Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Transgas Shipping Lines S.A.C — Res. 849-2022

Energía y gasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0849-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador293-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteTransgas Shipping Lines S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 004-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha05 de setiembre de 2022
Sumilla. Se declara, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSGAS SHIPPING LINES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSGAS SHIPPING LINES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 293-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 22,968.00, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.30 al 6.32 de la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSGAS SHIPPING LINES S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

extremo referido a la aplicación de los artículos 3°, 72°, 76° y 86° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).

Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente la aplicación de los citados artículos en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 449-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 391- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no haber dado respuesta al requerimiento de información de fecha 26 de marzo del 2021, referente a las condiciones laborales de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de TRANSGAS SHIPPING LINES S.A.C. - SITRANS, respecto a los periodos de marzo del 2020 a febrero del 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 403-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 14 de julio del 2021, notificada el 16 de julio del 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se dispuso verificar el cumplimiento sobre la siguiente materia: Registro de control de asistencia, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (jornada y horario de trabajo, descanso semanal obligatorio). 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 448-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IFI, de fecha 20 de setiembre del 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 840-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 15 de noviembre del 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,672.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no presentar la documentación solicitada por casilla electrónica SIIT, en la fecha de vencimiento 05 de abril del 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 07 de diciembre del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 840-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando principalmente, lo siguiente:

i. La Autoridad Inspectiva de Trabajo no ha cumplido con solicitar el consentimiento expreso del administrado para notificar válidamente dichos documentos a través de la casilla electrónica. La poca familiaridad de las notificaciones vía electrónica, hacen de la casilla electrónica una modalidad sumamente nueva en los procedimientos de inspección laboral al cual muchos empleadores no estábamos conectados o adecuados a pesar de su utilidad, es por ello, que la figura del consentimiento expreso del administrado constituye una exigencia atribuible a la autoridad inspectiva de trabajo en el presente procedimiento. ii. El acta de infracción N° 391-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, hace referencia al origen de las actuaciones Inspectivas, la misma que se enmarca a la verificación del cumplimiento de la normatividad laboral referida al registro de control de asistencia, jornada, horario de trabajo y descansos remunerados y descanso semanal obligatorio, en ese contexto, según los medios de investigación no se cuenta con domicilio fiscal ni establecimientos anexos declarados dentro de la jurisdicción del Callao, además, de la denuncia hecha por el Sindicato de Trabajadores de la empresa, no se precisa embarcación o muelle donde poder establecer un contacto, por lo que, el inspector solicita se remita los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana que es competente por el domicilio. iii. Resulta evidente que el actual procedimiento sancionador (expediente 293-2021) es contrario a los principios rectores que lo contienen, dado que existe una evidente vulneración al debido procedimiento, toda vez que la autoridad de trabajo del Callao no es la competente para formular actuaciones Inspectivas enmarcadas en la verificación del cumplimiento de la normatividad laboral para con mi representada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de enero del 20223, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación

2 Notificada a la impugnante, el 17 de noviembre del 2021, véase folio 24 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante, el 10 enero del 2022, véase folio 57 del expediente sancionador.

