Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tramarsa Servicios Generales S.A — Res. 1099-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1099-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador437-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteTramarsa Servicios Generales S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 236-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha24 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRAMARSA SERVICIOS GENERALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 236-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 12 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRAMARSA SERVICIOS GENERALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 236-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 437-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº236-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y MODIFICAR el monto calculado de la multa de acuerdo al numeral 48.1 del RLGIT, equivalente a la suma de S/11,572.00.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRAMARSA SERVICIOS GENERALES S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231115JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1298-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 578-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por haber realizado actos de discriminación en perjuicio de Luis Félix Rivera Zegarra, Alejandro Armandu Blanco Vera, José Luis Alberto Rodríguez Campos y Segundo Benigno Navarro Flores; en mérito a la denuncia interpuesta por los trabajadores afectados, quienes refirieron que a partir de julio de 2020 no fueron nombrados por la inspeccionada para el desarrollo de sus labores habituales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 09-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 21 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios); Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos); Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras discriminaciones). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 67-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 04 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°276-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 27 de abril de 2022, notificada el 03 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 208,032.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación, en perjuicio de Luis Félix Rivera Zegarra, Alejandro Armandu Blanco Vera, José Luis Alberto Rodríguez Campos y Segundo Benigno Navarro Flores, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°276-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, dentro del contexto de la COVID-19 y en aplicación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, la empresa tomó la decisión de no nombrar a los trabajadores recurrentes, desde julio de 2020, toda vez que formaban parte del grupo de riesgo consignado en la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSAS, ello sin incumplir la normativa laboral, en tanto la Ley N° 27866 de Trabajo Portuario no establece la obligación de nombrar a todos los trabajadores consignados en el padrón. ii. Que, se ha vulnerado el debido procedimiento y la motivación es insuficiente, no se ha analizado el informe médico ocupacional, el mismo que acredita que los trabajadores, pertenecían al grupo de riesgo, encontrándose impedidos de realizar labores de manera presencial, el fundamento 28 de la resolución apelada, no toma en cuenta la primera evaluación médica realizada en el año 2019 a cada uno de los trabajadores que recurren, es por ello que no fueron nombrados para trabajar. iii. Que, el fundamento 27 de la resolución apelada acoge el hecho de que los recurrentes no habrían sido nombrados pese a estar aptos para desempeñar labor portuaria, cuando no es así, porque es la empresa quien realiza la evaluación adicional para determinar si el trabajador tiene aptitud para retomar su labores; el que los recurrentes hayan laborado en abril, mayo, junio y parte de julio de 2020 se debe a que en dichos meses no se había realizado la evaluación médica, cuando ya se obtiene la evaluación médica, en aras de sus seguridad se decide no nombrarlos; se ha demostrado que los recurrentes eran trabajadores de riesgo. iv. Que, en ninguna parte del procedimiento se ha desarrollado los criterios para cuantificar la multa propuesta, el inspector se limitó a imponer la multa, sin exponer como llega al monto establecido, cuando los supuestos trabajadores afectados fueron 4 pero se considerada el total de trabajadores. v. Que, en los descargos presentados el 15 de marzo de 2022, desarrollaron porque los recurrentes no fueron convocados, no obstante, ninguno de sus argumentos han sido

