| Resolución N° | 1157-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3976-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Touring y Automovil Club del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1874-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 08 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERU, en contra la Resolución de Intendencia N° 1874-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3976-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 878-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 25 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1874-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1874-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903MCR – HR 1863-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4303-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3361-2019-SUNAFIL/ILM, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia para el 20 de mayo de 2019, y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 05 de junio de 20192.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 719-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 25 de octubre de 2021, notificada a la impugnante el 28 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos). 2 Véase folios 8456 (reverso) y 8457 del expediente inspectivo. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 353-2022-SUNAFIL/ILM/I1, de fecha 28 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 878-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 25 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 27 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 159,768.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de la cláusula decimotercera del convenio colectivo - 1976; referido a proporcionar dos pares de zapatos especiales por año a los trabajadores de asistencia mecánica, siendo afectados cincuenta y un (51) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,646.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de la cláusula sexta del convenio suscrito en el año 1986; referido a la bonificación equivalente al 30% del salario básico diario a favor de los choferes mecánicos por trabajar los días sábados y/o domingos, siendo afectados cincuenta y un (51) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,646.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de la cláusula quinta del convenio suscrito en el año 2000 - 2001; referido al otorgamiento de pasajes y bolsa de viaje para un trabajador afiliado al sindicato, de acuerdo al sorteo a efectuarse cada 24 de diciembre de cada año, correspondiente a los años 2017 a 2018, siendo afectados sesenta y cinco (65) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,646.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de la cláusula novena del convenio suscrito en el año 2000 - 2001; referido al fondo de ayuda (entrega por adelantado), siendo afectados los afiliados Luis Mori y Pedro Caycho, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 20 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,580.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento emitida el 05 de junio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,580.00.
Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 878-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la Sub Intendencia incurre en un aspecto contrario a la debida interpretación que se debe hacer ante la existencia de dos normas en aparente conflicto, siendo este el Convenio 1976 y el Convenio Colectivo 2016-2018, por lo que, no es posible, ni lógica ni jurídicamente concluir en forma errónea que, lo pactado en los convenios aludidos, respecto a la obligación de entrega de dos pares de “zapatos especiales” es “adicional” a la obligación de entrega de “un par de botas”, pues tal razonamiento vulnera el principio de objetividad. ii. Alegan que en la resolución apelada se señala que el convenio colectivo no se trata de una norma, pues tal afirmación contradice sin ningún fundamento ni análisis jurídico, lo afirmado por la doctrina especializada, pues implica restarle la fuerza vinculante que le reconoce la Ley de Relaciones Colectivas, así dicha fuerza vinculante “implica la eficacia normativa e inderogable del convenio colectivo”, o si se prefiere la eficacia real (efecto automático y efecto imperativo), sobre las relaciones individuales de trabajo incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, por tanto, siendo el convenio una “fuente de derecho”, su naturaleza “normativa” está implicada en el propio convenio, en consecuencia, si los convenios colectivos son fuente normativa, deben ser interpretados según el criterio de “sucesión de normas por modificación”, en atención a una condición más beneficiosa, ello, aun cuando no se haya estipulado expresamente que el segundo beneficio otorgado deja sin efecto al primero, por una fácil interpretación y aplicación sistemática en