Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tiendas por Departamento Ripley S.A — Res. 86-2021

Retail y comercioFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0086-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2612-2016-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTiendas por Departamento Ripley S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 653-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha12 de julio de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 653-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 653-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2612-2016- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 653-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 5813-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1225-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Proveído de fecha 04 de julio de 2018, notificado a la impugnante el 17 de julio de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Normas de Ergonomía. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos. 1.3 Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 589-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3 con fecha 03 de octubre de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 75,346.25 (setenta y cinco mil trescientos cuarenta y seis con 25/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 09 de mayo de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 37,327.50.

1.4

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 589-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. En la resolución apelada se cuestiona que la empresa no ha probado documentalmente que los trabajadores laboran de pie, pero se olvidan verificar que son las inspectoras las que no han acreditado su presunción de que todos los trabajadores laboran al mismo tiempo o en el mismo turno y que todos necesitan las sillas al mismo tiempo; por lo que, se ha vulnerado el principio de motivación del acto administrativo y, en el caso de las inspectoras, el de probidad ya que no se ajusta a los hechos verificados.

ii. No se sustenta que los supuestos incumplimientos imputados representan un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores.

iii. Las multas impuestas requieren de una adecuación y, sobre dicho monto, se calcule la reducción al 35% de la cuantía establecida conforme señala la Disposición Complementaria Transitoria Única de la Ley N° 30222.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 653-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 589- 2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que:

i. En el caso de autos, las inspectoras comisionadas, en ningún extremo, han planteado que los trabajadores (asesores, asistentes de ventas y cajeros) que laboran en el centro de trabajo inspeccionado tengan los mismos turnos u horarios de trabajo o que todos necesiten las sillas al mismo tiempo. Mas bien, no debe confundirse los incumplimientos que han sido verificados en las actuaciones inspectivas: por un lado, sobre el personal que labora en la sección de cajas, se ha determinado que no tienen un mobiliario adecuado para permitir el libre movimiento o posicionamiento de sus miembros inferiores, lo cual independientemente del turno u horario afecta a todos los trabajadores que laboran en dicha sección; por otro lado, para los asesores y asistentes de venta, solo se determinó que no cuentan con sillas para sus pausas de trabajo, lo cual fue verificado en la diligencia de verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de mayo de 2016, donde se dejó constancia que el

2 Notificada a la inspeccionada el 30 de abril de 2021.

número de asientos proporcionados por la inspeccionada en el área de caja resulta insuficiente al número de trabajadores que efectúan su labor en ella. ii. Los hechos constatados por las inspectoras de trabajo que se plasmaron en el acta de infracción gozan de la presunción legal de certeza y merece fe. En su calidad de servidores públicos con función de inspección, no requieren acreditar los hechos que emanan de su propia constatación directa. Más bien es la inspeccionada quien tiene la carga de aportar las pruebas de descargo a fin de desvirtuar los incumplimientos que se le imputan. De allí que la autoridad de primera instancia haya señalado que la inspeccionada debió acreditar que los trabajadores que laboran de pie tengan conocimiento o están autorizados a utilizar las sillas que usan el personal de caja.

iii. No se aprecia que en el caso en autos se haya incurrido en algún vicio de motivación al expedir la resolución apelada, menos aún que se hay lesionado el principio de probidad durante las constataciones. Por ello, resulta infundada cualquier pretensión de nulidad.

iv. Aquellos incumplimientos de las disposiciones relacionada a la seguridad y salud en el trabajo en materia de riesgos ergonómicos, entre otros que se detallan, llevan consustancialmente riesgos graves para la seguridad y salud de los trabajadores.

v. El no brindarles a los trabajadores que se desempeñan como cajeros, mobiliarios adecuados y a los trabajadores que se dedican a las ventas sillas para descansar durante las pausas, puede causar lesiones musculo esquelético si no se subsanan dichas infracciones en forma preventiva, considerando que el numeral 2 de la Norma Básica de Ergonomía establece como objetivos específicos: “Reconocer que los factores de riesgo disergonómicos son un importante problema del ámbito de la salud ocupacional” y “Reducir la incidencia y severidad de los disturbios músculos esqueléticos relacionados con el trabajo”.

