásquez Malafaya fue consignado a su llegada al local de SUNAFIL y no pudo ser atendido por no encontrarse la inspectora. Sobre lo expuesto, se evidencia que la inspeccionada no tiene medio probatorio alguno que corrobore su versión sobre la supuesta asistencia a la diligencia de comparecencia en día y hora señalado, por persona debidamente acreditada con representación suficiente en nombre del sujeto inspeccionado. Al respecto de la solicitud de medios probatorios en este extremo, indicar que, si bien es cierto, corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, cierto también es que los administrados pueden proponer inspecciones y demás diligencias permitidas.

2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, conforme consta a folios 54 del expediente sancionador.

vi. En ese sentido, en atención a lo previsto en el sub numeral 7.1.2.5. de la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, en concordancia con el TUO de la LPAG, referido al principio de impulso de oficio, esta instancia procedió a recabar el documento denominado “Usuarios Registrados – IRE CALLAO” de fecha 04 de agosto de 2020, documento entregado por la Sub Intendencia Administrativa, del cual se advierte el registro del señor Edwin Vásquez Malafaya, identificado con el D.N.I. N° 09610586. vii. Por otro lado, respecto al cuestionamiento del requerimiento de comparecencia en forma presencial, cabe precisar que, en virtud de la autonomía técnica y funcional que guían las actuaciones inspectivas, los inspectores de trabajo pueden establecer la modalidad de actuación que consideren necesarias para cada caso en concreto, ello, sin que medie ningún tipo de injerencia por parte del sujeto inspeccionado; máxime si de acuerdo al artículo 11 de la LGIT, cualquiera que sea la modalidad en que se inicien las actuaciones inspectivas, estas pueden ser de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica; aunado a que, en las comparecencias no solo se aporta documentación y/o información, sino también aclaraciones a efectos de verificar el cumplimiento de las materias objeto de inspección. viii. En ese contexto, si bien con la declaratoria de emergencia sanitaria nacional se privilegió los sistemas de comunicación electrónica, cierto también es que, de forma excepcional las modalidades de actuación inspectiva también se pueden realizar de forma presencial.

1.6

Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 260-2021- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000060-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 27 de enero de 2022, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSLOGISTICS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSLOGISTICS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 260-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,884.00, por la comisión de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 05 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSLOGISTICS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 260-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes fundamentos:

i. La primera causal invocada consiste en la inaplicación de los principios del procedimiento administrativo del Debido Procedimiento, Razonabilidad y de Verdad Material, todos consagrados en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la medida en que han existido pruebas que permiten afirmar que nuestra empresa siempre colaboró en el proceso de inspección: i) el correo de la jefa de recursos humanos, por el cual se solicita que la diligencia sea virtual por su condición vulnerable frente al Covid-19, pero se

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

determina como una acción obstructiva; ii) si fuimos a la comparecencia, lo que se sustentó con la foto de la persona en la puerta del MINTRA y por ello solicitamos los registros para acreditar su llegada, pero la administración nunca quiso actuar la prueba. Y si bien, el resultado de la prueba señala que el señor Edwin Vásquez Malafaya concurrió a la citación, lo hizo dos horas antes de la hora indicada, pero esta descoordinación no se puede tomar como una conducta obstruccionista, no resultando razonable.

ii. La administración señala que era fundamental la presencia de la persona designada por la inspeccionada, pero nos preguntamos qué tan decisivo era ello, si la jefa de recursos humanos no podía asistir, y frente a ello, la administración señala que podría asistir otra persona con poder; entonces, claramente sólo la jefa de recursos humanos era quien podría darle las explicaciones importantes que requería, al margen de que podría ser de manera virtual.

iii. Lo cierto es que la administración no fundamenta razonablemente la necesidad de la actuación presencial, salvo que la ley lo faculta para ello, lo que demuestra que se ha vulnerado el principio del debido proceso, pues, además, no señala como se afectó la inspección o que materia no se pudo inspeccionar. Por lo expuesto, solicitamos se deje sin efecto la multa, y declarar la nulidad de la resolución.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la inasistencia a las diligencias de comparecencia

6.1

La LGIT establece que, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.2

Por su parte, el artículo 9° de la LGIT establece que, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:

9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

(…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que, “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.5

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

En consideración a los dispositivos legales citados, de la revisión del expediente inspectivo se observa la siguiente información:

- Con fecha 27 de julio de 2020, el inspector comisionado se apersonó al centro de trabajo de la inspeccionada y notificó el requerimiento de comparecencia, a través de la señora Juliana Peralta Chávez, en su calidad de encargada, conforme se aprecia de folios 08 y 09 del expediente inspectivo, citando al sujeto inspeccionado para el 04 de agosto de 2020 a las 14:00 horas en la oficina de la Intendencia Regional del Callao, ubicada en Av. Sáenz Peña N° 214 - Callao, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

- Siendo así, el 04 de agosto de 2020, la inspectora comisionada se hizo presente en las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL de la Intendencia Regional del Callao, ubicado en la Av. Sáenz Peña N° 214 – Callao, y efectúo el llamado respectivo; sin embargo, el sujeto inspeccionado no se apersonó a través de su representante legal o apoderado debidamente acreditado, a pesar de haberse esperado por encima del límite de tolerancia permitida, conforme a los sub numerales 7.6.1. y 7.6.2. del numeral 7.6 de la Directiva General N° 001-2016-SUNAFIL/INII – “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva” (énfasis añadido).

