Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tiendas por Departamento Ripley S.A — Res. 999-2022

Retail y comercioFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0999-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador239-2020-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteTiendas por Departamento Ripley S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 122-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha02 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 19 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 239-2020- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 15 de febrero de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221026CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1510-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 315-2019-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no dejar ejercer el derecho a huelga por parte de algunos trabajadores sindicalizados.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 283-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 18 de noviembre de 2020, notificada el 25 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical, licencia sindical, cuota sindical, entre otros). 20555195444 soft soft 20555195444 soft

el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 369-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 17 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 190-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 15 de febrero de 2021, notificada el 17 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no dejar ejercer el derecho a huelga por parte de algunos trabajadores sindicalizados, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 08 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, los trabajadores Miguel Ángel Milian Villanueva, Jeampaul Enrique Mendoza Díaz y Vicente Humberto Montalvo Quiniche, debido a los puestos que ocupan en la empresa son considerados personal indispensable y, por ende, se encontraban exceptuados de paralizar sus labores el día 19 de junio de 2019, caso contrario se estaría vulnerando lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; máxime si dicha huelga fue declarada improcedente e ilegal por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo. ii. Que, la resolución apelada debe declararse nula por vulnerar los principios rectores del debido procedimiento, como es el derecho a la motivación del acto administrativo (motivación aparente) por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 19 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Rectificar la conducta infractora, debiendo decir: “No dejar ejercer el derecho a huelga por parte de algunos trabajadores sindicalizados”. ii. Se puede afirmar que las actividades que desempeñan los trabajadores Miguel Ángel Milian Villanueva, Jeampaul Enrique Mendoza Díaz y Vicente Humberto Montalvo Quiniche corresponden a la labor de cajero en las instalaciones de la empresa del apelante, los mismos que al efectivizar su derecho a la huelga no ponen en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes, más aún si se tiene en cuenta que la paralización fue de un solo día aunado inexistencia de bienes perecibles, por tanto, sus actividades no pueden ser consideradas como indispensables.

2 Notificada a la impugnante el 23 de julio de 2021, véase folio 211 del expediente sancionador.

iii. De la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador.

1.6

Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum- 000176-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de julio de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

i. Inaplicación de los artículos 77. 78 y 82 del TUO de la LRCT: la resolución de intendencia contraviene lo dispuesto en la regulación sobre relaciones colectivas de trabajo y desconoce arbitrariamente que los trabajadores que ocupan puestos indispensables están exceptuados de paralizar sus labores. Asimismo, la huelga ilegítima no está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga. ii. Debido a que los trabajadores que ocupaban puestos indispensables para la Empresa no tenían derecho a acatar la huelga del SUTRAGRISA, no se les ha afectado de ninguna manera su derecho de huelga al habérseles cursado una comunicación recordándoles que ocupan puestos indispensables para la Empresa y que tenían la obligación de asistir a trabajar el día 19 de junio de 2019. iii. Inaplicación de los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV y del numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG: se vulneraron los principios de presunción de licitud, verdad material y del debido procedimiento, toda vez que no se valoró lo acreditado por la empresa a lo largo del procedimiento inspectivo (puestos indispensables y huelga ilegal). iv. No se ha verificado la existencia de algún hecho que permita concluir que, efectivamente, la Empresa haya afectado el derecho a la huelga de los señores Miguel Ángel Milian Villanueva, Jeampaul Enrique Mendoza Diaz y Vicente Humberto Montalvo Quiniche. Incluso, se ha acreditado que los referidos trabajadores, pese a tener pleno conocimiento de su calificación como indispensables, sí asistieron a la huelga llevada a cabo el 19 de junio de 2019. v. Inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG: se vulneró el principio de razonabilidad al multar a la empresa con una sanción que no es proporcional al incumplimiento calificado como infracción.