vi. La tipificación efectuada por la autoridad de primera instancia no lesiona el principio invocado por la inspeccionada; por el contrario, se ajusta al numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

vii. Comparando íntegramente el marco legal sancionador aplicado por el inferior en grado y el que invoca la inspeccionada, la sanción determinada a través de la resolución de primera instancia le es más favorable, debiendo precisarse que resulta aplicable la UIT vigente al año en que se constató la falta (2016), resultando improcedente lo solicitado por la inspeccionada.

viii. Sobre el incumplimiento de la obligación de formación e información en relación a los riesgos ergonómicos, al revisar el acta de infracción como la resolución apelada, no se aprecia cuáles son los preceptos incumplidos que sustentan la responsabilidad de la inspeccionada por dichas observaciones a sus registros de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros en emergencia. Por ello, deberá revocarse estos extremos de lo resuelto por la autoridad de primera instancia, quedando solo establecido que la inspeccionada no acreditó documentalmente la capacitación en ergonomía a los 73 trabajadores afectados, lo cual no varía el monto de la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia al encontrarse dicho número dentro del mismo rango previsto en la tabla de multas del artículo 48 numeral 48.1 del RLGIT (de 51 – 100 trabajadores).

ix. Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde declarar infundada la nulidad planteada por la inspeccionada y confirmar la resolución apelada en atención a las consideraciones expuestas en la presente resolución.

1.6

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 653-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 820-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 01 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 653- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 75,346.25 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 653-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que presenta recurso de revisión, respecto a la sanción de la falta muy grave, solicitando que se

8 Iniciándose el plazo el 03 de mayo de 2021.

excluya de la resolución de intendencia, por adolecer de diversos vicios, en consideración a los siguientes argumentos:

Inaplicación de los artículos 51 de la LGIT y 252.2 de la LPAG

- El procedimiento inspectivo debe ser declarado nulo por cuanto operó el plazo de prescripción de 4 años, en consideración que el plazo transcurrido entre el inicio de las actuaciones inspectivas, a efectos de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la determinación de las sanciones excede a los 4 años determinados en la norma.

- El procedimiento de inicio el 06 de abril de 2016, siendo que los hechos investigados calzan en el concepto de infracciones instantáneas. Asimismo, si entre el inicio del procedimiento administrativo sancionador y la emisión de la resolución firme que determina las infracciones, transcurren paralizaciones de más de 25 días hábiles, el exceso de ese plazo debe seguir computándose para la prescripción.

- El plazo de prescripción asciende a 4 años y 7 meses. Incluso, si se restaran los 3 meses y 15 días de inmovilización social obligatoria por la pandemia COVID-19 (entres el 16 de marzo y el 29 de junio de 2020), el tiempo que el procedimiento estuvo sin movimiento no imputable a la empresa excede los 4 años que establece la norma para configurar la prescripción del procedimiento inspectivo. Por ello, solicita al Tribunal excluir de la resolución de intendencia cualquier multa impuesta.

Aplicación errónea del numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT

- No debió extenderse la medida inspectiva de requerimiento, por cuanto Ripley cumplió con acreditar de forma oportuna el cumplimiento de sus obligaciones en temas de ergonomía. Así, las medidas inspectivas de requerimiento solo puede ser adoptada y emitida en el escenario en el que, concluidas las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector de trabajo tenga la certeza de estar frente a un incumplimiento de naturaleza subsanable. En ese sentido, a diferencia, de los meros requerimientos de información, el inspector de trabajo tiene la obligación de fundamentar y explicar cuál ha sido el razonamiento lógico que ha desarrollado para llegar a la convicción que estamos ante un incumplimiento normativo.

- De esta manera, es el personal inspectivo quien debe acreditar que el empleador ha incurrido en una infracción normativa, y no partir desde la premisa contraria, presumiendo que el empleador es un infractor. Para ello, se encuentra investido de amplias facultades para realizar las actuaciones inspectivas que consideren convenientes.

- Observamos que la medida inspectiva de requerimiento adolece de graves vicios, por dos motivos: i) Ripley sí cumplió con capacitar a los vendedores y cajeros en temas de ergonomía; ii) Ripley sí cumplió con lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 375- 2008-TR, en lo correspondiente al personal que labora de pie.

- La resolución de intendencia también yerra al aplicar el numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT para sustentar la supuesta infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento; por lo que, no se debió emitir la misma, menos sancionarnos por su incumplimiento.

Inaplicación de los numerales 1.7 del artículo IV y 9 del artículo 248 de la LPAG, así como del numeral 16 del artículo 2 de la LGIT

- La autoridad inspectiva determinó que Ripley no cumplió con capacitar en temas de ergonomía al personal de ventas y caja, pese a que existe material probatorio suficiente que demuestra lo contrario.