el tiempo del mismo beneficio. iii. Sostienen que la Sub Intendencia asume en forma temeraria, indebida e ilegalmente que no habrían acreditado el pago efectivo del beneficio referido a la bonificación equivalente al 30% del salario básico, a favor de los choferes mecánicos por trabajar los días sábados y/o domingos, pese a haberse presentado las respectivas boletas de pago; que habrían cometido un burdo engaño a los trabajadores, pues se estaría dejando constancia en documentos (boletas) del pago de la bonificación por laborar en sábados y/o domingos, pero tal pago no se habría realizado, cuya afirmación carece de sustento y constituye un abuso de la autoridad inspectiva. iv. Sobre la supuesta infracción por no acreditar el cumplimiento de la cláusula quinta del Convenio Colectivo 2000-2001, precisan que, se debe diferenciar entre el ámbito de la negociación colectiva entendido por “ámbito” a la “fuerza vinculante” y “a quienes se aplica” la convención o convenio colectivo, pues la fuerza vinculante, aludida en el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas implica que en la convención colectiva las partes pueden establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que automáticamente acuerden con arreglo a Ley. Por tanto, el ámbito de la negociación colectiva, y considerando que el SUTTACP es un sindicato
minoritario, el Convenio Colectivo 2000-2001, así como los anteriores que se han suscrito son aplicables solo a los trabajadores afiliados al sindicato al momento de la suscripción y a aquellos que se afilien al sindicato. v. Sobre la supuesta infracción por no acreditar el cumplimiento de la cláusula novena del Convenio Colectivo 2000-2001, señalan que han cumplido con el pago del beneficio en la forma directa; además, sobre el Fondo de Ayuda con relación al trabajador Mori, el último caso que fue reportado formalmente, data de la semana 48 del año 2014, correspondiente al señor Mori, a quien se le abonó dicho concepto, de conformidad con la boleta de pago; no obstante, en el presente procedimiento se requirió la acreditación del abono del concepto de Fondo de Ayuda correspondientes a los periodos 2017, 2018 y 2019, siendo el caso que por dichos periodos no han recibido ninguna solicitud formal por parte de SUTTCAP para acogerse al beneficio. vi. Sobre no asistir a la comparecencia, aducen que, de la revisión del requerimiento, se puede observar que éste no cumple con el requisito previsto en el artículo 70.1.4 de la Ley N° 28806, pues la citación no puede efectuarse antes del tercer día de la fecha a comparecer; en tal sentido, la resolución apelada indica que fueron notificados el 14 de mayo de 2019 para comparecer el 20 de mayo de 2019; sin embargo, no existe sello de recepción. Por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley N° 27444, dicho citatorio no surte efecto, ni obliga a su asistencia. vii. Agregan que se no se han atendido a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y primacía de la realidad para la propuesta de multa. viii. Respecto a la supuesta infracción por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, refieren que, en observancia al artículo 14 de la LGIT, así como del artículo 2 y, numeral 20.3 de artículo 20 del RLGIT, las medidas de requerimiento deben estar limitadas a evitar algún perjuicio de realización inminente hacia los trabajadores y que pueda tener consecuencias irreversibles de seguir la vía regular del proceso de inspección; son dos requisitos preventivos y copulativos que, bajo ninguna forma han sido justificados y sustentados con argumentos por parte de la Inspectora de Trabajo, tampoco se trata de que exista un perjuicio ya materializado, pues lo que la Autoridad Inspectiva estaría tratando de querer demostrar es que ha habido una supuesta vulneración de las obligaciones pactadas en diferentes convenios colectivos. ix. Por último, alegan que la medida de requerimiento es inválida y no puede generar una sanción por infracción a la labor inspectiva, por lo que, se pretende imponer una doble sanción, vulnerando el principio de non bis in ídem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1874-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien la inspeccionada de manera reiterativa formula su alegato en el sentido que desde la suscripción del Convenio Colectivo 2016-2018, suscrito con fecha 09 de junio de 2017, hace entrega de un par de botas contemplado en la cláusula octava que establece la entrega de uniformes del convenio aludido a favor de los trabajadores obreros del departamento de asistencia médica, departamento de taller, y departamento de asistencia al hogar; sin embargo, se advierte que a través de éste último convenio, no se pactó dejar sin efecto la entrega de “los pares de zapatos especiales”, contemplado en el Convenio del año 1976, ni se pactó que se otorgaría solo un par de botas en lugar de los dos pares de “zapatos especiales” pactado con
