Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tiendas por Departamento Ripley S.A — Res. 57-2021

Retail y comercioInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0057-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2134-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA METROPOLITANA DE LIMA
ImpugnanteTiendas por Departamento Ripley S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 604-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha30 de junio de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 604-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de abril de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 604-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de abril de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2134-2018- SUNAFIL/ILM-SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 604-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3385-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1879-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave, en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada con el 11 de junio de abril de 2018.

1.2

Que, en fecha 30 de noviembre de 2018, la autoridad instructora emitió la Imputación de Cargos N° 1632-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, misma que fue notificada en 4 de enero de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo, contratos de trabajo y remuneraciones. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

2019, otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles a efectos que pueda efectuar los descargos que creyera pertinentes respecto de las imputaciones contenidas en el Acta de Infracción adjunta.

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1649-2019- SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), de fecha 29 de mayo de 2019, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 859-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 19 de setiembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 32,702.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de junio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 859-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, solicitando la nulidad o invalidez del acta de infracción y procedimiento inspectivo, argumentando lo siguiente:

i. El Informe Final reconoció que las actuaciones inspectivas iniciaron fuera del plazo de ley ya que la orden de inspección fue emitida el 15 de marzo de 2018 y la primera actuación inspectiva fue casi un mes después el 12 de abril de 2018. Sin embargo, la resolución apelada no tuvo en consideración que el incumplimiento del plazo 10 días hábiles establecido en el artículo 9 de la LGIT para el inicio de las actuaciones inspectivas, lo que no se ha cumplido. Tampoco se ha tenido en cuenta el numeral 7.4.1.1. de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, que también dispone dicho plazo. Ambas normas establecen que el plazo de inicio de ejecución de la orden de inspección es un plazo máximo, no relativo, ni facultativo para el inspector ni para la autoridad inspectiva, salvo que exista un caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, no existiendo en el presente caso. Por esto, correspondía que la apelada haga prevalecer la norma expresada y declarar la invalidez del procedimiento inspectivo, lo que al no haber ocurrido, contravino el principio de legalidad.

ii. En cuanto al caso fortuito y fuerza mayor, los inspectores solo justificando, a folios 78, indicando como justificación las “recargadas labores respectivas”. Sin embargo, ello no califica como alguno de ellos, además que no se señalan cuales serían las recargadas labores, ni mucho menos aprueban o documenta lo que señalan. Que, se debe entender el caso fortuito o la fuerza mayor atendiendo lo establecido en el artículo VIII del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y asimismo refiere el artículo 1315 del Código Civil, debiendo reunir la justificación tres características: hecho extraordinario, imprevisible e irresistible, lo que no se ha presentado en el presente caso.

iii. No se ha tenido en cuenta que no es política de la empresa descontar injustificadamente las remuneraciones de sus trabajadores, pues (conforme expone) existe una justificación de los descuentos respecto a los 13 trabajadores comprendidos en la inspección. Sin embargo, la resolución apelada señala que el desembolso de los préstamos no es un punto controvertido, sino el pago íntegro de la remuneración, sin embargo, olvida que según el informe final si es un punto controvertido, por lo que la empresa procedió a defenderse del informe final, pero si es modificada el sustento o el punto controvertido, la inspeccionada no ha realizado una defensa respeto de la variación del informe final.

iv. No se ha considerado el tipo de préstamo que la empresa ha otorgado, en razón a lo cual se procedió a procedió a descontar a los trabajadores. No se toma en cuenta las consecuencias de ello es que, para evitar los cuestionamientos de la inspección laboral, no volverán a conceder préstamo, aunque tengan un contenido social y a solicitud del trabajador, pues la devolución será cuestionada.

v. No existe norma alguna que regule el sustento de un préstamo o descuentos, sin tener en cuenta si el trabajador ha presentado reclamo alguno del descuento, ni su manifestación, de manera que se corrobore si los descuentos fueron autorizados.