interpuesto por la impugnante y confirmó la resolución de primera instancia, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, las actuaciones de investigación desarrolladas en la Orden de Inspección N° 449-2021-SUNAFIL/lRE-CAL, se generaron a mérito de la denuncia interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Transgas Shipping Lines S.A.C.-SITRANS, actuaciones que se iniciaron del 22 de marzo de 2021 al 13 de abril de 2021, periodo comprendido en el uso obligatorio de la casilla electrónica, razón por la cual, el inspector comisionado en aplicación del cronograma establecido por la SUNAFIL, en relación con el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, llevó a cabo las actuaciones Inspectivas a través del sistema de casilla electrónica. Del cual se observa como materias objeto de inspección, registro de control de asistencia, jornada, horario de trabajo y descansos remunerados- jornada y horario de trabajo-incluye todas, descanso semanal obligatorio-incluye todas. ii. El sujeto inspeccionado no dio respuesta al requerimiento dispuesto en fecha 05 de abril del 2021, por consiguiente, el inspector actuante, dejó constancia el numeral 4.4 de los hechos constatados del acta de infracción, que el sujeto inspeccionado no dio respuesta al requerimiento de información, perjudicando con ello las actuaciones Inspectivas, constituyendo infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. iii. El artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de enero de 2020, prescribe que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado, por lo que, era de previo conocimiento del sujeto inspeccionado el uso obligatorio de la casilla electrónica asignada. iv. Pese haber sido debidamente notificado, con la recepción automática del requerimiento de información, el inspeccionado faltando a su deber de colaboración frente a la inspección laboral, no cumplió con presentar la información requerida toda vez que acogiéndose en una supuesta omisión de consentimiento expreso, incumplió lo previsto en el artículo 9 de la LGIT, que señala que los empleadores están obligados a colaborar con la autoridad inspectiva cuando sean requeridos para ello, facilitando para ello la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, máxime si, de la notificación materia de análisis se observa que TRANSGAS SHIPPING LINES S.A.C., a la fecha de notificación 26 de marzo de 2021, realizó la descarga del citado documento al día hábil siguiente esto es, el 29 de marzo de 2021, a las 08:14 horas, por ello, tuvo el tiempo suficiente para presentar la documentación requerida por el inspector comisionado programado para el día 05 de abril de 2021, sin embargo, haciendo caso omiso a su obligación con la inspección laboral no cumplió con lo requerido, razón por la cual dicho argumento no logra desvirtuar la infracción incurrida.

v. En ese sentido, el administrado no puede soslayar que por la competencia territorial el desarrollo de la función inspectiva se vea impedida de realizar, cuando lo cierto es que el artículo 4 de la LGIT señala que: "En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales (...)". Por lo que, corresponde a la inspección del trabajo el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el ordenamiento jurídico sociolaboral, cuyo ejercicio no puede limitar el efectivo cumplimiento de la función de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo.

1.6

Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 24 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el

8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSGAS SHIPPING LINES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSGAS SHIPPING LINES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,672.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSGAS SHIPPING LINES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de enero del 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando principalmente, los siguientes argumentos:

a) Del uso de la Casilla Electrónica: De la autorización o el consentimiento expreso del administrado en el uso de la Casilla Electrónica.

- Entendemos que la situación generada en el sentido de haber recepcionado en nuestra casilla electrónica el requerimiento de información, sin que hayamos dado respuesta en forma oportuna, ha determinado la existencia de una conducta infractora; pero debemos soslayar que la Autoridad Inspectiva de Trabajo no ha cumplido con solicitar el consentimiento expreso del administrado para notificar válidamente dichos documentos a través de la casilla electrónica. - Es importante diferenciar entre la validez de la notificación electrónica y los presupuestos que deben cumplirse para realizar notificaciones electrónicas. Si bien es indiscutible que la notificación sea válida con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, también es legalmente indiscutible que constituye un presupuesto para su uso el consentimiento expreso del administrado. Esto implica claramente que, una vez expresado el consentimiento del administrado, incluso de forma virtual, todas las

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica son válidas, contrario sensu, las notificaciones realizadas sin consentimiento expreso del administrado no pueden ser legítimas adoleciendo de un defecto en su tramitación, trámite previo que debió realizar y garantizar el inspector de trabajo a cargo del caso.

