Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tiendas por Departamento Ripley S.A — Res. 983-2023

Retail y comercioInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0983-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador329-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteTiendas por Departamento Ripley S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha12 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 198-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº198-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº329-2021-SUNAFIL/ARE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº198-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231011ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°441-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 092-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por aplicar una jornada de trabajo no acorde a los parámetros constitucionales y legales desde setiembre de 2020 a febrero de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N°325-2021/SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 19 de julio de 2021, notificada el 21 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo, refrigerio). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 712-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 20 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°151-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 02 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,100.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por aplicar una jornada de trabajo no acorde a los parámetros constitucionales y legales desde el mes de setiembre de 2020 a febrero de 2021, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°151-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, al reiniciar sus actividades procedió a plantear a los trabajadores que reiniciaron su labor, diversas opciones para materializar la compensación de la licencia con goce de haber, en consideración a lo dispuesto en el numeral 26.2 y ya no en el numeral 26.1 del artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020. ii. Alega que, con los 15 trabajadores identificados por la inspección laboral, no arribaron algún acuerdo; por lo que, en cumplimiento de la normativa vigente, su representada ejecutó unilateralmente la compensación de horas a fin de no afectar irrazonablemente la percepción de remuneraciones por parte de los trabajadores. Por ende, afirma, la compensación ejecutada resulta legalmente válida. iii. Indica que, de una interpretación sistemática de las normas lleva a concluir que en tanto las actividades de la empresa ya estaban reactivadas (fase 3), era posible efectivizar la compensación con tiempo de trabajo aun cuando no había culminado el estado de emergencia sanitaria. iv. Indica que, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 26.2 del Decreto de Urgencia N. º029-2020 porque el Decreto Supremo Nº083-2020-PCM dispone que las actividades reactivadas se consideran legalmente dentro de la calificación de actividades esenciales. v. Invoca las Resoluciones Nros. 19-2021, 52-2021-SUNAFIL/TFL y 293-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en las que se ha considerado como válida la compensación unilateral de las licencias con goce otorgadas en el marco de la emergencia sanitaria nacional. vi. Añade que, se vulneró su derecho a la debida motivación, razonabilidad. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N°198-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 20 de julio de 2022, véase folio 81 del expediente sancionador.

i. Que, la resolución impugnada no ha incurrido en una motivación aparente o inexistente, por el contrario, indica se ha expresado de manera concreta y directa, subsumiendo los fácticos a la norma trasgredida, en atención de los hechos probados, contiene un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes. ii. Sobre el Decreto de Urgencia Nº 029-2020, precisó en un numeral 26.2 de forma expresa que para el sector público la compensación de horas debe realizarse al finalizar el estado de emergencia, salvo que el trabajador opte por otro mecanismo; en cambio para el sector privado, la compensación debía realizarse por acuerdo entre partes y de no arribar a este, la compensación se realiza posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional. Mientras que en su numeral 26.1 se refiere a actividades esenciales, conforme lo ha establecido el Tribunal de Fiscalización Laboral en el numeral 6.3 de la Resolución Nº 293-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iii. En tal sentido, indica, la inspeccionada no podría de manera unilateral tomar una decisión respecto a la compensación de licencia con goce de haber compensable, máxime cuando los 15 trabajadores expresaron su disconformidad. iv. Precisa que, en la Resolución Nº 293-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no se ha establecido de forma expresa que, de no existir acuerdo entre trabajador y empleador para la compensación de horas, el empleador deba imponer de manera unilateral la recuperación de horas dejadas de trabajar. Siendo que la resolución invocada por la inspeccionada no se subsume, además, en una fuente o precedente. v. Sobre la Resolución Nº 019-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, indica que, esta está referida al trabajo en sobretiempo, por lo que no tiene relación con el presente caso. vi. Sobre el argumento referido a que, la inspeccionada alega que desarrolla una actividad esencial, conforme el numeral 26.1 del artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, supuesto en el que nos e subsume el caso en concreto, además, ello no es un argumento válido que le exima del cumplimiento de la normativa vigente, cuando ha realizado la imposición de la compensación de horas dejadas de laborar. vii. Asimismo, indica que, la resolución impugnada ha cumplido con emitir pronunciamiento sobre la jurisprudencia invocada por el recurrente. viii. Por tanto, conforme se determinó en la investigación, la disposición de compensar horas de licencia con goce de haber acumulados desde el 16 de marzo al 31 de mayo de 2020, vulnera las normas sociolaborales sobre la jornada máxima de trabajo.

