Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tinka S.A — Res. 1397-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1397-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador50-2023-SUNAFIL/IRE-LOR
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LORETO
ImpugnanteTinka S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 40-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLoreto
Fecha13 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LA TINKA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 12 de julio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 50-2023- SUNAFIL/IRE-LOR Lima, 13 de octubre de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LA TINKA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 12 de julio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 50-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2023- SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 12 de julio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Loreto, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LA TINKA S.A., y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007PHAT HR 188399-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 241-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 37-2023-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no asistir a un requerimiento de comparecencia de fecha 21 de marzo de 2023.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla; Alta, Modificación y baja en el T-Registro); Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 071-2023-SUNAFIL/SIFN, de fecha 20 de mayo de 2023, notificada el 22 de mayo de 2023 a través de la casilla electrónica, y, con cédula de notificación 17404-2023 el 30 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 079-2023-SUNAFIL/SIFN, de fecha 14 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional Loreto, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 12 de julio de 2023, notificada el 14 de julio de 2023 a través de la casilla electrónica, y, además con cédula de notificación 21666-2023 el 13 de julio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,018.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 21 de marzo de 2023 a las 10:00 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Se tenía que haber remitido cualquier notificación de actuación inspectiva a través de la casilla electrónica y con la emisión de la alerta vía correo electrónico hacia algún representante, bajo los parámetros señalados por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, así también, se vulnerado el principio de legalidad. ii. La Inspeccionada manifiesta que se vulnera el debido procedimiento, al haber afectado su derecho a defensa, debido a que, en el desarrollo del procedimiento de inspección, se le notificó en la siguiente dirección Jr. Prospero 1160, distrito de Belén; no obstante, con visualización a la consulta RUC, la dirección señalada no está constituida como domicilio de su representada, precisando que, la dirección que se debió consignar era Jr. Prospero N°424, Sector 4, Loreto – Maynas – Iquitos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 40-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 01 de septiembre de 20232, la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Haber implementado la casilla electrónica, no implica un mecanismo restrictivo para efectuar las actuaciones inspectivas que sean necesarias como: visitas inspectivas y el desarrollo de las mismas, realizar requerimientos de comparecencia, requerimiento de información u otras actuaciones inspectivas a fines con las labores de la Inspección del Trabajo. ii. En el numeral 1.8 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°

2 Notificada a la inspeccionada el 07 de septiembre de 2023

004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG); se precisa respecto a la colaboración y la buena fe. Asimismo, en virtud del numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, los trabajadores, deben de prestar colaboración con los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la LGIT. Asimismo, se debe considerar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, de fecha 10 de agosto de 2021, se aprobó la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva Sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, en la que se establece que las actuaciones inspectivas de investigación son diligencias previas al procedimiento sancionador, las mismas que se puede realizar de forma presencial y/o a través de medios de sistemas de comunicación, mediante el uso de tecnologías de información y comunicación.

iii. En esa línea, también se tiene el criterio normativo aprobado con Resolución de Superintendencia N° 237-2019-SUNAFIL que respecto a la validez de la notificación del requerimiento de comparecencia ha descrito lo siguiente: “Se considera válidamente notificado el requerimiento de comparecencia al sujeto inspeccionado, cuando éste es realizado en el domicilio del administrado (…)”. Debiéndose hacer hincapié que, se entiende como domicilio del administrado, a aquel declarado ante SUNAT como domicilio fiscal y/o aquel donde los trabajadores realizan actividades para el sujeto inspeccionado, entendiéndose a este último como centro de trabajo”.

iv. En ese contexto, en virtud de la Orden de Inspección N°241-2023-SUNAFIL/IRE-LOR (Operativo en Fiscalización en Materia de Formalización Laboral - Marzo 2023 – IRE LOR), el Inspector Auxiliar Luís Alberto Sánchez García, contaba con las prerrogativas que la Ley le confiere, estando facultado para: realizar visitas de inspección a los centros y lugares de trabajo, requerir la comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante en las oficinas de SUNAFIL para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes, requerir información; conforme la denominada “Directiva Sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”.