analizados o si quiera mencionado por el inspector, reiteran que la resolución apelada no ha explicado por qué no nombrar a los recurrentes constituye un acto de discriminación, para lo que cita la Resolución N° 257-2021-SUNAFIL-TFL, en el que se determina que para que se configure un acto discriminatorio debe basarse en una diferenciación que persiga fines arbitrarios o que atente contra la dignidad de la persona, lo que no ocurre en su caso; ya que lo que se discute, es si no nombrar desde julio 2020 a los recurrentes configura un acto discriminatorio. vi. Que, es el Informe Médico Ocupacional 5-2021 de 26 de febrero de 2021 el que determinó que los recurrentes se encontraban en el grupo de riesgo conforme la Resolución N° 239-2021-MINSA, cada uno de los trabajadores presentaba problemas de obesidad y sobrepeso, a excepción del señor Alejandro Blanco quien nunca se acercó a la empresa para realizarse el examen, al respecto el fundamento 28 de la resolución apelada, no tiene en cuenta que en julio de 2020, recién se tuvo conocimiento del estado de salud de los recurrentes, gracias a la implementación del “Protocolo para la solicitud de reincorporación de labores”, en ese sentido, indican que se les reprocha el haberlos convocado por los primeros meses de pandemia y se les sanciona por no seguir convocándolos, siendo incongruente y subjetivo dicho argumento. vii. Que, no se toma en cuenta que, el señor Alejandro Blanco, se negó a participar en las evaluaciones médicas, el señor Segundo Navarro se encuentra Jubilado, el señor Félix Rivera se reincorporó al trabajo mediante declaración jurada y el señor José Luis Rodríguez fue comunicado mediante carta notarial de su no aptitud para laborar, por lo que la discusión sólo debería basarse en dos trabajadores y no en cuatro como se planteó, lo que ha sido comunicado y ninguna instancia ha analizado sus argumentos. viii. Que, consideran la multa impuesta desproporcional, para lo que nuevamente citan la Resolución N° 257-2021-SUNAFIL-TFL, que redujo una multa inicialmente propuesta, al determinar que no se configuraron actos de discriminación, previstas en la Constitución, como raza, sexo, religión, opción sexual, etc., por lo que la aplicación del artículo 48.1.C del RGLIT no corresponde al presente caso, no resulta proporcional multar a la empresa en función a la totalidad de trabajadores incluso la imposición del 50% es desmedido y desproporcional y no se condice con la finalidad de la administración. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N°236-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Considera que lo postulado por la inspeccionada, en cuanto, al referir, que actuó en salvaguarda de la salud de los 4 trabajadores y en cumplimiento de la Resolución

2 Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2022, véase folio 115 del expediente sancionador.

Ministerial N° 239-2020MINSA, no se ajusta a una situación de cumplimiento de normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en tanto, la citada resolución se emite en abril de 2020, lo que quiere decir, que desde la fecha mencionada ya la empresa tendría que haber tenido en cuenta los lineamientos de contratación para personal de riesgo, siendo así y con los exámenes médicos practicados en el año 2019, la inspeccionada ya tenía pleno conocimiento del estado de salud de los 4 colaboradores, por lo que, teniendo en consideración esos dos aspectos y su dicho de haberlo hecho por ser personas de riesgo, convocarlos para realizar un trabajo por el periodo de abril a mayo y parte de julio de 2020 no resultaría congruente; con lo que se evidencia la conducta evasiva de la inspeccionada de querer reconocer que los trabajadores sí se encontraban aptos, pues de no ser así, no tendría por qué haberlos contratado, lo que desacredita la teoría planteada por la inspeccionada, pues se evidencia inconsistencias en su dicho. ii. En relación a que la Ley N° 27866 no establece la obligación de nombrar a todos los trabajadores consignados en el padrón, la Intendencia señala que, no se puede negar que los 4 trabajadores afectados se encontraban registrados en el Registro de Trabajadores Portuarios, y la impugnante sustentando su no nombramiento, en un informe médico, sin embargo, en atención a los antecedentes de exámenes previos del año 2019, los trabajadores tampoco tendrían que haber sido convocados para el periodo anterior (abril a mayo y parte de julio 2020), con lo cual, no resulta coherente considerar su situación de riesgo, después de que sí laboraron en época de pandemia. iii. Cita el artículo 8° del Reglamento de la Ley 27866, en el cual se señala que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 6 de la Ley, en cada puerto deberá existir un Registro abierto, libre y voluntario de Trabajadores Portuarios que contiene la nómina de trabajadores aptos para realizar trabajo portuario. De esta forma, manifiesta que, si en el presente caso los 4 trabajadores ya contaban con el Registro en mención, es porque se encontraban aptos, de lo contrario no se les habría registrado, y estar aptos implicaba que sean convocados a ser nombrados, no resultando congruente manifestar, que cuando ya se obtiene la evaluación médica, en aras de su seguridad, se decide no nombrarlos y considerar que los trabajadores eran trabajadores de riesgo. iv. Asimismo, puntualiza que, el Acta de Infracción justifica y expone los motivos por los cuales procede a sancionar por la totalidad de trabajadores, siendo únicamente aplicación de la norma del artículo 48.1-C, ya establecida para casos como el de numeral 25.17 del artículo 25° del RLGIT. v. La Intendencia expone que los descargos presentados el 16 de marzo de 2022, ante la Sub Intendencia, sí fueron valorados en lo pertinente y en los extremos relevantes, los mismos que han sido analizados y respondidos, conforme se corrobora de la revisión de los mismos y la resolución apelada. vi. Por otra parte, expone que, no resulta coherente haber convocado a laborar a los trabajadores afectados en el periodo de abril a mayo y parte de julio y luego argumentar que en aras de su salud y protección, y en cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Resolución N° 239-2021-MINSA, optaron por no convocarlos, cuando ya los habían hecho laborar en una época complicada y difícil para el país, siendo que durante ese periodo ya se encontraban expuestos; en ese sentido, considera que, la inspeccionada no desvirtúa o evidencia una razón objetiva para su no nombramiento, más aún cuando en sus descargos también ha