b) De la Competencia Territorial de la Autoridad de Trabajo

- Se menciona dentro de los medios de investigación, el punto 4 referido a la comprobación de datos “consulta en páginas web de SUNAT - Establecimientos Anexos declarados. Habiéndose verificado que la inspeccionada no cuenta con domicilio fiscal ni establecimientos anexos declarados dentro de la jurisdicción del Callao, además de la denuncia hecha por el Sindicato de Trabajadores de la empresa, no se precisa embarcación o muelle donde poder establecer un contacto, además de los hechos denunciados podrán ser verificados con la contrastación de documentos, se da por terminada la investigación y se solicita se remita los actuados a Intendencia de Lima Metropolitana que es competente por el domicilio del centro de trabajo declarado.” Lo cual resulta ser cierto, por cuanto, mediante Orden de Inspección N° 29560-2021- SUNAFIL/ILM, el Inspector de trabajo Sr. Alfredo Quintana viene realizando sus actuaciones inspectivas en el marco de la denuncia formulada por el Sindicato de la empresa en el contexto idéntico a la denuncia formulada ante la IRE- Callao. - El procedimiento sancionador es contrario a los principios rectores que lo contienen, dado que existe una evidente vulneración del debido procedimiento, toda vez que la autoridad de trabajo del Callao no es la competente para formular actuaciones inspectivas enmarcadas en la verificación del cumplimiento de la normatividad laboral para con mi representada, la misma que ubica su sede en Av. La Encalada N° 995 en el Distrito de Santiago de Surco. Provincia y Departamento de Lima.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la validez de la notificación vía casilla electrónica

6.1

Uno de los principales alegatos de la impugnante es el cuestionamiento de la notificación vía casilla electrónica, argumentando que la SUNAFIL no ha cumplido con solicitar el consentimiento expreso del administrado para notificar válidamente documentos a través de la casilla electrónica. Asimismo, refiere que, las notificaciones realizadas sin consentimiento expreso del administrado no pueden ser legítimas adoleciendo de un defecto en su tramitación, trámite previo que debió realizar y garantizar el inspector de trabajo a cargo del caso.

6.2

Con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en

el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.3

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

6.4

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1)

6.5

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, y modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,10 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto

10 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s

se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.11

6.6

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

6.7

Igualmente, cabe rescatar que el máximo intérprete de la Constitución ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.8

Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente N° 02098- 2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.9

Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la

11 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Thémis núm. 6, p. 18.

casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

6.10

En conclusión, podemos afirmar que las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058- 2020-SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificación contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello (Presidencia del Consejo de Ministros).

6.11

En el caso, materia de autos, se aprecia que, a folios 11 del expediente inspectivo, que en fecha 26 de marzo del 2021, la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional del Callao, notificó a la impugnante, via casilla electrónica, el requerimiento de información de la misma fecha:

Figura 01:

6.12

Asimismo, conforme a la verificación efectuada por la instancia precedente, la impugnante realizó la descarga del citado documento al día hábil siguiente de la notificación, esto es, el 29 de marzo de 2021, a las 08:14 horas, es decir, antes del vencimiento del plazo concedido por la inspección del trabajo, no pudiendo alegar notificación defectuosa o desconocimiento del requerimiento inspectivo.

Figura 02:

6.13

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que la notificación electrónica se encuentra válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, en tanto, se tiene acreditado que la entidad ha depositado la notificación del requerimiento de información de fecha 26 de marzo del 2021, en el buzón electrónico asignado al administrado, conforme a lo previsto en el sexto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG. En tal sentido, no corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la competencia territorial de la autoridad inspectiva

6.14

Otro argumento esbozado por la impugnante es que, que la autoridad de trabajo del Callao no tendría competencia para formular actuaciones inspectivas enmarcadas en la verificación del cumplimiento de la normatividad laboral de la empresa TRANSGAS SHIPPING LINES S.A.C., dado que la misma que ubica su sede en Av. La Encalada N° 995, en el Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima.