1.6

Con fecha 11 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°198- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°700-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°198- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitido por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,100.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 21 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 198-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega la aplicación errónea del numeral 26.2, literal b) del artículo 26 del Decreto Supremo Nº 029-2020, siendo que la compensación unilateral que efectúo a sus trabajadores es válida, ya que al reiniciar sus actividades pasó a estar dentro del supuesto del numeral 26.1 y ya no del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020. ii. Afirmar que, la compensación unilateral solo procede efectivizarla una vez culminada del Estado de Emergencia Nacional; asimismo, manifiesta que ello se centra solo en formalismo, olvidando la verdadera naturaleza de las cosas. Siendo que una interpretación sistemática de las normas lleva a concluir que las actividades de su representada cuando se reactivaron, en virtud del Decreto Supremo Nº 117-2020-PCM, era posible efectivizar la compensación de las horas de las licencias con goce de haber otorgadas desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio, aun cuando no había culminado el Estado de Emergencia. iii. Invoca las Resoluciones Nros. 019-2021 y 052-2021-SUNAFIL/TFL ha resuelto sobre la situación de acreedor que asume el empleador, pese a lo cual, la resolución de intendencia decidió confirmar la multa impuesta, vulnerándose los principios del debido procedimiento, en la medida que sostiene un procedimiento sancionador en base a meras suposiciones y no hechos objetivos y acreditados.

iv. Señala la inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, pues, transgrede el deber de motivación, pues indica que sí presentó la documentación que acredita que agotó la posibilidad de llegar a un acuerdo. v. Reitera que no es de aplicación el literal b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, sino el numeral 26.1 de dicho dispositivo normativo porque como había reiniciado sus actividades, estas califican como esenciales y no se encontraba sujeta a la limitación a la que hace referencia la intendencia. vi. Afirma que, la intendencia traslada la carga de la prueba a su representada para que acredite que no ha incurrido el supuesto incumplimiento, ya que esta no debe ser trasladada al administrado. vii. Invoca la Resolución Nº 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. viii. Inaplicación de los numerales 1.7 y 1.11 del artículo IV y numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al vulnerarse los principios de presunción de licitud, veracidad y verdad material, ya que afirma no se valoró adecuadamente sus alegatos y documentos presentados. Indica que no debe ni puede suponerse que su representada ha incurrido en una infracción solo por el hecho de la compensación, sino que es necesario que la autoridad administrativa detalle de qué manera la empresa ha actuado ilegalmente. Siendo que, señala, no se toma en cuenta que la inspeccionada se encuentra habilitada para recuperar la licencia otorgada. Indicando que incluso un comunicado del Ministerio de Trabajo de fecha 17 de enero de 2021, ratificó que se debe priorizar el acuerdo, y en su defecto el empleador debe decidir para hacer efectiva la compensación. ix. Solicita se declare la nulidad o no se acoja la resolución de intendencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.1

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.2

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.3

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.4

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.5

Así las cosas, se verifica que en el presente caso se han valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, como erróneamente lo señala la recurrente, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.

6.6

En ese orden de ideas, se corrobora de los actuados que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, menos aún del derecho de defensa de la impugnante, pues ha podido presentar los medios probatorios que consideró pertinentes así como ha podido efectuar sus descargos e interponer los recursos impugnatorios; además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular.

6.7

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.8

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo que no se advierte una afectación en los términos alegados por la impugnante. Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo, ni acoger su solicitud sobre revocar esta infracción.

6.9

En cuanto a la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

Sobre el Decreto de Urgencia Nº 029-2020

6.10

Al respecto, el artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº029-2020, dispuso:

“Artículo 26. Medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado

26.1

Durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4, en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 de dicha norma, y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19.