referido que respecto al señor Alejandro Blanco, se negó a participar en las evaluaciones médicas, entonces, cuál es el sustento de asumir que no se encontraba apto, si el referido trabajador, nunca se realizó los exámenes médicos que según la inspeccionada es el motivo fundamental por el que no se le tomó en cuenta para nombrarlo, así también resulta inconsistente lo referido respecto al señor Félix Rivera, quién habría sido reincorporado mediante declaración jurada, lo que quiere decir la inspeccionada ya no tomo en cuenta lo que sostuvo, sobre proteger la salud de los trabajadores basado en el resultado del Informe médico practicado. Además, se indica que los hechos materia de denuncia se suscitaron en el año 2020 y el Acta de Infracción fue emitida el 25 de junio de 2021, por lo que, el hecho que el señor Segundo Navarro se encuentre Jubilado, no exime de responsabilidad a la inspeccionada, en tanto cuando se suscitaron los hechos se encontraba activo. vii. Consecuentemente al no haberse producido agravio que devengue de la resolución apelada, al ser expedida conforme a ley con la debida fundamentación y carente de vicio que acarree su nulidad, resuelve confirmar la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 02 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 236-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000810-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 07 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRAMARSA SERVICIOS GENERALES S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRAMARSA SERVICIOS GENERALES S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°236-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 208,032.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por TRAMARSA SERVICIOS GENERALES S.A.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 236-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega la vulneración al derecho al debido procedimiento, y que no se ha desarrollado una correcta motivación del acto administrativo. Asimismo, que no se ha tomado en consideración sus argumentos expuestos. ii. Refiere que no se han respectado los principios ordenadores del sistema de inspección de trabajo, en relación a los principios de legalidad, probidad, objetividad, imparcialidad y presunción de licitud. iii. Precisa que no se ha considerado que obedeció la Resolución Ministerial N°239-2020- MINSA. iv. Que, el Acta de Infracción, el Informe Final de Instrucción, la resolución de Sub Intendencia y la resolución de Intendencia vulneraron los diversos principios rectores de todo el procedimiento administrativo sancionador, en relación a los principios de verdad material y razonabilidad. v. Añade que se aplicó incorrectamente la Ley N°27866 y su reglamento, pues la citada norma no contempló los supuestos que contenía la Resolución Ministerial 239-2020- MINSA para calificar a los trabajadores de riesgo. vi. Considera que se ha vulnerado el principio de la debida motivación, pues alega que se le esta sancionando por una falta que no cometió y sin considerar que su conducta estaba amparada legalmente. vii. Que, se le sanciona considerando a la totalidad de la lista de trabajadores portuarios cuando la denuncia fue únicamente de 4 trabajadores, lo cual no corresponde puesto que su empresa tiene una planilla de trabajadores de régimen ordinario y otra de personal eventual, como son los trabajadores del régimen portuario, que este registro de trabajadores portuarios no es igual al número de personal nombrado durante esos meses, que en el caso no existió discriminación. viii. Solicita informe oral.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.1

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.2

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición

9 Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG.

