Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Titan Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada — Res. 359-2024

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0359-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador151-2021-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteTitan Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 034-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPuno
Fecha10 de abril de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TITAN CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 034- 2022-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 17 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TITAN CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra la Resolución de Intendencia N° 034- 2022-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 17 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TITAN CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240410MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 162-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 13 de mayo de 20212; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Santos Dávila Queccaño

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones; y, No goce de vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Participación en las utilidades (Sub materia: Pago); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 223 del expediente inspectivo. soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

(Obrero), por el supuesto incumplimiento al pago de beneficios sociales, utilidades, entrega de boletas y certificado de trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 02 de noviembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI- IF, de fecha 30 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 109- 2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 12 de agosto de 2022, notificada el 15 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la participación en las utilidades del ejercicio 2019 a favor del extrabajador, Santos Dávila Queccaño, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 01 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que, ha quedado demostrado como un hecho incuestionable que han adjuntado al presente procedimiento administrativo los siguientes documentos: Liquidación de la Distribución de las utilidades con firma y huella del extrabajador, copia PDT Planilla Electrónica – PLAME, Carta 019/2020 de fecha 10 de enero de 2020 dirigida a BANBIF, copia de cheque de gerencia no negociable (páguese a la orden de BanBif), Detalle de los depósitos realizados por el monto de S/ 8,702.60, a nombre del extrabajador, Anexo B de fecha 01 de abril de 2020, transferencia a nombre del extrabajador, importe de S/ 8,100.00, copia PDT Planilla Electrónica – PLAME y cheque no negociable a nombre del extrabajador por el monto de S/ 4,972.24. Dicha cantidad le fue abonada en tres partes: (1) El 10 de enero de 2020 por S/ 8,702.60; (ii) el 01 de abril de 2020 por S/ 8,100.00; y (iii) el 20 de julio de 2020 por S/ 4,972.24.

ii. En tal sentido, señalan que el sustento de la Resolución de Subintendencia materia de apelación tiene un error, en tanto que, no aplica las normas legales que regulan los títulos valores, como es el caso de la copia del cheque no negociable que fue emitido a nombre del trabajador Dávila; siendo ello así, de acuerdo con los principios

de primacía de la realidad y objetividad, existen fundadas razones e indicios razonables para presumir que el monto supuestamente adeudado de S/ 4,972.24 de las Utilidades del año 2019 en favor del trabajador Dávila, si le fueron pagadas con el correspondiente cheque no negociable al que se hace referencia en la IFI.

iii. Asimismo, alegan que carece de todo sustento real y legal que la Resolución de Subintendencia materia de apelación le exija una prueba que el cheque fue “efectivamente cobrado”, por el trabajador; lo que es absurdo.

iv. Alegan que se les pretende imponer una doble sanción, la que se impone por no cumplir con el pago de ciertos beneficios (utilidades), y la que aplica a incumplir un requerimiento; cuando el objeto de este último era -precisamente- el cumplimiento de la anterior, contraviniendo el principio del non bis in ídem, consignado en el numeral 11) del artículo 48 del TUO de la LPAG.

v. En ese contexto, resulta pertinente tener presente lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual ha declarado fundado el recurso de revisión interpuesto.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 17 de octubre de 20223, la Intendencia Regional de Puno, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En este caso, los medios probatorios alcanzados (el cheque no negociable a nombre del extrabajador afectado) deben acreditar el cumplimiento de la obligación y que, para efectos laborales, tal obligación de parte del empleador se hace efectiva con el pago o depósito de la participación en las utilidades del ejercicio 2019, que merece sustentarse con documento que efectivice su cumplimiento a favor del extrabajador afectado.

ii. Si bien, como ya se ha analizado en la fase instructora y sancionadora, referente a los medios probatorios alcanzados y que estos se encuentran bajo los alcances del principio de presunción de veracidad, se ha podido determinar el pago no íntegro de la participación en las utilidades del ejercicio 2019, ya que se advierten tres momentos que corresponden acreditar: 10 de enero de 2020 – S/ 8,702.60, 01 de abril de 2020 – S/ 8,100.00 y, 20 de julio de 2020 – S/ 4,972.24 soles.

iii. Conforme se tiene de la documentación alcanzada por el sujeto inspeccionado; respecto del sustento de la participación en las utilidades del ejercicio 2019 por la

