Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Transformación Ecológica en Residuos Sólidos Empresa Individual… — Res. 1014-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1014-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1226-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteTransformación Ecológica en Residuos Sólidos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°152-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha15 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSFORMACION ECOLOGICA EN RESIDUOS SOLIDOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TRANSFORMECOLORS E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N°152-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 06 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSFORMACION ECOLOGICA EN RESIDUOS SOLIDOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TRANSFORMECOLORS E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N°152-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional del Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°1226-2022-SUANFIL/IRE-AQP (antes Exp. San. N° 024-2022-PS-MOLL), por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N.° 152-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO la multa impuesta por dicha infracción a la suma total de S/ 232,20 (doscientos treinta y dos con 20/100 soles), conforme a lo expuesto en los fundamentos 6.16 al 6.24 de la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSFORMACION ECOLOGICA EN RESIDUOS SOLIDOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TRANSFORMECOLORS E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250813EMB - HR 123011-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 024-2020-I-ZDT-MOLL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 024-2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planilla o registros que lo sustituyan- registro de trabajadores y otros en planilla, entrega de boletas de pago al trabajador; jornada, horario de trabajo y descansos remunerados, vacaciones; declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones y en salud.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 024-2022-GRA/GRTPE-DPSC-SDILSST-AI, de fecha 25 de julio de 2022, notificada el 04 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 024-2022-GRA/GRTPE-DPSC-ZONA DE MOLLENDO, de fecha 05 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 319-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 30 de marzo de 2023, notificada el 03 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,322.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 19 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 319-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Su representante presentó una justificación de inasistencia a la comparecencia ante dicha, para lo cual presentó un descanso médico. ii. Afirma que, el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, no es ley ni tiene rango de ley, pues, no lo dispuso el Tribunal Constitucional, sino lo dispuesto en la Constitución. iii. Solicita la nulidad de todo lo actuado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 152-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 06 de junio de 20232, la Intendencia de Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La apelante señala que justificó la inasistencia a la comparecencia programada mediante un certificado médico del 26 de octubre de 2020 que otorgó al gerente general un descaso por 5 días, de acuerdo con el artículo 9 de la LGIT y el artículo 15 del RLGIT todo empleador debe prever la situación de brindar dicha colaboración ante la presencia o requerimiento. ii. Precisa que una empleadora tiene la posibilidad de otorgar por carta simple a fin de facilitar su representación en las diligencias inspectivas y cumplir con su deber de colaboración. Añade que el órgano de primera instancia valoró los documentos aportados como justificación a la inasistencia de la inspeccionada, siendo que, de su valoración la Intendencia señala que la justificación presentada no acredita debidamente una imposibilidad que un representante o apoderado asista a la comparecencia programada para el 29 de octubre de 2020 ante las medidas oportunas que pudo haber adoptado.

2 Notificada a la impugnante el 08 de junio de 2023, véase folio 35 del expediente sancionador.

iii. Finalmente, concluye, evidenciando que la inspeccionada incurrió en una infracción a la labor inspectiva, no existiendo agravio alguno que pudiera ocasionarse con la resolución apelada al haber sido expedida conforme a ley.

1.6

Con fecha 25 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 152-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1329-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 18 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSFORMACION ECOLOGICA EN RESIDUOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TRANSFORMECOLORS E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSFORMACION ECOLOGICA EN RESIDUOS SOLIDOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TRANSFORMECOLORS E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 152-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,322.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSFORMACION ECOLOGICA EN RESIDUOS SOLIDOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. - TRANSFORMECOLORS E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°152-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Afirma que el legitimado para ejercer su representación es su Gerente General, siendo que no pudo asistir a la asistencia programada, de acuerdo con el certificado médico de fecha 26 de octubre de 2020, en la que otorga 05 días de descanso desde la fecha de suscripción. No aceptar dicha justificación resulta una carencia de motivación suficiente

y razonada. Asimismo, solicita la nulidad de todo lo actuado por la afectación al debido proceso.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y deber de motivación

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al deber de motivación, derecho a la prueba y debido procedimiento9, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.3

En tal sentido y atendiendo a las razones expuestas, resulta errónea la afirmación de la recurrente, cuando señala que se afectó su derecho de defensa y motivación en los términos señalados por la administrada, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y/o medios de prueba, en consecuencia, se debe desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.4

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.5

Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

respecto del reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves, falta imputada al administrado.

6.6

Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 611 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante.

