Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Transformaciones Múltiples S.A.C — Res. 1306-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1306-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3776-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTransformaciones Múltiples S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 283-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha30 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSFORMACIONES MULTIPLES S.A.C., y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1255-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 16 de noviembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3776-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSFORMACIONES MULTIPLES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 283- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3776-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1255-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 16 de noviembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3776-2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1255- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 16 de noviembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.37 de la presente resolución. QUINTO.- Notificar la presente resolución a TRANSFORMACIONES MULTIPLES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924RLSH HR: 82929-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 24058-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4961-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, entre otra.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: planilla o registro que la sustituyan (sub materia: registro de trabajadores y otros en la planilla), condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad mantenimiento de locales), y prevención y protección contra incendios (sub materia: orden y limpieza, procedimiento contra incendios y explosivos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 208-2022-SUNAFIL/ILM/AI22, de fecha 17 de febrero de 2022, notificado el 21 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 532-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1255- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 16 de noviembre de 2022, notificado el 18 de noviembre de 2022, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 48,673.80, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 7,093.80.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 04 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 41,580.00.

1.4

Con fecha 07 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1255-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de la cual se identifican los siguientes argumentos:

i. La resolución apelada señala que si bien su representante ha acreditado el cumplimiento de su obligación, no obstante, fue realizada de manera posterior a la notificación de la imputación de cargos, verificándose que dicha subsanación se realizó el 22 de febrero de 2022, de acuerdo a la constancia de notificación vía casilla electrónica, no correspondiéndole la aplicación de la eximente de responsabilidad, sin tener presente que su representada realizó la correspondiente subsanación, el 02 de enero de 2020, conforme a la declaración jurada del 02 de enero de 2020, fecha anterior al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, correspondiéndole se deje sin efecto la sanción propuesta, teniéndose presente los siguientes principios: de informalismo, de presunción de veracidad, de buena fe procedimental, de verdad material y el de simplicidad, concordante con los criterios del principio de razonabilidad y principio de licitud. ii. El Sr. Manuel Velarde, en calidad de Gerente General de la inspeccionada, es el único que cuenta con poderes de representación de su representada, en tal sentido el día 04 de diciembre de 2019, tuvo un cuadro de gastroenterocolitis aguda desde la madrugada, hecho que impidió que asistiera a la citada programación, estando imposibilitado de otorgar poder para la representación de la inspeccionada, por la citada emergencia, siendo la inasistencia incurrida un hecho fortuito de fuerza mayor, por lo que, debe dejar sin efecto y archivar en este extremo dicha imputación.

2 La cual se ha generado en razón a la caducidad declarada por la Sub Intendencia de Resolución 1 mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 1162-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 16 de noviembre de 2021, al haberse superado el plazo máximo de los nueve (09) meses calendario para resolver el procedimiento sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 283-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2023 y notificado el 10 de abril de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundada la nulidad planteada, infundado el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. La inspectora comisionada constató que la inspeccionada no acreditó haber implementado las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias, al no haber delimitado las máquinas y áreas de trabajo, no vías peatonales, infracción tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. La inspeccionada demostró haber subsanado el incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo mediante fotografías presentadas el 22 de febrero de 2022, sin que de dicho documento se evidencie de forma certera que fueron tomadas con fecha anterior a la notificación de la imputación de cargos, por lo cual se aplicó la reducción de multa prevista al 30%. ii. La situación médica del Sr. Manuel Velarde no constituye un caso de fuerza mayor aplicable al presente caso que justifique la inasistencia incurrida, toda vez que se trata de una persona jurídica y pudo delegar la representatividad a terceros, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 de la LGIT. Para que la situación de salud de su representante legal constituya un caso de fuerza mayor, debe concurrir los presupuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad, a los cuales se le debe añadir el proceder diligente por parte del sujeto, por lo cual, la administrada debió de haber adoptado las medidas necesarias para evitar los resultados infractores.

