| Resolución N° | 0844-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 376-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | TLI Aduanas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 002-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 05 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TLI ADUANAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 376-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TLI ADUANAS S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1699-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 289-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones en perjuicio de 60 trabajadores; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, en la cual se requirió acreditar, entre otras obligaciones, el pago de vacaciones que contemple una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, y una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de remuneración); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de cargos N° 092-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, del 16 de marzo de 2021, notificado el 18 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 202-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF de fecha 14 de abril de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 835-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 127,495.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2020, según el cuadro N° 1, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,079.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas al descanso vacacional del periodo generado 2017-2018 y 2018-2019, según el cuadro N° 2, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 10 de setiembre de 2020 y programada para el 16 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.
Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 835-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El procedimiento de inspección se llevó a cabo sin que la inspectora auxiliar tenga competencia, siendo que, las actuaciones inspectivas llevadas a cabo por la inspectora son nulas de pleno derecho e insubsanables, por haber incurrido en el vicio consistente en carecer de competencia. ii. El otorgamiento de plazos no razonables coadyuvó a que no pueda cumplir íntegramente con los requerimientos efectuados por la inspectora auxiliar. iii. Resulta arbitrario exigir comparecencia presencial, estando en estado de emergencia. iv. Acredito haber cumplido con las materias de inspección correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020. v. El incumplimiento en los plazos administrativos debe ser determinado como un vicio de nulidad insubsanable.
Mediante Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de enero de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, al ser el número de materias objeto de inspección menor de nueve, es decir, dos materias a verificar su cumplimiento, es que, la autoridad instructora del procedimiento consideró que las actuaciones llevadas a cabo por la inspectora auxiliar no se encuentran consideradas como complejas; razón por la cual debe declararse improcedente la nulidad formulada.
ii. Esta instancia comparte el análisis realizado por el inferior en grado a través de la resolución apelada, toda vez que el plazo otorgado para el cumplimiento del pago de remuneraciones y vacaciones de acuerdo con lo señalado en la medida de requerimiento, fue establecido teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la infracción y la razonabilidad; por tanto, lo alegado carece de asidero.
iii. La inspección de trabajo podrá requerir al sujeto inspeccionado, mediante medida de requerimiento, la presentación de información en formato físico o digital. Por lo que, no existe una anticipación obligatoria sobre la forma o modalidad de entrega, siendo que el cumplimiento de la medida de requerimiento se rige por los principios de razonabilidad y buena fe procedimental.
iv. El exceso de los plazos no es una causal de nulidad pues corresponde la aplicación de lo previsto en el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, lo que también fue plenamente desvirtuado por el inferior en grado a través de la resolución apelada.
v. La autoridad de primera instancia en efecto ha valorado los documentos presentados por la inspeccionada durante la etapa de fiscalización, pero estos, no desvirtúan las infracciones imputadas, toda vez que no se han acreditado de forma íntegra los pagos correspondientes a las remuneraciones y conceptos vacacionales a favor de los 68 trabajadores. En consecuencia, el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivada.
Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
2 Notificada a la impugnante el 06 de enero de 2022.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000075-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 02 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TLI ADUANAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TLI ADUANAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAL que confirmo la sanción impuesta de S/ 127,495.00 por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 07 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TLI ADUANAS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
- Aplicación o interpretación errónea del inciso a) del artículo 6 de la LGIT, modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del D. Leg. Nº 1499. Así como del inciso c) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 189-2019-SUNAFIL.
- Aplicación errónea del artículo 28 de la LGIT. Debido a que la inspección laboral, fue llevada íntegramente a cabo por una Inspectora Auxiliar que carecía de competencia para realizar actuaciones inspectivas. Así, la resolución de intendencia ampara la actuación de la inspectora auxiliar efectuada contrariamente a los principios de legalidad, probidad, eficacia y jerarquía.
- Señalan que fue imposible cumplir con presentar íntegramente la información requerida, porque en agosto de 2020 (mes en el que se llevó a cabo la inspección laboral), se encontraba en Emergencia Sanitaria y en Estado de Emergencia (desde marzo de 2020), habiéndose dispuesto el aislamiento social obligatorio, así como el trabajo remoto de todos los ciudadanos del país.
