| Resolución N° | 0270-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 528-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Toyota del Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1279-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 14 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TOYOTA DEL PERÚ S.A., contra de la Resolución de Intendencia N° 1279-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 528-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1279-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
Irretroactividad previsto en el segundo párrafo del numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG, corresponde adecuar la tipificación a la infracción grave establecida en el artículo 44 del RLGIT. 21 La Única Disposición Complementaria, Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley N° 29783, estableció un beneficio de reducción de la multa, señalando que, durante un periodo de tres años, la multa a imponer no sería mayor al 35% de la que resulte de aplicar luego de la evaluación del caso concreto sobre la base de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 010-2014-TR, aprueban Nomas Complementarias para la adecuada aplicación de la única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la LSST, precisó que dicho beneficio resultaría de aplicación a aquellos procedimientos de fiscalización con órdenes de inspección generadas a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, vale decir a partir del 12 de julio de 2014. De acuerdo con ello dicho beneficio resulta aplicable al presente caso, por cuanto la Orden de Inspección N° 4291-2017-SUNAFIL/ILM fue generada el 22 de marzo de 2017; equivaliendo la multa a un total de S/ 42,525.00.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a TOYOTA DEL PERÚ S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar, el pago de las gratificaciones de julio y diciembre de los años 2014
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4291-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1434-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (04) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 73-2018-SUNAFIL/ILM-SIAI, de fecha 12 de febrero de 2018, notificado el 15 de marzo de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Registro de Trabajadores y otros en la planilla, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (Gratificaciones, Pago de Bonificaciones); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS); Inscripción en la Seguridad Social (Inscripción de trabajadores en el Régimen de Seguridad Social en Salud, Inscripción de trabajadores en el Régimen de Seguridad Social en Pensiones), incluye todas. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 127-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 09 de abril de 2018 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 330-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 22 de junio de 2018, notificada el 17 de julio de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 121,500.00, con reducción al 30% asciende a S/ 42,525.002, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar al extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro en la planilla de pago, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 20,250.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las gratificaciones de julio y diciembre de los años 2014, 2015 y 2016 a favor del extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,150.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a las gratificaciones de julio y diciembre de los años 2015 y 2016 a favor del extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,150.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones de los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y truncas 2016 (11 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016) a favor del extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 20,250.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios del periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2016 a favor del extrabajador Ernesto
2 La Única Disposición Complementaria, Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley N° 29783, estableció un beneficio de reducción de la multa, señalando que, durante un periodo de tres años, la multa a imponer no sería mayor al 35% de la que resulte de aplicar luego de la evaluación del caso concreto sobre la base de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 010-2014-TR, aprueban Nomas Complementarias para la adecuada aplicación de la única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la LSST, precisó que dicho beneficio resultaría de aplicación a aquellos procedimientos de fiscalización con órdenes de inspección generadas a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, vale decir a partir del 12 de julio de 2014.
Vásquez Matamoro, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,150.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con inscribir al extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro en el Régimen de Seguridad Social en Salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,150.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con inscribir al extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro en el Régimen de Seguridad Social en Pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,150.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 15 de mayo de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 20,250.00. 1.4 Con fecha 07 de agosto de 2018, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 330-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Para determinar la existencia o no de una relación laboral entre el señor Ernesto Vásquez Matamoro y la empresa, y consecuentemente exigir el cumplimiento de obligaciones laborales, la Autoridad Administrativa debió pronunciarse y analizar correctamente cada uno de los elementos del contrato de trabajo, a fin de comprobar fehacientemente el vínculo laboral. De haberlo hecho, se hubiese determinado que, no existió ninguno de los elementos del contrato de trabajo. Sobre la prestación personal del servicio, la Autoridad Administrativa se ha limitado a transcribir en la resolución apelada las cláusulas de los contratos de locación de servicios celebrados con el señor Vásquez. Sin embargo, se debe advertir que, el señor Vásquez debía dar cuenta de los trámites realizados, nada lo obligaba a que lo hiciera él mismo, por ello podía encargar al personal de su elección para que realice los actos preparativos para los trámites encargados. En tal sentido, su única responsabilidad era dar cuenta a la empresa sobre la culminación del trámite encargado. Además, es necesario señalar que la empresa no realiza venta directa de vehículos automotores a clientes finales es por ello que, no se realiza trámites de inmatriculación de vehículos o trámites derivados de manera cotidiana. De esa manera se encuentra acreditado que, los servicios prestados por el señor Vásquez no eran actividades que tenían vinculación directa con el objeto social de la empresa.