vi. El Informe Final no ha valorado debidamente la documentación presentada el 15 y 25 de junio de 2018, además que lo ha hecho bajo parámetros que no han sido señalados en el acta de infracción, lo que no ha tenido en cuenta la resolución apelada, contraviniéndose el derecho de defensa de la inspeccionada como parte de debido procedimiento.

vii. Asimismo, la resolución apelada no ha evaluado que la empresa presentó el informe de fecha 14 de junio de 2018, en el que se exponía las razones por los que se efectuaron los descuentos y se presentó dos correos electrónicos (vales de responsabilidad y sobre el caso de Mauricio Armas) que acreditaban que fueron

autorizados, como se aprecia en las constancias de actuaciones inspectivas de fecha 15 de junio de 2018. El 25 de junio de 2018 se reiteran los motivos de los descuentos adjuntando documentación, por tanto, si se cumplió con acreditar la naturaleza de los descuentos, siendo los mismos autorizados por los trabajadores, por lo que debe dejarse sin efecto la muta o se declare su nulidad, por afectación el derecho de defensa de la inspeccionada.

viii. La resolución apelada reconoce que se ha incumplido con señalar la conducta infractora y pretende justificarlo indicando que se señalaron otras normas, no la conducta infractora, y que en todo caso, con el acta de infracción e imputación de cargos se hizo conocer, por tanto, no es justificación para incumplir con la medida de requerimiento. Sin embargo, ésto justamente contraviene el debido procedimiento, pues la empresa no está obligada a cumplir con un acto que no ha sido emitido válidamente. Esto es una obligación de inspector, no una facultad o sugerencia, ni está sujeto a voluntad como da a entender la resolución apelada, ello considerando que la directiva prevé las reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva. Por tanto, si el requerimiento de fecha 11 de junio de 2021 no cumplió con ello, no es válido y no puede sancionarse en base al mismo.

ix. En igual sentido precisan que en el considerando 26 de la resolución apelada reconoce que se ha incumplido con señalar la conducta infractora y pretende justificarlo indicando que se señalaron otras normas, no la conducta infractora, pero que las mismas se hicieron conocer en el acta de infracción y en la imputación de cargos, por lo que no es justificación para incumplir con un requerimiento que no cumple con los requisitos de ley, pues la empresa no está obligada a cumplir un acto que no ha sido válidamente emitido, pues no ha cumplido con las formalidades del artículo 14 de la LGIT, debiendo notificarse a la inspeccionada a la finalización de las actuaciones inspectivas o con posterioridad a las mismas, precisando la infracción en la que habría incurrido, expresando la norma infringida, por ello consideran que el requerimiento del 11 de junio de 2018 no es válido, por lo que no puede sancionarse en base al mismo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 604-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de abril de 20212, la Intendencia Metropolitana de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 859-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3 en todos sus extremos, por considerar que:

2 Notificada a la inspeccionada el 26 de abril de 2021, ver fojas 238 del expediente sancionador.

i. De la revisión de la resolución apelada, la autoridad de primera instancia ha determinado en virtud del Informe Final que la inspeccionada realizaba descuentos a 13 de sus trabajadores bajo los conceptos de “prestamos” y “descuentos faltantes de caja”, sin acreditar con documento idóneo la naturaleza de dichos descuentos solicitados, que no se cuentan con sustento legal, o que correspondan a descuentos solicitados y autorizados por los trabajadores, deviniendo en ilegales o indebidos, acorde con lo señalado en el considerando 16 de la referida resolución, al no pagar en forma íntegra las remuneraciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2018. Ello se advierte de la revisión de las boletas de pago exhibidas en las actuaciones inspectivas, algunas suscritas por los trabajadores , lo que no implicaba la conformidad de dichos descuentos o que se hayan emitido sin autorización alguna.