3 Notificada a la impugnante el 28 de noviembre de 2022. Véase folio 240 del expediente sancionador.
anterioridad a dicho convenio; en ese sentido, no habiendo pacto en contrario, se entiende que lo pactado en el último Convenio Colectivo 2016-2018, es un beneficio muy independiente de lo establecido en el Convenio de 1976, toda vez que, en uno se pacta “dos pares de zapatos especiales” por cada año para los trabajadores de “Asistencia Mecánica”, mientras que en el nuevo Convenio 2016-2018, se pacta “un par de botas”, al personal de “3 áreas”, siendo por tanto, beneficios diferentes uno de otro. ii. Que, no ha sido evidenciado con las pruebas correspondientes que demuestren de manera fehaciente el cumplimiento de la cláusula sexta del Convenio Colectivo del año 1986, referido a la bonificación equivalente a 30% del salario básico diario a favor de los choferes mecánicos por trabajar los días sábados y/o domingos (periodo 2018), ni durante las actuaciones inspectivas ni con la presentación del presente recurso de apelación. iii. Conforme a los hechos constatados por los inspectores comisionados en el acta de infracción, respecto al sorteo que debió realizarse el 24 de diciembre de 2017, la inspeccionada no acreditó cumplir con la cláusula quinta del convenio colectivo, debido a que no sustentó haber otorgado la calidad de ganador del sorteo de los pasajes dobles y bolsa de viaje a algún afiliado del Sindicato. Asimismo, con relación al sorteo del año 2018, si bien la inspeccionada exhibió el Acta Notarial del sorteo del 25 de diciembre de 2018, siendo José Pérez el beneficiario, trabajador no afiliado al Sindicato, por lo que, la inspeccionada ha actuado en contravención a lo dispuesto en los artículos 9 y 46 del TUO de la LRCT, así como los artículos 4 y 34 del RLRCT, según los cuales el convenio que suscriba el Sindicato que no afilia a la mayoría de trabajadores y tiene la condición de Sindicato minoritario, alcanzará únicamente a sus afiliados. iv. De la revisión del Convenio Colectivo 2000-2001, en relación a la cláusula novena del referido fondo de ayuda, de los hechos constatados por el personal inspectivo y del análisis de la documentación aportada por la inspeccionada, la autoridad de primera instancia ha procedido a la revisión integral precisando que, si bien se aprecia la boleta de pago de la semana 48 del mes de noviembre de 2014, del trabajador Luis Mori; sin embargo, solo se advierte que se consigna el descuento por concepto de fondo de ayuda de S/ 10.00, pero ello no resulta suficiente para determinar fehacientemente que la inspeccionada realizó el pago del mismo. v. A fin de analizar la validez de la notificación del requerimiento de comparecencia de fecha 14 de mayo de 2019, debe señalarse que la Autoridad Inspectiva recogió el nombre y número de DNI manifestado por la persona que se identificó como apoderado de la inspeccionada, así como su firma, demostrándose que se ha realizado una debida notificación del requerimiento de comparecencia, al amparo del artículo 21, numeral 21.4 del TUO de la LPAG. vi. De otro lado, la citación de comparecencia se realizó en cumplimiento del artículo 70.1.4 del TUO de la LPAG, con un mínimo de tres (3) días de anticipación a la fecha
programada para dicha comparecencia, y no antes del tercer día como argumenta la inspeccionada, siendo así, en el presente caso, se evidencia que con fecha 14 de mayo de 2019 se citó a la inspeccionada a la comparecencia del 20 de mayo de 2019, es decir cumpliéndose con lo establecido en la norma señalada. vii. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, estando a la documentación presentada por la inspeccionada, se evidencia que la misma no fue cumplida en el plazo y hora establecido. Por lo que, considerando el carácter insubsanable de la medida de requerimiento, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4, de fecha 22 de mayo de 2009, ésta debió ser cumplida en todos sus extremos y en el plazo que fue otorgado para dicho efecto. viii. En cuanto al principio de non bis in ídem, en síntesis, en vista que el requerimiento de inspección de fecha 05 de junio de 2019 persigue un fundamento diferente a la infracción que reprime la vulneración de los derechos fundamentales que goza el trabajador, no se advierte vulneración al citado principio.