6.15

Sobre el particular, artículo 4 de la LGIT señala: “En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales (...)”. Por lo que, corresponde a la inspección del trabajo el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el ordenamiento jurídico sociolaboral, cuyo ejercicio no puede limitar el efectivo cumplimiento de la función de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo. Del mismo modo, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo enuncia al ámbito territorial de actuación de los inspectores de trabajo. Así, esta regla enuncia que, "con carácter general, los inspectores del trabajo y los equipos de inspección especializados ejercerán sus funciones en el ámbito territorial al que extienda su competencia el órgano territorial de la Inspección del Trabajo de su destino" (subrayado añadido). Debe establecerse que el ámbito territorial de las funciones de fiscalización está entonces ordenado de forma general con respecto al ámbito territorial de las intendencias regionales a las que son asignados, sin que ello afecte la capacidad de fiscalizar fenómenos laborales que se encuentren presentes en más de una región.

6.16

Respecto al ámbito territorial de competencias del sistema de inspección del trabajo, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, señaló en el sub numeral 6.4.1.2, lo siguiente: "El personal inspectivo realiza las actuaciones Inspectivas de investigación en el centro de trabajo donde los supuestos trabajadores afectados ejecutan o ejecutaron la prestación laboral. Si luego de haber agotado todos los medios necesarios, el personal inspectivo advierte que el sujeto inspeccionado no tiene domicilio (centro de trabajo, establecimiento anexo, etc.) en el ámbito geográfico de competencia del órgano de adscripción donde se desarrollaron las actuaciones Inspectivas, sea porque no encontró ninguno o el que visitó en un momento

determinado dejó de ser centro de trabajo de dicho sujeto, expide el Informe de Actuaciones Inspectivas o Acta de Infracción, según corresponda". 6.17. Con relación a lo anterior, se precisa que la Orden de Inspección N° 449-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, se emitió a solicitud del Sindicato de Trabajadores de TRANSGAS SHIPPING LINES S.A.C. - SITRANS, advirtiéndose del contenido de la denuncia, que los trabajadores afectados realizan sus actividades en embarcaciones marítimas, en donde permanecen 24 horas, los 7 días de la semana, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, en concordancia con la Resolución N° 103-2020-SUNAFIL, que aprueba el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas, como consecuencia del Coronavirus (COVID 19) en el territorio nacional”; se dispuso el inicio de las actuaciones inspectivas, a cargo de la Intendencia Regional del Callao, sin que ello afecte de modo alguno, la validez del Acta de Infracción N° 391-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, o de las diligencias inspectivas llevadas a cabo por el inspector actuante, en el curso de procedimiento inspectivo. En consecuencia, no se acoge lo alegado por la impugnante, en este extremo.

Sobre el quebrantamiento del deber de colaboración

6.18

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento. Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”

6.19

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.20

En esa línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.21

De acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En

particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.22

Consecuentemente, y en virtud al artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden ser graves o muy graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

6.23

Las infracciones a la labor inspectiva pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical; 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia, o; 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

6.24

Con respecto a los incumplimientos en la entrega de información requeridos por el inspector, podrían admitirse dos (2) tipificaciones: i) el primero de ellos, regulado en el artículo 45.2 del RLGIT, se configura con la demora en la entrega de información al inspector de trabajo y es sancionable por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes; ii) el segundo, está tipificado en el artículo 46.3 del RLGIT y se configura con la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo. (énfasis añadido)

6.25

Sobre el particular, los Vocales integrantes del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021 , el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, los fundamentos jurídicos 15 y 16, relacionado a la demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de

trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el art. 45.2 o en el 46.3 de la LGIT, según las circunstancias, estableciendo literalmente, lo siguiente:

“(…) 15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento. (…)” (énfasis añadido).

6.26

De lo anterior se colige que para atribuir las conductas estipuladas en el numeral 45.2 del artículo 45 y en el numeral 46.3 del artículo 46, resulta necesario hacer un juicio de motivación puntual, conciso y suficiente, lo cual, aunado a lo acreditado en el procedimiento, permita determinar fehacientemente si el comportamiento del inspeccionado ha perturbado, retrasado o frustrado la investigación. Tal situación debería constar expresamente en el Acta de Infracción, siendo obligación de las autoridades del procedimiento sancionador sustentar adecuadamente la tipificación de la infracción.

