Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Trade Development S.A.C — Res. 445-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0445-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador44-2020-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteTrade Development S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 086-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha09 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRADE DEVELOPMENT S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 05 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRADE DEVELOPMENT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 44-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a TRADE DEVELOPMENT S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 095-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 022-2020-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 95-2020-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, del 08 de octubre de 2020, notificado el 17 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Certificado de trabajo, Bonificación extraordinaria, Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descanso remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft

el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 020-2021-SUNAFIL/IRE- HUA/AI-IFI, de fecha 29 de enero de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 87-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 19 de abril de 2021, notificada el 22 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 26 de febrero de 2020 a las 9:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 09 de marzo de 2020 a las 8:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 87-2021-SUNAFIL/IRE- HUA/SIRE, alegando la vulneración del debido procedimiento, así como de algunos principios administrativos. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 271-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 08 de setiembre de 2021, se declaró improcedente el recurso impugnatorio de reconsideración, por considerar que los medios probatorios ofrecidos no constituyen nueva prueba.

1.5

Con fecha 01 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 271-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, en la Resolución de Sub Intendencia N° 271-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, la SUNAFIL manifiesta que su representada no habría cumplido con ofrecer una nueva prueba que sustente el recurso de reconsideración presentado, no pronunciándose sobre sus fundamentos respectos a la invalidez de la notificación de los requerimientos de comparecencia que originaron.

ii. Que, la resolución materia de impugnación nace a raíz de dos inasistencias a los requerimientos de comparecencia notificados por el inspector de trabajo en el centro de labores ubicado en el Jr. 02 de mayo N” 1008-Huánuco, a efectos de verificar los incumplimientos de la normativa laboral. Ambos requerimientos fueron notificados al señor Alder Darwin Ojeda Ureta, quien ostenta el cargo de promotor de ventas para su representada y que fue notificado con los requerimientos de comparecencia que nunca les fueron informados, pues como se podrá apreciar, ambos requerimientos fueron notificados al punto de venta, y no a su domicilio fiscal.

iii. Que, en la sede administrativa requiere tener en cuenta los principios y derechos que sirven de marco y referencia para su tratamiento por parte de la autoridad administrativa, es por ello que principios tales como el debido procedimiento o el de verdad material son necesarios, pero en el presente caso pueden observar que el inspector de trabajo no cumplió con el deber de garantizar una decisión motivada, porque no fundamentó la sanción a imponer y que la sanción impuesta atenta contra el principio de razonabilidad pues los requerimientos fueron notificados al promotor de venta, quien no resulta ser la persona idónea para atender un requerimiento, considerando que fueron mal notificados.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 05 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Al no cumplirse con aquel requisito esencial establecido en las normas descritas ut supra, la autoridad de primera instancia procedió a declarar improcedente el recurso de reconsideración, pronunciamiento con el que este Despacho coincide.

ii. Toda la documentación que argumenta y presenta el sujeto inspeccionado, ha sido presentada desde el descargo de la imputación de cargos, el informe final de instrucción y con el recurso de reconsideración, asimismo se tiene que vuelve a replicar lo alegado en su escrito de descargo al recurso de reconsideración, los mismos que fueron desvirtuados por la autoridad de primera instancia uno a uno a lo largo de toda la Resolución de Sub Intendencia N° 87-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE/HUA, así como en la resolución apelada (Resolución de Sub Intendencia N° 271-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE/HUA), argumentos con los que este Despacho coincide.

iii. La resolución de Sub Intendencia N° 87-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE/HUA, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que precisa el motivo de la sanción (como obstrucción a la labor inspectiva), la norma legal incumplida (numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT) y el trabajador afectado, así como en la parte considerativa y resolutiva expresa el mandato dirigido a la inspeccionada, conforme lo establece el artículo 48 de la LGIT.