v. Considerando lo expuesto, se encuentra acreditado en el Acta de Infracción, que con fecha 14 de marzo de 2023, se realizó una visita de inspección (modalidad de actuación inspectiva) al centro de trabajo del sujeto inspeccionado sito en Jr. Prospero N°1160 del distrito de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, exhibiendo su credencial conforme a Ley, y exponiendo los motivos de la visita de inspección, siendo atendido por Dalila Silva, en calidad de trabajadora de la Inspeccionada. En ese acto, se procedió a realizar el recorrido por las instalaciones del lugar encontrando a una persona realizando labores de venta, conforme se puede observar en el registro en el Anexo 01 (Registro de personal), para proceder a notificar el requerimiento de comparecencia para el día 21 de marzo de 2023 a las

10:30 horas, a fin de que el representante de la Inspeccionada, comparezca con los documentos solicitados, emitiéndose la respectiva constancia de actuaciones inspectivas, la cual fue suscrita en señal de conformidad por todos los intervinientes. Por lo tanto, se puede verificar que la notificación se realizó en concordancia con lo establecido en con los numerales 21.1, 21.3 y 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG, verificándose que en los actos notificados se recabaron los datos de la persona que los recibió, consignando el número de DNI y el cargo que ocupa.

vi. Cabe agregar también, que la Inspeccionada no ha negado en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador tener vínculo jurídico la persona que recibió los documentos en los que constan las actuaciones inspectivas, ni ha objetado la naturaleza de las labores como fundamento para evaluar la idoneidad para recibir notificaciones. A esto se debe sumar, que se ha verificado en la Planilla Electrónica, que la persona que ha suscrito la constancia de actuaciones inspectivas y el requerimiento de comparecencia; es la trabajadora de la Inspeccionada, por lo que, respecto al principio de razonabilidad, se trata de una persona plenamente facultada para recepcionar documentos de la Inspección del Trabajo y realizar la gestión interna necesaria para su atención. Considerando lo descrito, la notificación de comparecencia es válida al cumplir con las disposiciones normativas, precisadas sobre los actos de notificación, encontrándose la Inspeccionada obligada a concurrir a la comparecencia solicitada por el Inspector del Trabajo.

1.6

Con fecha 27 de septiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 40-2023-SUNAFIL/IRE-LOR.

1.7

La Intendencia Regional de Loreto, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 000601- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 02 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA TINKA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LA TINKA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 40-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,018.50, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de septiembre de 2023.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LA TINKA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de septiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°40-2023-SUNAFIL/IRE-LOR señalando los siguientes alegatos:

i. Interpretación errónea del numeral 10 del artículo 46 del Decreto Supremo N°019-2006-TR. Se debió realizar la notificación de actuación inspectiva a través de la casilla electrónica y con la emisión de la alerta vía correo electrónico hacia algún representante, bajo los parámetros señalados por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, debiendo agotar todos los medios para no vulnerar el derecho de defensa de la Inspeccionada. Se ha vulnerado además los siguientes principios: principio de razonabilidad, para justificar la multa; presunción de veracidad, puesto que la declaración sobre el domicilio de su representada – que se encuentra en ficha RUC – es cierta y verídica. ii. Se vulnera el debido procedimiento en relación a la debida motivación y derecho de defensa, vulnerando las normas contenidas en el los puntos 3 y 5 del artículo 139 de nuestra carta magna, debido a que, los fundamentos expuestos en su escrito de apelación, no han obtenido pronunciamiento desarrollado. Así también, se ha brindado conformidad a la resolución emitida por la Sub Intendencia, pero no se ha explicado las razones de dicha conformidad. Las observaciones antes referidas se encuentran establecidas en el artículo 3 de la LPAG que señala a la motivación como un requisito de validez de los actos de administrativos. iii. No se ha considerado la proporcionalidad administrativa a pesar de las multas que sostiene el presente procedimiento administrativo; asimismo, se debe considerar el contenido de la Resolución de Sala Plena N°002-2022- SUNAFIL/TFL, y su criterio a tener en cuenta cuando concurran infracciones relacionas al incumplimiento de medidas de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.2

