Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tostao Café Pasteleria S.A.C — Res. 372-2023

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0372-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador610-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteTostao Café Pasteleria S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 130-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha21 de abril de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TOSTAO CAFÉ PASTELERIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TOSTAO CAFÉ PASTELERÍA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 610-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 930-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TOSTAO CAFÉ PASTELERIA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230419MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1953-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 546-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de septiembre de 2021; en mérito al operativo denominado “IRE LAM-OPERATIVO SST – JULIO 2021”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan de seguridad y salud en el trabajo); y, Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materias: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo y, Otros planes y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 614-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 07 de octubre de 2021, notificada el 18 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 639-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 27 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 930-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, notificada el 16 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,996.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la implementación del “Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el trabajo”; tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo a la normativa vigente; tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no facilitar, a cada uno de sus trabajadores, equipos de protección personal adecuados, según el puesto de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones; así como, no asegurarse del uso de los equipos de protección personal, por parte de sus trabajadores; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de septiembre de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.

1.4

Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 930-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Solicita la nulidad de la resolución sancionadora, por vulneración del debido procedimiento al existir una motivación insuficiente y sustancialmente incongruente, debido a que no se pronunció respecto a la obligatoriedad modificada de registrar el Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el trabajo, en el Sistema Integrado para COVID-19 Empresas (en adelante, SISCOVID EMPRESAS), ya que han cumplido con registrar el citado plan, conforme se advierte de la constancia de registro N° 012113-2020 de fecha 31 de mayo de 2020; así como, de remitirlo al correo

del MINSA, en aplicación del numeral 1 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 117-2020-PCM, toda vez que el SISCOVID EMPRESAS se encuentra inhabilitado desde el 01 de julio de 2020.

ii. Sobre el deber de implementar el Plan y Programa Anual de SST, la RM N° 050-2013- TR contiene tres anexos como formatos referenciales, siendo que el tercer anexo comprende cinco partes, y en una de ellas hace referencia al formato referencial del citado plan, el cual no concibe la inclusión de estándares de seguridad y salud en operaciones y en los servicios y actividades conexas, vulnerándose, de este modo, el principio de tipicidad.

iii. Sobre la entrega de EPP’s, señala que se identificaron los riesgos para cada puesto de trabajo y se entregaron en función a los riesgos específicos, tal como consta en los Registros de Equipos de Seguridad y Emergencia. Sin embargo, no se entregaron a 24 personas porque los cargos de gerente, subgerente, mozo-azafata, cajero, supervisor de tienda, supervisor de servicio, barista y heladería, no están expuestos a mayores riesgos; por lo que, advierte que resulta material y jurídicamente imposible la presentación de los cargos de recepción para estos trabajadores.

iv. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, señala que cumplió con presentar la información requerida el 05 y 23 de agosto y, 06 de septiembre, entonces no ha existido una negativa para la presentación de documentos. Señalar lo contario, además, vulneraría el principio de non bis in ídem regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

v. Por otro lado, advierte una interpretación parcializada del principio de primacía de la realidad en la resolución sancionadora, al sancionarla por no presentar el registro de la existencia del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19 en el Trabajo, cuando su aplicación puede corroborarse, a partir de otros medios probatorios presentados.

vi. Solicitan le concedan el uso de la palabra para rendir un informe oral, en atención al principio del derecho de defensa y a todos los vacíos en los argumentos de los documentos que se les notifican.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de 13 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Efectivamente el Decreto Supremo N° 117-2020-PCM eliminó la necesidad de inscribir el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el Trabajo, en el SISCOVID Empresas y lo reemplazó por el procedimiento de enviar al correo electrónico empresa@minsa.gob.pe.

Sin embargo, verifica que el correo remitido a la dirección electrónica proporcionada por el Ministerio de Salud es de fecha 29 de octubre de 2021, es decir, posterior al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de septiembre de 2021, configurándose las infracciones detectadas; además de tratarse de una transcripción del Documento Técnico de Lineamientos para la Vigilancia y Control de la Salud de los Trabajadores con riesgo a exposición a SARS-COV-2, en el que persisten las observaciones efectuadas por la inspectora comisionada.

ii. Respecto al Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo – 2021 (Versión 2) que forma parte del Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo, advierte que la inspeccionada presentó el plan con la aprobación del Comité de SST, de fecha 07 de septiembre de 2021; sin embargo, éste no cuenta con los estándares de seguridad y salud en las operaciones y los estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas, de acuerdo a lo establecido en la LSST, situación que a la fecha no ha cumplido con subsanar.

iii. Sobre la entrega de EPP’s, la inspectora comisionada advirtió que no se habían evaluado los riesgos para el puesto de motorizado; por lo que, no acreditó el haber facilitado equipos de protección personal adecuados a dichos trabajadores.