ii. De acuerdo a los documentos presentados por la inspeccionada, como solicitudes de crédito de personal, contratos de otorgamiento de crédito personal, hojas resúmenes de los créditos y/o línea de crédito personal “préstamo efectivo”, “consolidación de deuda”, clausula adicional a los contratos de otorgamiento de créditos, con garantías hipotecarias, cronograma de pagos, seguro de desgravamen, correos electrónicos, la empresa buscó acreditar los préstamos solicitados por los trabajadores Víctor Julio Cajacuri Rojas, Danny Raúl Casapaico Flores, Sheyla Rosalynn Pasache Zárate, Yliana del Socorro Quezada Nima, Leonardo Peter Romero Salinas, Marco Antonio Sánchez Campos, Luz Catherine Valverde Chirinos. Sin embargo, dicha documentación no acredita que los trabajadores hayan expresado su conformidad para que se le descuenten en los haberes de los meses de abril y mayo del año 2018, por dichos créditos que presuntamente habrían sido otorgados a su favor, aun cuando en algunos casos cuenten con cronograma de pagos suscritos. Si bien los trabajadores suscribieron el documento denominado “cláusula adicional a contrato de otorgamiento de crédito y/o línea de crédito personal “préstamo efectivo” con banco ripley S.A.” el cual señala en el artículo tercero que el trabajador autoriza al empleador a descontar de sus haberes mensuales, la cuota mensual calculada conforme al cronograma de pagos, sin embargo, en el caso de seis de ellos, suscribieron el mismo con anterioridad al préstamos que habrían solicitado a la inspeccionada. Por tanto, no puede establecerse que dichas autorizaciones estén relacionadas a las solicitudes de prestámos alegados y que dichos cronogramas están relacionados a los referidos préstamos.

iii. Respecto a los trabajadores Maryori De los Ángeles Otero Segovia, Miluska Paola Zegarra Zúñiga, Juan Mauricio José Daza Navarro, Elena Allison Milla Bellido y María Belén Sánchez Guzmán, si bien alega la inspeccionada la existencia de “vales de

responsabilidad”, correos electrónicos, relación donde se describen los vales, para justificar los descuentos, sin embargo, éstos no acreditan la naturaleza de los descuentos, en tanto que no se ha presentado medio probatorio alguno que permita determinar la responsabilidad de los trabajadores para asumir, por ejemplo, los montos faltantes, aunado a que muchos de ellos han sido considerados en las boletas de pago como “préstamos”. Además, no se ha presentado medio probatorio que permita determinar que los trabajadores hayan autorizado que se efectúen los descuentos en los meses de abril y mayo de 2018, por concepto de “vale de responsabilidad”, “faltante de caja” y/o “prestamos”

iv. Respecto del préstamo del trabajador afectado Mauricio Alejandro Armas Herrera, si bien la inspeccionada alega que le otorgó un préstamo por emergencia, y presenta correos electrónicos de las coordinaciones para su otorgamiento, sin embargo, no se acredita la existencia de dicho crédito otorgado, que fuera recibido por el trabajador. Aún en el caso que se le haya otorgado, la inspeccionada no presentó medio probatorio que acredite que el mismo trabajador autorizó que se le descuente, en los meses de abril y mayo, por dicho concepto.

v. La resolución apelada sostiene que, a folios 505 al 520 del expediente investigatorio, obran documentos denominados “Convenio individual de autorización de descuento de "préstamo extraordinario"”, exhibidos por la propia inspeccionada, en relación a otros trabajadores, en los cuales claramente pueden advertirse que los trabajadores han manifestado su autorización para el descuento en sus remuneraciones indicándose el motivo/concepto del descuento (en este caso referido al préstamo a que accedieron), precisándose el número de cuotas, el periodo de descuento (meses) y el monto total del descuento. Sin embargo, no sucede lo mismo que para el caso de los descuentos realizados a los trece (13) trabajadores contemplados en el presente procedimiento administrativo sancionador.

vi. Respecto a la medida de requerimiento, señalan que su naturaleza jurídica es una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, por lo que la inspeccionada se encuentra obligada a su cumplimiento, sin perjuicio de ejercer su derecho de defensa, debiendo tener en cuenta que, de verificarse la responsabilidad por las conductas infractoras detectadas, deberá asumir las consecuencias pecuniarias de su incumplimiento.

