| Resolución N° | 0239-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 477-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Touring y Automovil Club del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1334-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 07 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión, en el extremo de la afectación a la imparcialidad del procedimiento seguido en contra el TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERÚ; siendo NULO el Proveído S/N, de fecha 27 de setiembre de 2019, emitido por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERÚ recaído en el expediente sancionador N° 477-2018- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso, y conforme a lo señalado en señalado en el fundamento 5.33 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERÚ y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 19146-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 284-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción).
Mediante Imputación de Cargos N° 116-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 08 de enero de 2019, y notificado 24 de enero de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Sub Materia: Libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros); Discriminación en el trabajo (Sub Materia: Por razón social). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft 20555195444 soft
53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
Mediante Proveído S/N, de fecha 27 de setiembre de 20192, se dispuso ampliar, excepcionalmente, por 03 meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador.
Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución 3 mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 20 de noviembre de 2019, notificada el 28 de noviembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 64,449.50 por haber incurrido, entre otra, en una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndoles una sanción ascendente de S/. 41,085.00 por la infracción.
Con fecha 16 de diciembre de 2019, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1049- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1334-2021-SUNAFIL/ILM3, de fecha 19 de agosto de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3.
Con fecha 01 de setiembre de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1334-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001862-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
2 Véase folio 46 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 23 de agosto de 2021.
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias4.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Touring Y Automóvil Club Del Perú
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el TOURING Y AUTOMÓVIL CLUB DEL PERÚ presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°1334-2021- SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 64,449.50 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, entre otras, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 24 de agosto de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el TOURING Y AUTOMÓVIL CLUB DEL PERÚ.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1334-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Al existir distintos grupos de trabajadores dentro del TOURING Y AUTOMÓVIL CLUB DEL PERÚ, los sindicalizados (minoría) y los no sindicalizados (mayoría), justificaba que el TOURING Y AUTOMÓVIL CLUB DEL PERÚ otorgue bonificaciones extraordinarias a
4 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
favor del personal no afiliado durante el período comprendido entre el 2016 y 2019, en aras de fomentar el bienestar de la totalidad de los trabajadores.
ii. Se advertido que los trabajadores afiliados percibieron sus propias gratificaciones extraordinarias y por montos idénticos, por lo que el TOURING Y AUTOMÓVIL CLUB DEL PERÚ no tenía la obligación de realizar efectivamente y en favor de 76 trabajadores sindicalizados (en ese momento) el pago de los bonos que se pagaron en las siguientes fechas: 14.01.2016, 24.03.2017 y 12.10.2017 a los trabajadores no sindicalizados, puesto que no existía tal obligación desde el punto de vista legal; por tanto, no se ha incurrido en el “incumplimiento” de una normativa socio laboral, no existiendo presupuesto legal que sustente y/o justifique la imposición de una medida de requerimiento cuyo supuesto incumplimiento quiere ser sancionado.
iii. La infracción por el supuesto incumplimiento de la medida de requerimiento se basa en el supuesto incumplimiento de normas de socio laborales, pero no se detalla cuáles habrían sido dichas normas supuestamente “incumplidas”.
iv. La doble sanción (no cumplir con el pago a favor de 76 trabajadores sindicalizados los bonos que se pagaron el 14.01.2016, 24.03.2017 y 12.10.2017 a los trabajadores no sindicalizados y no cumplir con la medida de requerimiento) por los mismos hechos contraviene el numeral 11 del art. 246° del TUO de la Ley 27444, que recoge un principio fundamental en el derecho administrativo sancionador: la prohibición del non bis in ídem.
v. Se ha transgredido los principios de equidad, imparcialidad, primacía de la realidad y razonabilidad, previstos en el Artículo 2 de la Ley 28806 y el artículo IV de la LPAG.
Analisis Del Recurso De Revisión
De la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”5.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 477-2018-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida6 declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación, presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR del 15 de diciembre de 2021 emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
5 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 6 Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 27 de julio de 2021.
(en adelante, DGDNCR)7 respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.