Con fecha 12 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1874- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002604- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERU 4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1874-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 159,768.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERU.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1874-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Cuestionan la aplicación errónea del numeral 46.10 del artículo 46 del Decreto Supremo 19-2006-TR, en tanto que, para que se pueda imputar la infracción cuestionada el requerimiento de comparecencia debió haber sido debidamente citado. Al respecto, acotan que ni la Ley N° 28806, ni el Decreto Supremo N° 2006-TR, establecen qué debe entenderse por “comparecencia debidamente citada”. Frente a dicho vacío legal, resulta de aplicación supletoria lo previsto en el artículo 70.1.4 de la LPAG, según el cual, la citación no puede efectuarse antes del tercer día de la fecha a comparecer. En tal sentido, la Resolución de Subintendencia indica que fueron notificados el 14 de mayo de 2019, para comparecer el 20 de mayo de 2019; sin embargo, no existe sello de recepción. Sin embargo, dicho citatorio no surte efecto, ni obliga a su asistencia. ii. Precisan que, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 28806, son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionado. Al respecto, señalan que, han sido sujeto de quince (15) modalidades de actuación inspectiva, de las cuales siete han sido “visitas al centro de trabajo” y cinco han sido “visitas inspectivas”. De éstas últimas, solo no se ha asistido a una comparecencia. Ante ello, resulta evidente que han actuado a lo largo de todo el presente procedimiento inspectivo con el mayor y más amplio “deber de colaboración” para con los inspectores de trabajo. iii. Agregan que, la sola inasistencia a una diligencia no puede ser interpretada como obstrucción o infracción a la labor inspectiva, toda vez que han demostrado su ánimo de colaboración con todos los requerimientos y documentos que les han sido solicitados. iv. Sostienen que es irracional el monto propuesto como multa, y que se debe tener en cuenta que las multas se aplican con atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y primacía de la realidad, y que si no hay infracción alguna, como lo han sustentado y demostrado, no cabe la imposición de una multa. v. Refieren que, el día programado para la diligencia de comparecencia, remitieron vía correo electrónico a la inspectora la documentación requerida y también se ingresó un escrito físico que obra en el presente proceso administrativo. vi. Agregan que, se han inaplicado los principios que regulan el procedimiento inspectivo de trabajo: equidad, imparcialidad, primacía de la realidad y razonabilidad, previsto en el artículo 2 de la LSST y el artículo IV de la LPAG, en la determinación de la infracción por inasistencia al requerimiento de comparecencia. vii. Por otro lado, aducen que se ha aplicado erróneamente el numeral 46.7 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 19-2006-TR, en tanto que, no habrían incumplido la medida de requerimiento. En consecuencia, corresponde verificar si estaban o no obligados a
cumplir con las cuatro obligaciones cuyo supuesto incumplimiento se les sanciona. Al respecto, señalan que, la Resolución de Intendencia no ha revisado los alcances de los Convenios Colectivos suscritos entre el TACP y el Sindicato, así pues, en el Convenio 1976 señala en su cláusula décimo tercera que el TACP conviene en otorgar dos pares de zapatos especiales por año a los trabajadores de asistencia mecánica. Sin embargo, en las cláusulas de los convenios 1992 no se encuentra pactado que la entrega de este par de zapatos en el mes de enero, será adicional a los dos pares de zapatos que se acordó en el Convenio de 1976. viii. En ese contexto, precisan que, la Resolución de Intendencia incurre en un aspecto contrario a la debida interpretación que se debe hacer ante la existencia de dos normas en aparente conflicto: el Convenio Colectivo 1976 y el Convenio Colectivo 2016-2018. ix. Al respecto, agregan que, no es posible -ni lógica ni jurídicamente- concluir en forma errónea, que lo pactado en los convenios colectivos respecto a la obligación de entrega de dos pares de zapatos especiales es adicional a la obligación de entrega de un par de botas. Ello no tiene ningún sustento lógico ni real. x. Cuestionan que, el TACP se obligue a entregar a los trabajadores cuatro pares de zapatos al año: dos pares de zapatos especiales, más un par de zapatos; más un par de botas, resulta fuera de cualquier razonamiento lógico, vulnerando de esta manera el principio de objetividad. xi. Precisan que, siendo parte de los equipos de trabajo que guardan estrecha relación con la protección a la salud y seguridad ocupacional de los trabajadores, es manifiestamente claro que lo pactado en el convenio colectivo 2016-2018, ha estado destinado a reemplazar y mejorar la protección de los trabajadores reemplazando los antiguos zapatos, por las botas de seguridad que actualmente entregan. Al respecto, señalan que, en el caso en cuestión, se trata de la existencia de una sucesión de normas, en la cual la segunda ha modificado la primera, aun cuando ésta última no ha sido derogada expresamente, y