Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Transformación Ecológica en Residuos Sólidos E.I.R.L… — Res. 317-2025

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0317-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador993-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteTransformación Ecológica en Residuos Sólidos E.I.R.L.- Transformecolors E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 358-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha11 de abril de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 358-2024-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 15 de noviembre de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSFORMACIÓN ECOLÓGICA EN RESIDUOS SÓLIDOS E.I.R.L.- TRANSFORMECOLORS E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 358-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de noviembre de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 993-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la TRANSFORMACIÓN ECOLÓGICA EN RESIDUOS SÓLIDOS E.I.R.L.- TRANSFORMECOLORS E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.7. a 5.11 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409MCR - HR 92630-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1291-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 625-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación por la inspeccionada, ante requerimiento de información virtual con fecha límite de respuesta del 09 de agosto de 2022; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Albitres Velásquez Fernando (Conductor), por el supuesto incumplimiento del pago de remuneración de abril 2022.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y Salarios)); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras) 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 570-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 13 de julio de 2023, notificada el 17 de julio de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N°019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 712-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 12 de setiembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 134-2024-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de fecha 21 de febrero de 2024, notificada el 23 de febrero de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación, ante Requerimiento de Información Virtual del 19 de julio de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación, ante Requerimiento de Información Virtual del 02 de agosto de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 30 de julio de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2024-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando que, la frustración de la investigación no es de su responsabilidad, siendo que con fecha 08 de agosto de 2022 se remitió la información dentro del plazo legal, lo que se acredita con el Sistema de Casilla Electrónica, presentando captura de pantalla; por lo que, de forma arbitraria se presente realizar el cobro por no haber cumplido con el requerimiento de fecha 02 de agosto de 2022.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 358-2024-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 15 de noviembre de 20242, la Intendencia Regional de Arequipa declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 25 de noviembre de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 358-2024- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral mediante MEMORANDUM N° 1570-2024- SUNAFIL/IRE-AQ, recibido el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 18 de noviembre de 2024. soft

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSFORMACIÓN ECOLÓGICA EN RESIDUOS SÓLIDOS E.I.R.L.- TRANSFORMECOLORS E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSFORMACIÓN ECOLÓGICA EN RESIDUOS SÓLIDOS E.I.R.L.- TRANSFORMECOLORS E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 358-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que declaró la improcedencia por extemporáneo del recurso de apelación, manteniéndose la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 del artículo 43 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de noviembre de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Arequipa por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.

5.2

Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

En ese sentido, se observa de los actuados que la impugnante interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2024-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP de fecha 21 de febrero de 2024, fuera del plazo legal establecido para tal fin, conforme se detalla en los numerales 1.3 a 1.5 de la presente resolución; ello a la luz del numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG, que establece que el plazo para la interposición de los recursos administrativos, dentro de los cuales se encuentra el recurso de revisión, es de quince (15) días perentorios.

5.4

Conforme lo detalla el artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos, quedando firme el acto emitido, esto es, la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2024-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP.

5.5

Por ello, al declararse el recurso de apelación improcedente por extemporáneo mediante la Resolución de Intendencia N° 358-2024-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 15 de noviembre de 2024, el administrado tenía conocimiento de la condición de acto firme que tenía la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2024-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.

5.6

Consecuentemente, en virtud del literal d) del artículo 16 antes citado, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de un acto que ya ha quedado consentido y, por ende, ya se ha agotado la vía administrativa. Por ello, no es factible realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.

5.7

Cabe resaltar, el hecho que un administrado acuda a un recurso extraordinario –como lo es el de la revisión– a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”9.

5.8

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los

9 Numeral 1.8 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”10 (énfasis añadido).

5.9

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 11 (énfasis añadido).

5.10

Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión habiéndose agotado ya la vía administrativa.

5.11

Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No facilitar la información y documentación, ante Requerimiento de Información Virtual del 19 de julio de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar la información y documentación, ante Requerimiento de Información Virtual del 02 de agosto de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSFORMACIÓN ECOLÓGICA EN RESIDUOS SÓLIDOS E.I.R.L.- TRANSFORMECOLORS E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 358-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de noviembre de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 993-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la TRANSFORMACIÓN ECOLÓGICA EN RESIDUOS SÓLIDOS E.I.R.L.- TRANSFORMECOLORS E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.7. a 5.11 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409MCR - HR 92630-2022

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