Respecto a lo alegado por la impugnante que los puestos de gerente, subgerente, etc., no están expuestos a mayores riesgos y por ende no requieren EPP’s; su “Matriz de Equipos de Protección Personal por puesto de trabajo”, ha considerado para los citados puestos, protección respiratoria (mascarilla comunitaria/mascarillas descartables), no habiendo presentado los cargos de entrega.

iv. En relación a lo alegado por la impugnante respecto a la medida inspectiva de requerimiento, se verifica que no se está sancionando por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información requerida por la inspectora comisionada (numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT), sino por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento (numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT), tratándose de dos supuestos distintos y debidamente tipificados en el RLGIT.

v. Por el principio de primacía de la realidad, prevalece lo constatado por la inspectora comisionada, pese a la presentación de la información requerida a la inspeccionada, en razón que se constató que dicha documentación no se encontraba acorde a la normativa vigente de la materia.

vi. Asimismo, señala que no se ha vulnerado el principio de tipicidad, toda vez que las infracciones que se imputan se encuentran debidamente tipificadas en los numerales 26.5 del artículo 26, 27.9 del artículo 27 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que

2 Notificada a la impugnante el 20 de abril de 2022, véase folio 219 del expediente sancionador.

ante la presentación de documentación no acorde a la normativa vigente, se entiende que la impugnante ha incumplido con las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales establecen formatos y pautas para contar con la debida información.

vii. Por otro lado, respecto a la solicitud de informe oral, considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, sin que ello constituya vulneración de los derechos del administrado, debido a que éste ha podido presentar sus argumentos por escrito.

1.6

Con fecha 12 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 130- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000581-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 16 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TOSTAO CAFÉ PASTELERÍA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TOSTAO CAFÉ PASTELERÍA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 130-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,996.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TOSTAO CAFÉ PASTELERÍA S.A.C.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Vulneración al derecho de defensa por aplicación e interpretación errónea de normas sociolaborales (ofrecimiento y valoración de pruebas), en razón de la ausencia de razonamiento o sustento probatorio contrario a la postura sobre la existencia de criterios adecuados, y vulneración del derecho a un debido procedimiento.

ii. Respecto a “no implementar el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid- 19 en el Trabajo”, de acuerdo a la normativa vigente, la resolución de segunda instancia no ha precisado si existió un incumplimiento de la normativa referida a la seguridad y salud en el trabajo, hecho que deviene en falta de motivación.

iii. La falta de motivación se prueba con el hecho de no haberse pronunciado respecto a la obligatoriedad modificada de registrar el citado plan en el SISCOVID Empresas. En ese sentido, y en plena aplicación de la normativa vigente cumplieron con remitir el referido plan al Ministerio de Salud a la dirección electrónica empresa@minsa.gob.pe. Por tanto, le resulta materia y jurídicamente imposible que la Intendencia persista en solicitar el registro del SISCOVID Empresas.

iv. Respecto a “no contar con los estándares de seguridad y salud en las operaciones y los estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas”, la Sub Intendencia no realizó las especificaciones de cuáles serían los estándares “correctos” para evitar una multa en lo que se refiere a Seguridad y Salud en el Trabajo; por tanto, sostiene que se ha vulnerado la debida motivación, también en ese extremo.

v. Como indicaron en las instancias previas, dichos estándares están incluidos en el segundo anexo – Modelo de Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR; pero, pese a lo expuesto, la Sub Intendencia fundamentó su decisión sobre la base de la medida de requerimiento, y que no tiene conexión lógica con la supuesta infracción.

vi. Respecto a la propuesta de multa por la supuesta infracción a la labor inspectiva, cuestionan que no hayan colaborado con el personal durante las actuaciones inspectivas, en razón que se respondieron las solicitudes de información, remitiéndose la información el 05 y 23 de agosto y, 06 de septiembre de 2021.

Sin embargo, se consideró que la documentación no había cumplido con acreditar lo solicitado; por una consecuencia lógica, jurídica y formal, se debe entender que la sanción es aplicable cuando exista una negativa para la presentación de documentos. Sin embargo, a la fecha, no existe pronunciamiento alguno que indique tal negativa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones leves y la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones leves y, una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, por la comisión

de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al

derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones leves, tipificadas en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT y, y la infracción grave tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.7

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.8

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.9

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.10

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual

que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.12

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Figura 4: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.13

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.14

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de septiembre de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar los incumplimientos, referidos a: “8.1 Presentar los poderes de representación suficientes para comparecer, vigencia de poder, copia de escritura pública o partida registral y copias del DNI del representante legal, del representado y/o apoderado; 8.2 Acreditar haber implementado el plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo, de acuerdo a la normativa nacional vigente; 8.3 Acreditar haber implementado el plan anual de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a la normativa nacional vigente; 8.4 Acreditar haber implementado el plan de contingencias, de acuerdo a la normativa nacional vigente; y, Acreditar haber facilitado, a cada uno de sus trabajadores, equipos de protección personal adecuados, según el puesto de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, así como el uso de los mismos”, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su totalidad con lo dispuesto en la medida de requerimiento (énfasis añadido).

