| Resolución N° | 0153-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 350-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Transaltisa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 084-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 21 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSALTISA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 84-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 350-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 84-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSALTISA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230208JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1714-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 124-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional del periodo trunco; así como, por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar la subsanación de los incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 27
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones y pago de bonificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS); Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), y Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft soft Erwin FAU 20555195444 soft 09:17:21-0500
de julio de 2020, en mérito a la denuncia realizada por Henrry Antonio Arias Araca, quien alega que no se le ha realizado el pago de su liquidación de beneficios sociales correctamente y la entrega de su certificado, sus boletas de pago y contratos.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 320-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de octubre de 2020, notificada el 05 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 147-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 26 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 540-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 07 de octubre de 2021, notificada el 12 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 49,622.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la remuneración convencional del ex trabajador afectado Henrry Antonio Arias Araca, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la gratificación legal trunca en favor del ex trabajador afectado Henrry Antonio Arias Araca, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9% trunca en favor del ex trabajador afectado Henrry Antonio Arias Araca, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios trunca en favor del ex trabajador afectado Henrry Antonio Arias Araca, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de las vacaciones truncas en favor del ex trabajador afectado Henrry Antonio Arias Araca, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 27 de julio de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 540-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Expresa que la resolución sancionadora es el resultado de un análisis que omite considerar los argumentos expuestos al largo de la etapa inspectiva y que termina por imponer una sanción irrazonable que vulnera el derecho a la debida motivación por no considerar que sus actuaciones se efectuaron dentro del marco normativo, no existiendo una actuación contraria a las disposiciones vigentes, por lo que sancionar considerando que no se cumplió con el pago íntegro de las remuneraciones pese a los argumentos y las pruebas ofrecidas, trasgrede el debido procedimiento.
ii. En específico, señala que la SIRE no tomó en cuenta los motivos que conllevaron a efectuar el descuento por subsidios indebidamente pagados hacia el extrabajador ante su renuencia a presentar la documentación para que la empresa pueda solicitar el respectivo reembolso, por lo que SUNAFIL no tendría competencia dado que es un hecho vinculado a la seguridad social; razón por la cual, la entidad que finalmente tenía la competencia y facultades para determinar la forma, modo y plazos para recuperar las sumas indebidamente abonadas a título de subsidio era finalmente EsSalud.
iii. Por tanto, señala que es imposible que se efectúen los descuentos sobre la liquidación, sin que ello signifique que no se cumplió con el pago íntegro de los beneficios laborales, ya que el subsidio no posee la misma naturaleza que una remuneración pues no se otorga a razón de una prestación efectiva de servicios, sino más bien es el pago de la prestación originada por EsSalud con el ánimo de cubrir el lucro cesante que la incapacidad generará. Así, el hecho de que el trabajador no haya cumplido con presentar los requisitos legales para su otorgamiento, genera un aprovechamiento de la buena fe de la empresa, al haber cumplido con el pago sin que le correspondiera.
iv. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, señala que no era posible que cumpliera con dicho requerimiento, atendiendo a que el descuento afectado tenía como objeto compensar los subsidios indebidamente otorgados y percibidos por el extrabajador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 84-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 84 del expediente sancionador.
i. Que, habiéndose cotejado la existencia de una relación laboral entre el trabajador y la impugnante, se estipuló la obligación de la impugnante de cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración, de las gratificaciones legales y bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas por el periodo laborado que le correspondía percibir a dicho extrabajador. De este modo, el inspector actuante determinó que la impugnante realizó descuentos en el pago de la remuneración y beneficios sociales, sin mediar motivación valedera que convalide ello.
ii. Considerando que, el subsidio es una prestación dineraria de duración determinada, que sustituye la pérdida de ingresos frente a una situación de incapacidad temporal para el trabajo y que, de conformidad con lo estipulado en la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud concordante con el Decreto Supremo N° 013-2019-TR “Reglamento de Reconocimiento y Pago de Prestaciones Económicas”, los cuales regulan que el pago de la prestación económica por Incapacidad Temporal para el Trabajo es asumido por la entidad empleadora mediante el abono realizado a su trabajador(a) en la misma fecha en que se pagan las remuneraciones, durante el periodo subsidiado; se concluye la obligación del empleador de asumir el pago de dicho subsidio frente la concurrencia de incapacidad temporal para el trabajo.