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.3

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.4

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.5

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso

o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.6

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.7. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (énfasis añadido)

6.8

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.10

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.11

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.12

Sobre la notificación de la Imputación de Cargos realizada bajo puerta: El artículo 21 del TUO de la LPAG, respecto a las modalidades de la notificación, establece:

“Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. (…) 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.” (énfasis añadido).

6.13

La notificación personal de los actos administrativos, de acuerdo con Morón Urbina, “La evidencia de la notificación personal resulta trascendente tratándose de un acto esencial del procedimiento ligado al debido procedimiento. Como tal es exigible a la autoridad que documente lo más posible la diligencia de la notificación para evidenciar su escrupuloso respeto al derecho del administrado (…) su inobservancia hace que estemos (…) privando de validez y efectos al acto de notificación, debiendo procederse a rehacerla subsanando las omisiones en que se hubieran incurrido (…)”9.

6.14

Del contenido del expediente sancionador se encuentra un requerimiento de comparecencia a folios 09, lo cual prima face da apariencia de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en la LPAG y el TUO de la LPAG, pues, al no encontrarse al no encontrase al representante, se debe entender el acto de administración, con la persona que se encuentre en el domicilio. En el presente caso, el inspector de trabajo dejó señalado, en los numerales 4.4 y 4.5 del Acta de Infracción, que se notificó al inspeccionado, en la visita inspectiva de fecha 14 de marzo de 2023, un Requerimiento de Comparecencia para el día 21 de marzo de 2023, a horas 10:00, conforme se observa a continuación:

9 MORON URBINA, Juan Carlos (2017). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo I. Página 29-294.

Figura N° 01

6.15

Sin embargo, el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG, precisa a la vez, sobre la notificación personal, que este se hará en el domicilio que conste en el expediente. En esa línea, a fojas 01 del expediente de inspección, se aprecia que la Orden de Inspección, consigna como centro de trabajo la siguiente dirección:

Figura N° 02

6.16

En ese contexto, se puede observar que, conforme lo establecido en el artículo 13 de la LGIT, la Orden de Inspección expedida contiene las actuaciones concretas que debe realizar y los datos de identificación de la inspección encomendada, señalando como centro de trabajo el domicilio: “Jirón Prospero Nro 424, distrito Iquitos, provincia Maynas y

departamento Loreto”; no obstante, se advierte que al emitir el requerimiento de comparecencia el Inspector del Trabajo ha consignado como lugar donde se realiza la actuación inspectiva, la dirección “Jirón Prospero 1160, distrito Belén, provincia Maynas, departamento Loreto”; sin considerar, la información del caso en concreto, expresamente determinado e individualizado.

6.17

Así, se verifica que la resolución que determinó la sanción a imponer al administrado no ha emitido ningún examen con relación a la realización de una notificación válida, siendo que se debió realizar un análisis respecto de a las actuaciones de los órganos instructores, así como de la realización de una debida notificación ex ante de la determinación de la responsabilidad administrativa; toda vez que, dicho proceso debe estar enmarcado en el respeto a los principios del procedimiento administrativo, especialmente el sancionador.

6.18

En esa línea, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva (versión 02)10 que actualmente regula las actuaciones inspectivas señala que para efectos de la notificación personal de los documentos elaborados durante la tramitación de las actuaciones inspectivas debe entenderse como domicilio conocido del sujeto inspeccionado al centro de trabajo donde los supuestos trabajadores afectados ejecutan o ejecutaron la prestación laboral11.