ii. El señor Vásquez debía realizar los encargos de acuerdo a los plazos establecidos por la entidad donde los tramitaba. Por ello, con el fin de prestar su servicio ofreció encontrarse disponible en el celular hasta las 5:00 pm, con el fin de comunicar sobre algún percance en su prestación o estados de los trámites contratados, pues no tenía la necesidad, menos aún la obligación de retornar o permanecer en las instalaciones de la empresa, lo que no califica como fiscalización. Por tal motivo, la precisión anterior no reviste un carácter de obligación sino de coordinación. Asimismo, se debe precisar que, los servicios del señor Vásquez únicamente se circunscriben a la entrega y recojo de documentación; por tanto, los poderes otorgados solo constituyen requisitos procedimentales de las entidades para la realización de diversos trámites que no puede interpretarse como prueba de una relación laboral. Respecto al correo electrónico de fecha 06 de agosto de 2015, en el que habría una supuesta orden de realización de diversas tareas ante la notaría, no fue trasladado a la empresa, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso, el que demuestra únicamente la relación de pendientes del locador, lo que no demuestra subordinación, y la entrevista a la recepcionista Paola Saldaña Flores, no determina la existencia de subordinación.
iii. La empresa encarga trámites puntuales al señor Vásquez, quien debe reportar resultados, es decir, el cumplimiento exitoso de los trámites indicados, respetando los plazos para que sean exitosos sino carecería la razón de ser el encargo. Así entonces, el señor Vásquez decide si los realiza temprano o si encarga a alguien que le ayude con los tickets, si realiza los pagos que implica o si se desplaza en movilidad que elija. Además de ello, si bien la empresa estableció un pago mensual para los servicios del referido señor, no genera indicio de remuneración alguna pues primero se debe verificar si es contraprestación por un trabajo subordinado. En tal sentido, es evidente que en el presente caso no ha existido los tres elementos de un contrato de trabajo; por ello, no existió una relación de naturaleza laboral entre la empresa y el señor Vásquez.
iv. Se ha calificado las infracciones imputadas de manera independiente pese a que algunas son tipificadas en el mismo numeral del RLGIT; por ello, en el supuesto negado que la empresa hubiera cometido alguna infracción, el pago de gratificación, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicio constituye en realidad una única falta. Del mismo modo, la inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones no suponen infracciones autónomas, sino que constituyen una sola infracción.
v. Es desproporcional que se considere sancionar por las infracciones en materia de relaciones laborales y también por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, pues el supuesto incumplimiento de la medida inspectiva se sustenta en la subsistencia de infracciones a la normativa que sustenta la propia medida, generando la doble sanción. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1279-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
3 Notificada a la inspeccionada el 16 de agosto de 2021.
i. Contrario a lo alegado por la inspeccionada, se evidencia que esta Autoridad Administrativa ha analizado y se ha pronunciado respecto de la existencia de los tres elementos característicos de una relación de naturaleza laboral, vínculo existente entre la inspeccionada y el trabajador afectado.
ii. Asimismo, la autoridad instructora ha señalado que, de las actuaciones inspectivas se ha podido advertir que, las labores realizadas por el trabajador afectado eran brindadas de manera personal, dado que, la inspeccionada emitía carta de autorización a las distintas empresas públicas y privadas, a efectos que solo y únicamente este sea reconocido como su gestor para la realización de las diligencias que fuesen necesarias, siendo que en algunos casos, incluso se requería de un empadronamiento de concesionarios y gestores, para lo cual se emitieron resoluciones de gerencia por parte de SUNARP, con la que se acreditó como gestor de la inspeccionada al trabajador afectado. Cabe precisar que, todas las cartas de presentación y las resoluciones de SUNARP antes señaladas, obran en el expediente de inspección.
iii. Se debe tomar en cuenta que, de las obligaciones del trabajador afectado detalladas en los contratos celebrados, se evidencia que el referido trabajador debía realizar su servicio sin valerse de auxiliares o sustitutos, ni de ningún tipo de colaboración, más aún si se estipulo un compromiso de confidencialidad respecto de los datos personales e información obtenida durante el desarrollo de sus servicios. Por lo tanto, se acredita que el trabajador afectado ejecutó sus servicios para los cuales fue contratado en forma personal y sin la intervención de terceros.