- Las inspectoras de trabajo no verificaron en algunas de las visitas que los trabajadores hayan querido hacer una pausa y no hayan tenido dónde sentarse. Se consideró de forma errada que solo los cajeros pueden utilizar las sillas de la tienda mientras que los vendedores no, cuando ambos grupos de trabajadores laboran en el mismo espacio, laboran de pie -con pausas-, y utilizan las mismas sillas para hacer sus pausas.

- En la resolución impugnada no se desarrollaron argumentos que permitan quebrantar las presunciones de veracidad y licitud que recaían sobre los documentos presentados y nuestro comportamiento conforme a derecho. Por el contrario, la multa se sustentó únicamente en la apreciación subjetiva y formalista de hechos objetivamente verificados.

Inaplicación de los artículos 248.6 del TUO de la LPAG Y 48-A del RLGIT

- Se vulneró el principio de concurso de infracciones, porque se impone una multa administrativa por no cumplir con la medida de requerimiento, la misma que versa sobre los aspectos sancionados en las infracciones principales (no acreditar las capacitaciones en ergonomía y no entregar sillas y mobiliario que cumplan con los estándares de ergonomía).

- La resolución de intendencia no fue debidamente motivada, pues no se ha sustentado cómo es que la infracción tipificada en el artículo 27.9 del RLGIT es aplicable al supuesto incumplimiento de la empresa, pues el mismo establece que para sancionar con infracción, dicha conducta debe cumplir tres condiciones: i) que haya existido un incumplimiento relacionado con la SST; ii) que dicho incumplimiento esté relacionado a materias particulares y predeterminadas (riesgos ergonómicos, por ejemplo); iii) que dicho incumplimiento conlleve un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores. Así, la intendencia se limitó a citar la Resolución Ministerial N° 375-2008- TR y a definir lo que es la ciencia de la ergonomía, sin si quiera mencionar como es que el supuesto incumplimiento en el que la empresa habría incurrido sería un

incumplimiento en riesgos ergonómicos de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores. Es decir, no sustenta como es que el artículo 27.9 del RLGIT es aplicable al supuesto incumplimiento de la empresa.

- Si bien hubo visita de inspección por parte del grupo de las inspectoras de trabajo, no solo encontraron a un grupo de trabajadores, que ni siquiera verificaron cuántos eran y qué puestos tenían. Tampoco verificaron los turnos de trabajo, los horarios de trabajo ni mucho menos se registró ningún incidente o reclamo por parte del personal, de manera que las inspectoras de trabajo puedan fehacientemente concluir que la empresa no cumplió con entregar las sillas para que los trabajadores, que laboral de pie, puedan descansar durante las pausas. Dicho ello, la conclusión sobre la infracción imputada no se encuentra debidamente motivada en hechos comprobados, sino en suposiciones de un grupo de inspectoras. De esta manera, se contraviene el Principio de Probidad, ya que no se está ajustando estrictamente a los hechos constatados en las visitas inspectivas, sino a suposiciones.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto infracciones GRAVES como una MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última.

Sobre la prescripción de las infracciones detectadas

6.2

Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6.3

El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.

6.4

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo", entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:

TEMA VOTACIÓN ACUERDO La prescripción administrativa UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.

6.5

En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 589-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3, esto es al 03 de octubre de 2018, notificada el 10 de octubre de 2018, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar como infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva, el cual es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).

6.6

Cabe tener en cuenta además, que mediante Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente: "(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica. (...)".

6.7

En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que las infracciones se hubieran cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.

6.8

Que, en el presente caso, de la evaluación del expediente se aprecia que el presente procedimiento se inicia a razón de un operativo de fiscalización, para posteriormente la Administración formular la Orden de Inspección concreta N° 5813-2016-SUNAFIL/ILM emitida en 06 de abril de 2016, por medio de la cual se ordena inspección a la materia relacionada a las normas de ergonomía, identificación de peligros y evaluación de

riesgos (IPER), y formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, constatando las inspectoras comisionadas responsabilidad del inspeccionado conforme se evidencia del Acta de Infracción N° 1225-2016 de fecha 13 de mayo de 2016, iniciándose procedimiento administrativo sancionador en fecha 17 de julio de 2018.

