| Resolución N° | 0625-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 183-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Tiendas por Departamento Ripley S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1126-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 6 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1126-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 183- 2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1126-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 14732-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3121-2017-SUNAFIL/lLM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 419-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI del 06 de julio de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada y horario de trabajo (sub materia: Horas extras), Registro de control de asistencia. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 358-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo en su fase sancionadora. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 664-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 19 octubre de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,225.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las horas extras correspondientes al periodo julio 2014 a diciembre de 2015, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 9,112.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 9,112.50.
Con fecha 14 de noviembre de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 664-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
I. Se ha contravenido el artículo 9 del RLGIT, al no cumplir con iniciar las actuaciones inspectivas dentro de los diez (10) días hábiles de haber recibido la orden de inspección emitida el 02 de octubre de 2017. Sin embargo, la primera actuación se realizó recién el 31 de octubre de 2017, luego de veintiún (21) días de recibida la orden. Al respecto, la resolución apelada si bien reconoce el plazo, su justificación para la demora del inicio del procedimiento inspectivo es la carga laboral como ejemplo de caso fortuito o fuerza mayor, lo cual no se encuentra arreglado a ley.
II. En esa línea no sólo realizaron actuaciones fuera de plazo, sino que también amplió el plazo originalmente otorgado, sin que exista realmente una motivación para ello, conforme lo establece el artículo 13 de la LGIT, en concordancia con el numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT, por lo que al no respetar los plazos máximos no está conforme a ley.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1126-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 664-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de lo alegado por el imputado en el recurso de apelación, si bien mediante la mencionada Orden de Inspección otorgó inicialmente al personal inspectivo el plazo de treinta (30) días hábiles para realizar sus investigaciones, posteriormente fue ampliado a cuarenta y cinco (45) días hábiles. Por tanto, el plazo para emitir el Acta de Infracción se debe empezar a computar desde la primera actuación inspectiva, conforme al
2 Notificada a la impugnante el 15 de julio de 2021.
numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT. El 31 de octubre de 2017 se inició el cómputo, con la visita al centro de trabajo y culminó el 21 de diciembre de 2017, es decir dentro del plazo de la Orden de Inspección y su ampliación. En consecuencia, las actuaciones inspectivas de investigación se ejecutaron dentro del plazo establecido por la autoridad competente, que lo amplió porque consideró que era necesario, ya que las circunstancias así lo aconsejaban, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente3 y fue notificada oportunamente.
ii. Por lo tanto, la ampliación del plazo para las actuaciones inspectivas de investigación se ha realizado conforme a ley.
Con fecha 05 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1126- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001621-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Cfr. LGIT, artículo 13. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece, que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1126-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,225.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución10.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 10 Iniciándose el plazo el 16 de julio de 2021.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1126-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- Manifiesta que, se incurrió en nulidad del proceso, debido a que el plazo transcurrido entre el inicio de las actuaciones inspectivas y la determinación de las sanciones excede a los 4 años, la norma sostiene que, los plazos comienzan a computarse a partir del día en el que se cometió la infracción, y que el proceso se suspende con la emisión del Acta de Infracción. Del mismo modo, se reanudará si el procedimiento está paralizado por más de 25 días hábiles, lo cual se dio repetidas veces, generando de esta manera un exceso de plazo que debe ser computado.
- Señala que, la resolución apelada vulnera el principio de razonabilidad al multar a la empresa de forma no proporcional a la supuesta infracción cometida, toda vez que la infracción por no cumplir con el pago de un supuesto trabajo de horas extra de los señores David Neyra Tafur y Pedro Ricardo Sánchez Estrada por el periodo octubre de 2013 hasta diciembre de 2015, suman una deuda de tan solo S/69.89 soles, por lo que no resulta lógica una sanción de más de 18 mil soles, sino que es desproporcionada y convierte a la resolución impugnada en una herramienta punitiva que desnaturaliza su función.
- Manifiesta que, se vulneró el artículo 9 del RLGIT, al no cumplir los plazos establecidos para el inicio de las actividades inspectivas y el final de la etapa de investigación, toda vez que el inspector de trabajo debía iniciar dicha inspección dentro de los primeros 10 días hábiles de haber recibido la Orden de Inspección (2 de octubre 2017), sin embargo, la inició 21 días hábiles después (31 de octubre de 2017). Esto afectó completamente el proceso inspectivo, porque incluso solicitaron ampliar 15 días a los 30 días inicialmente otorgados como plazo sin una debida motivación.
- La resolución impugnada vulneró el principio de concurso de infracciones al sancionar a la inspeccionada por dos infracciones originadas de una misma conducta, toda vez que no cumplir con la medida de requerimiento versa sobre el aspecto sancionado en no haber cumplido con el pago de horas extras en el período de julio de 2014 a diciembre de 2015.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente11, el TUO de
11 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)”
la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG12 pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”13 .
Al respecto esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Sobre la prescripción de las infracciones detectadas
Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51 del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del TUO de la LPAG.
12 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 13 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo", entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:
En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 664-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 19 octubre de 2018 y notificada el 23 de octubre de 2018, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Este plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).
