Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tiendas por Departamento Ripley S.A — Res. 252-2024

Retail y comercioFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0252-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador057-2020-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
ImpugnanteTiendas por Departamento Ripley S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 119-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónJunín
Fecha08 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 149- 2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2020, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 057-2020-SUNAFIL/IRE-JUN

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 149- 2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2020, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 057-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 149-2020-SUNAFIL/IRE- JUN/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2020, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución al TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y a la Intendencia de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240306JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 816-2019-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 201-2019- SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 059-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 28 de febrero de 2020, notificada el 17 de abril de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), y Relaciones colectivas (sub materia: huelga). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 090-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 15 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 149-2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2020, notificada el 23 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 61,446.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por efectuar actos que afectan el libre ejercicio del derecho de huelga, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones a los que tienen derecho los trabajadores, así como la reducción de los mismos por fraude a la Ley, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,196.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

1.4

Con fecha 14 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 149-2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señala que no existe ninguna afectación al derecho de huelga, porque los trabajadores comprendidos ocupaban puestos indispensables, y por tanto no podrían participar de la paralización que tenía origen en la huelga convocada. Para la aplicación de la sanción es indiferente que la huelga haya sido declarada improcedente, ilegal, antes o después de la sanción, porque los trabajadores no podían parar, siendo un hecho esencial que no fue evaluado por la autoridad que prefirió no aplicar la norma, presumir el incumplimiento e imputar la infracción.

ii. Afirma que el grupo de trabajadores comprendidos en la sanción fue porque no asistieron a laborar, y en ningún caso podían justificar su inasistencia en una huelga por ser personal indispensable.

iii. Indica que al presumir que el personal tenía un derecho a la huelga y analizar erradamente la validez de la huelga como relevante para determinar la sanción, señalando que se afectó la libertad de huelga, se equivoca porque cuando un trabajador es de actividad indispensable no tiene ejercicio de derecho de huelga.

iv. Respecto al numeral 23 de la apelada, sobre la comunicación al sindicato sobre el listado de puestos indispensables como parte del procedimiento, señala que obra en el

expediente la información que evidencia la entrega de listado de puestos indispensables. Pues resulta razonable que, para la calificación de puestos y el proceso de divergencia pendiente de resolver, el empleador comunique a los trabajadores que ocupan puestos indispensables y que no pueden parar. Por lo que ratifica que los 12 trabajadores fueron válidamente sancionados porque tenían la obligación de asistir a laborar el día de huelga esto el 13 de setiembre de 2019. Siendo sesgada la posición de la subintendencia que afirma que la sanción es por la huelga cuando fue por ser puestos indispensables.

v. Afirma que se inventó el derecho a huelga de los trabajadores indispensables, contradiciendo lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley de relaciones Colectivas aprobado por D.S. 10-2003-TR.

vi. Señala que la autoridad ha reconocido y evidenciado la determinación de servicios mínimos, además de reconocer la existencia del procedimiento de divergencia en trámite, que en tanto no tenga un resultado, surte efecto la declaración realizada por el empleador, según el artículo 68- A del LRCT, aprobado por D.S. 011-92-TR. En consecuencia, no existe afectación al derecho de huelga debido a la calificación como indispensable no permite que dichos puestos puedan paralizarse.

vii. Sobre el no pago de remuneraciones, señala que la medida es válida, porque los 12 trabajadores eran indispensables, conforme a Ley.

viii. Alega que la SUNAFIL no tiene competencia para evaluar una sanción y menos para solicitar al empleador a dejarlas sin efecto, como se pretendió con la medida de requerimiento, por lo que solicita no acoger la infracción propuesta en éste extremo.