- El plazo otorgado para cumplir con presentar la información fue demasiado corto, los mismos que debieron ser presentados de manera presencial, pese a que existían protocolos que permitían la acreditación por medios o herramientas digitales.
- El cumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional no pudieron ser acreditados en la comparecencia, debido a que el plazo otorgado para el cumplimiento de este requerimiento no era razonable.
- De acuerdo con el Principio de Tipicidad del Procedimiento Administrativo Sancionador, no puede equipararse el cumplimiento parcial con el incumplimiento total, en lo que respecta a una medida de requerimiento.
- Se ha incumplido los plazos administrativos, lo cual constituye vicios de nulidad insubsanables del procedimiento.
- Ofrece en calidad de prueba la documentación que acredita el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, cuyo incumplimiento fue imputado en el Acta de Infracción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto de 2022, se estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones
por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido, en atención al recurso de revisión interpuesto, se evidencia que la impugnante alega la aplicación o interpretación errónea de algunas normas, así como también establece algunos fundamentos no vinculados sobre dichos extremos. Por lo tanto, solo será materia de análisis los aspectos relacionados con las alegaciones vinculadas a la aplicación o interpretación errónea de las normas laborales, toda vez que, respecto a los otros alegatos esta Sala carece de competencia.
Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos
La impugnante alega que se ha incumplido con los plazos administrativos. Sobre el particular, debemos señalar que, en la resolución de intendencia, la intendencia se ha pronunciado sobre dicho alegato, toda vez que el mismo fue planteado en el recurso de apelación, fundamentos con los cuales esta Sala coincide. Asimismo, cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.9
Debemos señalar que el artículo 15 del TUO de la LPAG señala que: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son
9 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
independientes de su validez”; asimismo, en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal se precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. Cabe señalar que, en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad, supuesto no configurado en el presento procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Sobre la competencia del inspector auxiliar de trabajo
La impugnada señala que la inspectora auxiliar comisionada, no tenía facultades para efectuar la inspección, agregando que se ha aplicado o interpretado erróneamente el artículo 6 y 28 de la LGIT y artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 189-2019- SUNAFIL. Al respecto, debemos señalar que la fundamentación expuesta por la impugnante en el recurso de revisión, fue materia de sustento del recurso de apelación, y sobre dicho extremo se ha pronunciado la autoridad de segunda instancia.
Sin perjuicio de lo señalado, debemos tener en cuenta el Anexo N° 1, de la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, que “Aprueba los Criterios Técnicos para la determinación de las Inspecciones que se consideren complejas a que se refiere el Artículo 6 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, modificado por Decreto Legislativo N° 1383, y aprueban el Listado de las Materias Sociolaborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo que se consideran Complejas”, del cual se desprende las materias consideradas como complejas. En ese entendido, de la verificación del referido anexo no se advierte que las materias verificadas en el presente caso, constituyan materias complejas.
La misma resolución establece que “los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideran complejas a que se refiere el artículo 6 de la LGIT, son: a) La complejidad de la materia o sub materia a inspeccionar; b) El número de materias o sub materias objeto de la orden de inspección: igual o superior a nueve (9); c) El número de trabajadores involucrados en la investigación: igual o superior a cien (100); y, d) Características del sujeto inspeccionado.”
En similar sentido, el Informe N° 121-2019-SUNAFIL/INII, establece que una “inspección compleja se define como aquella fiscalización laboral en la que se realizan actuaciones inspectivas en un contexto de especial dificultad debido a los conocimientos especializados requeridos y experiencia con los que debe contar el inspector del trabajo para su tratamiento, así como por la cantidad de materias y submaterias, cantidad de trabajadores involucrados en la investigación, entre otras características del sujeto inspeccionado”.