iv. Respecto a que no realiza venta directa de vehículos automotores a clientes finales, pues no realiza trámites de inmatriculación de vehículos o trámites derivados de manera cotidiana, corresponde precisar que lo alegado por la inspeccionada se contradice con el registro del trabajador afectado como gestor autorizado de la inspeccionada ante SUNARP desde el año 2003, conforme se desprende del Oficio N° 1351-2005-SUNARP-Z-N° IX/GBM, se acredita ante la SUNARP al trabajador afectado como gestor para que éste pueda suscribir formatos de presentación de títulos y gestionar las inscripciones respectivas, actividades que son propias del circuito comercial de la inspeccionada.
v. Se encuentra acreditada la existencia del elemento de subordinación en la relación existentes entre la inspeccionaba y el trabajador afectado. Por tanto, se configuran los elementos de una relación de carácter laboral, y por aplicación del principio de primacía de la realidad, donde los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias.
vi. Corresponde señalar que las 08 infracciones por las cuales se ha impuesto sanción a la inspeccionada a través de la resolución apelada, fueron imputadas por conductas infractoras totalmente distintas e independientes, las mismas que cuentan con fundamento legal exclusivo para cada una de ellas por su exigencia. 1.6 Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1279- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1978-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 9.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TOYOTA DEL PERÚ S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TOYOTA DEL PERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1279-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 42,525.00 por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.20, 25.6 del artículo 25, 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, el 17 de agosto de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TOYOTA DEL PERÚ S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1279-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
I) Como es de conocimiento por la entidad, el presente procedimiento administrativo tuvo como propósito verificar la existencia o no de una relación laboral entre el señor Ernesto Vásquez Matamoro, por el periodo comprendido del 11 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2016. En este sentido, tomando la postura errada de la SUNAFIL en el que nos encontraríamos dentro de un conjunto de infracciones, las infracciones cometidas deberían ser calificadas como infracciones permanentes, debido a que la conducta infractora fue presuntamente prolongada en el tiempo y se consumó al momento de terminado el vínculo con el señor Vásquez, esto es, el 31 de diciembre de 2016.
II) Tomando en cuenta que la infracción terminó el 31 de diciembre de 2016, es desde ese periodo que la SUNAFIL tiene el plazo de cuatro años para determinar las infracciones, la misma que se suspende con la notificación de la imputación de cargos, la cual se notificó el pasado 15 de marzo de 2018; es decir, después de un año de haberse determinado la infracción.
III) La entidad ha superado el plazo máximo de prescripción para determinar las supuestas infracciones; de manera arbitraria nos han impuesto multas por hechos que transcurrieron hace más de cuatro años, trasgrediendo nuestro derecho al debido procedimiento administrativo.
IV) El plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador ha caducado, toda vez que hemos sido notificados el 15 de marzo de 2018 con la Imputación de Cargos; el plazo máximo para resolver el PAS vencía originariamente el 15 de diciembre de 2018. No obstante, hemos sido notificados con la Resolución de Intendencia el 16 de agosto de 2021, es decir, después de 02 años y ocho meses.
V) Se han vulnerado los plazos de notificación de todos los actuados en el procedimiento administrativo sancionador. Cabe precisar que, el Tribunal Constitucional dictamina que el plazo razonable se computa desde el inicio de las actuaciones de investigación, por lo que si nos basamos en el presente caso, se deben tomar en cuenta los plazos establecidos por cada etapa, es decir, desde el origen de la Orden de Inspección, y valorar si en cada actuación se respetó el supuesto de ser investigados dentro de los plazos establecidos por ley, razón por la cual no resulta válido que se hayan emitido los actuados hasta la etapa de Resolución de Intendencia, y que en ninguno de ellos se haya observado la vulneración del plazo razonable, de la prescripción y de la caducidad.
VI) Corresponde dejar sin efecto las multas considerando que existe identidad entre el presente procedimiento y un proceso judicial, que aún sigue en trámite, en estado de ejecución, signado bajo el expediente N° 06244-2018-0-1801-JR-LA-07. La demanda fue interpuesta por el señor Vásquez con la finalidad de solicitar las mismas pretensiones que han sido materia de inspección en el presente procedimiento (reconocimiento de un vínculo laboral con Toyota, y como consecuencia de ello, el reconocimiento de la obligación de pago de beneficios sociales como CTS, vacaciones, gratificaciones y bonificación extraordinaria); por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 7.3 de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, corresponde que la SUNAFIL finalice sus actuaciones, considerando que existe una cuestión litigiosa en sede judicial, con los mismos hechos, sujetos y fundamentos.