ix. Alude que la aplicación de una sanción por no cumplir la medida de requerimiento vulnera el principio de presunción de inocencia. Pues debe entenderse que los hechos verificados que sustentan la imputación recogida en el Acta de Infracción y notificados mediante imputación de cargos, porque recién con ello se inicia la etapa de instrucción, y recién con la existencia de una infracción esta puede ser desvirtuada por el administrado y ser considerado infractor.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 119-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 04 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De los actuados, se advierte que doce trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Ripley S.A. Perú – SUTRAGRISA (en adelante el Sindicato), participaron de la

2 Notificada a la impugnante el 06 de octubre de 2022, véase folio 148 del expediente sancionador.

huelga convocada para el día 13 de setiembre de 2019; y que el sujeto inspeccionado los habría sancionado a través de cartas notariales (en adelante las cartas) con suspensión de labores, hecho que fue denunciado por considerarlo como atentatorio al derecho de huelga.

ii. Que, para la aplicación de la sanción disciplinaria dentro de la empresa, se debía contar con el pronunciamiento definitivo de la Autoridad Administrativa de Trabajo, antes de la fecha de la huelga; en caso contrario la aplicación de una sanción disciplinaria por el ejercicio del derecho a la huelga con pronunciamiento de la Autoridad de Trabajo en forma posterior, se estaría incurriendo en la conducta descrita en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Por lo que concluimos en que los trabajadores que acataron la huelga no debían ser sancionados disciplinariamente.

iii. En relación con la normativa invocada, se colige de los actuados que el sujeto inspeccionado, habría comunicado el 28 de febrero de 2019, a la Autoridad Administrativa de Trabajo los servicios mínimos para el año 2019, y presenta en respuesta al requerimiento de información el documento denominado “Informe Técnico para la determinación de los servicios mínimos en caso de huelga en las actividades indispensable de tiendas por departamento RIPLEY S.A.” Y al existir desacuerdo entre la organización sindical y el empleador sobre los puestos mínimos, se inició el procedimiento de divergencia, que hasta la fecha de la huelga realizada el 13 de setiembre de 2019, no había sido resuelta por la AAT, tal como lo señala el inferior en grado, vale decir que no se encontraban definidos cuales eran los puestos indispensables que debían ser cubiertos, siendo aplicable, en dicho caso, el último párrafo del artículo 68-A del TUO del RLRC aprobado por D.S. 010-2003-TR.

iv. Sin embargo, el referido informe técnico no cuenta con una expresión clara y precisa respecto a los puestos que son necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos, incumpliendo con lo dispuesto en la Resolución Ministerial 048-2019-TR. Asimismo, del mencionado documento, no es posible advertir las condiciones que cada puesto tiene, para ser considerado como servicio mínimo indispensable; porque solo presenta en la página 17 (folio 122 de expediente inspectivo) la lista de los puestos considerados como indispensables relacionados a Cajeros y asistentes de venta; pero no cumple con sustentar los aspectos normativos reseñados respecto al riesgo de conservación de bienes, riesgo para las personas; pues el espíritu de dicha norma está dirigida a la preservación de la seguridad de las personas y de los bienes de la empresa, más no el funcionamiento normal de la empresa como pretendió lograr el sujeto inspeccionado, siendo prueba de ello el tercer párrafo de las cartas remitidas a los trabajadores, en los que expresa que al incumplir con la obligación de asistir se alteró el normal desarrollo de las operaciones de la tienda. Sumado a ello, la lista de puestos indispensables no estaba suscrito por un profesional con conocimiento de la materia. Por consiguiente, al no existir la definición clara de los puestos indispensables, no debió imponerse las sanciones disciplinarias de suspensión a los trabajadores que acataron la huelga.