26.2

En el caso de las actividades no comprendidas en el numeral precedente y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles, de acuerdo a lo siguiente:

a) En el caso del sector público, se aplica la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, salvo que el trabajador opte por otro mecanismo compensatorio. b) En el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional” (énfasis agregado).

6.11

En el caso que nos ocupa, la inspeccionada sostiene que no resulta de aplicación la exigencia legalmente expresa en el literal b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, pues, afirma que al reactivar sus actividades en la fase 3, estas constituyen labores esenciales; por lo que su accionar (disponer la imposición de la compensación de horas por la suspensión imperfecta de labores durante el 16 de marzo al 30 de junio de 2020) se encuentra legalmente permitida.

En cuanto a los servicios esenciales

6.12

En este punto debemos distinguir que, en el marco de la emergencia nacional, se dictó el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM11 (vigente a la fecha de los hechos materia del presente proceso), dictó como principal medida la paralización del sistema productivo nacional; con excepción de las actividades esenciales, distinguiendo a estas en una lista taxativa, conforme su artículo 2 y 4. Siendo estos el servicio de salud, abastecimiento, la producción de alimentos y medicinas, servicio de agua, combustible, telecomunicaciones, así como transporte, distribución y venta de combustible, las actividades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su funcionamiento, hoteles y centros de alojamiento, hospedaje, centrales de atención telefónica, pudiéndose extender la lista en coordinación del Ministerio de Economía y Finanzas y el sector competente siempre que la actividad que se incluya esté estrictamente indispensables a las señaladas en dicha lista.

6.13

Así mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 125-2020-PRODUCE, publicada el 03 de abril de 2020, incluye como actividades estrictamente indispensables a las consideradas en el Estado de Emergencia Nacional comprendidas en el rubro textil y confecciones, a la producción de mascarillas faciales, ropa hospitalaria y de protección médica, y a los proveedores de insumos y materias primas para la producción y confección de estas.

6.14

En tal sentido, no se contempló como parte de actividades esenciales al objeto social de la inspeccionada. En este punto, cabe recordar que la continuidad de las actividades esenciales señaladas en dicho Decreto Supremo, se sustenta en proteger el interés público, es decir, las actividades que se contemplaron desde que se dictó Decreto Supremo Nº 044- 2020-PCM, tuvieron una finalidad pública, distinta a la actividad económica de la inspeccionada; razón por la cual resulta erróneo el argumento referido a que por la reactivación económica implique que su giro es una actividad esencial.

6.15

Siendo que el literal o) del Decreto de Urgencia Nº 044-2020-PCM, incorporado el 10 de mayo de 2020, por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 083-2020-PCM, precisa que “o) Servicios para las actividades comprendidas en las cuatro fases de la estrategia de “Reanudación de actividades”, aprobada por Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, conforme a su implementación” (énfasis agregado). Se evidencia que la reactivación económica en fases, no responde o significa que estas constituyen o se conviertan en actividades esenciales, sino que constituyen una estrategia nacional para la reanudación del sistema productivo nacional que se vio paralizado por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM.

11 Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, publicado el 30 de noviembre de 2020.

6.16

En ese orden de ideas, el argumento del recurrente referido a que debido a la reactivación de sus actividades en la fase 3, conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 080-2020- PCM, publicado el 10 de mayo de 202012, la convierte en actividad esencial, debe ser desestimado.

6.17

En este punto, esta Sala precisa que en atención a la nueva conformación del colegiado se aleja de lo resuelto en la Resolución Nº 019-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que resolvió sobre la compensación de horas dejadas de laborar en el marco del Estado de Emergencia Nacional, al establecer una metodología unilateral de compensación durante los meses de junio y julio de 2020, porque, indicó que desde mayo de 2020 le resultó aplicable lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26.

6.18

Si bien el numeral 26.1 del artículo 26 del Decreto Supremo Nº 029-2020, contempló que: “Durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4, en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 de dicha norma, y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19”. No obstante, las acciones que ha de realizar el sujeto inspeccionado en el marco de la emergencia nacional, tratándose de actividades esenciales deberán ser analizadas en virtud de los principios de razonabilidad y en el marco del bloque de constitucionalidad de protección de los derechos laborales, ya que la continuidad de la actividad esencial no puede suponer su desconocimiento o transgresión.

