| Resolución N° | 0197-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 019-2022-SUNAFIL/IRE-TUM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES |
| Impugnante | Tolmos Espinoza Garcia S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0027-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tumbes |
| Fecha | 23 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TOLMOS ESPINOZA GARCIA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-TUM en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a TOLMOS ESPINOZA GARCIA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240221RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0291-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia interpuesta por un ex trabajador, quien sostenía la falta de depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) por parte de la impugnante.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 0026-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC, de fecha 08 de febrero de 2022, y notificada el 23 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0056-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, de fecha 16 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0051-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 05 de mayo de 2022, notificada el 09 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica” – con fecha de notificación el 28 de junio de 2021 – en el plazo establecido en dicho requerimiento, pese a estar debidamente notificada a través de la casilla electrónica, habiendo tenido como último día para que proporcione dicha documentación el 02 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica” – con fecha de notificación el 07 de julio de 2021 – en el plazo establecido en dicho requerimiento, pese a estar debidamente notificada a través de la casilla electrónica, habiendo tenido como último día para que proporcione dicha documentación el 12 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0051-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, acompañado en calidad de nueva prueba el reporte denominado “R02: Trabajadores – Detalle de Ingresos emitido por el PDT Planilla Electrónica – PLAME”.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0087-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 12 de agosto de 2022 y notificada el 15 de agosto de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por considerar que el sujeto responsable contaba con las facultades para remitir la información, no siendo la suspensión perfecta de labores óbice para sustraerse de la obligación de colaborar con la inspección de trabajo.
Con fecha 02 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0087-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se han contravenido los principios de legalidad y razonabilidad al no valorarse las normas legales emitidas por el ente rector en materia laboral, siendo éste el Ministerio de Trabajo.
ii. La empresa se encontraba en suspensión perfecta de labores desde el 27 de abril de 2020 hasta el 02 de octubre de 2021, no contando con personal para entregar la información requerida, vulnerándose el debido proceso, por haberse encontrado en suspensión perfecta de labores, hecho que impide el normal funcionamiento de la empresa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 22 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La resolución que multa a la impugnante, en atención a lo propuesto en el Informe Final de Instrucción, y del análisis íntegro del expediente de investigación y expediente sancionador, determinó que había incurrido en dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva. ii. La impugnante solicita la nulidad de la resolución impugnada por la presunta vulneración a los principios invocados (legalidad y razonabilidad), lo cual no ha sido acreditado en autos; por el contrario, se ha acreditado la falta de atención de los dos requerimientos de información, pese a haberse tomado conocimiento de los mismos.
Con fecha 17 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0027-2022- SUNAFIL/IRE-TUM.
La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000450-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 26 de setiembre de 2022. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TOLMOS ESPINOZA GARCIA S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TOLMOS ESPINOZA GARCIA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0027-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de setiembre de 2022.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TOLMOS ESPINOZA GARCIA S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-TUM en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución impugnada contraviene los principios de legalidad y razonabilidad, pues no ha verificado los hechos ni ha valorado el hecho de que la empresa no contaba con personal para entregar la información requerida. Se ha tratado de forzar la presentación de la información pese a la situación de suspensión perfecta de labores de todo el personal. ii. No se han valorado las normas legales emitidas por el ente rector en materia laboral, que es el Ministerio de Trabajo, referido a Resoluciones Directorales, inobservancia que se comprueba al no valorar debidamente las nuevas pruebas presentadas. Esta circunstancia acreditaba que la empresa no tuvo el personal necesario para atender las medidas inspectivas, incurriendo así en la nulidad del procedimiento de fiscalización. iii. Con la finalidad de agregar nuevos elementos de prueba se adjuntaron reportes de PLAME formatos R02: Trabajadores – Detalle de ingresos emitidos por el PDT Planilla Electrónica – PLAME de los mes desde mayo 2020 a octubre 2021, debidamente declarados ante SUNAT que evidencian que todos los trabajadores estuvieron en calidad de Suspensión Perfecta de Labores desde el 27 de abril de 2020 al 02 de octubre de 2020, pruebas no valoradas adecuadamente, al confirmarse la multa impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.
colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Conforme se detalla en el numeral 4.2 de la sección IV (Hechos Constatados) del Acta de Infracción, “…mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, notificado el día 28 de agosto de 2021 a través de la casilla electrónica, al sujeto inspeccionado se le requirió…”, entre otra información, la presentación de la hoja de liquidación de la Compensación por Tiempo de Servicios y acreditar los depósitos
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
de la Compensación por Tiempo de Servicios de mayo y noviembre de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, dentro de un plazo de tres (03) días hábiles.
Sin embargo, al finalizar dicho plazo remitió el documento denominado “Carta N° 011/2021- TEGSRL-GG” y sus anexos, entre otros documentos, en donde sostiene –en base a los alegatos señalados en el presente recurso– que a la fecha la empresa se encuentra en suspensión perfecta de labores de manera total, según la Resolución Directoral N° 0189-2020-MTP/2/14 y ampliaciones autorizadas en virtud del Decreto de Urgencia N° 038-2020, el Decreto Supremo N° 011-2020-TR y prórrogas de la Emergencia Sanitaria, por lo que las actividades seguirán suspendidas de manera total hasta el 02 de octubre de 2021.
Frente a ello, mediante requerimiento de información de fecha 07 de julio de 2022, se le solicitó nuevamente la presentación de la documentación requerida, obteniéndose como respuesta nuevamente la remisión de la referida Carta N° 011/2021-TEGSRL-GG, la cual tenía como anexos las capturas de pantalla de la “Bandeja de Solicitudes de Suspensión Perfecta de Labores” de la impugnante, ampliadas según se observa hasta el 02 de octubre de 2021. Sin embargo, lo solicitado exigía la atención de información específica vinculada con el depósito de los montos por la Compensación por Tiempo de Servicios.
Mas aún, esta Sala considera contradictorio que se busque justificar la falta de atención del requerimiento de información aduciendo la suspensión perfecta de labores, y; sin embargo, se cuente con la capacidad para elaborar un escrito de descargos como respuesta a los dos requerimientos de información, adjuntándose anexos y sustentándose la suspensión durante el período indicado.
En ese sentido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado; y teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados, esta Sala comparte el criterio de las instancias previas, al sostener que se configuraron las dos infracciones previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 de la RLGIT.
Por tanto, no se observa una vulneración a los principios de legalidad y razonabilidad en los términos invocados pro la impugnante, por el simple hecho de que los alegatos no hayan sido amparados por las instancias previas.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica” – con fecha de notificación el 28 de junio de 2021 – Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
en el plazo establecido en dicho requerimiento, pese a estar debidamente notificada a través de la casilla electrónica, habiendo tenido como último día para que proporcione dicha documentación el 02 de julio de 2021 Labor inspectiva No haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica” – con fecha de notificación el 07 de julio de 2021 – en el plazo establecido en dicho requerimiento, pese a estar debidamente notificada a través de la casilla electrónica, habiendo tenido como último día para que proporcione dicha documentación el 12 de julio de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TOLMOS ESPINOZA GARCIA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-TUM en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a TOLMOS ESPINOZA GARCIA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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