11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

- Al respecto, como se verifica del considerando tercero de los hechos constatados del Acta de Infracción, se deja constancia que la inspeccionada no acudió a la comparecencia programada.

6.7

Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, señalando como justificación de dicha inasistencia que, solicitaron la diligencia virtual, dado que la señora Rossmary Mondejar Reyes, jefa de recursos humanos, que debió asistir a la diligencia de comparecencia, tenía la condición de personal de riesgo frente al Covid- 19; asimismo, señalan que acudieron a la diligencia de comparecencia, lo que ha sido sustentado con la fotografía de la persona que acudió a la misma, en la puerta del MINTRA, y si bien, el resultado del registro de su llegada, advierte que el señor Edwin Vásquez Malafaya concurrió dos horas antes de la hora indicada; esta descoordinación no se puede tomar como una conducta obstruccionista.

6.8

Sobre dicho extremo, debemos señalar que en mérito a la declaratoria de emergencia sanitaria, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral emitió el Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII – “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo”, concordante con el numeral 7.6) Modalidades de actuación inspectiva, por medio del cual, se establece que se privilegiara los sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, para cualquier modalidad de actuación inspectiva; sin embargo, excepcionalmente, las modalidades de actuación inspectiva también se realizan de forma presencial; por ello, lo alegado no justifica su responsabilidad de colaborar con la inspección del trabajo. Cabe señalar que, en virtud al deber de colaboración que le asiste al sujeto inspeccionado, este, debió adoptar previamente las medidas o acciones internas dentro de su organización con la finalidad de asegurar la participación de otra persona autorizada, distinta a la jefa de recursos humanos dado su condición de riesgo, a fin de continuarse con el procedimiento inspectivo.

6.9

Asimismo, respecto a la fotografía adjuntada como medio probatorio para dejar constancia de la asistencia a la diligencia de comparecencia del señor Edwin Vásquez Malafaya, que obra a fojas 31 del expediente sancionador; cabe señalar que, la misma no acredita lo alegado, toda vez que no se evidencia en la misma la identificación de la persona que acudió a la diligencia, la fecha y hora de ingreso a las instalaciones de la Intendencia Regional del Callao. Contrario a lo alegado por la impugnante, conforme se puede advertir de la Resolución de Intendencia N° 260-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en atención a lo previsto en el sub numeral 7.1.2.5. de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, en concordancia con el TUO de la LPAG, referido al principio de impulso de oficio, se procedió a recabar el documento denominado “Usuarios Registrados – IRE CALLAO” de fecha 04 de agosto de 2020, del cual se advierte el registro del señor Edwin Vásquez Malafaya, identificado con el D.N.I. N° 09610586, el cual precisa lo siguiente:

Figura N° 1:

6.10

Por tanto, conforme se puede observar, ha quedado plenamente verificada la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 04 de agosto de 2020, a las 14:00 horas, en la oficina de la Intendencia Regional del Callao, ubicada en Av. Sáenz Peña N° 214 - Callao. En razón de ello, se perjudicaron las actuaciones inspectivas de investigación puesto que no se pudo dar cumplimiento a la orden de inspección y verificar el cumplimiento de la normatividad laboral sobre las siguientes materias: Prestaciones alimentarias (Sub materia: pago, inscripción y, despacho en el sistema de víveres o raciones alimentarias).

6.11

En tal sentido, la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora, esto es, el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, es pertinente, en virtud de lo previsto en los numerales 7.13.1.2. y 7.13.1.3. de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII (entonces vigente), el inspeccionado incurría en una infracción a la labor inspectiva por la inasistencia a la comparecencia, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT; al no comparecer ante la autoridad inspectiva en los días y horas programados, hechos que dieron mérito a la Resolución de Sub Intendencia correspondiente, que resolvió sancionar por dicha conducta de la impugnante, decisión que, al ser apelada, fue confirmada por la autoridad de segunda instancia

6.12

Respecto al argumento del impugnante referido a que en el presente proceso se ha inaplicado los principios del procedimiento administrativo del Debido Procedimiento, Razonabilidad y de Verdad Material. Al respecto, debe indicarse que esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 845-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 260-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.13

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.14

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se observa que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente

comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.15

En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

6.16

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación en la diligencia de comparecencia de fecha 04 de agosto de 2020, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento correspondiente, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva. Por lo que, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde tener por desvirtuados los argumentados en este extremo de su recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 04 de agosto de 2020 a las 14:00 horas en la Intendencia Regional del Callao ubicada en la Av. Sáenz Peña N° 214 - Callao. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSLOGISTICS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 260-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 361-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 260-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSLOGISTICS S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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