Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Touring y Automovil Club del Perú — Res. 632-2021

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0632-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3687-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTouring y Automovil Club del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1183-2021-SUNAFIL/
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha7 de diciembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1183-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de julio de 2020

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1183-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3687-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1183-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejándose sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERÚ y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1168-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2666-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en relaciones laborales y una (01)infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1324-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de diciembre de 2019, y notificada el 28 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos), Remuneraciones (pago íntegro y oportuno).

20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 699-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 02 de setiembre de 2020, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0096-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 28 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,570.00 (veinticuatro mil quinientos setenta con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otra, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por afectar la dignidad del trabajador Juan Enrique Izquierdo Salas, al sancionarlo sin permitir ejercer su derecho de defensa, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 17 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0096-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. La medida disciplinaria de suspensión sin goce de haber dictada contra el trabajador Juan Enrique Izquierdo Salas, obedeció a que su conducta se encuentra tipificada en los artículos 69 y 70 del Reglamento Interno de Trabajo, así como al artículo 17 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, y el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97- TR (en adelante, la LPCL). ii. De acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la LPCL no existe un procedimiento legal en el que se haya implementado la posibilidad de formalizar descargos contra la imposición de la medida. iii. La resolución impugnada, indica que la imposición de una medida disciplinaria de suspensión sin goce de haber atenta contra la dignidad de su trabajador y contra sus derechos fundamentales. Lo cual no es correcto pues la medida disciplinaria de suspensión sin goce de haber está establecida en el inciso g) del artículo 12° de la LPCL; por lo que su imposición no puede ser catalogada como un acto contra la dignidad de la persona, en el presente caso, del trabajador Izquierdo. iv. Solo en casos de despido Justificado por comisión de falta grave, se exige al empleador garantizar el derecho de defensa del trabajador “ex ante" de la sanción a imponerse, por tratar de evitar una situación irreparable (la conclusión definitiva del vínculo laboral).

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1183-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:

i. Mediante Carta del 04 de enero de 2019, el señor Juan Enrique Izquierdo Salas, fue sancionado con la medida disciplinaria de suspensión sin goce de haberes por tres (03) días no consecutivos, los días 07,09 y 14 de enero de 2019, según los numerales 16, 70 y 25 del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) y el inciso a) del artículo 17 del reglamento de seguridad y Salud en el Trabajo, sin una comunicación previa sobre las conductas imputadas.

ii. La inspeccionada no otorgó al trabajador, la oportunidad de tomar conocimiento formal respecto a la conducta a sancionarse y sus antecedentes, lo que no solo afectó el derecho fundamental a la defensa del trabajador. Sino también, su dignidad como persona, incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 25.14 del RLGIT.

iii. La inspeccionada debió respetar el derecho de defensa del trabajador afectado, sea cual fuere la falta cometida o la sanción que se le imponga al trabajador. Por ende, al aplicar una sanción sin haber garantizado su derecho de defensa, incurrió en un ejercicio abusivo de su potestad sancionadora.

iv. Sobre la medida de requerimiento, la cual requirió a la inspeccionada cumpla con el reintegro de la remuneración dejada de percibir por el trabajador; sin embargo, vencido el plazo el 28 de junio de 2019, no cumplió con acatar dicha medida incurriendo en la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

v. La sanción impuesta ha respetado los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

1.6

Con fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1183- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1620-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la inspeccionada el 19 de julio de 2021.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERU 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1183-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 24,570.00 por la comisión, entre otras, de infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 25.14 del artículo 25 del RLGIT y numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 20 de julio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar los argumentos planteados por TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERÚ. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1183-2021-SUNAFIL/ILM, en los siguientes argumentos:

i. Vulneración al principio de legalidad previsto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley Nº 28806; pues las instancias de mérito no brindan razones sobre la infracción “muy grave”, contenida en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, para ser susceptible de la imposición de la multa; lo que vulnera su derecho de defensa al no especificar cuál es la norma legal incumplida.

ii. Transgresión al principio de legalidad, afirma que, cuando la resolución de intendencia refiere que se ha producido una vulneración al derecho de defensa del trabajador afectado, crea un requisito legal que no está previsto ni en la Constitución, ni en la LPCL. Vulnerando también su dignidad.

iii. Inaplicación del numeral 11 del artículo 246 del TUO de la Ley 27444, pues se ha afectado el principio de non bis in ídem, así como al principio de equidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.1

Es preciso pronunciarse sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, a fin de determinar la corrección jurídica del requerimiento y verificar si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con esa orden.