6.9

Estando a lo expuesto, las inspectoras comisionadas a través de las actuaciones inspectivas desplegadas a lo largo del presente procedimiento, establecieron como hechos constatados el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales por parte de sujeto inspeccionado consistentes en no acreditar a la fecha de las diligencias de inspección: el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo sobre ergonomía, y el incumplimiento a la normativa de seguridad y salud en el trabajo sobre formación e información.

6.10

Por tanto, en consideración a que los hechos generados en el presente expediente, desde la apertura de la Orden de Inspección concreta, con fecha 06 de abril de 2016, hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 589-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3, en la que se determinó la existencia de infracciones en materia sociolaboral, notificada el 10 de octubre de 2018, ha transcurrido 2 años con 5 meses. Por lo que, se evidencia que no se ha excedido el plazo de prescripción antes señalado. En tal sentido, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.11

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.12

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)

6.13

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)

6.14

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.15

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad9.

6.16

De las actuaciones realizadas se evidencia que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento de fecha 09 de mayo de 201610, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) Que ha garantizado una oportuna y apropiada Capacitación y Entrenamiento sobre Ergonomía en el puesto de trabajo de todos los trabajadores. Deberá exhibir la documentación legible, ordenada en orden alfabético conforme al anexo 1, o adjuntar a los registros capacitación foliados y un cuadro resumen según relación de trabajadores antes citados, en el que se identifique la hoja de registro de capacitación y el número que corresponde a la asistencia de cada trabajador; ii) Deberá dotar de mobiliario y sillas de acuerdo a la actividad desarrollada en el área de Caja, los mismos que deberán cumplir con las normas establecidas. Asimismo, deberá dotar de sillas a los vendedores y asistentes de ventas para sus pausas, para 151 trabajadores, según anexo N° 1; iii) Deberá exhibir la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), conforme a ley, identificando los peligros y evaluado los riesgos de puestos de trabajo: Asesores de venta full time, asistente de venta, asistente de venta part-time, cajeros, y cajeros part-time y sus medidas correctivas; iv) Deberá realizar las acciones correspondientes para asegurar que los paneles de vidrio detrás de los cajeros no se abran al roce de los trabajadores obstruyendo el tránsito y que el sacapiocha utilizado se encuentre en buen estado, con el extremo del gancho, en buenas condiciones, afectando al trabajador Effio Eneque Adrian. Para el cumplimiento de las mismas, otorgaron un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

9 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 10 Véase folio 197 a 206 del expediente inspectivo

6.17

Mediante constancia de actuación inspectiva de investigación de fecha 13 de mayo de 201611, la impugnante solicitó se tenga por cumplidas las obligaciones referidas en la medida de requerimiento. Para dicho efecto, adjuntó: i) Registro de capacitaciones (75 folios); ii) Matriz IPER – TPDR Salaverry; iii) metodología para la evaluación de riesgos; iv) Fotografías con las que señala haber adoptado las medidas correctivas relacionadas a condiciones de seguridad, asegurando los paneles de vidrio dispuestos detrás de los cajeros en el segundo piso, y cambiado el sacapiocha en mal estado.

6.18

Al respecto, en consideración a la medida de requerimiento emitida, así como al descargo y documentos que se adjuntan a la misma, es oportuno señalar:

A) Sobre la Matriz de Identificación de Peligros y Riesgos (IPER)

- Sobre el particular, en el considerando quinto del Acta de Infracción, se señaló:

- En tal sentido, teniendo en cuenta que es necesario que el inspector comisionado compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, antes de emitir la medida de requerimiento; en el presente caso, se evidencia que la impugnante contaba al momento de la emisión de la medida de requerimiento, con la Matriz IPER requerida (Matriz IPER – TPDR Salaverry de fecha de actualización junio de 2015)12. Por lo que, no se ha configurado dicho supuesto.

- Por tanto, al no haberse incurrido en la infracción imputada, no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento por dicho supuesto, por lo que su emisión vulnera el principio de legalidad13, pues fue emitida en contravención de lo previsto en el artículo 14° de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de dicha infracción que respalde su emisión.

B) Sobre la formación e información de los trabajadores

11 Véase folio 313 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 286 a 309 del expediente sancionador. 13 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. - Sobre el particular, en el considerando cuarto del Acta de Infracción, se señaló:

- Como se desprende del expediente, la impugnante ha presentado el registro de capacitaciones / inducciones de su personal, en diferentes materias, como se desprende de lo precisado en el acta de infracción, tanto en la fase de actuaciones inspectivas previas14 a la medida de requerimiento, como posteriores15 a la misma.