Del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra el TOURING Y AUTOMÓVIL CLUB DEL PERÚ
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 116-2019- SUNAFIL/ILM/SIAI 24/01/2019 Fin Resolución de Sub Intendencia N°1049-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE3 28/11/2019
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 24 de enero de 2019, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 24 de octubre de 2019 para emitir y notificar la resolución de sanción.
No obstante, con fecha 03 de octubre de 2019 se notificó el Proveído S/N, ampliando el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador por 3 meses.
Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en la TUO de la LPAG el plazo de 09 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido).
Respecto del órgano competente para conocer de la ampliación del plazo de caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores de la SUNAFIL
De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; siendo en el caso de SUNAFIL, concluyéndose que
7 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1)
“…funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala)
En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “…conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria…”, para el ejercicio de tales competencias.
En ese sentido, reevaluándose lo sostenido por esta Sala conforme a lo indicado por la DGDNCR en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, se concluye que la restricción funcional inicialmente identificada por este colegiado a la luz de una interpretación literal del TUO de la LPAG debe ser dejada de lado, acudiéndose al sustento que se encuentra debajo de esta posición inicial: la potencial afectación a la imparcialidad.
Respecto de la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecido en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en donde la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “…deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto…”8.
Este criterio también es recogido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “…no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “…la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo
8 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.
259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor
En ese sentido, se aprecia que si bien el Proveído S/N, (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue notificado a la impugnante el 03 de octubre de 2019, es decir, de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, debe tenerse en cuenta que éste debe ser emitido por un órgano imparcial.
Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decide sobre su propio plazo.
Consecuentemente, se aprecia que el Proveído S/N, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitida respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG9.
Por tanto, corresponde amparar el recurso de revisión en este extremo, al haberse identificado por parte de este Tribunal –en estricto cumplimiento de lo señalado en el numeral 2.4 de la presente resolución– la vulneración al principio de imparcialidad por parte de la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, con la emisión del Proveído S/N de fecha 27 de septiembre de 2019.
Respecto de la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”.
La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR confirma esta postura, al señalarse en el punto 31 que “…el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “ …la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.
En ese sentido, el Proveído S/N emitido por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana tampoco se encontraría conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.
9 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.”
De la nulidad del Proveído S/N de fecha 27 de septiembre de 2019
Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 11 del TUO de la LPAG establece que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernen por medio de los recursos administrativos previstos, entendiéndose por esta Sala que la invocación de la transgresión del principio de imparcialidad o de cualquier otro principio conlleva a la nulidad del procedimiento, toda vez que “…la inobservancia a un principio debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental de los procedimientos”10, en una lectura concordada con el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que el Proveído S/N, incurre en causal de nulidad, corresponde a esta instancia declarar su nulidad.
Cabe señalarse que de conformidad con el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento siempre que estén vinculados a éste. En el presente caso, el Proveído S/N contenía únicamente la ampliación del plazo de investigación, por lo que en virtud del numeral 13.3 del artículo en mención, la nulidad de dicho Proveído afecta únicamente este extremo del procedimiento, no resultando procedente la ampliación de plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador.
Del análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
En ese sentido, se aprecia que la administración tal como ha sido señalado en el numeral 5.10 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 24 de octubre de 2019, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 de TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 25 de octubre de 2019.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada con fecha 28 de noviembre de 2019, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 73.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en el Proveído S/N, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
(Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 24.10.2019 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador Fin del cómputo del plazo 9 meses
Inicio del cómputo de plazo 25.10.2019 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 03.10.2019 (Notificación del proveído de ampliación de plazo) 28.11.2019 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia + 01 meses, 4 días
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión, en el extremo de la afectación a la imparcialidad del procedimiento seguido en contra el TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERÚ; siendo NULO el Proveído S/N, de fecha 27 de setiembre de 2019, emitido por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERÚ recaído en el expediente sancionador N° 477-2018- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso, y conforme a lo señalado en señalado en el fundamento 5.33 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERÚ y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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