v. Advierte que, el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento a fin que el sujeto inspeccionado cumpla con acreditar la subsanación del incumplimiento de las normas sociolaborales con los documentos que prueben que se dejó sin efecto las cartas notariales que imponen la sanción de suspensión de los trabajadores que acataron la huelga, además del pago de las remuneraciones dejadas de pagar como efecto de la

sanción de suspensión aplicada; la cual no fue cumplida por el sujeto inspeccionado, incurriendo en la infracción contemplada en el artículo 46.7 del RLGIT. vi. Añade que, las sanciones aplicadas no obedecen a lo estipulado en el Reglamento Interno de Trabajo, pues en el caso negado que se tratara de resistirse a cumplir las órdenes de la empresa, regulada en el literal b) del artículo 171 del Reglamento Interno de Trabajo, está sería calificada como falta leve, correspondiendo según el artículo 174 una amonestación verbal en el caso que haya sido cometida por primera vez o amonestación escrita, si se tratara de reincidencia; y dado que las sanciones aplicadas fueron de suspensión sin goce de haber, como si se tratara de faltas de consideración; se colige que las sanciones fueron aplicadas por el ejercicio del derecho a huelga de los trabajadores afectados, razón por la cual, se dicta la medida de requerimiento, para que se dejen sin efecto las sanciones impuestas ilegalmente.

1.6

Con fecha 27 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001240-2022-SUNAFIL/IRE- JUN, recibido el 04 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 61,446.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, la resolución de intendencia indicó el principio de legalidad tipificada en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el principio de ejercicio legítimo del poder tipificado en el numeral 1.17 del TUO de la LPAG. ii. Que, la resolución de intendencia ha inaplicado el artículo 82° de la LRCT y los artículos 68° y 68-A° del RLRCT, con lo cual contraviene el principio de legalidad. iii. Que, solo la autoridad administrativa de trabajo puede validar o dejar sin efecto la declaración realizada por el empleador de acuerdo a la lista de trabajadores, y que estas disposiciones aclaran que mientras no se resuelve el procedimiento de divergencia para el caso de labores indispensables, primero se consideran los acuerdos previos sobre servicios mínimos, en segundo lugar se toma en cuenta la resolución de una divergencia anterior en aquellos aspectos que no hayan variado sustancialmente, y en tercer lugar, surte efectos la declaración realizada por el empleador establecido en su informe técnico. iv. Expone que, en este caso debía seguir surtiendo efectos el informe técnico expedido por el empleador. v. Que, se inaplicó el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el artículo 1.17 de la LPAG y el artículo 2 de la Ley N°29497, pues la procedencia de las sanciones disciplinarias solo puede ser calificadas en sede judicial. vi. Argumenta que la Inspección de Trabajo no cuenta con competencia para cuestionar la aplicación de las sanciones impuestas por el empleador, siendo ello competencia de un juez. vii. Sostiene que la resolución de intendencia inaplicó el principio de tipicidad contenido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG. viii. Que, la intendencia obvia que aquellos trabajadores sancionados tal como se ha explicado desde el inicio de las actuaciones instructivas fueron considerados como personal de labores indispensables, por lo que, se encontraban obligados a laborar el día en el que se tomaba la huelga, por ello al no haber acatado con dicho deber los trabajadores fueron sancionados por no laborar el día en el que se realizó la huelga por medio de las cartas notariales que especificaban la suspensión sin goce de haber. ix. Que, es válido tomar como injustificadas las ausencias producto de una paralización ampliamente ilegal y también son válidas las suspensiones sin goce de haber a los trabajadores afiliados al sindicato que participaron en una paralización improcedente. x. Alega que no incurrió en la infracción tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT, respecto al incumplimiento de la medida inspectiva requerimiento, pues no se encontraba obligada, al no haberse respetado el principio de legalidad, y resultaba ilegal lo ordenado en dicha medida, pues la autoridad invectiva carece de competencia para cuestionar o pretender dejar sin efecto una medida disciplinaria impuesta por el empleador.

Analisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener

una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.

6.8

En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso.

Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.9. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos

administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre la afectación del derecho a la libertad sindical

6.14

La Constitución Política de Perú, en su artículo 28, reconoce el derecho a la sindicación y la libertad sindical: “Artículo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”. (énfasis nuestro)

6.15

En ese sentido, se aprecia la máxima valoración jurídica que tiene el hecho sindical en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que estamos ante el reconocimiento de un

bien jurídico tutelado en el nivel más alto dentro del Derecho nacional, con lo que, evidentemente, pasa a formar parte del denominado interés público.