Cabe tener en cuenta además que mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:
"A efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica. (…)".
En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que las infracciones se hubieran cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.
De la evaluación del expediente se aprecia que el procedimiento se inicia a razón de un operativo de fiscalización, para posteriormente la Administración formular la Orden de Inspección N° 14732-2017-SUNAFIL/ILM emitida el 02 de octubre de 2017. Mediante ella se ordena la inspección en la materia relacionada a las normas de Jornada y horario de trabajo (sub materia: Horas extras), Registro de control de asistencia, constatando las inspectoras comisionadas responsabilidad del inspeccionado, conforme se evidencia del Acta de Infracción N° 3121-2017-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de diciembre de 2017, iniciándose procedimiento administrativo sancionador en fecha 17 de julio de 2018.
Estando a lo expuesto, las inspectoras comisionadas a través de las actuaciones inspectivas desplegadas a lo largo del presente procedimiento, establecieron como hechos constatados el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales, por parte de sujeto inspeccionado consistentes en no acreditar a la fecha de las diligencias de inspección: el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral sobre horas extras.
Por tanto, en consideración a que los hechos generados en el presente expediente, desde la apertura de la Orden de Inspección concreta, con fecha 02 de octubre de 2017, hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 664-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, en la que se determinó la existencia de infracciones en materia sociolaboral, notificada el 23 de octubre de 2018, ha transcurrido 1 año con 21 días. Por lo que, se evidencia que no se ha excedido el plazo de prescripción antes señalado. En tal sentido, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.
Sobre el incumplimiento de los plazos contenidos en el artículo 9 del RLGT
Al respecto, cabe precisar que los argumentos esbozados por la impugnante ya han sido absueltos en las instancias inferiores. Sin embargo, el artículo 9 del RLGIT señala que las actuaciones inspectivas deben realizarse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la orden de inspección, también deja a salvo la posibilidad de su extensión ante un hecho fortuito o fuerza mayor.
Lo señalado en la norma precedente, también se encuentra establecido en el subnumeral 7.4.1.114. del numeral 7.4.1 del acápite 7.4 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII aprobado por Resolución de Superintendencia 039-2016-SUNAFIL, que establece que, el citado plazo puede extenderse ya sea por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado.
14 De manera general, el plazo máximo para el inicio de actuaciones inspectivas es de diez (10) días hábiles de recibida la orden de inspección, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada. El cumplimiento de dicho plazo será verificado por el supervisor inspector a cargo o quien haga sus veces, bajo responsabilidad.
Ahora bien, la autoridad de segunda instancia ha establecido en el fundamento 26 de la recurrida que, en mérito al informe presentado por los inspectores de fecha 16 de enero de 2018, el retraso estaba justificado. Por lo que, conforme a las disposiciones legales vigentes, la Sala concuerda con la autoridad de segunda instancia, cuando señala “que los Inspectores del Trabajo, pueden tomar más tiempo del previsto, prueba de que ello es una posibilidad, lo constituye el hecho que se pueda solicitar la ampliación del plazo para el desarrollo de las mismas, sin que ellos acarreen un vicio al procedimiento inspectivo ni mucho menos al Acta de Infracción”.
Igual razonamiento, opera para plazo de 30 días hábiles para la realización de las actuaciones inspectivas; siendo que, en el presente caso quedó establecido, que los inspectores comisionados solicitaron una ampliación del mismo por 15 días adicionales, el cual fue autorizado por el Sub Intendente de Actuación Inspectiva y debidamente notificado al sujeto inspeccionado15.
Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la presunta vulneración al Principio de Concurso de Infracciones
Al respecto, el artículo 248 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, establece:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
Ahora bien, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la impugnante son diferentes, pues las infracciones por falta de pago por remuneración y demás beneficios sociales se refieren a la normativa en materia de relaciones laborales (pago horas extras), mientras que la otra infracción, se refiere a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2017, que se adopta para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Del principio de razonabilidad en el cálculo de la multa
Respecto a lo señalado por la impugnante, referente a que la sanción impuesta no es razonable respecto al monto adeudado al trabajador, es necesario precisar que no es potestad de la autoridad administrativa modificar el cuadro de infracciones, ni el de las
15 Conforme está previsto en el artículo 13 de la LGIT.
multas correspondientes: sólo les corresponde aplicarlos, conforme a los parámetros establecidos por la legislación vigente. De allí, que cuando se comprueba la comisión de una infracción, se encuentren obligadas a imponer la multa correspondiente.
En el presente expediente se han impuesto dos (02) multas administrativas por la comisión de las siguientes infracciones:
Por tanto, no se ha vulnerado el principio de razonabilidad16, ya que la Autoridad Instructora y Sancionadora, no tiene discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT. Por lo tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución impugnada no afecta dicho principio, en tanto, la graduación de dicha multa no se establece en función de los montos que adeuda el empleador a sus trabajadores, sino que se realiza en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT.
En consecuencia, no corresponde acoger tampoco este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
16 Cfr. numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1126-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 183- 2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1126-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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