adicionalmente, contiene una condición más beneficiosa para los trabajadores. xii. Por otro lado, respecto a no efectuar el pago de la bonificación equivalente al 30% del salario básico diario a favor de los choferes mecánicos por trabajar los días sábados y/o domingos, de conformidad a lo establecido mediante el convenio colectivo suscrito en el año 1986, alegan que han adjuntado las boletas de pago de los trabajadores; el hecho que algunos documentos presentados no estuvieran legibles, no faculta a la autoridad administrativa a presumir y asumir que no habrían cumplido con el pago correspondiente. xiii. Sobre no acreditar haber cumplido con efectuar el pago de la bolsa de viaje a favor del afiliado Jorge Rodríguez, correspondiente al sorteo de diciembre de 2016 y ejecutado durante el año 2017, sostienen que, de acuerdo a la literalidad de la cláusula quinta el beneficio en cuestión es aplicable “entre los trabajadores” que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que tengan uno o más años de servicios y (ii) que no tengan un récord de tardanzas mayor a 6 horas o de inasistencias mayor a 6 días; es decir, el universo de participantes del sorteo para acceder a dicho beneficio no se limita a los afiliados del SUTTCAP, sino a la totalidad de los trabajadores del TACP. xiv. Con relación al argumento en el sentido de que el beneficio solo debería haber comprendido a los trabajadores sindicalizados por tratarse de un sindicato minoritario, precisan que, se debe diferenciar entre el ámbito de la negociación colectiva, entendiendo por ámbito a la fuerza vinculante y a quienes se aplica el convenio colectivo. xv. Exponen que, el ámbito de la negociación colectiva, y considerando que el Sindicato Único de Trabajadores del TACP es un sindicato minoritario, el Convenio Colectivo 2000- 2001 (así como los anteriores) es aplicable solo a los trabajadores afiliados al sindicato
al momento de la suscripción y a aquellos que se afilien al sindicato (con posterioridad a la suscripción del convenio). xvi. Sin perjuicio de lo expuesto, agregan que, han acreditado que han cumplido con realizar los sorteos de los pasajes y la bolsa de viaje correspondiente a cada uno de los años que son materia de la presente inspección. xvii. Por otro lado, respecto a no acreditar la entrega del fondo de ayuda establecida a través del Convenio Colectivo 2000-2001, a favor de los afiliados Luis Mori y Pedro Caycho, consideran que, la resolución de intendencia al indicar que no habrían entregado el pago efectivo del beneficio, pese a haberse presentado las respectivas boletas de pago, estaría asumiendo indebida e ilegalmente que habrían cometido un burdo engaño a los trabajadores, pues se estaría dejando constancia en documentos (boletas) del pago de la bonificación por laborar en sábados y/o domingos, pero tal pago no se habría realizado. xviii. Respecto al Fondo de Ayuda, con relación al trabajador Mori, señalan que el último caso que fue reportado formalmente, tal como lo señala la cláusula novena del Convenio Colectivo 2000-2001, data de la semana 48 del año 2014, correspondiente al señor Mori, a quien se le abonó dicho concepto, de conformidad con la boleta de pago. Asimismo, agregan que, se requirió la acreditación del abono del concepto de Fondo de Ayuda correspondiente a los periodos 2017, 2018 y 2019, siendo el caso que por dichos periodos no han recibido ninguna solicitud formal por parte del SUTTCAP para cogerse a dicho beneficio. xix. Aducen que, las medidas de requerimiento deben estar limitadas a evitar algún perjuicio de realización inminente hacia los trabajadores y que puedan tener consecuencias irreversibles de seguir la vía regular del proceso de inspección; son dos requisitos preventivos y copulativos que, bajo ninguna forma han sido justificados y sustentados con argumentos por parte de la Inspectora de Trabajo, tampoco se trata de que exista un perjuicio ya materializado. xx. Por último, cuestionan la inaplicación del numera 11 del artículo 246 del TUO de la Ley 27444, con respecto a la infracción por incumplir la medida de requerimiento, en tanto que es inválida y no puede generar una sanción por infracción a la labor inspectiva, por lo que, se pretende imponer una doble sanción, vulnerando el principio de non bis in ídem. Al respecto, invocan la Resolución N° 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o
iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculadas con las infracciones muy graves, e identificando si sobre estas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo
13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figuras 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de junio de 2019 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura 02:
Al respecto, conforme se expresa en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento; lo que se advierte de la “CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 11 de junio de 2019, que obra a fojas 8462 del expediente inspectivo, por medio de la cual el inspector comisionado dejó constancia que el sujeto inspeccionado mediante descargos a la medida inspectiva de requerimiento, suscrito por el apoderado del entonces sujeto inspeccionado, cuestiona los puntos requeridos en el citado requerimiento. Por ende, no se advierte del expediente inspectivo que la impugnante haya atendido dentro del plazo otorgado la medida inspectiva de requerimiento.