6.16

La libertad sindical ha sido considerada en diversos tratados internacionales de derechos humanos de ámbito mundial y americano como un derecho fundamental del cual es titular todo ciudadano. La Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) ha desarrollado extensamente el contenido de este derecho a través de diversos Convenios y Recomendaciones.

6.17

El Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en su artículo 4, determina que el Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.

6.18

Por tanto, la conducta referida a la realización de actos que atenten contra la libertad sindical se encuentra tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

6.19

Ahora bien, el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante la TUO de la LRCT) establece que, la huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo, su ejercicio se regula por Ley, asimismo, el artículo 78, establece que la huelga debe desarrollarse necesariamente en forma pacífica, sin recurrir a ningún tipo de violencia sobre personas o bienes.

6.20

Sobre la afectación de los servicios públicos esenciales o actividades indispensables, el artículo 82 del TUO de la LRCT, señala lo siguiente:

“Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben figurar en la relación señalada en este artículo serán resueltos por la Autoridad de Trabajo.”

6.21

En esa misma línea, los artículo 68 y 68-A contenidos en el título II “De la Huelga en los servicios esenciales” del RLRCT, desarrollan lo siguiente:

“Artículo 68.- Divergencia sobre servicios mínimos En caso de divergencia frente a la comunicación que cumpla con lo establecido en el artículo 67 del Reglamento, los trabajadores u organización sindical deben presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, en un plazo no mayor de treinta (30) días naturales de comunicados los servicios mínimos por su empleador, un informe con sus observaciones justificadas respecto al número de trabajadores, puestos, horarios, turnos, periodicidad u oportunidad de inicio que haya comunicado la empresa o entidad. Para la resolución de la divergencia, la Autoridad Administrativa de Trabajo cuenta con treinta (30) días hábiles para resolver. Para ello, puede contar con el apoyo de un órgano independiente, el mismo que es designado en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles computados desde la presentación de la divergencia. El periodo entre la designación y aceptación del órgano independiente suspende el plazo con el que cuenta la Autoridad Administrativa de Trabajo para resolver la divergencia. En caso se cumpla el plazo máximo para resolver la divergencia, los trabajadores u organizaciones sindicales tienen que presumir la existencia de una resolución ficta denegatoria, encontrándose facultados para interponer los recursos administrativos pertinentes en uso o aplicación del silencio administrativo negativo. Las partes pueden interponer recurso de apelación contra la resolución que resuelva la divergencia dentro de los quince (15) días hábiles 23 su informe técnico.”

“Artículo 68-A.- Trámite de la divergencia sobre servicios mínimos El órgano independiente debe comunicar si acepta o no tal designación en un plazo máximo de diez (10) días hábiles luego de notificada la misma. Transcurrido dicho plazo sin respuesta expresa, la Autoridad Administrativa de Trabajo, por única vez, designa a otro órgano o resuelve la divergencia. Una vez aceptada la designación, el órgano independiente debe determinar los servicios mínimos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. La Autoridad Administrativa de Trabajo resuelve sobre la base del informe del órgano independiente, del informe técnico presentado por el empleador y de las observaciones o de los informes que presenten los trabajadores u organización sindical, pudiendo solicitar el apoyo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo u otras entidades. Las partes están obligadas a facilitar al órgano independiente o a la Autoridad Administrativa de Trabajo la información que requieran, así como permitir el ingreso a sus instalaciones. La negativa del empleador a otorgar estas facilidades supone que el órgano independiente o la Autoridad Administrativa de Trabajo puedan efectuar presunciones en contra de la postura del empleador. Mientras no se resuelva la divergencia, en caso de huelga, se considera el siguiente orden de prelación: i. Para el caso de servicios públicos esenciales: en primer lugar, los acuerdos previos sobre servicios mínimos; en segundo lugar, la resolución de una divergencia anterior en aquellos aspectos que no hayan variado sustancialmente; en defecto de todo lo anterior, surtirá efecto la declaración realizada por el empleador conforme a lo establecido en su informe técnico. ii. Para el caso de labores indispensables: en primer lugar, los acuerdos previos sobre servicios mínimos; en segundo lugar, la resolución de una divergencia anterior en aquellos aspectos que no hayan variado sustancialmente; en defecto de todo lo anterior, la Autoridad Administrativa de Trabajo aplicará el principio de buena fe y razonabilidad tomando de referencia la declaración realizada por el empleador, conforme a lo establecido en su informe técnico.”