6.2

Por tanto, esta Sala analizará los argumentos del administrado, respecto de la medida de requerimiento, con estricta referencia a su conformidad con el bloque de legalidad aplicable a su razonabilidad y proporcionalidad, sin analizar las materias sustantivas objeto de las mismas, que no son de competencia material de la instancia de revisión.

6.3

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del

cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.4

En tal sentido, corresponde analizar si, en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 149 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 1710 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad11.

6.5

Teniendo en cuenta que, el inspector de trabajo, emite bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento, la medida de requerimiento de fecha 24 de junio de 201912, ordenando a la inspeccionada que en un plazo de tres (03) días hábiles, cumpla con: i) dejar sin efecto la sanción impuesta al trabajador Juan Enrique Izquierdo Salas, mediante carta de fecha 04 de enero de 2019; y, ii) acredite el reintegro de la remuneración dejada de percibir los días 07, 09 y 14 de enero de 2019; por lo que, es imprescindible que se analice la legalidad de esa orden, a fin de establecer si el administrado estaba o no obligado a cumplirla.

6.6

Sobre el particular, el inspector comisionado sustenta la medida de requerimiento, en el hecho que la inspeccionada habría vulnerado el derecho a la defensa de su

9 Artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” 10 Artículo 17 numeral 17.2 de la LGIT: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido). 11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 00-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 12 Véase folio 212 del expediente inspectivo.

trabajador Juan Enrique Izquierdo Salas. Al cursarle sin una comunicación previa, la carta de fecha 04 de enero de 2019, que contenía su sanción de suspensión sin goce de haberes por tres (03) días no consecutivos, los días 07,09 y 14 de enero de 2019, al incurrir en infracción de los numerales 16, 70 y 25 del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) y el inciso a) del artículo 17 del reglamento de seguridad y Salud en el Trabajo.

6.7

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 206-2013-PA/TC, en su fundamento jurídico 6, ha determinado que:

“(…) en el seno de un procedimiento disciplinario privado es necesario "[notificar] previamente a los [implicados] acerca de las faltas que se les imputan, a fin de que ejerzan su defensa. Así, deben comunicarles por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarles un plazo prudencial a efectos de que —mediante la expresión de los descargos correspondientes— puedan ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa"

6.8

La Corte Suprema en las casaciones Nº 4494-2017-Lima y Nº 10177-2018-La Libertad, ha considerado que: "(...) de la revisión de la sentencia de vista impugnada se advierte que no se ha interpretado erróneamente el artículo 9° del T.U.O. del Decreto Legislativo NV28, puesto que dicha norma establece la facultad de dirección de la empresa demandada como empleadora la que contiene la facultad sancionadora; sin embargo, ella no debe ser ejercida de manera Indiscriminada o irrazonable, ni mucho menos sin salvaguardar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, como en este caso, el derecho a la defensa; por lo cual al imponerse una sanción disciplinaria (diferente al del despido) a un trabajador, se debe seguir un debido procedimiento, que sí bien es cierto, no está establecido taxativamente empero, debe equipararse al procedimiento fijada para el despido, va que de esta forma, se estaría vulnerando el derecho a la comunicación previa de la infracción, el cual forma parte del derecho a la defensa del trabajador dentro de un procedimiento disciplinarlo, conforme a lo analizado en reiteradas jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional. (...)."

6.9

En atención a la jurisprudencia descrita, se puede colegir que si bien en todo procedimiento de sanción contra el trabajador, el empleador debe garantizar las garantías constitucionales como el derecho de defensa. Sin embargo, este derecho no es absoluto, pues tiene una excepción normativamente regulada, esto es, cuando la falta imputada sea cometida de forma flagrante.

6.10

Al respecto, el artículo 31 del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo Nº 003-97- TR (en adelante LPCL) prescribe que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulan, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia” (énfasis añadido).