1.6

Con fecha 27 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 283- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2802-2023-SUNAFIL/ILM recibido el 13 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSFORMACIONES MULTIPLES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSFORMACIONES MULTIPLES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 283-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 48,673.80, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificado en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de abril de 2023.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSFORMACIONES MULTIPLES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 283-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. En el ítem III Análisis, numeral 15, del Informe Final de Instrucción Nº 1312-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de junio de 2021, señala que se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, sin embargo, en el ítem III.4 De la Sanción propuesta, numeral 17, se propone sanción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. ii. En el descargo del informe final de instrucción Nº 1312-2021-SUNAFIL, se ha presentado en fecha 05 de julio de 2021, entre otros, la declaración jurada del 02 de enero de 2020 del Gerente General de la empresa y de los trabajadores comprendidos en la inspección, mediante la cual se acredita haber cumplido con delimitar las máquinas, áreas de trabajo y vías peatonales, además del descanso médico Nº 1607041, de fecha 04 de diciembre de 2019, mediante el cual se acredita la imposibilidad para asistir a la comparecencia programada para el 04 de diciembre de 2019. Sin embargo, la Autoridad de Instrucción y la Autoridad de Sanción no valoraron que esta información fue presentada en fecha previa a la imputación de cargos Nº 208-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, del 07 de febrero de 2022, esto es, en fecha 05 de julio de 2021 y no en el 22 de febrero de 2022, como lo señala la Autoridad de Sanción y la Intendencia de Lima Metropolitana. iii. No se ha tenido en cuenta la eximente de responsabilidad de caso fortuito y fuerza mayor, establecida en el literal a) del artículo 257 del TUO de la LPAG, en la evaluación de responsabilidad por la inasistencia a la comparecencia programada para el 04 de diciembre de 2019, cuando la administrada ha cumplido con presentar el certificado de descanso médico. Al referir que no era necesario que asista a la comparecencia el Gerente General, se esta limitando el derecho a ser representado por la autoridad, contraviniendo la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII. Al respecto, la Autoridad Administrativa ha aplicado la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, la cual no estaba vigente para el hecho ocurrido (04 de diciembre de 2019). iv. No se ha tomado en cuenta que la administrada se encontraba en imposibilidad de predecir el cuadro de salud acontecido en momentos previos a la citación de la comparecencia, pues el gerente general fue atendido a las 7:00 am y la comparecencia estaba programada a las 9:00 am del mismo día, el 04 de diciembre de 2019. El estado de salud diagnosticado fue sobreviniente, no es una enfermedad crónica, por lo cual fue un hecho imprevisto e irresistible a la voluntad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, en razón a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio y a lo desarrollado en el proceso administrativo sancionador, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del principio del debido procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.4

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.6 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…).” (énfasis agregado)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la debida motivación en el proceso administrativo sancionador

6.8

El Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.12

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.13

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.(énfasis añadido).

6.14

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí10, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”.

6.15

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.

6.16

Como se aprecia, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”11.

6.17

En el presente caso, se verifica que la impugnante desde su descargo de informe final de instrucción plantea, como tesis de defensa, la subsanación efectiva y voluntaria de la obligación material (condiciones de seguridad y salud en el trabajo) en fecha 02 de enero de 2020, sobre la base de las documentales anexas al proceso (declaración jurada, relación de firmas de los trabajadores de la empresa y copia de descanso médico). Ello a fin de que la administración aplique la eximente y atenuante de responsabilidad por infracción, correspondiente a la causal tipificada bajo el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, sobre la base de los siguientes términos:

“Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 10 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 11 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación.” (el énfasis es añadido)”.

6.18

Al respecto, si bien la Sub Intendencia de Sanción emitió pronunciamiento evaluando la tesis planteada por la administrada y valorando los medios de prueba adjuntas al descargo, concluyó que los mismos: “no evidencian de manera fehaciente e irrefutable la fecha en la que fueron suscritas, en otras palabras, de su revisión exhaustiva no se evidencia que dicha documentación constituya documento de fecha cierta que certifique el momento en que el acto se cumplió, toda vez que, no se consigna tanto en las fotografías como en la lista de firmas de los trabajadores afectados, la fecha de su realización.” (numeral 19).

6.19

Sobre el particular, resulta pertinente lo establecido por el máximo intérprete de la constitución, el cual en la sentencia recaída en el expediente Nº 2192-2004-AA/TC- TUMBES, precisó sobre el Principio de Licitud, lo siguiente:

“(....) Frente a una sanción carente de motivación, tanto respecto de los hechos como también de las disposiciones legales que habrían sido infringidas por los recurrentes, no puede trasladarse toda la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia al disponerse en este caso que sea el propio investigado administrativamente quien demuestre su inocencia, se ha quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia que también rige el procedimiento administrativo sancionador, sustituyéndolo por una regla de culpabilidad que resulta contraria a la Constitución” (énfasis añadido).

6.20

En ese mismo sentido, en la doctrina nacional el profesor Morón Urbina indica:

“(...) cubre al imputado durante el procedimiento sancionador, y se desvanece o confirma gradualmente, a medida que la actividad probatoria se va desarrollando, para finalmente definirse mediante el acto administrativo final del procedimiento. La presunción solo cederá si la entidad puede acopiar evidencia suficiente sobre los hechos y su autoría, tener seguridad que se han producido todos los elementos integrantes del tipo previsto, y un razonamiento lógico suficiente que articule todos esos elementos formando convicción.”12 (énfasis añadido).