6.22

El artículo 83 del TUO de la LRCT, establece que son servicios públicos esenciales, los siguientes: a) Los sanitarios y de salubridad, b) Los de limpieza y saneamiento, c) Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible, d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias, e) Los de establecimientos penales, f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones, g) Los de transporte, h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional, i) Los de administración de justicia por declaración de la Corte Supremo de Justicia de la República, j) Otros que sean determinados por Ley.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.23

En el presente caso, la impugnante señala que no se ha valorado correctamente sus alegatos, respecto a la determinación de los puestos indispensables de los supuestos trabajadores afectados, ni se han aplicado el artículo 82° de la LRCT y los artículos 68° y 68- A° del RLRCT, con lo cual se contraviene el principio de legalidad y tipicidad.

6.24

Para el análisis del caso, de resulta importante tener en consideración la siguiente secuencia de hechos:

• Con fecha 01 de marzo de 2019 el sujeto inspeccionado presentó a la Autoridad de Trabajo el informe técnico de los servicios mínimos para el mantenimiento de labores indispensables en caso de huelga, el cual fue cuestionado por el sindicato, motivo por el cual al existir divergencia correspondía ser resuelto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el mismo que a la fecha, no se conoce si existe pronunciamiento por parte de la Autoridad de Trabajo. • El sindicato de trabajadores a través de su Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha 16 de agosto de 2019, acordó aprobar una huelga para el 13 de setiembre de 2019, esto ante la negativa del sujeto inspeccionado de dar solución al Pliego de Reclamos 2019; hecho que tuvo como precedente la huelga de fecha 19 de junio de 2019. • El día 13 de setiembre de 2019, el sindicato acató la huelga a nivel nacional con la totalidad de trabajadores, al no haber pronunciamiento respecto a la divergencia por parte de la Autoridad de Trabajo, lo cual es comunicado al sujeto inspeccionado y a la Autoridad de Trabajo, quien en virtud a su competencia, mediante Resolución Directoral N° 131-2019-MTPE/2/14 de fecha 04 de setiembre de 2019 declaró improcedente la huelga; posteriormente mediante Resolución Directoral General N° 147-2019-MTPE/2/14 de fecha 16 de setiembre de 2019, la huelga se declaró ilegal. • El sujeto inspeccionado emite documento de sanción disciplinaria con fecha 19 de setiembre de 2019 a doce (12) trabajadores que acataron la huelga el día 13 de setiembre de 2019, señalando que han incumplido con su obligación de asistir a laborar el día de la huelga, luego del cual pese a los descargos presentados por los trabajadores, fueron sancionados con amonestación escrita y suspensión de 01 a 02 días, en el mes de septiembre de 2019 respectivamente y aplicando los descuentos remunerativos por los días de suspensión.

6.25

Al respecto, realizadas las actuaciones inspectivas, se advierte que los inspectores comisionados determinaron que la impugnante cometió actos que atentan contra la libertad sindical de los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de Tiendas por Departamentos Ripley S.A. (en adelante SUTRAGRISA) siendo afectados los trabajadores detallados en el numeral 4.1 del Acta de Infracción. Sin embargo, se observa que no se analizó si los trabajadores afectados tenían la calidad de “trabajadores indispensables” ni mucho menos si el procedimiento de divergencia efectivamente finalizó.

