| Resolución N° | 0133-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1881-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Tiendas por Departamento Ripley S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 731-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 26 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., contra de la Resolución de Intendencia N° 731-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1881-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 731-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
12 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
CUARTO- Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 10293-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2904-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves a la normativa sociolaboral y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 220-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI del 10 de mayo de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y
1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad y otros. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 250-2018- SUNAFIL/ILM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 602-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 11 de octubre de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,112.50 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, referente a no asignar ubicación y labores efectivas al trabajador Luis Alberto Chumpitaz Oscco, que constituye un acto de hostilidad, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/9,112.50.
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 602-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Respecto de la supuesta afectación al derecho a la ocupación efectiva del trabajador, indica que no fue afectado por la empresa, pues en ningún momento el trabajador se encontró en una situación de incertidumbre sobre su futuro laboral; asimismo, señala que las licencias otorgadas no constituyen arbitrariedad, toda vez que, se motivaron en una causa objetiva inmersa en un proceso de reestructuración, existiendo como particularidad en el caso del señor Luis Alberto Chumpitaz Oscco, su incorporación a una área de trabajo distinta
Mediante Resolución de Intendencia N° 731-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 602-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar que:
i. La licencia con goce de haberes otorgadas al trabajador Luis Alberto Chumpitaz Oscco, no resulta ser materia de cuestionamiento, toda vez que la misma, tuvo como causa objetiva la existencia de un proceso de reestructuración (tercerización del área de mantenimiento), el sustento de la conducta infractora, es que una vez culminadas las licencias otorgadas, la impugnante dispuso que trabajador mencionado acuda a trabajar al centro de distribución de Villa El Salvador, del 01 al 09 de febrero 2017, no asignándole ubicación ni puesto de trabajo, situación similar ocurre cuando dispuso su traslado a la sede central, del 10 al 14 de febrero 2017, donde tampoco le asignó labores efectivas, lo cual no ha sido materia de cuestionamiento por parte de la impugnante; asimismo la comunicación que refiere haber mantenido con el mencionado trabajador; así como la inducción y
2 Notificada a la inspeccionada el 14 de mayo de 2021.
capacitación según señala le brindó, no son de materia de controversia, ni justifican el actuar de la impugnante.
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 731-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 885-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 731- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 9,112.50 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.14 del artículo 25 el RLGIT (actos de hostilidad) dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 02 de junio 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 731-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que, la Intendencia de Lima Metropolitana, no ha demostrado la intención de hostilizar por parte de la impugnante al trabajador Luis Alberto Chumpitaz Oscco, toda vez que, si bien existió un periodo en el que no se le asignó trabajo efectivo al trabajador mencionado, fue por un lapso bastante corto de tiempo originado justamente por la implementación
8 Iniciándose el plazo el 17 de mayo de 2021. de una reestructuración empresarial; por lo que habría inaplicado cierta normativa laboral y principios regulados en el TUO de la LPAG:
- Resolución de Intendencia realiza una interpretación y aplicación errada del literal g del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR
Se pretende sancionar a la impugnante en base a meras suposiciones y no hechos objetivos y probados, toda vez que no ha existido prueba objetiva que demuestre cuales son los límites del concepto dignidad y segundo, como esta habría sido afectada con los supuestos actos realizados por la impugnantes; asimismo, se le pretende sancionar mediante la invocación de un dispositivo legal completamente amplio y cuya interpretación está sujeto a la discrecionalidad del operador, vulnerando el principio de tipicidad; finalmente la impugnante señala que no incurrió en el acto de no asignar ubicación o labores efectivas, al trabajador Luis Alberto Chumpitaz Ossco, si no, producto de la reestructuración empresarial de su empresa, es que se le sometió a un proceso de inducción y capacitación, lo cual no ha sido negado por la Intendencia.
- Resolución de Intendencia inaplica el principio de culpabilidad establecido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG
Se inaplica el principio de culpabilidad toda vez que de acuerdo al numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva; en ese sentido, al no haber demostrado la Administración que, en el caso concreto que la mencionada infracción se cometió por dolo o culpa, la sanción contenida en la Resolución debe ser excluida por el Tribunal.
- La Resolución de Intendencia inaplica el principio de razonabilidad establecido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG
Se inaplica el principio de razonabilidad, toda vez que, en la sanción impuesta no se ha aplicado los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, a fin de determinar si la sanción propuesta es proporcional al supuesto incumplimiento calificada como infracción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la aplicación errada del literal g del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR 6.1 El artículo 23 de la Constitución de 1993 reconoce que la relación laboral no puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Por su parte, el literal g) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, la LPCL), señalan que “son actos de hostilidad equiparables al despido: (…) g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.”
Bajo ese contexto, se trae a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional: “[…] la dignidad de la persona humana constituye un valor y un principio constitucional portador de valores constitucionales que prohíbe, consiguientemente, que aquella sea un mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento instrumental. Pero la dignidad también es un dínamo de los derechos fundamentales; por ello, es parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, así como la fuente de los derechos fundamentales. De esta forma la dignidad se proyecta no sólo defensiva o negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos.”9
Aunado a que la realización de la dignidad constituye una obligación jurídica por el cual se debe garantizar el goce de garantías y niveles adecuados de protección a su ejercicio10; así también podemos mencionar que la dignidad, entre otros aspectos fundamentales, es el respeto a los demás como persona, conforme a lo prescrito en los artículos 1 y 23 de la Constitución Política del Perú de 1993, el literal g) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR y lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N° 5312-2011-PA/TC sobre la dignidad humana.