6.3

Así las cosas, no se advierte una afectación al derecho de defensa pues no se ha demostrado que la autoridad administrativa haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada el presentar sus descargos y medios de prueba o que, habiéndolos presentados, éstos no hayan sido valorados. Por el contrario, de los actuados no se advierte esto último. Bajo estas consideraciones, no se debe amparar los argumentos deducidos por la administrada en este extremo.

6.4

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.5

Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento, asimismo, no se advierte vulneración a los principios de legalidad, probidad, objetividad, imparcialidad, verdad material y presunción de licitud; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado. Esto, sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo calificado como infracción muy grave en materia de relaciones laborales (falta imputada al administrado).

6.6

Debe precisarse que la valoración de hechos constatados y el análisis del RLGIT que pueda realizar esta Sala no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 610 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante.

10 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).

Sobre los actos de discriminación laboral

6.7

Al respecto, el principio y derecho a la igualdad se encuentra contenida en el numeral 2 del artículo 2° y del numeral 1 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; además del numeral 2 del artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política11.

6.8

En este punto, resulta pertinente invocar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), en la Opinión Consultiva N° 18, respecto de la igualdad:

“101. (…) el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. (…)”.

6.9

Asimismo, el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), ratificado por el Perú el 01 de febrero de 1960, sobre igualdad de la remuneración, prescribe lo siguiente:

“Artículo 2 1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de: a. La legislación nacional; b. Cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación; c. contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o la acción conjunta de estos diversos medios”12.

6.10

Por su parte el numeral 1.1 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la OIT, señala:

“Artículo 1

1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

11 Constitución Política del Perú “Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…)”. “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. (…)”. “Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. 12 Énfasis es nuestro.

b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo”13.

6.11

En este punto es importante invocar el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, que precisa que: “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú señala en forma expresa que: “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Entonces, por mandato de la Constitución Política, es obligación interpretar los derechos fundamentales de conformidad con los convenios internacionales, entre los que se encuentran los Convenios de la OIT.

6.12

Sobre la discriminación en el ámbito de las relaciones laborales, la Corte IDH ha reafirmado que se encuentra vedado aquel comportamiento que se funde en motivos prohibidos, como la condición económica, la pobreza, entre otras manifestaciones antes citadas. Dichas conductas no se encuentran, pues, acordes con el sistema de protección de los derechos humanos, conforme se desprende de los casos siguientes:

6.12.1

Caso Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio De Jesús y sus familiares vs. Brasil, el cual se deriva de la explosión de una fábrica de fuegos artificiales, en un municipio de alta concentración de pobreza, en el Estado de Bahía, Brasil y, en la cual la Corte encontró que, como consecuencia de la explosión, fueron violados, entre otros, los derechos al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, igualdad y no discriminación.

“182. (…) la Corte recuerda que, en la actual etapa de evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens y permea todo el ordenamiento jurídico. Además, sobre este principio descansa el orden público nacional e internacional. En consecuencia, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto (…) (…)

13 Énfasis agregado.

188. (…) Sobre el particular, la Corte constata que las presuntas víctimas eran personas que, por cuenta de la discriminación estructural por su condición de pobreza, no podían acceder a otra fuente de ingresos y debían exponerse al aceptar un trabajo en condiciones de vulnerabilidad, que desconocía los mandatos de la Convención Americana y que las expuso a los hechos victimizantes”.

6.12.2

Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, determinó que “(…) el Estado no consideró la vulnerabilidad de los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000, en virtud de la discriminación con base en la posición económica a la que estaban sometidos” (párrafo 341).

6.12.3

Caso Pavez Pavez vs. Chile, donde la Corte IDH resolvió sobre el accionar de separación del cargo, efectuado en contra de una profesora de religión por su orientación sexual, señalando:

“68. La Corte Interamericana ha reconocido que han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales numerosas personas por su orientación sexual (…) c) Las alegadas restricciones a los derechos a la libertad personal, a la vida privada, a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y al trabajo de Sandra Pavez Pavez.