vii. En virtud de lo dispuesto en la LGIT y RLGIT, establece la razón de la expedición de la medida inspectiva de requerimiento, por lo que, de contener la descripción de la conducta a corregir, por parte de la inspecciona y el plazo para garantizar el

cumplimiento de las normas vulneradas, ésta resulta válidamente emitida y, por tanto, surte sus efectos debiendo la inspeccionada cumplir con la exigencia descrita en ella.

viii. Señala que, si bien es cierto que el numeral 7.7.2.2. de a Directiva 001-2016- SUNAFIL señala que los “(…) inspectores actuantes detallan y describen de forma clara, precisa y concisa, los hechos o actos constitutivos de infracciones socio laborales y de seguridad y salud en el trabajo, los trabajadores afectados, las normas vulneradas, el numeral respectivo del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones, los periodos de comisión de las infracciones y el riesgo grave o inminente advertido, según corresponda. (…)”. Sin embargo, no se encuentra regulado ni en la LGIT ni en el RLGIT que, ante la falta de tipificación de las conductas infractoras, ésto sería causal de invalidez de la misma.

ix. Indica que si bien el artículo 14 de la LGIT establece que la medida de requerimiento es por escrito, sin embargo, no se ha establecido la forma y modelo oficial reglamentariamente, tampoco estableciéndose uno donde conste que la tipificación de la conducta es un requisito de la medida.

x. Respecto del inicio de las actuaciones inspectivas tanto la LGIT y RLGIT fuera del plazo establecido, señala que ello no constituye una causal de nulidad, por lo que no existe vulneración al principio de legalidad aludido.

xi. Por último, se señala que el Acta de Infracción contiene los presupuestos señalados en el artículo 46 de la LGIT y 54 del RLGIT, habiéndose emitido en la misma un análisis de las actuaciones inspectivas, de los hechos verificados y la valoración de los medios probatorios, lo que determinó que las conductas de la inspeccionada constituyen infracciones administrativas. Además, se aprecia el análisis jurídico de las normas vulneradas en relación a los trabajadores afectados, la calificación de las infracciones y la propuesta de sanción. Sin perjuicio de ello, se establece que, acorde a lo señalado en el artículo 16 y 47 de la LGIT, se debe considerar que los hechos constatados por los servidores de la inspección de trabajo, los cuales se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido la resolución apelada ha efectuado el control del debido procedimiento estableciendo que el acta de infracción se encuentra premunida de los efectos jurídicos válidos y no en causal de nulidad.

1.6

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 604-2021-SUNAFIL/ILM3.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000756- 2021-SUNAFIL/ILM, ingresando el 20 de mayo de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 Ver fojas 241 al 246 del expediente sancionador 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 604- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 32 702.00 por la comisión, entre otras, de una (1) infracción tipificada como MUY GRAVE prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de abril de 20219, fecha en que fue notificada la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A

Fundamentos Del Recurso De Revisión

9 Sin contar a este día dentro del plazo, computándose los quince (15) días hábiles desde el 27 de abril de 2021.

5.1

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 604-2021-SUNAFIL/ILM, a través del cual solicita su nulidad, en base a los siguientes argumentos:

- Presunta aplicación errónea del articulo 14 de la LGIT y del artículo 18 del RLGIT y supuesta inaplicación del principio de presunción de licitud

La Intendencia sustenta la infracción sobre el supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento en lo establecido en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, por lo que la impugnante señala que la medida inspectiva de requerimiento solo puede ser adoptada y emitida cuando el inspector de trabajo tenga la certeza de estar frente a un incumplimiento de naturaleza subsanable. Así, el incumplimiento de una obligación legal sustenta a la medida de requerimiento, por lo que la validez de ella está sujeta a la fundamentación y razonamiento lógico explicado para llegar a la convicción que estamos ante una infracción normativa.