iii. De la revisión del expediente, se tiene que la impugnante remitió documentos a través de los cuales alega haber cumplido con su obligación de reintegro de las remuneraciones a favor del extrabajador, siendo uno de ellos una “liquidación de beneficios sociales” correspondiente al periodo laborado por éste, en la que se evidencia un descuento ascendente a S/ 6,642.60 por el concepto de “DEVOL SUBSIDIO EXCE”, señalando como monto neto a pagar la suma de S/0.00 soles, el cual no contó con una autorización expresa o justificación para su realización, deviniendo en un acto unilateral por parte del empleador, quien pese haber señalado en sus descargos que dicho descuento fue adoptado como medida frente a la falta de entrega de documentación incoada al extrabajador, no acreditó haber realizado las indagaciones correspondientes a efectos de determinar la supuesta irregularidad producida.
iv. Por lo tanto, los pagos que efectuó la impugnante debido a la incapacidad temporal de su trabajador debieron ser tratados en consideración a su naturaleza, como pagos del subsidio por dicha incapacidad temporal para el trabajo. Por lo que, no resulta válido que la impugnante pretenda descontar ello debido a que el trabajador no otorgó los documentos para la gestión del reembolso del monto cancelado.
v. Refiere que, sí cabe la posibilidad de que se efectúen descuentos a un trabajador, sin embargo, los mismos deben ser autorizados por ley, mandato judicial o por el propio trabajador.
vi. De esta manera, la Intendencia señala que la impugnante pretende justificar su incumplimiento respecto del pago de la remuneración y beneficios sociales que le correspondían percibir al trabajador, aduciendo la validez del descuento a su liquidación efectuada frente a la supuesta imposibilidad de poder realizar el trámite de reembolso frente a EsSalud; por lo que pretender su validación en esta instancia alegando la legitimidad de este deviene en nulo, pues se está intentado se declare la aceptación de la reducción de los beneficios sociales que le correspondía percibir al trabajador. Ante las evidentes irregularidades, sostiene que no se corrobora la
validez del descuento efectuado unilateralmente por parte de la impugnante, persistiendo la infracción sancionada.
vii. Por otra parte, puntualiza que en el expediente inspectivo a folios 25 a 34, obra la medida inspectiva de requerimiento notificada el 27 de julio de 2020, a través de la cual se le solicitó a la impugnante garantice el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, acreditando los pagos íntegros de los beneficios sociales que le correspondían percibir al ex trabajador Henry Antonio Arias Araca; empero, al vencimiento del plazo, esto es hasta el 03 de agosto de 2020, ésta no cumplió con lo exigido; constituyéndose, en consecuencia, la trasgresión con carácter de insubsanable.
viii. Por consiguiente, se ratifica que la impugnante incurrió en cinco (5) infracciones en materia de relaciones laborales y una (1) a la labor inspectiva, en detrimento del ex trabajador Henry Antonio Arias Araca, persistiendo la sanción impuesta conforme fue determinado por la Sub Intendencia de Resolución.
Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 84-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 275-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 13 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSALTISA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSALTISA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 84-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 49,622.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de marzo de 2022.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSALTISA S.A.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 84-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos: i. Alega que el sustento que motivó la imposición de las multas se centra en el descuento practicado al extrabajador sobre el monto final de su liquidación de beneficios sociales, siendo imputaciones realizadas sin sustento y de manera irrazonable.
ii. Refiere que se ha vulnerado el debido procedimiento y la debida motivación, pues no se ha valorado correctamente las pruebas ni los argumentos ofrecidos en el procedimiento inspectivo, al momento de emitir una sanción.
iii. Inaplicación de la Directiva N° 015-GG-ESSALUD-2014, la cual menciona que para el trámite de validación se debió contar con documentos, entre ellos el certificado de incapacidad temporal para el trabajo, que fueron solicitados al trabajador, pero al no ser entregados, llevó a que la empresa no pueda ejercer ese derecho, teniendo como consecuencia que el trabajador pierda el derecho al subsidio, pues fue indebidamente pagado. Posterior a ello, señala que mediante comunicación notarial de fecha 07 de febrero de 2020, se le requirió al trabajador presentar la documentación correspondiente y, frente a su renuencia, terminaría realizando el descuento de los subsidios indebidamente pagados a su persona.
iv. Reitera que SUNAFIL no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad o no del descuento efectuado, sino que es de exclusividad de EsSalud.
v. Argumenta que el subsidio no es remuneración, pues no responde a una prestación efectiva de servicios a su favor sino más bien, es el pago de la prestación originada por EsSalud con el ánimo de cubrir el lucro cesante que esta incapacidad generará.