1.7

Con fecha 29 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

1.8

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000732-

2 Notificada a la impugnante el 09 de noviembre de 2021, véase folio 131 del expediente sancionador.

2021-SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 07 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRADE DEVELOPMENT S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRADE DEVELOPMENT S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRADE DEVELOPMENT S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando lo siguiente:

i. No se ha llevado a cabo una debida notificación de los requerimientos de comparecencia, pues el domicilio considerado por el inspector de trabajo es distinto a su domicilio fiscal.

ii. Ambos requerimientos de comparecencia fueron notificados al Sr. Alder Darwin Ojeda Ureta, quien ostenta el cargo de Promotor de ventas, y que presuntamente fue notificado con los requerimientos de comparecencia que nunca le fueron informados, pues como se podrá apreciar, ambos requerimientos fueron notificados al punto de venta y no a su domicilio fiscal.

iii. Debe tener en cuenta que mediante Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha resuelto un caso exactamente igual, en el que los requerimientos fueron notificados a un personal destacado en oficinas de la empresa usuaria.

iv. La resolución impugnada no se ha pronunciado respecto a los fundamentos de hecho vertidos en el recurso de apelación, ni tampoco ha detallado todo lo que fue presentado en el referido recurso; así, no fundamenta el motivo por el cual determina la validez de la notificación de los requerimientos de comparecencia, toda vez que quien la recibió no tenía la calidad de representante, personal de mayor nivel, ni personal autorizado.

v. No se ha sustentado efectivamente la debida notificación de los requerimientos de comparecencia presuntamente notificados, más aún que no se ha justificado la omisión del inspector de trabajo al no cerciorarse de que la primera notificación hubiera cumplido con su finalidad.

vi. Resulta cuestionable que en un procedimiento administrativo que tenga como consecuencia la imposición de una cuantiosa multa, se omita la aplicación del principio de razonabilidad, atendiendo a que se pretende exigir la suma de S/ 22,618.00, por supuestamente no haber asistido a dos diligencias inspectivas que fueron mal notificadas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la debida notificación exigible 6.1. La impugnante cuestiona el hecho que la notificación de los requerimientos de comparecencia se hiciera por medio físico hacia uno de sus trabajadores (promotor de ventas) que opera en el domicilio de la usuaria, centro de trabajo que no es su domicilio fiscal, sino un punto de comercialización, conforme a su giro social (ventas).

6.2

En ese sentido, el recurso de revisión deduce el incumplimiento de la LPAG por parte de la Administración, en tanto que las notificaciones fueron efectuadas en lugar distinto al domicilio fiscal de la impugnante y a un trabajador no competente. Es decir, la impugnante cuestiona: (i) que, conforme con la normativa, sea jurídicamente posible que la inspección del trabajo le notifique un documento a través de un trabajador en alguna de sus operaciones externas a las que realiza en su propio domicilio fiscal; y (ii) que se haya notificado a un trabajador sobre el que no se ha efectuado autorización alguna para tramitar o recepcionar las notificaciones.

6.3

En efecto, en consulta con el expediente inspectivo, se advierte que el inspector comisionado se ha dirigido a un centro de trabajo que no está establecido como domicilio fiscal de la impugnante, pero en el cual se encontraba el trabajador denunciante prestando servicios como asesor líder. Cabe señalar que la impugnante no alega que el domicilio en el que se efectuó la notificación no es un centro de trabajo, solo se limita a señalar que no es su domicilio fiscal.

6.4

En ese sentido, cabe recordar que el artículo 5° de la LGIT9 reconoce que las facultades inspectivas se ejercen respecto de todo centro de trabajo, establecimiento

9 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para:

o lugar sujeto a inspección (numeral 1), de forma que si la empresa inspeccionada es una que realiza actividades provisionando personal a que cumpla actividades en centros de trabajo distintos, por efecto de la subcontratación, o si destaca a personal a que realice sus funciones en sedes distintas a las que son de control o titularidad de la propia entidad empleadora, resulta razonable que, en aquellos ámbitos distintos a los de su domicilio, no solo se practiquen fiscalizaciones, sino que se practique la notificación de actos vinculados a dicha fiscalización al personal allí destacado las citaciones a comparecencia del empleador, cuando el perfil de dicho personal sea razonablemente uno que permita el cumplimiento de la finalidad de la notificación: dar oportunidad al administrado de conocer el contenido de lo que la Administración Pública le requiere, a fin de garantizar su derecho al debido procedimiento y, del mismo modo, garantizar la eficacia de las actuaciones de la propia Autoridad de Trabajo.