Sobre la asistencia a la diligencia de comparecencia

6.7

Al respecto, debemos tener en consideración que el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.8

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece:

“Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.9

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.

11 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).

6.10

Por su parte, el artículo 1 de la LGIT, establece que las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.11

Al respecto, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”.

6.12

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que, “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.13

De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración12 con el inspector comisionado, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas.

6.14

Asimismo, atendiendo a lo previsto en el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, que establece: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”. Así, el requerimiento de comparecencia que se emita debe cumplir con lo previsto en las normas señaladas, haciendo constar el apercibimiento en caso de inasistencia.

6.15

En el caso en particular, se verifica del expediente inspectivo lo siguiente:

- El inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Comparecencia” notificado a la impugnante el 26 de octubre de 2020, a fin de que la impugnante cumpla con apersonarse a las oficinas a las 12:00 p.m. del día 29 de octubre de 2020. Verificándose de la misma que, se ha efectuado el apercibimiento de multa en caso de inasistencia.

12 El Deber de Colaboración según la LGIT es conceptuado como: “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”.

Figura Nº 01:

- Pese a lo cual, conforme se aprecia del Acta de Infracción en el fundamento 4.3 se dejó constancia como hecho constatado la inasistencia de la impugnante a la diligencia señalada.

- Mediante “Medida de Requerimiento” notificada a la impugnante el 27 de noviembre de 2020, se solicitó a la inspeccionada cumplir en el plazo de 04 días con las normas vigentes relacionadas al pago de las remuneraciones, pago de aportes al Sistema Privado de Pensiones (AFP PRIMA); otorgamiento del descanso físico vacacional.

6.16

De acuerdo con el fundamento 55 de la Resolución de Sub Intendencia N° 319-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, se verifica lo siguiente:

“55. Es así, que estando a los fundamentos precedentes y en vista de la Constancia de actuaciones inspectiva de investigación de fecha 03 de setiembre de 2021 y la documentación presentada por la Empresa- que obra a folios 67-158 del expediente inspectivo- se evidencia, que la Empresa ha cumplido con adoptar la medida inspectivo de requerimiento antedicha; por tanto, no corresponde acoger la multa propuesta en Acta de Infracción.”

6.17

En ese sentido, de la Resolución de Sub Intendencia N.° 319-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 30 de marzo de 2023, se aprecia que únicamente subsiste una infracción a la labor inspectiva, por no acudir a la comparecencia, toda vez que el administrado habría acreditado el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales.

6.18

Cabe precisar que, el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, establece lo siguiente:

“Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización.

Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador.

Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones"13(énfasis añadido).

6.19

En relación con ello, el numeral 5) del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (énfasis añadido).

6.20

Cabe señalar que, el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección de Trabajo”, creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019- SUNAFIL, publicó -mediante Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL- un listado inicial de criterios, destacándose para el presente caso el Tema N° 02 – Aplicación del beneficio de reducción del 90% establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, la que para su correcta aplicación puntualiza lo siguiente:

“Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del citado Reglamento, tendrá una reducción del 90% cuando no se adviertan infracciones, o el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado las mismas antes de la emisión del Acta de Infracción” (énfasis añadido).

6.21

Asimismo, cabe recordar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2023- SUNAFIL/TFL, ha establecido los criterios mínimos sobre la aplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, determinando lo siguiente:

“18. De la normativa expuesta se puede desprender claramente que existen dos supuestos de hecho para la aplicación de la reducción del 90% de la sanción impuesta por la

13 Decreto Supremo N° 014-2021-TR del 4 de julio del 2021.

determinación de infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, siendo estos los siguientes:

a. Que el sujeto inspeccionado acredite, antes de la expedición del acta de infracción, la subsanación de todas las infracciones sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo, advertidas por la autoridad administrativa.

b. Que a partir de las actuaciones inspectivas de investigación, el personal inspectivo o la autoridad administrativa responsable del procedimiento administrativo sancionador, verifiquen que el administrado, no ha incurrido en incumplimiento relacionado al objeto de la medida de requerimiento.

19. En tal sentido, para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, no se requiere que se satisfaga ambos supuestos de hecho, toda vez que la citada norma contempla una preposición disyuntiva y no copulativa, conforme se ha establecido, por ejemplo, en la Resolución N° 633-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

20. En ese contexto, para determinar su aplicación, la autoridad administrativa debe realizar un juicio de subsunción de la conducta y hechos determinados en el procedimiento administrativo sancionador con los supuestos de hecho que contiene el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, y verificar si se subsume en uno de estos”.