Sobre ello, se debe señalar que, de acuerdo a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de junio de 2019, se solicitó al sujeto inspeccionado que i) acredite el pago de la bonificación equivalente al 30% del salario básico diario, establecido en el Convenio Colectivo 1986, a favor de los choferes mecánicos por trabajar los días sábados y/o domingos respecto de los periodos 2017 y 2018, en atención a nueve (09) afiliados; ii) acredite la entrega del fondo de ayuda establecida en el Convenio Colectivo 2000-2001, a favor de dos (02) afiliados; iii) acreditar la entrega de 2 pares de zapatos especiales por año, a los trabajadores del área o departamento de asistencia mecánica, correspondiente a los años 2017 y 2018, a favor de cincuenta y
un (51) afiliados; iv) acreditar el pago de la bolsa de viaje, a favor de un (01) afiliado, correspondiente al sorteo de diciembre de 2016 y ejecutado durante el año 2017.
Así pues, de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el inspector comisionado en materia de relaciones laborales, en atención a los beneficios que por Convenio Colectivo les corresponde a los afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Touring y Automóvil Club del Perú, se evidencia que, la ejecución de estas medidas, requiere plazos sustancialmente mayores al límite de tres (03) días fijado por el inspector comisionado en la medida de requerimiento del 05 de junio de 2019. Por ello, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no resultaba ser, a priori, un plazo adecuado y razonable. Resulta necesario señalar que, la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una actuación correctiva para que los sujetos inspeccionados cumplan con adoptar las medidas necesarias para enmendar los incumplimientos advertidos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Entonces, los inspectores de trabajo, al momento de emitir una medida inspectiva de requerimiento, debe evaluar la situación de cada caso en particular, y los requerimientos que en concreto efectúan. En este caso fueron requerimientos de pagos, así como la entrega de indumentaria a un número considerable de trabajadores y no solo presentación de documentación; por lo tanto, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debió ser razonable en función a la totalidad de los requerimientos efectuados.
Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL-TFL sobre la aplicación del principio de razonabilidad con relación a la medida de requerimiento:
“6.10. Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la
misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.
Cabe precisar, además, que, si bien la impugnante no ha cuestionado expresamente la razonabilidad del plazo en su recurso de revisión, corresponde a este Tribunal examinar dicho extremo dado el contexto antes descrito, a fin de garantizar que la actuación administrativa se encuentre enmarcada dentro del principio de razonabilidad y en el respeto al debido procedimiento. De lo contrario, se correría el riesgo de validar actuaciones administrativas arbitrarias dentro de la etapa inspectiva que vulneren los derechos fundamentales del administrado, determinen cargas punitivas excesivas y resulten contrarios al principio de confianza legítima y a la buena administración.
Por lo tanto, y de acuerdo a todo lo antes expuesto, en aplicación estricto del principio de razonabilidad contemplado en numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”11. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras
11 LGIT, artículo 1. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1113 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, en el expediente inspectivo obra a fojas 7658, el documento “REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA” de fecha 14 de mayo de 2019, en la que se precisa que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, notificado al apoderado de la impugnante, el señor Milton Rodríguez, por medio del cual se citó a la diligencia de comparecencia programada para el día 20 de mayo de 2019, a horas 8:30, en la Oficina de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de exhibir y/o presentar los siguientes documentos:
Figura N° 03:
13 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
Sin embargo, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a encontrarse válidamente notificado, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo que, conforme a la normativa vigente, la impugnante tenía la obligación de concurrir a la citación de comparecencia, a fin de cumplir con su deber de colaboración; sin embargo, pese a haberse dejado constancia del apercibimiento en las citadas comparecencias, este no asistió.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal eximente. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de fecha 20 de mayo de 2019, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva.