En el caso materia de análisis, se ha sancionado a la impugnante por la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, referente a haber incurrido en actos de hostilidad en contra del trabajador Luis Alberto Chumpitaz Oscco, al no haberle ubicado y sin asignarle labor efectiva de trabajo durante el periodo del 1 al 9 de febrero 2017 en el CD de Villa El Salvador y no asignarle labor efectiva de trabajo durante el periodo 10 al 14 de febrero 2017 en la sede central de la impugnante, después de haber concluido su licencia con goce de haber otorgada por la reestructuración de la impugnante, lo cual rebaja su dignidad de persona.
9 STC 10087-2005-PA (fundamento iii) 10 STC 02273-2005-HC (fundamentos iv) 6.6 Dicha situación, se dejó constancia en el considerando decimosexto del Acta de Infracción, donde el inspector comisionado señala lo siguiente:
En tal sentido, cabe señalar, que la impugnante ha vulnerado el derecho al trabajo, lo cual comprende no solo el acceso al empleo, sino también el derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo, esto es, el derecho al desarrollo de la prestación laboral en forma ordinaria, siendo que realizar un trabajo supone un medio por el cual el individuo no solo logra obtener un sustento económico, sino también, consigue desarrollar su persona, su propio profesionalismo o su proyecto de vida, por lo que estos hechos implican un atentado contra la dignidad del trabajador; configurándose así, en un acto de hostilidad que afecta la dignidad de la persona, prevista en el literal g) del artículo 30 de la LPCL.
Al respecto, sin perjuicio de lo señalado, cabe mencionar que en virtud al ius variandi, el empleador puede modificar unilateralmente distintos elementos de la prestación laboral de los trabajadores, así como a la situación de los mismos dentro de la empresa, desde el lugar en el centro de trabajo hasta las categorías y funciones que le corresponden a un trabajador; esta facultad que tiene el empleador se encuentra recogida en el artículo 9 de la LPCL, cuyo segundo párrafo reconoce que el empleador puede introducir cambios en la forma y modo de la prestación laboral siempre que cumpla con criterios de razonabilidad y de acuerdo a las necesidades del centro de trabajo.
En ese contexto, teniendo en cuenta que es el empleador quien establece las condiciones laborales y asigna las funciones a los trabajadores, no se advierte en el caso concreto que la impugnante haya presentado medio probatorio que acredite la asignación de trabajo efectivo durante el periodo señalado ni se aprecia elemento justificativo que explique tal situación de pendencia. Por tanto, no se aprecia una razón que permita suponer que la inactividad efectiva haya tenido alguna justificación, por lo que debe mantenerse que la afectación al derecho al trabajo y a la ocupación efectiva del trabajador se ha sacrificado sin que exista algún otro bien tutelable o derecho apreciable.
Asimismo, es oportuno señalar que los artículos 16 y 47 de la LGIT, establecen que, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados que, en este caso, los argumentos esbozados por la inspeccionada no han desvirtuado la sanción impuesta; por lo que, estando a lo expuesto, se tienen por ciertos lo señalado por el inspector comisionado , toda vez que la impugnante no ha presentado medio probatorio que desestime lo señalado
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.
Sobre la inaplicación del principio de culpabilidad regulado en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG 6.12 Al respecto, es preciso, traer a colación lo señalado por Morón Urbina respecto de la culpabilidad de la persona jurídica: “Para esta problemática, la doctrina presenta la solución de particularizar la culpabilidad de las personas jurídicas a partir de la capacidad con las que cuentan estos entes para poder incurrir en infracciones y, por ende, responder por las sanciones. Así, las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí, la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción. Es así que se puede hablar de culpabilidad de las personas jurídicas.”11 (el subrayado es nuestro)
En ese sentido, se demuestra la culpabilidad de la persona jurídica, en este caso, la impugnante, toda vez que, conforme a lo señalado precedentemente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica, implica, no haber tomado las medidas necesarias, para el cumplimiento de sus obligaciones; que en el presente caso, es no haber otorgado trabajo efectivo al trabajador Luis Alberto Chumpitaz Oscco durante el periodo del 1 al 9 de febrero 2017 y durante el periodo 10 al 14 de febrero 2017 que conforme a lo señalado en los párrafos precedentes afecto su dignidad, por lo que incurrió en una infracción administrativa tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Así, se observa que la imputación ha cumplido con determinar la responsabilidad de la impugnante a través de sus órganos representativos en la dirección laboral respecto del trabajador objeto de investigación.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.
Sobre la inaplicación del principio de razonabilidad regulado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG
11 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 458 6.15 Al respecto, es preciso indicar que, no se ha producido la vulneración al principio de razonabilidad12, toda vez que, si bien el principio de razonabilidad establecido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece una serie de criterios que deben ser seguidos para la imposición de la sanción; en el presente procedimiento, la Autoridad Instructora y Sancionadora, no tiene discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT; por lo tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución impugnada, no afecta dicho principio, en tanto la graduación de dicha multa, ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., contra de la Resolución de Intendencia N° 731-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1881-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 731-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
12 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
CUARTO- Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
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