6.19

Además, no se verifica que la normativa vigente a la fecha de los hechos imputados en el presente caso, haya autorizado de forma expresa la imposición unilateral de labores en sobretiempo con el objeto de compensación de horas cuando se encontraba vigente el Estado de Emergencia Nacional.

6.20

Por las razones antedicha, el argumento de la inspeccionada referida que al tratarse (según refiere) de una actividad esencial tendría legitimidad para la imposición de la compensación de las horas dejadas de laborar debe ser desestimado; ya que la actividad económica del sujeto inspeccionado no fue considerada como una actividad esencial, siendo que formó parte de la reactivación económica del sistema productivo nacional, situación distinta a la condición/naturaleza de actividad esencial y porque tampoco se verifica que el numeral 26.1 del artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 haya autorizado de forma expresa

12 Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, publicada el 30 de noviembre de 2020.

que los empleadores puedan imponer la realización de horas adicionales a su jornada para la compensación de las horas dejadas de laborar.

Sobre la compensación unilateral durante la vigencia del Estado de Emergencia

6.21

En este punto debemos recordar que el numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, dispuso: “(…) b) En el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional”.

6.22

Así las cosas, el presente caso se evidencia que se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, conforme lo han advertido las instancias anteriores, toda vez los casos que son de competencia de esta Sala (administrados del sector privado), la posición jurídica de acreedor que puede tener el empleador en la relación de trabajo, es una que, ciertamente, merece tutela jurídica; siendo esta tutela una que se despliega conforme con el marco de las normas laborales, entre ellas, la protección de la jornada laboral máxima (que goza de reconocimiento constitucional en el artículo 25º).

6.23

En ese sentido, la única regla autoritativa para proceder unilateralmente con la compensación de horas, está expresamente regulado y, además, se ha fijado un marco temporis para su realización, esto es, “posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional”, conforme aparece citado en el considerando 6.10 de la presente resolución. Se ha previsto esa regla de afectación a la jornada laboral, por la que el empleador puede proceder unilateralmente. Sin embargo, al 01 de setiembre de 2020 a febrero de 2021, aun no concluía el Estado de Emergencia Nacional, razón por la cual, la inspeccionada no se encontraba autorizada para la imposición unilateral de la compensación de horas. Por lo que, los argumentos expuestos en este extremo deben ser desestimados.

6.24

En el caso de autos, conforme lo determinado por las instancias de mérito, los trabajadores han estado sujetos a la imposición de labores en sobretiempo con el objeto de compensar las horas no laboradas, sin que esto guarde sustento en las normas dictadas en el marco del Estado de Emergencia Nacional. Figura Nº 01

6.25

En este escenario, se debe tomar en consideración que cuando el objeto de investigación se sustenta en verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales de naturaleza económica, se debe entender que existe un impulso a la actividad fiscalizadora en virtud

del principio de verdad material13, que dispone que la autoridad administrativa competente deber verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, así como para la aplicación suficiente del principio de primacía de la realidad.

6.26

Así las cosas, al determinarse que el sujeto inspeccionado incurrió en la infracción contenida en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, conforme lo señalado por las instancias de mérito, se verifica que la administración determinó la responsabilidad en base a los elementos de prueba que obran en el expediente y que el sujeto inspeccionado no ha cuestionado, como el documento que contiene la imposición de la compensación de horas a sus trabajadores cuándo aún no terminaba el Estado de Emergencia Nacional. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.27

En este punto cabe recordar lo dispuesto “En los orígenes del derecho del trabajo ya se reconocía la necesidad de una regulación de la jornada de trabajo y el establecimiento de una jornada máxima de trabajo, con la finalidad de garantizar el descanso de los trabajadores y, con ello, su seguridad y salud y el disfrute de su tiempo libre. (…) Convenio 1 OIT, Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919, que estableció ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales como límite a la jornada de trabajo. Dichas reivindicaciones y regulaciones no se han limitado a la jornada de trabajo; comprenden también al descanso semanal y las vacaciones anuales remuneradas (…)14” (énfasis agregado).