vi. Expresa que conforme al artículo 1267 del Código Civil, lo que, en realidad, se habría generado es un pago indebido por error de derecho.
vii. En relación al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, sostiene que no era posible cumplir con el pago integro de remuneraciones y beneficios
sociales, atendiendo a que el descuento efectuado tenía como objeto compensar los subsidios indebidamente otorgados y percibidos por el trabajador.
viii. Respecto al incumplimiento del pago íntegro y oportuno de las vacaciones truncas al referido extrabajador, considera que no se está bajo un supuesto de falta de otorgamiento de descanso, sino en todo caso bajo la posición de no pago de vacaciones truncas debido al descuento practicado por el indebido pago de subsidios, siendo erradas las alegaciones vertidas tanto en la infracción al numeral 25.6. del artículo 25 del RLGIT como en la medida inspectiva de requerimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y motivación, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: al derecho a la defensa y debida motivación.
Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:
“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139 de la Constitución y en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a
la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.
7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050- 2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).
Sobre el particular se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. De igual forma se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Finalmente, la impugnante ejerció su derecho a la defensa desde que tomó conocimiento de la infracción imputada. Sin embargo, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.8. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En atención a ello, la impugnante considera que se ha trasgredido el derecho de la debida motivación en las decisiones administrativas. Es así que, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas al administrado, a su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normativa pertinente en materia de relaciones labores y labor inspectiva, correspondiente al numeral 25.6 del artículo 25, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo una afectación como señala la impugnante.
Por otra parte, en cuanto a que no se ha valorado las pruebas aportadas al caso en concreto, corresponde señalar que éstos sí han sido valorados, sin embargo, como se ha puntualizado en el Acta de Infracción por el inspector comisionado, el escrito en el que indica los motivos que conllevaron a efectuar el mencionado descuento tanto en la remuneración de febrero y en los beneficios sociales, no acredita algún acuerdo con el extrabajador en el cual autorice expresamente descuento alguno, tampoco evidencia el cumplimiento de lo requerido en lo concerniente a acreditar el pago íntegro de la remuneración del mes de febrero del 2020 y la liquidación de beneficios sociales.
Del marco expuesto, la resolución impugnada, cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido
procedimiento administrativo; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.
Sobre la competencia de la SUNAFIL para pronunciarse sobre el descuento en la remuneración del trabajador realizado por la impugnante
Sobre el particular, la LGIT define a la inspección de trabajo como el servicio público que se encarga permanentemente de “vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias (…) teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo” 10.
Para este fin, el legislador le asignó a la SUNAFIL, en su calidad de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo la competencia para llevar a cabo actuaciones inspectivas, entendidas éstas como aquellas “diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan”11.
En esa línea argumentativa, el artículo 14 de la LGIT señala que las medidas inspectivas son aquellas que se emiten al comprobar la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral (abarcándose también al de seguridad y salud en el trabajo), a fin de que en un plazo determinado el sujeto responsable adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la disposición vulnerada.
Por su parte, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT señala que en aquellos supuestos en los cuales se advierta la comisión de una o más infracciones, los inspectores de trabajo emiten -entre otras- medidas de requerimiento, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, añadiéndose en el numeral 20.3 del artículo 20 lo siguiente:
“Artículo 20.- Medidas de advertencia y requerimiento (…) 20.3 Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Asimismo, la inspección del trabajo podrá requerir se garantice el pago de las obligaciones de los trabajadores, si verifica que la empresa no cuenta con recursos financieros suficientes para hacerse cargo de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores.
10 Artículo 1 de la LGIT. 11 Ibid.
Las medidas de requerimiento se disponen y ejecutan, sin perjuicio de las multas que le corresponda imponer a la Autoridad Inspectiva a cargo del procedimiento administrativo sancionador”.
Complementariamente, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12, en la sección 7.14 (Medidas Inspectivas) establece los alcances para el establecimiento e imposición de las medidas de requerimiento que comprende (el procedimiento) los actos y las diligencias “conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia sociolaboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo”13.
En el presente caso, el inspector comisionado verificó que la impugnante efectuó un descuento indebido a la remuneración del trabajador en la boleta de febrero de 2020. Este accionar ha ido en contra de la protección constitucional que brindan los artículos 23 y 24 de la Constitución Política del Perú, referidos a que, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales y que asegura el derecho de todo trabajador a una remuneración equitativa y suficiente, respectivamente. Así, al verificar el incumplimiento de la normatividad sociolaboral, la SUNAFIL tiene competencia para determinar la responsabilidad administrativa de la impugnante en esta materia.