12 Morón, J. (2014). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, 9na edición -Lima: Gaceta Jurídica, pág. 784.

6.21

Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena Nº 001- 2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de enero de 2023, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, ha establecido ciertas directrices respecto de la obligación de la administración de desvirtuar la presunción de licitud del administrado mediante la verificación plena de los hechos (verdad material), recabando medios probatorios idóneos antes de sancionar, sobre la base de los siguientes términos:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material.13 Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento.” (el resaltado es propio).

6.22

Sobre dicho marco normativo, doctrinario y jurisprudencial, se establece el parámetro de valoración probatoria para la administración, debiendo considerar las directrices que definen los Principios de Licitud y de Verdad Material. Sin embargo, en el presente caso, se verifica que la Sub Intendencia de Sanción ha decidido demeritar las documentales presentadas por la impugnante y no acoger la tesis de defensa planteada por la misma, sin establecer los motivos por los cuales la fecha de las capturas fotográficas adjuntas a la declaración jurada y la relación de firmas de los trabajadores no acreditan la oportunidad del acto de subsanación voluntaria de infracción alegado por la administrada.

13 Artículo IV del TUO de la LPAG: “(...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.”

6.23

Al respecto, se precisa que no se encuentra en discusión el acto subsanatorio propiamente, sino la oportunidad en la cual se ha generado, por tanto, la administración debió de haber expresado de manera clara los motivos por los cuales no le genera convicción la fecha consignada en los documentos, esto es, el 02 de enero de 2020, máxime si el contenido de la declaración jurada de la impugnante se encuentra respaldada por sus trabajadores, según la firma de cada uno de los mismos.

6.24

No debe perderse de vista que la Sub Intendencia de Sanción ha argumentado que la prueba valorada no constituye “documento de fecha cierta”, al no verificarse las fechas de las fotografías ni de las firmas de los trabajadores afectados; sin embargo, no establece la razón por la cual el fechado de la declaración jurada no define la oportunidad de subsanación, si la presentación de las fotografías y de la relación de firmas que la acompañan se ha generado en un solo acto, en la presentación del descargo del informe final de instrucción, razonamiento que configura la vulneración del Principio de Informalismo14 y de Licitud.

6.25

En esta misma línea, debe precisarse que validar la fundamentación empleada por la autoridad de sanción en la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1255-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5 resultaría contrario al principio de verdad material15, en tanto corresponde a la administración acreditar la configuración de la infracción y desvirtuar la presunción de licitud16 que ampara al administrado, conforme al inciso 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG y a la Resolución de Sala Plena N.º 001-2023-SUNAFIL/TFL. En efecto, la responsabilidad administrativa no puede fundarse en exigir al administrado que pruebe su inocencia, sino en la actuación probatoria de la administración para justificar la sanción administrativa imputada.

6.26

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una inexistencia de motivación en el pronunciamiento de la Sub Intendencia de Sanción, quien no desvirtuó de forma motivada la alegación planteada por la impugnante sobre la base de las documentales adjuntas a su descargo de informe final de instrucción, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico y no solventa la imputación de infracciones atribuida a la administrada, entre

14 Artículo IV del TUO de la LPAG: “(...) 1.6. Principio de informalismo. - Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.” 15 Artículo IV del TUO de la LPAG: “(...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.” 16 Inciso 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG: “(…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.

las cuales se encuentra la infracción muy grave tipificada bajo el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.27

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento17 y Verdad Material18-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.28

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG19, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)

6.29

Por tanto, resulta imposible convalidar la actuación de la instancia de mérito, la cual debió evaluar de manera adecuada el marco normativo que nuestro sistema integra, respecto de los cuestionamientos invocados en el recurso de apelación. Lo anterior

17 Cfr. Numeral 1.2 del artículo 1 del TUO de la LPAG. 18 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 19 Artículo 14 del TUO de la LPAG.- Conservación del acto “14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.”

generó la vulneración del derecho de defensa del administrado20 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica atribuida al imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.30

Por tanto, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1255-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 16 de noviembre de 2022, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y de legalidad, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.31

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad21. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.32

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad parcial de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.33

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

20 Fundamento jurídico 14, Exp. Nº 02098-2010-PA/TC. 21 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 6.34. En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.35

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1255- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 16 de noviembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG22; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.36

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión o proceda considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.37

Por otro lado, se remite la presente Resolución a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.38

Finalmente, sobre la base de los fundamentos precedentes, al haberse establecido el vicio en el procedimiento sancionador, carece de objeto emitir pronunciamiento individualizado por cada uno de los argumentos identificados en el recurso impugnatorio.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

22 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSFORMACIONES MULTIPLES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 283- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3776-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1255-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 16 de noviembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3776-2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1255- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 16 de noviembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.37 de la presente resolución. QUINTO.- Notificar la presente resolución a TRANSFORMACIONES MULTIPLES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924RLSH HR: 82929-2023

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