6.27

De la revisión del expediente inspectivo, se aprecia que, en fecha 26 de marzo de 2021, el Inspector actuante notificó un requerimiento de información, solicitándole a la impugnante, que en el plazo máximo de cuatro (4) días hábiles y vía casilla electrónica, remita la siguiente información referente al periodo marzo del 2020 a febrero del 2021, correspondiente a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de TRANSGAS SHIPPING LINES S.A.C. - SITRANS: 1. Constancia o modificación de Alta del trabajador, Formulario 1604-1 o 1604-2 del T-Registro del PLAME; 2. Formato TR5, datos laborales de los trabajadores - PLAME; 3. Boletas de pago emitidas con cargo de entrega al trabajador; 4. Registro de control de asistencia permanente; 5. Relación y datos de los trabajadores afiliados al SITRANS; 6. Relación de los trabajadores afiliados al SITRANS, que hicieron uso del descanso vacacional entre julio del 2020 y marzo del 2021; 7. Documento donde se sustente el hecho denunciado por el SITRANS; 8. Reglamento interno de trabajo vigente, y; 9. Cartel indicador del horario de trabajo, con indicación del tiempo de refrigerio y el día de descanso semanal obligatorio. Cabe precisar, que dicho requerimiento se notificó vía casilla electrónica, conforme lo detallado líneas arriba. No obstante, al vencimiento del plazo asignado, no se aprecia ninguna evidencia de alguna comunicación que hubiera efectuado la impugnante.

6.28

Posterior a ello, el 13 de abril de 2021, el inspector actuante emitió el Acta de Infracción N° 391-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en cuyo numeral 4.3, señala lo siguiente:

“(…) Habiéndose verificado que la inspeccionada no cuenta con domicilio fiscal ni establecimientos anexos declarados dentro de la jurisdicción del Callao, además que en la denuncia hecha por el Sindicato de Trabajadores de TRANSGAS SHIPPING LINES S.A.C., no se precisa embarcación o muelle donde poder establecer un contacto. (…)

El suscrito solicita se remita los actuados a Intendencia de Lima Metropolitana que es competente por el domicilio del centro de trabajo declarado.”

6.29

De lo anterior, se colige, que si bien, se encuentra acreditado el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 26 de marzo del 2021, por parte de la impugnante; esta no ha sido la causa determinante del cierre de la Orden de Inspección, dado que conforme se expone en el Acta de Infracción, el procedimiento inspectivo se ha frustrado en razón que la inspeccionada no cuenta con domicilio fiscal ni establecimientos anexos declarados dentro de la jurisdicción del Callao, y que en la denuncia hecha por el SITRANS, no se ha precisado embarcación o muelle donde poder establecer un contacto, máxime, si el domicilio declarado ante la SUNAT, se ubica en el distrito de Surco, provincia y departamento de Lima, el cual es de competencia de la Intendencia de Lima Metropolitana.

6.30

Tal situación evidencia, que la conducta desplegada por la impugnante dentro del procedimiento inspectivo, se encuadra más bien, en la infracción tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

6.31

Atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en aplicación de los artículos 14 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada en los siguientes términos:

N° Materia Conducta infractora Tipo Legal y Calificación Trabaj. Afectad. Multa Impuesta Labor inspectiva No presentar la documentación solicitada por la casilla electrónica SIIT, en la fecha de vencimiento 05 de abril del 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE 5.22 UIT12 S/22,968.00

6.32

En consecuencia, la conducta de la impugnante se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/. 22,968.00 (Veintidós mil novecientos sesenta y ocho con 00/100 soles).

12 Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/ 4,400.00, según D.S. N° 392-2020-EF.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSGAS SHIPPING LINES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 293-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 22,968.00, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.30 al 6.32 de la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSGAS SHIPPING LINES S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

extremo referido a la aplicación de los artículos 3°, 72°, 76° y 86° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).

Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente la aplicación de los citados artículos en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. De la revisión del recurso de revisión planteado, se evidencia que el administrado ha señalado - entre otros- que la autoridad del trabajo del Callao carecería de competencia para formular actuaciones inspectivas enmarcadas en la verificación del cumplimiento de la normatividad laboral de la empresa TRANSGAS SHIPPING LINES S.A.C., dado que la misma que ubica su sede en Av. La Encalada N° 995 en el Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima.

2. En ese sentido, el Tribunal debe realizar un análisis respecto de cada uno de estos argumentos a fin de identificar si durante el presente procedimiento se ha producido alguna omisión o apartamiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general a la Constitución, a las leyes y al derecho a la luz de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión.

3. A este respecto, el artículo 3° del TUO de la LPAG precisa entre los requisitos de validez del acto administrativo al de “competencia”, con el siguiente tenor:

Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia. - Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. (…)

Conforme se aprecia, el acto administrativo debe ser emitido por el órgano que está facultado en razón de materia, territorio, grado, tiempo o cuantía. En este caso, se aprecia que el administrado cuestiona el aspecto territorial de la competencia administrativa invocada por la autoridad administrativa del trabajo. Dicho cuestionamiento no resulta banal si se considera este un argumento en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.

4. De otro lado, el artículo 72° del mismo cuerpo normativo precisa que:

Artículo 72.- Fuente de competencia administrativa

72.1

La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan. (…)

Vale decir, que la competencia administrativa se sustenta en la Constitución, la ley y luego en la reglamentación dada por las normas administrativas respectivas. A este entender, las diversas normas sustantivas dictadas en materia de inspección del trabajo, así como las adjetivas como el Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL o de los niveles de gobierno de las cuales dependan las intendencias respectivas, contendrá el sustento de la competencia territorial cuestionada por el administrado.

5. Complementariamente, el artículo 76° especifica que:

Artículo 76.- Ejercicio de la competencia 76.1 El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o avocación, según lo previsto en esta Ley.

De la lectura del artículo en alusión se evidencia que la competencia administrativa no solo es un requisito del acto administrativo que tiene su fuente en la Constitución, la ley y reglamentado por las demás normas administrativas, sino que, adicionalmente, deberá ser ejercida obligatoriamente por quien la tenga atribuida.

6. Finalmente, conforme al artículo 86° del mismo TUO, actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones, resulta un deber de las autoridades en los procedimientos administrativos, incluyendo los sancionadores.

7. Conforme se aprecia, la mayoría del Tribunal no sustenta la decisión de rechazar los argumentos del administrado analizando las normas que componen el régimen jurídico de los actos administrativos conforme al TUO de la LPAG, limitándose a reseñar los hechos y la argumentación previamente señalada por las instancias inferiores.

8. Distinto sería el caso si las diferentes instancias del sistema de inspección del trabajo -incluyendo la Sala- hubieran analizado la aplicación del principio de verdad material en cuanto a la ubicación del centro de labores de los trabajadores (en caso dicho centro de labores existiera dentro del ámbito de competencia de la Intendencia respectiva), o la aplicación de las normas sustantivas en materia de inspección del trabajo con relación al alcance de las mismas con relación a embarcaciones (en el supuesto que la Administración hubiese comprobado tal situación de facto), entre otros escenarios de análisis posibles en el presente caso.

9. Una decisión motivada en derecho es un componente fundamental del derecho al debido procedimiento administrativo, conforme a la Constitución y al TUO de la LPAG. En este sentido, el deber de motivación de los actos administrativos en todas las instancias del sistema de inspección del trabajo resulta en un componente intrínseco del Estado de Derecho y requiere ser resguardado por los servidores públicos, independientemente del nivel de decisión en el cual se encuentre.

10. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 10° y 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y

Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, mi voto es por DECLARAR FUNDADO el recurso de revisión y, en consecuencia, NULA Resolución de Intendencia N° 004- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 293-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, RETROTRAYENDO el procedimiento al momento en el cual se produjo el vicio y ordenando la emisión de una nueva resolución conforme a Derecho.

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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