Asimismo, consideran que el inspector de trabajo está obligado a agotar las actuaciones inspectivas para llegar a la firme convicción de que el empleador no ha cumplido con cierta obligación, teniendo en cuenta además lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece el principio de presunción de licitud, por el cual, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegado a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

Precisan que cumplieron con abonar las remuneraciones que les corresponde a los trabajadores afectados y que los descuentos realizados contaban la autorización de los mismos, por lo que tenían una causa objetiva y sobretodo probada.

El personal inspectivo no tomó en cuenta los motivos y documentos exhibidos durante las inspecciones inspectivas, toda vez que estaban en la obligación de probar que los descuentos realizados en las remuneraciones de abril y mayo de 2018 eran injustificados, pues no han explicado por qué desconocen la validez de dichos descuentos, por lo que solicitan que se les excluya la infracción del incumplimiento de la medida inspectiva.

- Presunta inaplicación del punto 7.7.2.2. de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INNI, aprobada por resolución de superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la LGIT, que disponen que las medidas inspectivas de requerimiento se emiten por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Indican que esto se constituye en una obligación del inspector de trabajo y no una facultad, ni sugerencia, ni que esté no sujeto a la voluntad del funcionario, como lo dan a entender las resoluciones de la Sub Intendencia e Intendencia.

La directiva es clara en señalar la obligación de los inspectores, que deben consignar los supuestos hechos que consideren infracción, también señalar el respectivo numeral del RLGIT que tipifica dicho incumplimiento. Por lo que, solicitan que se les excluya la propuesta de sanción supuestamente por haber incumplido la medida inspectiva de requerimiento.

- Inaplicación de las normas referentes al debido procedimiento en el procedimiento inspectivo

El Tribunal de Fiscalización Laboral tiene como función principal la correcta aplicación de las normas en los procedimientos administrativos a su cargo, pues el ámbito de sus funciones no solo se restringe a las normas sustantivas del derecho laboral, sino también a las referidas a la seguridad y salud en el trabajo y a las normas del debido procedimiento en general, sino también al principio del debido proceso regulado en el artículo 44 de la LGIT, referido a la protección de los derechos laborales, por lo que su inaplicación vulnera el debido procedimiento.

La resolución de Intendencia ha incurrido en una motivación aparente, pues tanto fáctica como jurídicamente no ha sustentado su decisión, pues solo se limita a validar la medida inspectiva de requerimiento. Afirman erróneamente que no existiría un modelo oficial que obligue a los inspectores de trabajo consignen la tipificación de la conducta, invalidando una directiva aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 001-2016- SUNAFIL, la cual estableció los requisitos mínimos de una medida inspectiva de requerimiento, cuya disposición es de obligatorio cumplimiento. Por lo que consideran que se les debe excluir de la propuesta de sanción.

Análisis Del Recurso De Revisión

- Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente10, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG11, pudiendo incluso “…solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”12.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 11 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 12 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.”

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

- Sobre la supuesta falta de expresión del tipo sancionador aplicable por incumplimiento de la falta de pago íntegro de remuneraciones

6.8

La Ley General de Inspección de Trabajo en el artículo 14, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (el énfasis es añadido).

6.9

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo señalado en el numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, el cual establece que “En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)”.

6.10

Si bien la impugnante sostiene que recién fue de su conocimiento la conducta objeto de requerimiento una vez terminada la fiscalización, en la oportunidad de la notificación de la imputación de cargos (que adjuntó al acta de infracción), sin embargo, de la consulta del expediente inspectivo, es posible establecer lo siguiente:

- La medida de requerimiento identificó, en el punto 3, la ocurrencia de descuentos respecto de un número de trabajadores, los mismos que no contaban con un sustento suficiente al no constar el consentimiento para la práctica de descuentos por el empleador bajo conceptos de “préstamo” o “descuento faltante de caja”.