6.28

Sobre el comunicado invocado por la inspeccionada en su recurso de revisión, debe indicarse que este no modifica lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, por lo que, en observancia del principio de legalidad, el sujeto inspeccionado debió actuar conforme a los dispositivos normativos vigentes que de forma expresa han regulado el supuesto de hecho referido a la compensación de horas de los trabajadores. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos dirigidos en este extremo.

6.29

De otro lado, debe recordarse a la recurrente que el recurso de revisión, tratándose de la innovación de resoluciones administrativas, solo proceden sobre el apartamiento inmotivado de precedente, naturaleza que no ostentan las resoluciones invocadas por la

13 TUO de la LPAG. Artículo IV: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 14 MEJIA MADRID, Renato (2012). “La regulación del tiempo de trabajo”. En: Ius et veritas. Nº 45.

impugnante. Por ende, corresponde no acoger los argumentos expuestos en dicho extremo.

6.30

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la Resolución Nº 052-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, invocada por la inspeccionada, ha resuelto sobre los descuentos realizados en la remuneración de una trabajadora al término de su relación laboral, supuesto de hecho distinto al presente, el cual versa sobre la imposición de una compensación de horas; además, es una resolución dictada en mayoría, y que no tiene naturaleza de precedente de observancia obligatoria. Lo mismo se evidencia de la Resolución Nº 025-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala que versa sobre el incumplimiento a una medida inspectiva de requerimiento y de la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles, imputaciones distintas al presente caso, el cual versa sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, además este tampoco tiene naturaleza de precedente vinculante.

6.31

Por las razones antes dichas no corresponde acoger los argumentos en este extremo.

6.32

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe precisar que, tratándose de hechos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente comprobados, podría autorizarse la modificación unilateral por parte del empleador, ello en ejercicio de su poder de dirección, lo cual debe ser evaluado de acuerdo a cada caso en concreto (atendiéndose al bagaje probatorio recogido en la inspección laboral y en el procedimiento administrativo sancionador). No obstante, esta situación descrita difiere del caso puesto a conocimiento para esta Sala, toda vez que en este existe un mandato legal expreso e imperativo que regula la forma de compensación de horas en el contexto del Estado de Emergencia Nacional (Decreto de Urgencia Nº 029-2020) que prioriza la realización de un acuerdo entre trabajadores y empleadores y, a falta de este el empleador queda habilitado para implementar la compensación de horas, asignando un parámetro temporal para su aplicación, esto es, posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.

Sobre la aplicación al principio de presunción de licitud y veracidad

6.33

Sobre el particular, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, prescribe, respecto al principio de presunción de licitud que “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.

6.34

Debemos precisar que el principio de presunción de licitud precitado se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia prevista en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

6.35

Sobre el particular, esta Sala valora que la autoridad administrativa cumplió con el principio de verdad material, así como con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado; correspondía al sujeto inspeccionado desvirtuar la imputación, lo cual no se advierte del examen efectuado del presente procedimiento. De esta forma, se establece que no ha existido ningún comportamiento contrario al principio de presunción de licitud, considerando que, la sanción impuesta responde a que se encuentra determinado la configuración de una transgresión al ordenamiento sociolaboral, tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por lo que se desestima este extremo del recurso de revisión.

6.36

Respecto al principio de veracidad, contenido en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG15, invocado por el recurrente en su recurso de revisión. Sobre el particular, se debe señalar que no se aprecia afectación a este principio, por cuanto la instancia de mérito no determinó que la documentación presentada sea falsa o de procedencia irregular.Siendo que el pronunciamiento de segunda instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento del sujeto inspeccionado, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, sin que la recurrente haya desvirtuado las infracciones imputadas. Por lo que, los argumentos expuestos en este extremo deben ser desestimados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el otorgamiento del descanso vacacional remunerado de acuerdo a ley ni el pago de la indemnización vacacional. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

15 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº198-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº329-2021-SUNAFIL/ARE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº198-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231011ECHV

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