136. En cuanto a los derechos al acceso en condiciones de igualdad a la función pública y al trabajo, esta Corte constata lo siguiente: a) Sandra Pavez Pavez ejercía un cargo docente en una establecimiento educativo público, y era remunerada con fondos públicos; b) el cargo docente que ocupaba era en calidad de titular; c) luego de la revocación del certificado de idoneidad, se reasignó su puesto de conformidad con lo dispuesto en su contrato laboral y fue nombrada Inspectora General interina; d) se ha visto impedida de dictar clases de religión católica como consecuencia de la revocación del certificado de idoneidad, y e) en el año 2011 fue titularizada en el cargo de Inspectora General. (…) 140. (…) este Tribunal estima que el referido derecho se vio comprometido en la medida que a través de la reasignación de funciones que sufrió Sandra Pavez Pavez se menoscabó su vocación docente y constituyó una forma de desmejora laboral. El hecho de que su contrato laboral no especificara que ella era profesora de religión católica, que previera la posibilidad de que ella pudiera ser reasignada en sus funciones, y que podría haber seguido dictando clases de otras religiones en caso de contar con certificados de idoneidad de comunidades religiosas correspondientes a esos credos, no cambia esa conclusión en la medida que las nuevas funciones que le fueron asignadas, lo fueron como consecuencia de un trato diferente que se basó en su orientación sexual y no en causas objetivas de la necesidad del servicio. 165. De ese modo, aunque siguió realizando actividades relacionadas con la educación, no lo pudo seguir haciendo en la calidad de profesora de religión católica porque fue objeto de un trato discriminatorio, y, en ese sentido, se vio afectado su derecho a la estabilidad laboral y, por ende, el derecho al trabajo”.

6.13

De lo expuesto se aprecia que la discriminación en el derecho laboral, exige la evidencia y determinación de un (a) trabajador (a) o grupo de trabajadores (as) en contra de quienes se genera la acción u omisión desfavorecedora.

6.14

En esa línea argumentativa, esta Sala también precisó a través de la Resolución N° 103- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que, por un lado, la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso

12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), y, por otro lado, no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13). La doctrina, en ese sentido, da cuenta de que “la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad, esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”14 (énfasis añadido).

6.15

En ese entendido, conforme lo desarrollado, se advierte que no toda distinción entre el personal de una compañía constituye un acto de discriminación; ya que éstos están orientados a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas y cuya diferenciación resulta desproporcional, que persigue fines arbitrarios, caprichosos, despóticos, atenten a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales.

Sobre el caso en concreto

6.16

De la revisión del Acta de Infracción, se observa que el personal inspectivo comisionado, concluye que el no nombramiento de los cuatro trabajadores afectados, supone una vulneración al principio de igualdad, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 01:

14 Blume Moore, I. (2011). Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. IUS ET VERITAS 21 (42), pág. 237. Recuperado a partir de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12090

6.17

En tal sentido, lo que reprocha la inspección laboral es que no se nombrara a los trabajadores afectados, y que la inspeccionada no acreditara justificación alguna sobre este actuar, cuando de acuerdo a los documentos presentados en el presente caso, los trabajadores afectados ya habían prestado servicios en los meses de marzo, abril, mayo, junio y parte julio, con lo cual, el argumento de la inspeccionada de que su no nombramiento se debió a la aplicación de la Resolución Ministerial 239-2020-MINSA, no resulta válido. Sin embargo, esta Sala no advierte del contenido del Acta de Infracción que se haya desarrollado con suficiencia cuál es el sustento que permite a la Administración comprobar que dicho nombramiento se habría denegado a los trabajadores afectados, teniendo en cuenta un motivo prohibido que lesione de forma agravada al derecho fundamental y/o la dignidad de estos para con ello aplicar el numeral 48.1-C del RLGIT.

6.18

Respecto a ello, es importante precisar que el supuesto de lesión al principio-derecho de igualdad, referido al comportamiento de diferenciación que se sustenta en la expresión “cualquier otra índole”, siendo naturalmente distinto a los expresamente enunciados en la Constitución Política actual, no implica que cualquier otro acto de diferenciación configure un acto de discriminación reprochable por nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable15.