- Este requerimiento fue notificado al apoderado de la inspeccionada el 11 de junio de 2018, identificándose las normas sustantivas objeto del mismo, en particular: el artículo 24° de la Constitución, el artículo 6° del TUO de la LPCL y el artículo 14° del Decreto Supremo N° 001-98-TR.

- Que, el 15 de junio de 2018, se exhibió un informe en la “verificación de medida de requerimiento”. La explicación de la empleadora no fue considerada suficiente como para determinar fehacientemente la justificación de los descuentos operados por la impugnante.

6.11

Por lo tanto, se puede apreciar que tanto la resolución que absolvió los descargos (y que determinó la sanción materia del presente procedimiento) como la resolución impugnada coinciden en sostener que la omisión del tipo sancionador infraccionado constituye un elemento salvable, bien porque el entonces inspeccionado pudo conocer las normas sustantivas “que estaba vulnerando y lo requerido para su cumplimiento” (Resolución de Sub Intendencia N° 859-2019-SUNAFIL-ILM/SIRE3, punto 26); y que no se ha previsto legalmente que “la tipificación de la conducta infractora como requisito de la medida inspectiva” (resolución impugnada, punto 3.18).

6.12

Sin embargo, se debe establecer que el argumento utilizado por la Intendencia de Lima Metropolitana no resulta atendible, en vista de lo previsto en el punto 7.7.2.2. de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII. En efecto, se debe establecer que éste es un lineamiento que aspira a una aplicación uniforme, por tanto, conforme con lo alegado por la impugnante, se trata de una norma de imperativo cumplimiento para el inspector de trabajo. Por ello, lo que la recurrente aduce con respecto a si la falta de referencia del tipo sancionador (que dispone la sanción por incumplimiento de la medida de requerimiento) invalida a la fiscalización practicada es una cuestión que amerita una motivación específica que atienda a si se pudiera o no infraccionarse alguna garantía insubsanable del debido proceso.

6.13

A fin de resolver el presente caso, es conveniente analizar si, la ausencia de la referencia al tipo sancionador vulnera al bloque de legalidad exigible para preservar al debido procedimiento administrativo en este caso, y si tal falencia constituye un vicio del procedimiento que puede entenderse subsanado.

6.14

Respecto la vulneración del bloque de legalidad, la impugnante refiere que la inobservancia de hacerse constar el tipo sancionador supone un apartamiento al uso de un “Modelo oficial”. Con respecto a este argumento, cabe precisar que la Directiva citada no contempla modelos para estos propósitos, pues su objeto declarado en los puntos 6.1.1. y 6.1.2. es el de se un instrumento “dinámico” que procure la aplicación sistemática de la normativa del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.15

Por otro lado, de la consulta a la citada directiva, se aprecia que en la misma, no existe una consecuencia jurídica invalidante respecto al extremo de la explicitación del tipo sancionador, de forma tal que no se inserta dentro del bloque de legalidad del Sistema de Inspección del Trabajo como una fuente de posible invalidez por su inobservancia. Por lo tanto, queda claro que lo que interesa a la directiva es presentar todos los recaudos necesarios que el inspector debe seguir para que el requerimiento cumpla con su objetivo, que es obtener el cumplimiento reconducido por la intervención del

inspector de trabajo, tras haberse formulado una hipótesis de incumplimiento frente a los hechos investigados.

6.16

Respecto a la existencia de un vicio y si éste se puede entender como subsanado, a fin de advertir las consecuencias jurídicas de tal omisión, es necesario acudir a lo establecido en el artículo 14 sub numeral 14.2.413 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el cual establece que es posible aplicar la figura jurídica de la conservación del acto administrativo “cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio”.

6.17

Por tanto, para este Tribunal, la conservación del acto resulta un elemento de necesaria valoración considerando que ni en la LGIT, ni su Reglamento, ni en el TUO de la LPAG, es posible establecer una sanción tan grave como la nulidad sobre el acto cuestionado. Por el contrario, existen en el expediente materia de análisis, el sustento suficiente para salvar al debido procedimiento por cuanto el encuadramiento del comportamiento reprochado como infracción, era deducible de las normas sustantivas invocadas por el empleador. Por tanto, y en estricta aplicación del principio de conservación del acto administrativo, debe desestimarse lo argumentado por el recurrente en este extremo.