6.19

Por ello, a criterio de esta Sala, la actuación inspectiva materia de análisis debió estar de acuerdo a lo establecido por la LGIT y principios y el contenido del TUO del LPAG, a fin de no restarle validez, pues no pueden generar contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG); no correspondiendo, en el presente caso, la sanción por la inasistencia a la comparecencia de fecha 21 de marzo de 2023, considerando que no se realizó una debida notificación porque no se presentaron en el centro de trabajo del sujeto inspeccionado. Por tanto, la resolución emitida por la Intendencia carece de una debida motivación, afectando con ello el principio y derecho del debido procedimiento; en consecuencia, deviene en nula.

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL del 10 de agosto de 2021. El artículo 2, dispone su publicación el Diario Oficial El Peruano. 11 Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva 7.9. DE LA EMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DURANTE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN 7.9.1. Las constancias y demás documentos elaborados durante la tramitación de las actuaciones inspectivas, deben ser firmados y sellados por el Inspector actuante. De manera excepcional, si se omitiese el sellado se consigna el nombre y cargo del inspector actuante de puño y letra de éste, bajo responsabilidad. La documentación descrita también puede ser suscrita de forma digital conforme a los sistemas electrónicos que los órganos del SIT tengan habilitados. (…) 7.9.3. Durante las actuaciones inspectivas, los referidos documentos son notificados al sujeto inspeccionado conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en el caso de la SUNAFIL, y por el TUO de la LPAG, en el caso de los demás órganos integrantes del SIT. En este último caso, de no poder ubicar domicilio o local del sujeto inspeccionado, no se realiza ninguna modalidad de notificación y se dan por concluidas las actuaciones inspectivas, cerrándose la orden de inspección en el SIIT; mientras que si se emite medida inspectiva de requerimiento, el documento sobre la calificación de la insubsanabilidad de infracciones u otra documentación similar, pero luego ya no se puede ubicar algún domicilio del sujeto inspeccionado donde realizar la notificación personal, se aplican las otras modalidades de notificación, según la prelación prevista en el TUO de la LPAG. 7.9.5. Para efectos únicamente de la notificación personal de los documentos previamente señalados, debe entenderse como domicilio conocido del sujeto inspeccionado al centro de trabajo donde los supuestos trabajadores afectados ejecutan o ejecutaron la prestación laboral y en el cual se realizan las actuaciones inspectivas, o alternativamente, el declarado ante la SUNAT como domicilio fiscal, establecimiento anexo, establecimiento permanente u otro.

6.20

En este punto, cabe recordar que, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica, que el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”.12

6.21

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.22

Por tales razones expuestas precedentemente, esta Sala identifica que la Resolución de Sub-Intendencia, que sanciona y tipifica el incumplimiento a labor inspectiva recogido en el Acta de Infracción, transgrede el debido procedimiento y deber de motivación, conforme lo dispone el artículo 4513 de la LGIT, así como el numeral 174.1 del artículo 17414 y 177.115 del artículo 177 del TUO de la LPAG.

12 J. Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 2019, 405. 13 LGIT: Artículo 45: El procedimiento se ajusta al siguiente trámite: a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva. (…) d) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la Autoridad, si lo considera pertinente, practicará de oficio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, con el objeto de recabar los datos e información necesaria para determinar la existencia de responsabilidad de sanción. (…)” . 14 TUO de la LPAG: Artículo 174 174.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.” 15 TUO de la LPAG: Artículo 177. 177.1 Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de las mismas declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares.”

6.23

Con relación a la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC (…) ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…)

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…).”

6.24

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido)”.

6.25

Por tanto, resulta imposible convalidar la motivación aparente advertida por parte de la Intendencia respectiva y la Sub-Intendencia de Resolución. Lo anterior generó la vulneración al deber de motivación y al debido procedimiento del administrado.

6.26

Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.27

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 40- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.28

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.29

En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.30

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2023- SUNAFIL/IRE-LOR/SISA ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.31

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub-Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.32

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.33

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión. POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LA TINKA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 12 de julio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 50-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2023- SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 12 de julio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Loreto, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LA TINKA S.A., y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007PHAT HR 188399-2023

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