VII) Debe tenerse en cuenta que en el proceso judicial iniciado por el señor Vásquez, llegamos a un acuerdo en noviembre de 2018, suscribiendo un Acta de Conciliación, mediante la cual se le otorgó la suma de S/ 80,000.00, sin reconocer las pretensiones de la demanda, y sin reconocer ninguna vinculación laboral, a fin de dar por concluida la controversia judicial. Entonces, la Autoridad Administrativa de Trabajo se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre si existió o no relación de trabajo entre Toyota y el señor Vásquez, es evidente que tampoco pueden pronunciarse sobre si se configuraron o no las infracciones relativas a esa supuesta relación.
VIII) No ha existido una adecuada aplicación del derecho a la debida motivación y al derecho de defensa, de todo el procedimiento administrativo sancionador se pueda disgregar que la SUNAFIL basó sus conclusiones en la interpretación literal de los contratos de locación de servicios más no analizó la realidad de los hechos que demostraban que el señor Vásquez solo actuaba como locador de servicios. No logrando acreditar en su
integridad los 3 elementos esenciales de toda relación laboral: i) subordinación; ii) prestación personal de servicios y iii) remuneración. Cabe precisar que, no se han valorado los medios de prueba presentados ni se ha detallado de cuáles son los hechos que determinan una relación laboral.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la prescripción de las infracciones
Así, sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del TUO de la LPAG.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo", entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:
TEMA VOTACIÓN ACUERDO
La prescripción administrativa
UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.
En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se notificó la Resolución de Sub Intendencia N° 330-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3, esto es al 17 de julio de 2018, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva, el cual es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).
Cabe tener en cuenta, además, que mediante Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente: "a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica”.
En ese sentido, para determinar la prescripción de las infracciones en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que las infracciones se hubieran cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.
Así también, según lo señala el TUO de la LPAG, el cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con el inicio del procedimiento sancionador, lo que ocurre en el presente procedimiento con la notificación al administrado del acta de infracción y se reanuda inmediatamente dicho cómputo si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.
En el presente caso, se evidencia que en la resolución de primera instancia se ha desarrollado el extremo referente a la prescripción de las infracciones imputadas, concluyendo que, la facultad para determinar la existencia de infracciones, operó desde el 15 de marzo de 2018, fecha de notificación de la imputación de cargos, habiendo prescrito los periodos anteriores. Siendo ello así, operó el plazo de prescripción respecto a los siguientes incumplimientos en materia de relaciones laborales: a) Pago de gratificaciones de diciembre 2013; b) Pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a la gratificación de diciembre 2013 y c) Entrega de boletas de pago de los meses de noviembre 2013 a febrero 2014 a favor del extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro.
En ese contexto, se tiene que los periodos y conceptos respecto de los cuales se procedió a determinar la existencia de infracciones son los señalados en el considerando 1.3 de la presente resolución. En ese sentido, habiéndose respetado los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis, no corresponde lo alegado por la impugnante respecto a la vulneración al debido procedimiento administrativo, al no haberse superado el plazo máximo de prescripción para determinar las infracciones.
Sobre el particular, esta Sala concuerda con lo resuelto por la inferior instancia, en tal sentido, al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por la instancia anterior, ni haberse detectado por parte de esta Sala interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por esta Sala, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión interpuesto.
Asimismo, respecto a la caducidad alegada por la impugnante, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 259 del TUO de la LPAG “1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado le resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, se aprecia que el procedimiento se inició el 15 de marzo de 2018, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 17 de diciembre de 2018 para emitir y notificar la resolución de sanción. Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 330-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada con fecha 17 de julio de 2018, habiendo transcurrido 4 meses 2 días. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión interpuesto.
Sobre la competencia de la SUNAFIL ante causas judicializadas
La impugnante señala que corresponde archivar el procedimiento administrativo, debido a que la materia controvertida ha sido sometida a conocimiento del Poder Judicial, y es
idéntica a la materia investigada administrativamente; configurándose la triple identidad: Identidad de sujetos (Toyota del Perú S.A. – Ernesto Vásquez Matamoro), hechos y fundamentos (Pago de beneficios sociales y otros).