Al respecto, la impugnante alega que se ha aplicado erróneamente el numeral 46.10 del artículo 46 del Decreto Supremo 19-2006-TR, en tanto que, para que se pueda imputar la infracción cuestionada, el requerimiento de comparecencia debió haber sido debidamente citado. Sobre el particular, acotan que ni la Ley N° 28806, ni el Decreto Supremo N° 2006-TR, establecen qué debe entenderse por “comparecencia debidamente citada”. Frente a dicho vacío legal, resulta de aplicación supletoria lo previsto en el artículo 70.1.4 de la LPAG, según el cual, la citación no puede efectuarse antes del tercer día de la fecha a comparecer. En tal sentido, la Resolución de Subintendencia indica que fueron notificados el 14 de mayo de 2019, para comparecer el 20 de mayo de 2019; sin embargo, no existe sello de recepción. Por tanto, la citación no surte efecto, ni obliga a su asistencia.
Sobre el particular, es necesario precisar que, la citación a la comparecencia se realizó en cumplimiento del artículo 70.1.4 del TUO de la LPAG, con un mínimo de tres (03) días de anticipación a la fecha programada para dicha comparecencia, y no antes del tercer día como argumenta la impugnante, siendo así, en el presente caso, se evidencia que con fecha 14 de mayo de 2019 se citó al sujeto inspeccionado a la comparecencia para el 20 de mayo de 2019; es decir, cumpliéndose con lo establecido en la norma citada; asimismo, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT, establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que están debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores
y de cualquier sujeto incluido en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en la oficinas públicas designadas por el inspector actuantes”.
Por ende, cuando el inspector de trabajo notifique válidamente un requerimiento de comparecencia en el desarrollo de sus actuaciones, el empleador tendrá la obligación de apersonarse en el día, la hora y en la oficina pública a la que hubiere sido citado, aportando la documentación que se le requiera, de lo contrario, incurre en una obstrucción a la labor inspectiva, por inasistencia a una diligencia de comparecencia prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la LGIT, y califica como una infracción muy grave prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
En consecuencia, considerando que la inspeccionada fue notificada con la debida anticipación sobre la realización de dicha comparecencia, y que ésta es de obligatoria asistencia, tal como lo establecen los dispositivos legales antes mencionados, fue de responsabilidad acudir a la misma, debiendo haber previsto cualquier circunstancia que pudiera presentare, toda vez que dicha diligencia fue notificada con la debida anticipación; no obstante, el hecho que durante las actuaciones inspectivas, la inspeccionada haya asistido a las demás comparecencias no la exime de la infracción incurrida, ni de la multa impuesta por la inasistencia a la comparecencia de fecha 20 de mayo de 2019, en tanto que, ni la LGIT ni el RLGIT, prevén atenuantes de sanción por la asistencia a las comparecencia programada. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre los criterios de gradualidad y los principios de razonabilidad de la sanción 6.32 Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39- A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24614 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
Sobre el principio del non bis in ídem 6.34 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC15 y N° 2050-2002-AA/TC16, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina17, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 05 de junio de 2019, posee los mismos elementos que la infracción en materia de relaciones laborales, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT18, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de
15 Fund. Jur. N°. 3.3. 16 Fund. Jur. N°. 19. 17 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 18 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las infracciones en materia de labor inspectiva, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, las infracciones en materia de relaciones laborales, se avoca al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el cumplimiento de la cláusula decimotercera del convenio colectivo - 1976; referido a proporcionar dos pares de zapatos especiales por año a los trabajadores de asistencia mecánica, siendo afectados cincuenta y un (51) trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el cumplimiento de la cláusula sexta del convenio suscrito en el año 1986; referido a la bonificación equivalente al 30% del salario básico diario a favor de los choferes mecánicos por trabajar los días sábados y/o domingos, siendo afectados cincuenta y un (51) trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el cumplimiento de la cláusula quinta del convenio suscrito en el año 2000 - 2001; referido al otorgamiento de pasajes y bolsa de viaje para un trabajador afiliado al sindicato, de acuerdo al sorteo a efectuarse cada 24 de diciembre de cada año, correspondiente a los años 2017 a 2018, siendo afectados sesenta y cinco (65) trabajadores.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el cumplimiento de la cláusula novena del convenio suscrito en el año 2000 - 2001; referido al fondo de ayuda (entrega por adelantado), siendo afectados los afiliados Luis Mori y Pedro Caycho. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el 20 de mayo de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERU, en contra la Resolución de Intendencia N° 1874-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3976-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 878-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 25 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1874-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1874-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903MCR – HR 1863-2019
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.