6.26

Por otra parte, la Sub Intendencia de Resolución solo se limitó a indicar que: “(…)a la fecha de realizada la huelga, esto es el 13 de setiembre de 2019, se encontraba en trámite un procedimiento de divergencia sobre los servicios mínimos que debían mantenerse en el sujeto inspeccionado, es más hasta el día de hoy no se ha acreditado que la Autoridad Administrativa de Trabajo haya emitido pronunciamiento definitivo; asimismo el sujeto

inspeccionado no ha presentado cuales son los servicios mínimos sustentados en el informe técnico remitido a la Autoridad de Trabajo”. Sin efectuar un mayor análisis, o solicitar a la Autoridad Administrativa de Trabajo información acerca del procedimiento de divergencia.

6.27

A su vez, tampoco se advierte análisis sobre el contenido del artículo 68°-A del RLGIT, en cuanto a sí corresponde o no su aplicación, en la medida que señala que para el caso del trámite de la divergencia sobre servicios mínimos, mientras no se resuelva dicha divergencia, se considerará el siguiente orden de prelación: “ii. Para el caso de labores indispensables: en primer lugar, los acuerdos previos sobre servicios mínimos; en segundo lugar, la resolución de una divergencia anterior en aquellos aspectos que no hayan variado sustancialmente; en defecto de todo lo anterior, la Autoridad Administrativa de Trabajo aplicará el principio de buena fe y razonabilidad tomando de referencia la declaración realizada por el empleador, conforme a lo establecido en su informe técnico”.

6.28

Del mismo modo, si bien la Intendencia de Resolución, señala en el fundamento 6 de la resolución recurrida, corrobora la existencia del referido trámite de divergencia, no solicita a la Dirección General de Trabajo del MTPE información más precisa y detallada sobre dicha situación en la actualidad, lo cual permitiría analizar si estos trabajadores tenían la calidad de indispensables o no, y proseguir con el análisis correspondiente.

6.29

Considerando esto, de las resoluciones emitidas por las instancias previas, no se verifica una correcta motivación respecto al trámite y estado del referido procedimiento de divergencia, que permita verificar que los referidos trabajadores afectados se encuentren o no comprendidos en la relación de puestos indispensables y que la autoridad competente haya resuelto la referida divergencia. Es pertinente precisar que, es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar un correcto análisis y sustentar adecuadamente, como la inspeccionada ha incurrido en la infracción en relaciones laborales y labor inspectiva, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado; por lo cual, al no evidenciarse dicho análisis, se ha lesionado el principio de debida motivación de las resoluciones administrativas.

6.30

En consecuencia, este Tribunal observa que la conducta de la administración en relación a la constatación de los hechos, se ha realizado actuando contrario a la ley y de manera antojadiza. En tal sentido, se aprecia que el Acta de Infracción, el Informe Final, la Resolución de Sub Intendencia y Resolución de Intendencia, no han sustentado de forma correcta su conclusión, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado y determinación de las conductas infractoras advertidas, con su respectiva sanción.

6.31

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios, de Debido Procedimiento y Verdad Material9, y -de esta forma- que la motivación comprenda todas

9 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. -

las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.32

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).

6.33

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Autoridad Inspectiva, la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.10 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.

6.34

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación

insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).

6.35

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia Regional de Junín, como de la Sub Intendencia de Sanción y del propio Inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el acta de infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.36

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 149-2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 119- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.37

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.38

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por la impugnante, que acarrearon la imposición de una multa por las infracciones al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.39

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 149-2020- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2020, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12 y el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.40

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.41

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.42

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 149- 2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2020, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 057-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 149-2020-SUNAFIL/IRE- JUN/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2020, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución al TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y a la Intendencia de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240306JCR

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