6.5

En el expediente inspectivo, a fojas 14 y 17, se aprecian los “Requerimientos de Comparecencia” de fecha 18 y 28 de febrero de 2020 respectivamente, ambos recepcionados por el señor Adler Darwin Ojeda Ureta, en su calidad de encargado, conforme se aprecia de las siguientes imágenes:

6.6

Sobre el particular, tanto la resolución de Sub Intendencia y la resolución impugnada han sustentado su proceder sobre la notificación efectuada, absolviendo el cuestionamiento sobre su validez para vincular al empleador respecto a las citaciones a comparecer. Así, la resolución emitida por la instancia de apelación ha basado su decisión en los artículos 910 y 11 de la LGIT, y numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT.

(…) 1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida.” 10 LGIT, “Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan directamente con ellos.

Las normas citadas, en efecto, dan a entender, con razón suficiente, que la Inspección de Trabajo puede considerar a los centros de trabajo en donde se manifiesta el fenómeno laboral como lugares aptos para la práctica de los actos de fiscalización, en general, y los de notificación, en particular. A ello, cabe añadirse, que será así siempre que, conforme con el principio de razonabilidad y proporcionalidad, se pueda establecer con claridad que el personal que recibe la documentación tiene competencias mínimas para leer y comprender la importancia de los actos que se están informando a su empleador.

6.7

En este caso, resulta razonable que la Administración practique entonces la notificación en la sede donde la impugnante opera y, además, que lo haga a través del trabajador que específicamente recibió la documentación. En este caso, se trata de un trabajador cuyo puesto es el de asesor líder, quien, además, ocupaba una posición en la que existe cierta delegación de confianza para las operaciones (pues ha suscrito los documentos referidos en el punto 6.5 como “encargado”) y además, para la realización de sus labores, debe revisar, refrendar y tramitar documentación diversa de carácter comercial.

6.8

Así, considerando que el trabajador que recepcionó las notificaciones en ambos casos, se desempeña como encargado y promotor de ventas, se puede colegir que cuenta con las competencias mínimas para poder tramitar los documentos que le fueran notificados para su empleador, no evidenciándose que la impugnante haya acreditado que dicho trabajador se encuentre impedido para tramitar con la empresa los documentos notificados por el inspector comisionado.

6.9

En ese entendido, queda claro que la impugnada, una vez notificada, se encuentra en la obligación de dar cumplimiento a lo requerido por el inspector comisionada y del mismo modo colaborar con el desarrollo de las mismas. Sin embargo, a juicio de esta Sala, es necesario establecer las circunstancias concurrentes en un caso como el analizado.

6.10

Contrario a lo alegado por la impugnante, al señalar que se debe aplicar el criterio establecido en la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debemos precisar que, en el presente caso, las notificaciones fueron efectuadas al encargado del centro de trabajo, conforme se ha dejado establecido en las constancias de notificación antes referidas, el mismo que, como lo señala la impugnante, ejerce el cargo de promotor de ventas. En ese entendido, debemos señalar que la impugnante es responsable del esquema estructural de su personal, encontrándose en la

Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.”

obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal, no solo de su centro de trabajo en su sede central (que puede o no coincidir con su domicilio fiscal) se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes Autoridades Públicas, entre las que se encuentra la gestión de los documentos que le sean notificados, sino también el personal que labora en establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades.

6.11

Asimismo, atendiendo a las normas antes citadas, así como a lo previsto en el artículo 4 de la LGIT y el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG, la notificación resulta válidamente efectuada en el centro de trabajo materia de inspección, esto en atención al centro de trabajo determinado por el denunciante, como lugar en el que presta sus servicios. Por lo que, como se verifica de la denuncia laboral, a folio 11, el trabajador denunciante consigna como domicilio del centro de trabajo, el ubicado en Jr. Dos de Mayo N° 1008, lugar en el que se realizó las notificaciones antes señaladas, no siendo necesario que la notificación se efectúe en el domicilio fiscal de las inspeccionadas.