3 Notificada a la impugnante el 19 de octubre de 2022. Véase folio 74 del expediente sancionador.

suma de S/ 4,972.24, se evidencia en el expediente sancionador los siguientes documentos: captura de pantalla de PDT – Planilla Electrónica (donde hace referencia a los ingresos, tributos y aportes), boleta de pago del mes de julio de 2020, cheque de gerencia no negociable a favor del señor Santo Dávila Queccaño de fecha 20 de julio de 2020 y cuadro de resumen de pago de fecha 20 de julio de 2020.

iv. En efecto, tales documentos deberían justificar el cumplimiento de la diferencia por concepto de utilidades; sin embargo, de la revisión de los mismos se puede advertir que del pago de participación en las utilidades del ejercicio 2019 se tiene la suma de S/ 5,404.61, como devengados y pagados del PDT Planilla Electrónica del mes de julio 2020, respecto de la renta de quinta categoría el monto de S/ 432.37, cuyo neto a pagar es de S/ 4,972.24, respecto de la boleta de pago correspondiente al mes de julio de 2020, donde se aprecia que el monto de S/ 4,972.24 figura como descuento, lo que no causa convicción o certeza con relación al cumplimiento de la participación en las utilidades de ejercicio 2019 en su integridad.

v. Respecto al cheque de gerencia no negociable presentado por el sujeto inspeccionado, los numerales 206.1 y 206.2 del artículo 206 de la Ley N° 27287, señala que: “206.1 El cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviere fecha postdatada. Cualquier estipulación contraria, con la única excepción del Cheque de Pago Diferido, se considerará inexistente. 206.2 El cheque debe ser pagado por su valor facial y en la misma unidad monetaria que expresa su importe, sin que sea necesaria incluir la cláusula de que trata el artículo 50”.

vi. Entonces, con relación al cheque de gerencia no negociable, se entiende que es un documento que emite una entidad financiera con una orden de pago y este es cobrado por la persona que se indica en el cheque que tiene la calidad de beneficiario, al ser no negociable, este puede ser cobrado solo por el beneficiario del cheque; situación que el sujeto inspeccionado no ha demostrado con los documentos alcanzados en el procedimiento sancionador, ya que el cheque por sí solo no demuestra cuando se hizo efectivo el pago o depósito, máxime si de la boleta de pago del mes de julio de 2020, la diferencia adeudada por participación en las utilidades del ejercicio 2019 a favor del extrabajador afectado figura como descuento.

vii. Sobre la supuesta vulneración al principio de non bis in ídem, en el presente caso, el no acreditar el pago íntegro de la participación en las utilidades del ejercicio 2019, se configura como infracción en materia de relaciones laborales, y el no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de mayo de 2021, resulta una infracción a la labor inspectiva; por lo que, puede observarse que los fundamentos de las infracciones difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza; por cuanto, el primero se encuentra relacionado al cumplimiento de las disposiciones en normativa sociolaboral, mientras que por cada hecho verificado que contravenga a la labor inspectiva abarca la protección del bien jurídico concerniente a la Administración Pública. Por tanto, no se cumple con el requisito de la triple identidad.

1.6

Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-PUN.

1.7

La Intendencia Regional de Puno, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 000756- 2022-SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Titan Contratistas Generales Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TITAN CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por TITAN CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, bajo los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha aplicado erróneamente el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en tanto en la Resolución de Intendencia se señala que habrían incumplido parcialmente con la medida de requerimiento, al no acreditar, supuestamente el pago íntegro de la participación en las utilidades del ejercicio 2019, a favor del extrabajador.

ii. Alegan que, corresponde verificar, sí habrían o no acreditado el pago íntegro de la participación en las utilidades del ejercicio 2019, cuando han adjuntado: Liquidación de la Distribución de las Utilidades con firma y huella del extrabajador,

Copia PDT Planilla Electrónica – PLAME, Carta 019/2020 de fecha 10 de enero de 2020 dirigida a BANBIF, Copia de cheque de gerencia no negociable (páguese a la orden de BanBif), Detalle de los depósitos realizados por el monto de S/ 8,702.60, a nombre del extrabajador, Anexo B de fecha 01 de abril de 2020, transferencia a nombre del extrabajador, importe de S/ 8,100.00 – Cuenta CCI 03810910801684015955, copia PDT Planilla Electrónica – PLAME, y cheque no negociable a nombre del extrabajador por el monto de S/ 4,972.24.