En ese sentido, no es correcto lo señalado por la impugnante al pretender afirmar que la SUNAFIL no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad o no del descuento efectuado, y que esto sólo es de competencia de EsSalud, toda vez que como parte de la función inspectiva, la autoridad competente (SUNAFIL) puede determinar la infracción de la normativa sociolaboral y disponer medidas para garantizar su cumplimiento.
Sobre las infracciones muy graves imputadas 6.23. En relación a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las vacaciones truncas, en favor del ex trabajador afectado Henrry Antonio Arias Araca, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, la impugnante no ha exhibido documento alguno que acredite el pago del reintegro del beneficio materia de análisis, ni tampoco ha acreditado un mínimo de subsanación, lo que no ha efectuado incluso hasta la oportunidad en que se llevó a cabo la diligencia de cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento. Asimismo, en su recurso de revisión no ha desvirtuado la infracción constatada, limitándose a señalar que sus
12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL. 13 Artículo 1 de la LGIT.
descargos no han sido merituados adecuadamente, configurándose con este actuar la infracción muy grave en materia de relaciones laborales en perjuicio del extrabajador.
Adicionalmente, la impugnante señala que se ha planteado de forma errónea la tipificación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, pues no se encuentra en un supuesto de falta de otorgamiento de descanso, sino bajo la posición de no pago de vacaciones truncas.
En el numeral 4.18 del Acta de Infracción, el inspector precisó lo siguiente: “el sujeto inspeccionado no acredita haber realizado el pago íntegro de la remuneración, vacaciones trunca, (…)”. En ese entendido, no se aprecia cuál es el raciocinio argumentado por la impugnante, puesto que, respecto a esta infracción, se ha consignado que se está bajo el supuesto de no pago de vacaciones truncas.
Por otra parte, en cuanto a la medida inspectiva de requerimiento notificada el 27 de julio de 2020 y programada para el 03 de agosto de 2020, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
De la revisión de los actuados, se observa que el inspector comisionado el 27 de julio de 2020, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante, cumpla con acreditar el pago íntegro de remuneración del mes de febrero del 2020, los pagos de las gratificaciones legales del periodo trunco, la bonificación extraordinaria de la gratificación legal, compensación por tiempo de servicios del periodo trunco, vacaciones, a favor de Henrry Antonio Arias Araca descrito en el Acta de Infracción, venciendo su plazo del 03 de agosto del 2020, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, sin justificar de modo alguno por qué no cumplió con sus obligaciones sociolaborales, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, argumenta que se ha inaplicado la Directiva N° 015-GG-ESSALUD-2014, en la que se establece los criterios para la validación de certificados médicos, señalando que debido a que el trabajador no le presentó el certificado de incapacidad temporal de trabajo, la empresa perdió su derecho del reembolso por el pago del subsidio. Además, alega que conforme al artículo 1267 del Código Civil se habría generado un pago indebido por error de derecho.
Del análisis a estos argumentos, la impugnante no ha logrado precisar cómo la aplicación de la citada normativa, cambiaría la decisión asumida y resultaría pertinente para el presente caso, tanto más si conforme se ha establecido, el descuento realizado al trabajador no contó con su autorización expresa y fue realizado de forma unilateral por parte del empleador. A su vez, los pagos que efectuó la impugnante por la incapacidad temporal de su trabajador, debieron ser tratados en consideración a su naturaleza, esto es como pagos del subsidio por dicha incapacidad temporal para el trabajo; en consecuencia, no resulta admisible que la impugnante pretenda descontar dichos pagos en la remuneración del trabajador, debido a que éste no otorgó los documentos para la gestión del reembolso del monto cancelado, puesto que la remuneración y el subsidio por incapacidad temporal para el trabajo, son conceptos con procedimientos legales diferentes. Por lo que, deben desestimarse estos argumentos.
De esta forma, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1714-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 del TUO de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar las infracciones tipificadas; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional del extrabajador afectado.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la gratificación legal trunca en favor de extrabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9% Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
trunca en favor de extrabajador afectado
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios trunca en favor de extrabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las vacaciones truncas en favor del extrabajador afectado. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 27 de julio de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSALTISA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 84-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 350-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 84-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRANSALTISA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230208JCR
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