5.2

Con fecha 15 de febrero de 2022, la impugnante presentó escrito alegando demora en el trámite del recurso de su revisión, solicitando sea remitido al tribunal.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la aplicación de las normas de protección de la Libertad Sindical 6.1. La impugnante señala que los trabajadores sancionados, incumplieron con asistir a laborar, pese a tener conocimiento de que la huelga convocada por la organización sindical fue declarada improcedente y de que se les comunicó que sus puestos de trabajo, eran categorizados como puestos indispensables, presupuestos que no han sido correctamente valorados en la resolución impugnada.

6.2

Sobre el particular, debe considerarse que la libertad sindical es reconocida como un derecho laboral fundamental, la cual puede ser entendida como el “derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y afiliarse a los de su elección, así como el derecho de los sindicatos ya constituidos al ejercicio libre de las funciones constitucionalmente atribuidas en defensa de los intereses de los trabajadores”9.

6.3

El derecho a la libertad sindical se encuentra reconocido en el inciso 1) del artículo 28 de la Constitución Política del Perú. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, que consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales, y un aspecto funcional que consiste

9 Palomeque, M. Carlos, “Derecho sindical español”, Ed. Técnos, Madrid, 1986. pág. 73.

en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga; es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales.

6.4

En ese entendido, “el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará atentatorio del derecho de libertad sindical”10.

6.5

Por su parte, el derecho de huelga se encuentra consagrado en el inciso 3) del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, que establece “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.

6.6

Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), en su artículo 72 establece que la “huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el presente Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas”. En ese entendido, a los trabajadores les asiste el derecho de huelga, la misma que debe cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma y su reglamento.

6.7

Asimismo, atendiendo a lo señalado por la impugnante, referente a haber determinado y comunicado los puestos indispensables, entre los que se encuentran los trabajadores afectados. Es oportuno hacer referencia al artículo 82 del TUO de la LRCT, que establece: “Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto

10 Sétimo considerando de la Sentencia recaída en el Expediente N°02211-2009-PA/TC.

deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben figurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la Autoridad de Trabajo.”

6.8

En similar sentido, el Reglamento de la ley de Relaciones colectivas de trabajo, Decreto supremo Nº 011-92-TR, el artículo 67, establece:

“En el caso de servicios públicos esenciales o de las labores indispensables previstas en el artículo 78 de la Ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la misma, las empresas o entidades comunican en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos, los horarios y turnos, la periodicidad y la oportunidad en que deban iniciarse los servicios mínimos por cada puesto.

Las empresas o entidades deben acompañar un informe técnico que justifique la cantidad de trabajadores por puestos, los horarios, turnos, periodicidad y la oportunidad en que debe realizarse los servicios mínimos. En caso de servicios públicos esenciales, dicha justificación debe guardar relación con la preservación de la seguridad, la salud, la vida o el sostenimiento de las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Cuando se trate de labores indispensables, la justificación debe guardar relación con la seguridad de las personas y de los bienes o el impedimento de reanudación inmediata de actividades luego de concluida la huelga. (…)”

6.9

En el caso en particular, se verificó que se sancionó a la impugnante por no dejar ejercer el derecho de huelga a tres (03) trabajadores sindicalizados, el día 19 de junio de 2019. Sobre el particular, de los actuados se verifica lo siguiente:

- Por acuerdo aprobado en Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2019, el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Ripley, adoptó la decisión de realizar una huelga nacional de veinticuatro (24) horas, a llevarse a cabo el día 19 de junio de 2019 y posteriormente, una huelga nacional de cuarenta y ocho (48) horas, a llevarse a cabo los días 04 y 05 de julio de 2019. Habiendo comunicado las medidas a adoptar, tanto a la empresa como a la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), el día 05 de junio de 2019.