- Sobre la supuesta aplicación errónea de los artículos 14 de la LGIT y 18.2 del RLGIT.

6.18

En su escrito, la impugnante manifiesta que la medida de requerimiento no se basó en la constatación de un incumplimiento, sino (deja entrever) de una decisión precipitada de parte del inspector de trabajo. Sin embargo, la consulta al expediente permite ver, conforme se ha expuesto, que en efecto se dejó establecido en la fiscalización la situación de incumplimiento advertida, consistente en los descuentos operados sin justo título sobre varios trabajadores.

6.19

De otro lado, la impugnante vincula esta referencia con la presunción de licitud, principio que permite a la Administración el imponer una sanción cuando se haya acreditado fehacientemente la infracción al ordenamiento jurídico. En particular, la

13 “Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) Artículo 14.- Conservación del acto (…) 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio”.

impugnante sostiene que la inspección ha actuado de forma sesgada, considerándole infractora desde el primer momento. No obstante, en consulta al expediente inspectivo se aprecia que tal proceder no se verifica de los hechos, ya que se aprecia la apertura de los inspectores actuantes para evaluar los argumentos y pruebas presentados por la empresa, dejándose constancia de ello en la absolución de tal posición.

6.20

Finalmente, la impugnante argumenta que la inspección del trabajo debió agotar actuaciones de investigación, dando a entender que los inspectores actuantes no cumplieron con su función al no entrevistar a los trabajadores objeto de la fiscalización. No cabe acoger esta argumentación por cuanto pretende aplicar estándares irrazonables para la investigación que la inspección del trabajo debe seguir frente a un supuesto concreto de incumplimiento, cuando es sabido que la autonomía técnica es uno de los principios que inspira al Sistema de Inspección del Trabajo (artículo 2 del LGIT). Conforme afirma doctrina relevante para este Tribunal, “La naturaleza sustancialmente procesal de la presunción de inocencia, se manifiesta en que la carga de la prueba recae sobre la Administración permitiendo la destrucción de la presunción, la cual es siempre posible (en cuanto que es iuris tantum) pero como mínimo debe suponer la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo”.14 En el expediente se advierte que la actuación de la inspección del trabajo ha satisfecho el estándar probatorio exigible, acotándose la responsabilidad de la impugnante.

- Sobre la supuesta inaplicación del artículo 44 de la LGIT.

6.21

En su escrito, la impugnante refiere a la existencia de una vulneración al debido procedimiento administrativo (falta de una motivación debida – motivación aparente) que motivaría la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral para pronunciarse.

6.22

Sobre el particular, cabe resaltarse que el Acta de Infracción detalla, en los puntos 9 y siguientes, la operación reprochada como incumplimiento consiste en descuentos “faltantes de caja” y “préstamos” sobre el salario, los que no fueron aclarados durante la investigación practicada.

6.23

En el procedimiento sancionador, podemos observar que la resolución apelada, si bien yerra su motivación respecto a la base normativa que contempla a la referencia sobre la norma sancionadora resultante por el incumplimiento de la medida de requerimiento,

14 BACA ONETO, Víctor. “¿Responsabilidad objetiva subjetiva u objetiva en materia sancionadora? Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano”. En: Diplomado de Derecho Administrativo Sancionador. Lima, 2012, p.11. Citado en: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Segunda edición. Lima: MINJUS, p. 27.

no constituye un supuesto de motivación inexistente ni aparente; por el contrario, resulta una motivación insuficiente o parcial, conforme con lo preceptuado en el artículo 14.2.2 del TUO de la LPAG 15. Por tanto, debe desestimarse lo alegado por el recurrente en este extremo.