6.12

En tal sentido, las notificaciones antes referidas resultan válidas, por lo que no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Sobre la inasistencia a las diligencias de comparecencia

6.13

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”11. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.

6.14

Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1113 de la LGIT (énfasis añadido).

11 LGIT, artículo 1. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 13 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para

6.15

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.16

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.17

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.18

En el caso en particular, a folio 14 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 18 de febrero de 2020, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 26 de febrero de 2020 a las 09:30 horas, en las oficinas de la Intendencia Regional de Huánuco, a fin de que cumpla con presentar la documentación consignada en la misma. Asimismo, del referido documento se verifica que se señaló “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá obstrucción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.

6.19

Asimismo, a folio 17 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 28 de febrero de 2020, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 09 de marzo de 2020 a las 08:30 horas, en las oficinas de la Intendencia Regional de Huánuco, a fin de que cumpla con

aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

presentar la documentación consignada en la misma. Asimismo, del referido documento se verifica que se señaló “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá obstrucción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.

6.20

En ese entendido, como se ha establecido en el acta de infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en los numerales 4.4 y 4.5, “que la impugnante no se hizo presente en la fecha y hora indicada, a pesar que se realizó el llamado respectivo en varias oportunidades (…), incurriendo en infracción a la labor inspectiva”.

6.21

Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de las referidas diligencias, limitándose únicamente a señalar que a su criterio no hubo una correcta notificación, fundamentos ya contradichos por las instancias previas y en la presente resolución, sin adoptar las acciones para las que se encontraba obligado. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no lo exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en las diligencias de comparecencia de fecha 26 de febrero y 09 de marzo de 2020, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva. Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.

6.22

Cabe señalar que, respecto a la falta de motivación alegada, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14. En ese extremo, esta Sala considera que no existe una falta de motivación en los términos que alega la impugnante; sino que, por el contrario, tanto la resolución de Sub Intendencia y la resolución impugnada, han desarrollado todos los elementos presentados por la impugnante en el recurso de apelación y en sus descargos previos, no siendo amparables los argumentos vinculados con una supuesta falta de motivación o pronunciamiento por parte de la Intendencia Regional competente.

14 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.23

Respecto a la alegada vulneración del principio de razonabilidad, debido a que se ha impuesto una sanción sin tener en cuenta que no fueron debidamente notificados. Debemos señalar que, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.24

Sobre el particular, corresponde precisar que, de la revisión de autos, se verifica que los montos de las sanciones fueron establecidos conforme a Ley, en la medida que se cumplieron las disposiciones legales que regulan el cálculo de multas en el ámbito de la inspección de trabajo, así como el hecho que se ha determinado que las notificaciones efectuadas fueron, realizadas válidamente. En tal sentido, no se advierte afectación al principio de razonabilidad y proporcionalidad al determinar la sanción a imponer; por el contrario, se verifica que la autoridad de primera instancia de acuerdo a las disposiciones legales previstas en el RLGIT, impuso sanción de multa a la inspeccionada, teniendo como base el artículo 48 el numeral 48.1 del citado cuerpo normativo, que recoge el cálculo del monto de las sanciones. Así como, la Tabla de Multas descrita en el RLGIT, que establece los valores fijos expresados en Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

6.25

Por lo tanto, en consideración a que los alegados expuestos en el recurso de revisión no resultan suficientes para desvirtuar la infracción imputada, no corresponde acoger el recurso de revisión interpuesto.

Información Adicional

Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no asistió a la comparecencia programada para el 26 de febrero de 2020 a las 9:30 horas.

Numeral 46.10 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

S/. 11,309.00

Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no asistió a la comparecencia programada para el 09 de marzo de 2020 a las 8:30 horas.

Numeral 46.10 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

S/. 11,309.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRADE DEVELOPMENT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 44-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a TRADE DEVELOPMENT S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.