6.15

Ahora bien, conforme a lo exigido mediante la medida inspectiva de requerimiento respecto a la “implementación del plan anual de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a la normativa nacional vigente”, a folios 07 (CD) del expediente sancionador se advierte el documento “PLAN ANUAL DE SST 2021”, de fecha 07 de septiembre de 2021, exhibido por la impugnante, figurando en el acápite 10.0 del citado documento, el tema “ESTANDARES DE SEGURIDAD”, desarrollado en oficinas, despacho y almacenes, en cocina, protección personal, señalización y código de colores de seguridad, higiene de locales: condiciones ambientales, prevención y protección contra incendios eléctricos, uso de vehículos, recomendaciones de seguridad para uso de motocicletas, uso y manipuleo de materiales peligrosos, almacenamiento de líquidos inflamables, almacenamiento de gases comprimidos, plan de preparación y respuesta a emergencia, en caso de movimientos sísmicos, prevención y protección contra incendios, emergencias médicas y lesiones.

6.16

Así, esta Sala observa que el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento no está destinado a revertir los “efectos de la ilegalidad de la conducta cometida”, en la medida que se evidencia que la impugnante, habiendo presentado el “PLAN ANUAL DE SST 2021”, el inspector comisionado observa el documento, en razón que no cumplía con la normativa nacional vigente, al no contar con “los estándares de seguridad y salud en las operaciones y los estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas”, sin especificar cuáles serían los estándares correctos, buscando forzar la presentación de documentos respecto de los cuales no se tuvo precisión exacta en la medida inspectiva de requerimiento.

6.17

Por tanto, se evidencia que no corresponde a un juicio de adecuación y a la finalidad que se persigue en el desarrollo de la fiscalización; además, se presenta el inconveniente al establecerse el requerimiento, en razón que la Administración no cumple con los parámetros de determinar específicamente las medidas a adoptar por parte del administrado, terminando por exigir de manera general un comportamiento esperable del

empleador. Por tanto, se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento debió ser razonable e idónea, para que el sujeto inspeccionado cumpla con adoptar las medidas necesarias para enmendar el incumplimiento advertido.

6.18

Por estas consideraciones, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, por transgredir el principio de razonabilidad al momento de su emisión, dejando sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.19

Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, en cuanto a la supuesta falta de motivación referida al no pronunciamiento de la obligatoriedad modificada de registrar el citado plan en el SISCOVID Empresas, se verifica que se ha dejado constancia por parte de la instancia previa, la valoración realizada al correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2021, remitido por la señora Ingrid Cerquera M. en calidad de gerente de la impugnante, por medio del cual se traslada el “Plan de Vigilancia, Prevención, y Control Covid-19 Tostao Café Pastelería SAC Chiclayo”10 al Ministerio de Salud (empresa@minsa.gob.pe), en cumplimiento de la exigencia vigente respecto a dicha materia; sin embargo, se evidencia que el envío del correo electrónico fue posterior al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de septiembre de 2021. Asimismo, se ha corroborado que se trató de la transcripción del Documento Técnico de Lineamientos para la Vigilancia y Control de la Salud de los Trabajadores con riesgo a exposición a SARS-COV-2, en el que persisten las observaciones efectuadas por la inspectora comisionada.

6.20

Contrario a lo cuestionado por la impugnante se verifica en el numeral 3.26 de la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que se ha cumplido con pronunciarse respecto a la obligatoriedad modificada de registrar el “Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo” en el SISCOVID Empresas. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.21

De igual forma, respecto a que, a la fecha no existe pronunciamiento alguno que indique la supuesta negativa de la impugnante para la presentación de documentos, cabe precisar que, en el numeral 3.36 de la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE se verifica que la instancia de apelación ha determinado que no se está sancionando a la impugnante, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información requerida por la inspectora comisionada (numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT), sino por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento (numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT), tratándose de dos supuestos distintos y debidamente tipificados en el RLGIT. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

10 Véase folios 167 y 168 del expediente sancionador.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.22

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 930-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.23

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.24

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.25

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Sobre la solicitud de informe oral

6.26

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten (énfasis añadido).

6.27

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. Nº 5175-2007-HC/TC, entre otros).

Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.28

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.29

En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya

una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.30

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la implementación del “Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el trabajo.” Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT

LEVE Seguridad y Salud en el Trabajo No implementar el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo a la normativa vigente. Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT

LEVE Seguridad y Salud en el Trabajo No facilitar, a cada uno de sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el puesto de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones; así como, no asegurarse del uso de los equipos de protección personal, por parte de sus trabajadores. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TOSTAO CAFÉ PASTELERÍA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 610-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 930-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TOSTAO CAFÉ PASTELERIA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230419MCR

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