iii. Sin embargo, señalan que, la Resolución de Sub intendencia no aplica las normas legales que regulan los títulos valores, como es el caso de la copia del cheque no negociable que fue emitido a nombre del trabajador Dávila, lo que redunda en una decisión arbitraria y carente de sentido lógico.

iv. Precisan que, el cheque no negociable es aquel que solo puede ser cobrado en la ventanilla del banco por el beneficiario o depositado en la cuenta bancaria de la persona o empresa que es beneficiario del cheque, que no se puede endosar y únicamente es pagadero al beneficiario, para garantizar que su pago se hará única y exclusivamente al beneficiario.

v. Por tanto, manifiestan que, de acuerdo con los principios de primacía de la realidad y objetividad, existen fundadas razones e indicios razonables para presumir que el monto supuestamente adeudado de S/ 4,972.24 correspondiente a las utilidades del año 2019 en favor del trabajador Dávila, si le fueron pagadas con el correspondiente cheque no negociable al que se hace referencia en la IFI. Al respecto, señalan que, no tendría sentido que hubieran emitido un cheque no negociable, en favor del trabajador, para finalmente no pagarle el saldo de las utilidades.

vi. Aducen que se ha inaplicado el numeral 11 del artículo 246 del TUO de la LPAG, con respecto a la infracción por incumplir la medida de requerimiento, en tanto que, se debe tener presente que las infracciones deben considerar si la conducta del empleador está dirigida a impedir y/o desnaturalizar las visitas de inspección. Al respecto, señalan que, en el presente caso, han demostrado la mayor colaboración con la autoridad inspectiva y se ha evidenciado que han cumplido con el pago de los derechos laborales del trabajador, por tanto, no existiendo evidencia suficiente de la falta de acreditación del pago de un solo beneficio laboral, no se tipifica ni califica como una infracción de incumplimiento de una medida de requerimiento.

vii. Asimismo, refieren que, la falta de acreditación del pago de un solo beneficio laboral no tipifica ni califica como una infracción de incumplimiento de una medida de requerimiento, no puede ser interpretada equívocamente como obstrucción o infracción a la labor inspectiva, toda vez que, ha demostrado su ánimo de colaboración con todos los requerimientos y documentos solicitados.

viii. Por otro lado, afirman que, por un mismo hecho se les estaría imputando hasta dos infracciones y sancionando doblemente, constituyendo una violación al principio de non bis in ídem; en tanto que, se les impone no cumplir con el pago de ciertos beneficios, así como incumplir un requerimiento, pero el objeto de este último, era

precisamente el cumplimiento de la anterior. Para lo cual invocan la Resolución N° 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual declara fundado el recurso de revisión.

ix. Alegan que se han trasgredido los principios que regulan la inspección de trabajo, como el principio de razonabilidad y proporcionalidad; en tanto que, la proporcionalidad debe llevar a la Administración a decidir la imposición de una sanción solo cuando esta cumpla el fin público deseado, esto es, que la conducta infractora no se repita, no sea imputable al administrado o sea subsanada. En consecuencia, si las circunstancias demuestran que han actuado siempre diligentemente, la Administración debe desestimar la imposición de una sanción.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.3 y 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante con relación a la infracción grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.7

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.8

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así como, éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.9

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.10

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el

numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

De conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.12

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura N° 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.13

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.14

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de mayo de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figura N° 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría una infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.15

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 162-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.16

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto en el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.17

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

Por todo lo expuesto, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora, debiéndose, en consecuencia, desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Del principio de non bis in ídem 6.19 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.20

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC11 y N° 2050-2002-AA/TC12, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

11 Fund. Jur. N°. 3.3. 12 Fund. Jur. N°. 19.

6.21

De manera explicativa, según Morón Urbina13, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditados a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.22

Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 13 de mayo de 2021, posee los mismos elementos que la infracción en materia de relaciones laborales, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.23

Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT14, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.

6.24

Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

6.25

En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la mencionada infracción en materia de relaciones laborales, se reprime aquellas diferencias de índole salarial que se establezcan en perjuicio del principio constitucional de igualdad, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.

6.26

Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.

6.27

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a la invocación de la Resolución N° 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 14 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la participación en las utilidades del ejercicio 2019 a favor del extrabajador, Santos Dávila Queccaño. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de mayo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TITAN CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra la Resolución de Intendencia N° 034- 2022-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 17 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TITAN CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240410MCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.