Cabe señalar, que el criterio técnico referido, deberá relacionarse con las características del sujeto inspeccionado, dependiendo de la situación concreta, materia de fiscalización. Por lo que, la decisión de considerar que las características específicas del sujeto inspeccionado generarían que la inspección tuviera una especial dificultad, y que para ello se requiere de los conocimientos y experiencia con los que cuenta el inspector del trabajo, debe encontrarse debidamente fundamentada. En tal sentido, la complejidad debe sustentarse en la especial dificultad de la inspección, que haga necesaria la aplicación de los conocimientos y experiencia con los que cuenta un inspector del trabajo.
En el caso en particular, de la verificación de la orden de inspección, se constata que las materias establecidas son: Remuneraciones, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados, las mismas que como se ha señalado no constituyen materias complejas. En tal sentido, en consideración al principio de tipicidad10, las actuaciones inspectivas se desarrollaron en consideración a las materias determinadas en la orden de inspección aperturada para dicho efecto11.
Asimismo, debemos tener en cuenta que el literal a) del artículo 6 de la LGIT, establece que los inspectores auxiliares están facultados para ejercer “funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad. Para este efecto, mediante Resolución de Superintendencia de SUNAFIL, se aprueban los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, pudiendo considerarse, entre otros, las características del sujeto inspeccionado” (el énfasis es añadido). Supuesto que en el presente caso no ha ocurrido, pues de la verificación de la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, antes señalada, las materias por las que se ha generado la Orden de Inspección no se encuentran comprendidas expresamente como parte las materias complejas. Por tanto, de las actuaciones inspectivas, se evidencia que: i) Las materias consignadas en la orden de inspección, no se encuentran contempladas expresamente como materias complejas; ii) Las materias aperturadas solo son dos (02), siendo menor al requisito exigido en la
10 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 11 LGIT, “Artículo 12.- Origen de las actuaciones inspectivas Las actuaciones inspectivas pueden tener su origen en alguna de las siguientes causas: (…) e) Por iniciativa de los inspectores del trabajo, cuando en las actuaciones que se sigan en cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente.”
resolución en comento; iii) El número de trabajadores comprendidos son cien (100); iv) La empresa tiene como actividad la de actividad de servicios personales.
En tal sentido, considerando que las materias inspeccionadas no están comprendidas en el listado de materias complejas, así como el hecho que las características del sujeto inspeccionado, en conjunto, no permiten configurarla como compleja, la inspectora comisionada se encontraba debidamente facultado para ejercer sus funciones inspectivas, sin requerir la participación de un inspector de trabajo. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo tanto, no se evidencia vulneración al debido procedimiento ni al deber de motivación.
Cabe señalar que, de manera específica sobre la infracción por el incumplimiento de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, la Intendencia a efectuado una correcta motivación de la infracción imputada, así como la correcta verificación de los medios probatorios aportados; verificándose que la impugnante no ha acreditado el cumplimiento o la subsanación de dicha infracción. Cabe señalar que, pese a alegar haber cumplido con su obligación, a lo largo del desarrollo de las actuaciones, ante las instancias previas, no ha cumplido con acreditar su dicho. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso, confirmándose dicha infracción.
Respecto a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Se verifica que en la resolución impugnada se efectuado una correcta motivación, determinando que la impugnante no ha cumplido con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de setiembre de 2020. Asimismo, es oportuno señalar que en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, se estableció como precedente de observancia obligatoria, los fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10. Por lo que, en aplicación de la referida resolución, y verificado que en la medida inspectiva de requerimiento se solicitó la subsanación de una infracción grave, sobre la cual se ha agotado la vía administrativa, y atendiendo a la confirmación de la infracción muy grave a las relaciones laborales, señalada en la presente resolución, corresponde confirmar la referida sanción.
Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a que el plazo otorgado para cumplir con presentar la información fue demasiado corto. Debemos señalar que verificada la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento de la misma, solicitándose acreditar
el pago de la remuneración y pagos vacacionales de los trabajadores afectados. En tal sentido, se advierte que las obligaciones solicitadas para subsanación, son de carácter pecuniario y no reviste mayor complejidad, por lo que, el plazo otorgado para su cumplimiento resultaba razonable. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas al descanso vacacional del periodo generado 2017- 2018 y 2018-2019. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 10 de setiembre de 2020 y programada para el 16 de setiembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TLI ADUANAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 376-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TLI ADUANAS S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.