- En tal sentido, se evidencia que la impugnante con la documentación presentada ha cumplido tanto con su deber de colaboración como con el cumplimiento de su obligación de capacitar a sus trabajadores en materia de ergonomía. Debiéndose considerar que, con la documentación presentada previa a la notificación de la medida de requerimiento, la impugnante acreditó el cumplimiento de dicha imputación, careciendo de sustento lo señalado por las comisionadas, en el sentido del tiempo de duración de las mismas.

- Cabe señalar, que el literal g) artículo 49 de la LSST establece la obligación del empleador de realizar oportunamente capacitación y entrenamiento en SST en el centro y puesto o función específica, al momento de la contratación, durante el desempeño de sus labores y cuando existan cambios en sus funciones o puestos de trabajo, advirtiéndose dichos momentos, como la temporalidad con la que debe actuar el empleador a fin de capacitar a su personal; sin embargo, dicha temporalidad no se refiere el tiempo de duración de cada capacitación, careciendo de asidero el fundamento señalado por las inspectoras comisionadas. (el énfasis es añadido)

- Por tanto, al no haberse incurrido en la infracción imputada, no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento por dicho supuesto, por lo que su

14 Véase folio 136 a 186 del expediente inspectivo. 15 Véase folio 211 a 285 del expediente inspectivo.

emisión vulnera el principio de legalidad, pues fue emitida en contravención de lo previsto en el artículo 14° de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de dicha infracción que respalde su emisión.

C) Sobre la implementación de sillas ergonómicas

En consideración que, solo es materia de pronunciamiento la falta Muy Grave imputada, por incumplimiento a la labora inspectiva, respecto a esta infracción, al ser calificada como Grave, no es materia de pronunciamiento; sin embargo, solo para efectos de la medida de requerimiento, al tener ésta carácter unitario, se considera lo expuesto en la presenta resolución.

6.19

Es importante tener en consideración que en el TUO de la LPAG, establece el carácter vinculante con respecto a todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiéndose imponer “…condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” 16; así, el criterio de supletoriedad que caracterizaba la redacción inicial de la Ley N° 27444 fue dejado de lado por el legislador, a favor de un criterio unificador o regulador, encontrándose los procedimientos especiales sujetos a los alcances de esta Ley, y a los principios que ésta contiene, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar.

6.20

En esa misma línea argumentativa es importante tener en cuenta también que según el numeral 2º del artículo 247 del TUO de la LPAG17, las disposiciones allí contenidas18 son aplicables con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento administrativo sancionador laboral.

16 Numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 17 TUO de la LPAG, “Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo (…) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…)” 18 Dentro del Capítulo III (Procedimiento Sancionador) del Título IV (Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización).

6.21

Por tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas, en el caso que alguna de ellas no respete el principio de legalidad19, el administrado tiene derecho a resistirse al requerimiento por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, por las consideraciones señaladas, la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.22

Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”20. (el énfasis es añadido)

6.23

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3621 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.24

Así, de autos se desprende que la inspeccionada, en atención a la medida de inspectiva de requerimiento, presento en el plazo otorgado por el inspector comisionado,

19 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 20 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 21 LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

documentación con las cuales señala haber cumplido con sus obligaciones sociolaborales referente a lo contemplado en la medida inspectiva de requerimiento.

6.25

En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, no se ha evidenciado por parte de la impugnante, intención de no colaborar con las mismas, pues a lo largo del procedimiento ha cumplido con presentar documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.

6.26

Por las consideraciones antedichas, corresponde acoger el recurso de revisión.

Sobre la presunta vulneración al Principio de Concurso de Infracciones 6.27 Al respecto, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.28

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.29

Ahora bien, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada son diferentes, pues las infracciones graves, se refieren a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo referente a ergonomía, así como la imputación por incumplimiento a la normativa de seguridad y salud en el trabajo sobre formación e información de los trabajadores), mientras que la otra infracción, se refiere a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de mayo de 2016, que se adopta para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.30

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la solicitud de informe oral

6.31

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten22. (el énfasis es añadido)

6.32

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".

(…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente."

6.33

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

22 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

” …no resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe…”

6.34

Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.

6.35

Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

6.36

En ese entendido, este colegiado considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 653-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2612-2016- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 653-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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