6.19

Así, el motivo del escalamiento en la punición de ciertas conductas del administrado se funda en el interés protector del Estado que —por medio del contenido de sus normas punitivas— busca hacer eficaces los derechos fundamentales en el trabajo. Con este fin, el RLGIT ha dispuesto sanciones agravadas a conductas referidas a las peores formas de afectación de derechos fundamentales, tales como ciertas afectaciones a los derechos colectivos (artículo 48.1-B del RLGIT), el trabajo forzoso y las peores formas de trabajo infantil (artículo 48.1-D del RLGIT) o ciertos atentados contra la seguridad y salud en el trabajo (artículo 48.1-C del RLGIT). Por su parte, en el caso de este último dispositivo, el 48.1-C del RLGIT, se contempla también el incremento de punición correspondiente a los casos de discriminación, por lo que, debe entenderse también comprendidas dentro de este incremento de punición a las formas más lesivas de discriminación, siendo ellas las que afectan a la dignidad del trabajador. De esta manera, el artículo 23 de la Constitución Política de 1993, configura la norma basal e irreductible en todas las relaciones de trabajo.

6.20

En tal sentido, esta Sala entiende que la infracción prevista por el legislador en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, fue redactada buscando evitar la configuración de conductas discriminatorias relacionadas a la comprobación de comportamientos antijurídicos sustentados en razones históricamente vedadas, esto es, aquel comportamiento que se sustente o funde en razones basadas en “el origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV”, conductas que de forma expresa han sido recogidas y enunciadas en nuestra norma fundamental (inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política y en el Convenio Nº 111 de la OIT). De ahí que tales comportamientos, repudiables para el orden constitucional en el ámbito laboral, conlleven niveles de imposición de sanciones administrativas severamente agravadas, ya que para el cálculo de una multa por esta infracción se contempla al total

15 Véase la sentencia recaída en el expediente N° 048-2004 PI/TC, F.J. 62.

de los trabajadores del sujeto inspeccionado, conforme se aprecia de la redacción del artículo 48.1-C16 del RLGIT.

6.21

Por tanto, este escalamiento de mayor punición administrativa a este tipo de comportamientos, debidamente comprobados por la administración, solo está autorizado cuando se determina un comportamiento discriminatorio que alude a una discriminación estricta de este concepto, vale decir que incide en un motivo prohibido. De esta manera, esta Sala considera que los casos de discriminación salarial que se basen comprobadamente en motivos prohibidos bajo actos u omisiones de discriminación directa o indirecta, deben ser tratados con la regla punitiva referida para el cálculo de una sanción mayor. Por su parte, los atentados contra el principio de igualdad, que sean determinados sin que se compruebe la discriminación directa o indirecta por motivos prohibidos, debe sancionarse invocando solamente el artículo 25.17 del RLGIT, calculándose la sanción con remisión a la tabla de multas contemplada en el inciso 48.1 del artículo 48º del RLGIT.

6.22

Así, conforme lo señalado, esta Sala considera que no se ha observado alguna justificación que sustente que la conducta reprochada a la impugnante tenga por motivo algún factor prohibido en nuestro ordenamiento que configure una discriminación, y que sustente el máximo reproche administrativo, de acuerdo al numeral 48.1-C del RLGIT.

6.23

En consecuencia, corresponde modificar el monto obtenido de la multa impuesta y aplicarse el numeral 48.1 del RLGIT a la sanción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, acogiéndose los argumentos del administrado, en el extremo de que solo deben considerarse los cuatro trabajadores afectados y no la totalidad de los trabajadores de la inspeccionada para el cálculo de la multa.

Sobre la solicitud de informe oral

6.24

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten17 (énfasis añadido).

16 RLGIT, “Artículo 48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa. (…)”. 17 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo

6.25

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007- HC/TC, entre otros)".

“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.26

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.27

Por otra parte, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-

se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.28

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Realizar actos de discriminación, en perjuicio de Luis Félix Rivera Zegarra, Alejandro Armandu Blanco Vera, José Luis Alberto Rodríguez Campos y Segundo Benigno Navarro Flores. Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRAMARSA SERVICIOS GENERALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 236-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 437-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº236-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y MODIFICAR el monto calculado de la multa de acuerdo al numeral 48.1 del RLGIT, equivalente a la suma de S/11,572.00.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TRAMARSA SERVICIOS GENERALES S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231115JCR

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