Sobre el particular, el artículo 75 TUO del LPAG prescribe lo siguiente:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.
Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”.
Así, para que proceda la inhibición en sede administrativa, se requiere necesariamente de los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos10.
Por su parte, en consideración a lo previsto en la LGIT, se considera al Sistema de Inspección del Trabajo, como un sistema único, polivalente e integrado, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo y cuantas otras materias le sean atribuidas. Asimismo, la Inspección del Trabajo, es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo”.
10 Morón Urbina, J. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, 2017, Tomo I, pp. 510-512.
En el caso en particular, luego de la consulta efectuada en la página de “Consulta de Expedientes Judiciales” del Poder Judicial11, se advierte que el ex trabajador Ernesto Vásquez Matamoro interpuso una demanda por pago de beneficios sociales y/o indemnización u otros beneficios económicos contra la impugnante. Dicho proceso judicial viene siendo seguido en el expediente N° 06244-2018-0-1801-JR-LA-07, cuya fecha de inicio fue el 22 de marzo de 2018 y admitida a trámite con fecha 29 de mayo de 2018, habiéndose emitido la Resolución s/n, de fecha 31 de diciembre de 2018, Sumilla: Juzgamiento – Se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación con la asistencia de las partes procesales – se aprobó la formula conciliatoria propuesta por las partes. Estado: concluida.
Asimismo, debemos precisar que la orden de inspección que motivó el presente procedimiento, fue aperturada el 22 de marzo de 2017, siendo las materias objeto de inspección: Planillas o registros que la sustituyan (Registro de Trabajadores y otros en la planilla, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (Gratificaciones, Pago de Bonificaciones); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS); Inscripción en la Seguridad Social (Inscripción de trabajadores en el Régimen de Seguridad Social en Salud, Inscripción de trabajadores en el Régimen de Seguridad Social en Pensiones). Concluyendo las actuaciones inspectivas con la emisión del Acta de Infracción N° 1434-2017-SUNAFIL/ILM de fecha 19 de mayo de 2017. Asimismo, mediante Imputación de Cargos N° 73-2018-SUNAFIL/ILM-SIAI, de fecha 12 de febrero de 2018, notificado el 15 de marzo de 2018, se dio inicio al procedimiento sancionador, determinándose la responsabilidad de la impugnante, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 330-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 22 de junio de 2018, notificada el 17 de julio de 2018. Cabe señalar que, la autoridad de primera instancia resolvió multar a la inspeccionada por no cumplir con registrar al extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro en la planilla de pago; no cumplir con el pago de las gratificaciones de julio y diciembre de los años 2014, 2015 y 2016; no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a las
11 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html
gratificaciones de julio y diciembre de los años 2015 y 2016; no cumplir con el pago de las vacaciones de los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y truncas 2016 (11 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016); no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios del periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2016; no cumplir con inscribir al extrabajador en el Régimen de Seguridad Social; no cumplir con inscribir al extrabajador en el Régimen de Seguridad Social en Pensiones y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 15 de mayo de 2017, infracciones que fueron determinadas en el Acta de Infracción.
Como se aprecia, las infracciones imputadas no son las mismas materia de cuestionamiento en el proceso judicial; es necesario precisar que ha mediado un acuerdo entre la impugnante y el extrabajador, en la que este último acepta la propuesta formulada por la demandada, afirmando que el acuerdo no implica ninguna renuncia a ningún derecho de carácter imperativo sino el reconocimiento de la realidad respecto a la naturaleza de la vinculación que existió entre las partes; respecto a las partes intervinientes, el procedimiento sancionador está conformado por la impugnante y el extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro, en tanto en el proceso judicial la conforman el ex trabajador (demandante) y la impugnante (demandada). Por lo que, en consideración a los actuados, no es preciso que los hechos investigados y corroborados sean esclarecidos previamente por la instancia judicial. Además, cabe señalar que no existe mandato judicial que ordene a esta Instancia no seguir desarrollando su competencia12. Por último, cabe recordar que las decisiones de la Autoridad Administrativa de Trabajo expedidas en última instancia, de acuerdo a Ley, son recurribles ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo.