- Mediante Resolución Directoral General N° 080-2019-MTPE/2/14, de fecha 10 de junio de 2019 se declaró improcedente la comunicación de huelga

presentada por el referido sindicato, al no haberse observado el requisito previsto en el literal c) del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR. De la referida resolución se advierte que la impugnante ha comunicado a la AAT y al Sindicato los servicios mínimos para el año 201911, siendo que, por su parte, el Sindicato ha cuestionado ello mediante el inicio de procedimiento de divergencia sobre el número de trabajadores que deben laborar en servicios públicos esenciales y en servicios indispensables durante la huelga, correspondiendo ser tramitado y resuelto en el procedimiento de divergencia. Asimismo, conforme a lo establecido en el párrafo final del artículo 68-A del Reglamento de la LRCT, incorporado por Decreto Supremo N° 009-2018-TR, “Mientras no se resuelva la divergencia, en caso de huelga se consideran los acuerdos previos sobre servicios mínimos o la resolución de una divergencia anterior en aquellos aspectos que no hayan variado sustancialmente. A falta de tales criterios surtirá efecto la declaración realizada por el empleador conforme a lo establecido en su informe técnico”. Cabe señalar que, de acuerdo a lo precisado en el expediente, dicha divergencia, al momento de los hechos, no tenía resolución final.

- Con fecha 17 de junio de 2019, la impugnante envió cartas notariales a los señores Vicente Montalvo, Miguel Milian y Jeampaul Mendoza, comunicando que sus puestos han sido catalogados como indispensables, razón por la cual deberán asistir a su centro de labores el día 19 de junio de 2019, conforme a la programación establecida por la tienda.

- Cabe señalar que, del numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que: “Durante la actuación inspectiva del 10.10.2019 se ha comprobado que la empresa inspeccionada el día de la huelga (19.06.2019) ha suplido por la tarde las ausencias de los afiliados SUTRAGRISA que se indican a continuación, con la presencia de cajeros part time, lo que permitió cumplir con las actividades”.

6.10

En ese sentido, corresponde verificar si la resolución impugnada, fue emitida considerando la correcta valoración de los hechos previamente señalados, y si no se ha vulnerado la debida motivación, como componentes del debido procedimiento sancionador12.

11 Comunicación efectuada por la empresa con fecha 28 de febrero de 2019, conforme se observa del Exp. N° 124- 2019-MTPE/2.14-C.P.I., sobre comunicación de puestos indispensables. 12 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a

6.11

Es oportuno señalar que, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.12

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14.

6.13

Como se ha señalado previamente, la impugnante señala que no se ha valorado correctamente sus alegatos, respecto a la determinación de los puestos indispensables. Sobre el particular, de las resoluciones emitidas por las instancias previas, no se verifica una correcta motivación respecto al trámite y estado del referido procedimiento de divergencia, que permita verificar que los referidos trabajadores afectados se encuentren o no comprendidos en la relación de puestos indispensables y que la autoridad competente haya resuelto la referida divergencia. Sin embargo, se verifica que se limitaron a señalar que: “(…) se ha comprobado que la administrada el día de la huelga (19 de junio del 2019) ha suplido por la tarde las ausencias de los afiliados al SUTRAGRISA con la presencia de cajeros part time, lo que permitió cumplir con las actividades. De esta manera tenemos que la comunicación cursada a los trabajadores afiliados al SUTRAGRISA de que sus puestos estaban considerados como indispensables y que por lo tanto debían acudir a laborar y de forma tácita no acatar la huelga programada, afecta el derecho a la libertad sindical”; asimismo, efectúan un análisis de la categoría de puestos indispensables, sin tener en cuenta que se encuentra pendiente resolver el procedimiento de divergencia.

6.14

En tal sentido, considerando el comunicado efectuado por la impugnante a sus trabajadores, el inspector comisionado debió considerar que la determinación de los

ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 14 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

cargos indispensables de la impugnante, se encontraba siendo materia del procedimiento de divergencia, el mismo que se estaba en trámite. En tal sentido, no se advierte que el comportamiento adoptado por la impugnante se oriente a vulnerar el derecho de huelga de sus trabajadores, así como tampoco se puede verificar la configuración de dicha vulneración, mientras no se tenga la certeza de la correcta o incorrecta determinación de la calificación de los cargos indispensables.

6.15

Así, al no verificarse que las acciones realizadas por la impugnante, constituyan actos que se orienten a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar del sindicato, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta, acogiendo el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 239-2020- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 15 de febrero de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221026CEC

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