6.24

Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe señalarse que las actuaciones desarrolladas y los incumplimientos advertidos, que sustentaron la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, versaron sobre la acreditación, por parte del inspeccionado, del pago íntegro y oportuno, a sus trabajadores, de las remuneraciones que por ley les corresponden. Sobre las remuneraciones, se debe considerar que, como afirma consolidada doctrina laboral, “el salario convenido […] está destinado a cubrir las necesidades primordiales del trabajador, ya que constituye el medio normal que tiene de sustentarse”16.

6.25

Al respecto, en el artículo 24 se precisa que, “el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano, en la sentencia recaída en el expediente N° 0020-2012-PI/TC, ha establecido:

“15. Más allá de los conceptos que integran la remuneración, este Tribunal considera imprescindible centrar su estudio en la estructura del derecho fundamental. Ésta se encuentra compuesta por elementos diferenciados (fundamento 75 de la STC 0050- 2004-AUTC y otros): el contenido esencial es absolutamente intangible para el legislador, definido desde la teoría institucional, y uno accidental, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados. Por tal razón, corresponde a este Colegiado a fin de resolver la controversia planteada definir, de manera inicial, qué elementos constituyen ambos contenidos”.

6.26

En tal sentido, la remuneración es considerada como intangible, constituyendo ello una garantía frente a las situaciones en las que se pretenda afectarla o reducirla. Dicha afectación consiste en imponerle un gravamen u obligación a fin de satisfacer o garantizar un derecho

15 “Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) Artículo 14.- Conservación del acto (…) 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.” 16 CABANELLAS, Guillermo, Contrato de Trabajo, OMEBA, Buenos Aires, 1964, pp. 328.

ajeno. Por lo que, siendo la remuneración de propiedad del trabajador, solo se puede afectarse por acto voluntario del mismo trabajador, o por mandato legal o judicial.

6.27

En similar sentido, el Tribunal Constitucional Peruano, en la sentencia recaída en el expediente N° 0818-2005-PA/TC en su fundamento jurídico 6, ha establecido:

“Sobre el particular, debe tenerse presente que las remuneraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, son irrenunciables e intangibles, y sólo se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por un descuento aceptado por el trabajador. Por consiguiente, al haberse recortado el pago de las remuneraciones de la recurrente, se han transgredido los derechos constitucionales invocados”. (el énfasis es añadido)

6.28

Del mismo modo, el artículo 8-A del D.S. N° 005-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27735, establece que:

“Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador”. (el énfasis es añadido)

6.29

Por todo lo señalado se desprende que, aun existiendo la posibilidad que se efectúen descuentos a un trabajador, sin embargo, los mismos deben ser autorizados por ley, mandato judicial o por el propio trabajador. Por lo tanto, al haber determinado el inspector actuante que la inspeccionada no acreditó dicha autorización, incumpliendo con ello sus obligaciones en cuanto a efectuar el pago íntegro de las remuneraciones, y no cumpliendo por ello con la medida de requerimiento adoptada el 11 de junio de 2018, queda acreditada la comisión de la infracción Muy Grave, en materia de Labor inspectiva, sujeta a consideración por este Tribunal. Por ello, se debe desestimar todos los alegatos presentados por la recurrente y confirmarse la resolución venida en grado.

Sobre la solicitud de informe oral

6.30

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión

motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten17 (el énfasis es nuestro).

6.31

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175- 2007-HC/TC, entre otros)".

(…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente."

17 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

6.32

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“…no resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe…”

6.33

Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, cuando esta Sala lo estime necesario e imprescindible para completar el debate fáctico que consta en el expediente inspectivo y sancionador correspondiente. Por ello, el rechazo de la solicitud de parte no constituye denegatoria arbitraria, ya que en un caso como el examinado la aplicación de la oralidad ni agilizaría el procedimiento ni facilitaría el entendimiento del caso a ser resuelto.

6.34

Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos alguno de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

6.35

En ese entendido, este colegiado considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017- TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 604-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de abril de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2134-2018- SUNAFIL/ILM-SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 604-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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