Asimismo, cabe indicar que el supuesto establecido en el artículo 75 del TUO de la LPAG es distinto al del avocamiento de causa pendiente en el Poder Judicial, que está reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El primero se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa, se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye, no permita su resolución y por ello, suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho; mientras que el segundo implica la acción de desplazar la competencia de otra autoridad para conocer de un caso que originalmente estaba siendo conocido por aquel.
En el presente caso, no se ha originado un avocamiento de la autoridad inspectiva a un caso judicializado, toda vez que el extrabajador afectado acudió, en primer lugar, a esta entidad, a fin de que se compruebe el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, conforme a sus fines previstos en el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT y, en caso de comprobarse infracción
12 TUO de la LPAG, “Artículo 74.- Carácter inalienable de la competencia administrativa (…) 74.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia.”
al ordenamiento sociolaboral, imponer las sanciones correspondientes al administrado. No obstante, cabe indicar que esta Sala por mayoría considera que es una decisión personalísima de los trabajadores elegir a que entidad acudir, a fin de hacer valer sus derechos, siendo idóneo cualquier vía elegida, mientras se encuentre legalmente prevista como mecanismo protector de derechos.
Por dichas consideraciones, no resulta amparable este extremo del recurso de revisión presentado por la impugnante.
Sobre el deber de motivación de las resoluciones administrativas
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
De la revisión del pronunciamiento de primera instancia que tomo como base los hechos plasmados en el Acta de Infracción, emitida en observancia de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, así como los descargos presentados por la impugnante, y, estando al contenido en la resolución materia de recurso, se ha podido determinar que se ha cumplido con quebrar el principio de presunción de inocencia de la impugnante, de la evaluación de los documentos presentados por la impugnante, y de la valoración de los medios probatorios aportados. Cabe señalar que, de la revisión de la resolución impugnada, se evidencia el desarrollo y fundamentación de todos los extremos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en consideración a los medios probatorios y fundamentos presentados por la misma a lo largo del procedimiento inspectivo y en el procedimiento sancionador, así como las actuaciones realizadas por el inspector comisionado y por la autoridad de primera instancia. Por ende, no puede sostenerse que, se ha incurrido en una motivación aparente.
Por otro lado, resulta pertinente señalar que, contrario a lo alegado por la impugnante, lo solicitado por los inspectores de trabajo en la medida inspectiva de requerimiento y lo considerado como conducta infractora en el Acta de Infracción, no resultan ser hechos distintos a los que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador materia del presente análisis, pues, si bien en la medida inspectiva de requerimiento se solicitó acreditar el registro en las Planillas de pago, la información laboral respecto del trabajador Ernesto Vásquez Matamoro; el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS); el pago de las gratificaciones legales; el pago de las bonificaciones extraordinarias que derivan del pago de las gratificaciones legales; el pago de las vacaciones, correspondiente a todo el tiempo laborado por el trabajador; asimismo, cumplir con el otorgamiento de las boletas de pago; regularizar la inscripción en el Régimen de Seguridad Social de Salud; regularizar la inscripción en el Régimen de Seguridad Social de Pensión, la sanción propuesta por los inspectores de trabajo en el Acta de Infracción tuvo como sustento dichas conductas, precisándose únicamente en el Informe Final los periodos en los cuales la impugnante no habría acreditado el pago íntegro de tales beneficios laborales, en base a las pruebas aportadas por la propia impugnante y lo manifestado por ella misma en su escrito presentado para acreditar cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Entonces, si bien se ha precisado los periodos específicos en los que la impugnante no habría cumplido con sus obligaciones legales, la conducta infractora es la determinada en el Acta de Infracción, no existiendo incongruencia en lo requerido en la referida medida inspectiva y la conducta considerada como infractora.
Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto de prescripción y caducidad, antes desarrollado, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de no existencia de vínculo laboral con el extrabajador, ante la no configuración de desnaturalización de contrato civil, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias; por lo que, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”13. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG14 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG15, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental” 16.
Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento
13 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 15Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 16 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento17, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con el requerimiento de comparecencia de fecha 09 de mayo de 201718.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que
17 Véase de folio 290 del expediente inspectivo. 18 Véase folio 260 del expediente inspectivo.
señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 15 de mayo de 2017, no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.
Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Relaciones Laborales Por no cumplir con registrar al extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro en la planilla de pago. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
S/ 20,250.00
Relaciones Laborales Por no cumplir con el pago de las gratificaciones de julio y diciembre de los años 2014, 2015 y 2016 a favor del extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE
S/ 12,150.00
Relaciones Laborales Por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a las gratificaciones de julio y diciembre de los años 2015 y 2016 a favor del extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE
S/ 12,150.00
Relaciones Laborales Por no cumplir con el pago de las vacaciones de los periodos 2013-2014, 2014- 2015, 2015-2016 y truncas 2016 (11 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016) a favor del extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro
Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
S/ 20,250.00
Relaciones Laborales Por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios del periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2016 a favor del extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE
S/ 12,150.00
Seguridad Social Por no cumplir con inscribir al extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro en el Régimen de Seguridad Social en Salud Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE19
S/ 12,150.00
Seguridad Social Por no cumplir con inscribir al extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro en el Régimen de Seguridad Social en Pensiones Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE20
S/ 12,150.00
19 A la fecha de la comisión de las infracciones (11 de noviembre de 2013), así como al cierre del Acta de Infracción (19 de mayo de 2017), se encontraba vigente el artículo 44 del RLGIT, el cual disponía: “Constituyen infracciones graves la falta de inscripción o la inscripción extemporánea de trabajadores u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean éstos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado (…)”. Por tanto, acorde al Principio de Irretroactividad previsto en el segundo párrafo del numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG, corresponde adecuar la tipificación a la infracción grave establecida en el artículo 44 del RLGIT. 20 A la fecha de la comisión de las infracciones (11 de noviembre de 2013), así como al cierre del Acta de Infracción (19 de mayo de 2017), se encontraba vigente el artículo 44 del RLGIT, el cual disponía: “Constituyen infracciones graves la falta de inscripción o la inscripción extemporánea de trabajadores u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean éstos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado (…)”. Por tanto, acorde al Principio de
Labor Inspectiva
Por no cumplir con la medida de requerimiento adoptada el 15 de mayo de 2017 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
S/ 20,250.00
*Con reducción del total de la multa al 35% según la Ley N° 3022221 POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TOYOTA DEL PERÚ S.A., contra de la Resolución de Intendencia N° 1279-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 528-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1279-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
Irretroactividad previsto en el segundo párrafo del numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG, corresponde adecuar la tipificación a la infracción grave establecida en el artículo 44 del RLGIT. 21 La Única Disposición Complementaria, Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley N° 29783, estableció un beneficio de reducción de la multa, señalando que, durante un periodo de tres años, la multa a imponer no sería mayor al 35% de la que resulte de aplicar luego de la evaluación del caso concreto sobre la base de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 010-2014-TR, aprueban Nomas Complementarias para la adecuada aplicación de la única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la LSST, precisó que dicho beneficio resultaría de aplicación a aquellos procedimientos de fiscalización con órdenes de inspección generadas a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, vale decir a partir del 12 de julio de 2014. De acuerdo con ello dicho beneficio resulta aplicable al presente caso, por cuanto la Orden de Inspección N° 4291-2017-SUNAFIL/ILM fue generada el 22 de marzo de 2017; equivaliendo la multa a un total de S/ 42,525.00.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a TOYOTA DEL PERÚ S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar, el pago de las gratificaciones de julio y diciembre de los años 2014, 2015 y 2016; el pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a las gratificaciones de julio y diciembre de los años 2015 y 2016 y el pago de la compensación por tiempo de servicios del periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2016 a favor del extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro; sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por cuatro (04) infracciones calificadas como “muy graves en materia de relaciones laborales”, por no haber cumplido con registrar al extrabajador Ernesto Vásquez Matamoro en la planilla de pago; no cumplir con el pago de las vacaciones de los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y truncas 2016 (11 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016); por no cumplir con inscribir al extrabajador en el Régimen de Seguridad Social en Salud; no cumplir con inscribir al extrabajador en el Régimen de Seguridad Social en Pensiones y una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 15 de mayo de 2017. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 22
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un
22 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por no haber cumplido con registrar al extrabajador en la planilla de pago; no cumplir con el pago de las vacaciones de los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y truncas 2016 (11 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016); no cumplir con inscribir al extrabajador en el Régimen de Seguridad Social en Salud; no cumplir con inscribir al extrabajador en el Régimen de Seguridad Social en Pensiones y de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 15 de mayo de 2017, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO en los términos expuestos en el presente voto singular. Presidente
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