6.22

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, este Tribunal ha precisado que los supuestos de hecho que habilitan la aplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT son de naturaleza alternativa y no acumulativa, en atención a que la citada disposición utiliza una proposición disyuntiva (“o”) y no copulativa (“y”), lo que implica que basta con que se configure uno de ellos para que proceda la reducción de la sanción. Esta interpretación resulta relevante para el caso concreto, pues, como ha señalado la Resolución de Sub Intendencia N.° 319-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP el administrado había dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones sociolaborales observadas expresamente en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo únicamente la infracción a la labor inspectiva por no acudir a la comparecencia programada para el 29 de octubre de 2020, encuadrándose en el primer supuesto previsto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, habilitando la reducción del 90% de la sanción.

6.23

En efecto, en el presente caso, de la revisión de los actuados se advierte que, el sujeto inspeccionado había cumplido con la totalidad de las obligaciones sociolaborales observadas en la medida inspectiva de requerimiento, de acuerdo con la Resolución de Sub Intendencia N° 319-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP. Por tanto, la conducta del

administrado se subsume plenamente en el primer supuesto contemplado por el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, habilitando la reducción del noventa por ciento (90%) de la sanción aplicable a la infracción a la labor inspectiva. Tal aplicación no solo responde al mandato de dicho dispositivo normativo, sino que además guarda coherencia con el principio de razonabilidad previsto en el artículo 248 del TUO de la LPAG, evitando que la sanción pierda su carácter correctivo y se torne desproporcionada frente al grado de cumplimiento acreditado por el inspeccionado.

6.24

En tal sentido, al no haberse verificado la existencia de otras infracciones distintas a la referida a la inasistencia al requerimiento de comparecencia, y en estricta aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde aplicar la reducción del noventa por ciento (90 %) de la sanción, conforme a lo previsto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, respecto de la infracción consistente en la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el 29 de octubre de 2020, la multa originalmente impuesta de S/ 2,322.00 se reduce a la suma de S/ 232.20 (doscientos treinta y dos con 20/100 soles), tal como se aprecia a continuación:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 29 de octubre de 2020 a las 12:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 232.20

De los demás argumentos de la impugnante

6.25

De otro lado, la impugnante, afirma en el decurso del procedimiento sancionador que la causa justificante de su inasistencia obedeció a que su Gerente General se encontraba de descanso médico el día de la diligencia programada. Al respecto, el artículo 47-A del RLGIT, en concordancia con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada14.

6.26

El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”15.

6.27

Así las cosas, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible16.

14 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 15 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 16 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo

6.28

En el caso en particular, lo alegado por la impugnante respecto a la imposibilidad de asistir a la comparecencia programada para el 29 de octubre, por motivo del descanso médico de fecha 26 de octubre de 2020, no constituye un elemento que se subsuma como un caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto el padecimiento de una enfermedad tuvo conocimiento antes de la comparecencia programada y debidamente notificada, por loque bien pudo realizar o coordinar alguna acción para garantizar el deber de colaboración con la labor inspectiva; más aún si la impugnante presentó su escrito de justificación de comparecencia un mes después de la misma, específicamente, el 27 de noviembre de 2020 (véase folio 61 del expediente inspectivo), hecho que ha sido, también, valorado por la instancia de mérito en la Resolución de Sub Intendencia en el fundamento 37 al 42, confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 152-2023-SUNAFIL/IRE-AQP. Por ende, todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.

6.29

Cabe señalar que es la impugnante la responsable del esquema estructural de su personal, encontrándose en la obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal y representantes, se encuentren en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes Autoridades Públicas, como, en este caso, de la SUNAFIL. Por lo que, sus argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, pues, no se ha configurado una eximente de responsabilidad, en los términos alegados por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 29 de octubre de 2020 a las 12:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSFORMACION ECOLOGICA EN RESIDUOS SOLIDOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TRANSFORMECOLORS E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N°152-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional del Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°1226-2022-SUANFIL/IRE-AQP (antes Exp. San. N° 024-2022-PS-MOLL), por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N.° 152-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO la multa impuesta por dicha infracción a la suma total de S/ 232,20 (doscientos treinta y dos con 20/100 soles), conforme a lo expuesto en los fundamentos 6.16 al 6.24 de la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSFORMACION ECOLOGICA EN RESIDUOS SOLIDOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TRANSFORMECOLORS E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250813EMB - HR 123011-2023

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