6.11

En consecuencia, se considera que, cuando se trata de una falta grave innegable (flagrante), se puede omitir ese procedimiento para el despido, que es la máxima sanción, sin vulnerar el derecho de defensa del trabajador. Con mayor razón, tampoco se transgrede dicho derecho, cuando se omite el procedimiento, en aquellos casos de falta flagrante, para imponer sanciones menos severas.

6.12

En el presente expediente se ha acreditado que las faltas cometidas por el trabajador, que fueron objeto de una sanción disciplinaria de suspensión, que el inspector y las instancias de mérito ordenan se deje sin efecto y se reintegre la remuneración por los días de suspensión, fueron registradas por la cámara de vigilancia de la empresa. En consecuencia, al haberse registrado las faltas en el momento en que se cometían, se pueden calificar como flagrantes.

6.13

En tal sentido, la impugnante empleó la causal de excepción que dispone el artículo 31 de la LPCL. Su decisión de omitir el plazo de preaviso por la comisión de la falta, estaba justificada por ser flagrante. En consecuencia, no vulneró el derecho de defensa del trabajador, ya que el ejercicio de su poder disciplinario está permitido por nuestro ordenamiento jurídico.

6.14

Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, que exigía dejar sin efecto la sanción impuesta al trabajador Juan Enrique Izquierdo Salas, mediante carta de fecha 04 de enero de 2019 y acreditar el reintegro de la remuneración dejada de percibir los días 07, 09 y 14 de enero de 2019, no se encontraba ajustada a derecho. Por tanto, al vulnerar el principio de legalidad13, no obligaba al administrado a su cumplimiento.

6.15

Por las razones detalladas precedentemente, se concluye que la impugnante tampoco afectó la dignidad del trabajador, pues la carta de fecha 04 de enero de 2019, mediante la cual se le sancionó con tres días de suspensión, se encontraba ajustada a derecho.

6.16

Por estas consideraciones, se acoge este extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la infracción muy grave en materia de labor inspectiva, referida a no cumplir

13TUO de la LPAG, artículo IV,1.1 “Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.” Artículo 248.- La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad. - Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. El Tribunal Constitucional sobre los alcances de este principio en materia sancionadora precisando que ,“ sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley”. Exp. N° 8957-2006-PA/TC, fundamento jurídico 14.

con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 24 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, así como la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por afectar la dignidad del trabajador, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre una vulneración al principio de non bis in ídem

6.17

La impugnante sostiene que no se puede sancionar dos veces por una misma conducta, conforme a los principios de la potestad sancionadora que puede ejercer la Administración, la sanción referida a este extremo tiene que ser desestimada. Al imponérsele una doble sanción, por un mismo hecho: incumplimiento de requerimiento que tiene por objeto proteger un mismo bien jurídico, la labor de inspección:

a) La que aplica a incumplir el requerimiento de fecha 14 de enero de 2020, que tuvo como objeto la labor inspectiva. b) La que aplica a incumplir un requerimiento de fecha 20 de enero de 2020. Pero el objeto de este último era precisamente el cumplimiento de la anterior.

6.18

Así, manifiesta la inspeccionada que la doble imputación por los mismos hechos contraviene lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en el cual se “recoge un principio fundamental en el derecho administrativo sancionador: la prohibición del non bis in ídem”.

6.19

Según este dispositivo, “no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento".

6.20

Entonces, corresponde precisar que, en el presente caso, no estamos ante un supuesto de vulneración del referido principio; puesto que, la infracción por afectar la dignidad del trabajador, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT se encuentra referida al incumplimiento en materia de relaciones laborales; mientras que la infracción a la labor inspectiva, es ante un incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.21

En ese sentido, no se cumple con el requisito de la triple identidad de las infracciones: identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, puesto que, si bien el sujeto inspeccionado es el mismo, el hecho y el fundamento son distintos, debido a que, la primera infracción referida afecta bienes jurídicos de los trabajadores y en la infracción contra la labor inspectiva, bienes jurídicos de la Administración Pública. Por tales razones, resulta válido imponer sanción por cada infracción de manera independiente.

6.22

Por tanto, al no vulnerarse el principio de non bis in ídem no cabe acoger este extremo del recurso de revisión. POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por

el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1183-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3687-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1183-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejándose sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERÚ y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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