| Resolución N° | 1207-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Tiendas por Departamento Ripley S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 514-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 22 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 514-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6221-2020-SUNAFlL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 514-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20231220MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 21909-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2544-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 21 de setiembre de 2020; en mérito a la denuncia del trabajador RUDY JAIME HUAMAN ESPINOZA.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materias: Incluye todas); Psicosociales – organización del trabajo (Sub materia: Incluye todas), Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); y, Ergonomía (Sub materia: Prevención de riesgos ergonómicos). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 863-2020-SUNAFIL/ILM/AI3 , de fecha 22 de diciembre de 2020, notificada el 28 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 251-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 895-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 23 de setiembre de 2021, notificada el 27 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 168,904.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir con sus obligaciones relativas a Psicosociales – organización de Trabajo, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,446.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir con sus obligaciones relativas a la Identificación de Peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,446.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir con sus obligaciones relativas a Ergonomía, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,446.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,077.00.
Con fecha 18 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 895-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada vulnera el principio de tipicidad, en razón que, respecto a los incumplimientos detallados en la citada resolución, los hechos que debieron presentarse para configurar las infracciones imputadas no han ocurrido; asimismo, vulnera el debido procedimiento y el derecho a la defensa, toda vez que las presuntas conductas infractoras varían a lo largo del procedimiento. Además, la citada resolución vulnera el principio de culpabilidad, pues no se ha determinado la culpabilidad subjetiva por parte de la inspeccionada, por lo que, solicita se declare la nulidad de dicha resolución.
ii. Respecto a los riesgos psicosociales en la compensación de tiempo de trabajo, se cuenta con una jornada de trabajo de cuarenta y seis (46) horas semanales, sin embargo, debido al COVID-19 se dio el cierre de las tiendas desde marzo hasta junio, y en virtud a ello, los trabajadores tenían la opción de compensar el tiempo de trabajo no laborado y remunerado durante dicho tiempo; asimismo, es falso que se trate de un incremento de jornada laboral, pues los trabajadores continúan desarrollando las labores para las cuales se encuentran entrenados, en las mismas condiciones y con las mismas características, inclusive durante el tiempo de compensación. Además, se ha implementado una medida de intervención a través del "Programa de Contacto y soporte emocional" y "Ripley para ti", donde se brinda consejería en materia de salud emocional y si es necesario se le remite al área de salud ocupacional, y brinda consejos y herramientas útiles para el manejo de la ansiedad y estrés por covid-19, y para ello los trabajadores deberían enviar un mensaje de texto al número de celular 944644366. iii. Con relación a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos - IPER, se está adjuntando nuevamente el IPER del 2019 y 2020 que habían sido presentados durante las actuaciones inspectivas, precisando que respecto al Acta de Revisión de la Matriz IPER del 2020 de la sede del Jockey Plaza, cuenta con las firmas de los representantes, participantes en su elaboración, y respecto a la Matriz IPER del 2019 referida a los puestos de trabajo en los cuales se implementó la modificación de la jornada de trabajo de 46 horas semanales, cumple con todos los requisitos de Ley, y como prueba adjunta el documento realizado por el área de Prevención de pérdidas y salud en el trabajo que establece una metodología continua para la elaboración, revisión, aprobación, difusión y actualización del IPER. iv. Sobre la prevención de los riesgos disergonómicos, el Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómico en la sede del Jockey Plaza, y el Informe de monitoreos de evaluación disergonómica de fecha 14 de noviembre de 2019 se encuentra firmado por el señor Roy Villacorta Maldonado, en los cuales se ha tomado en cuenta los puestos de trabajo: asistente de ventas, vendedor integral, asistente de cajas y ejecutivo de atención al cliente. De igual manera, se recalca que respecto al puesto de atención al cliente se realiza en la posición de pie, postura que facilita movimientos y favorece una mejor utilización de los músculos, pero ello podría provocar dolores e incomodidades, por lo que, establecieron medidas de control, con relación al puesto cajero ha establecido controles para evitar posturas y movimientos forzados, como implementación de una silla de descanso ergonómica, y realizar capacitaciones especificas a los riesgos e implementación progresiva del nuevo diseño de mobiliario. Y en el caso del puesto de asistente de ventas/vendedores integrales debido a la diversificación de posturas no es un
puesto de pie estático sino dinámico con libertad de movimiento que reduce el riesgo. Por otro lado, se señala que, en base a los requerimientos mínimos de la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR, en todos los puestos de pie se estableció como medida de control la entrega de un calzado con soporte adecuado, estable y con suela no deslizante. v. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, se ha vulnerado el principio de legalidad y contiene una indebida motivación, en razón que, tal como ya se ha demostrado nunca existió vulneración al ordenamiento legal vigente, toda vez que se alcanzó todos los documentos respecto a las materias del presente procedimiento, en ese sentido, al evidenciar que dicho requerimiento no respetó el principio de legalidad, considera que no se encontraba obligada a cumplir con la cita medida, no se incurre en infracción, criterio que también ha sido precisado en la Resolución N° 82-2021-SUNAFIL/TFL del Tribunal de Fiscalización Laboral. vi. La resolución apelada ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, pues se le pretende sancionador por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento que a su vez versa sobre las mismas infracciones ya imputadas de manera individual, criterio que también ha sido validado en la Resolución N° 213- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante Resolución de Intendencia N° 514-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En base a lo plasmado en los considerandos citados, en la materia de psicosociales se ha evidenciado la falta de planificación para implementar acciones preventivas; para la materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, el documento exhibido no se encuentra de acuerdo a la normativa vigente, por lo que, no brinda certeza que ha cumplido con una adecuada evaluación de riesgos y controles periódicos de las condiciones de trabajo y actividades realizadas por los trabajadores; respecto a la materia de ergonomía se precisa que la inspeccionada no ha cumplido con implementar y mantener actualizado el Registro de Monitoreo de Agentes Físicos, Químicos, Biológicos, Psicosociales y Factores de Riesgos Disergonómicos correspondiente a la evaluación de riesgos disergonómicos del año 2019. Siendo así, este Despacho comparte las conclusiones a las que arriba la autoridad de primera instancia. ii. De la evaluación de los actuados se desprende que la inspeccionada no ha realizado el análisis de los cambios suscitados en su organización de trabajo, pues no es coherente aducir que las características físicas y mentales del trabajo realizado no han variado, ya que evidentemente a raíz de la propagación del COVID-19 es necesario controlar los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, y establecer estrategias de prevención y minimización de enfermedades; asimismo, se precisa que la compensación de horas que se suscitan antes de la pandemia no es similar a la compensadas por dejar de laborar por la pandemia, más aún si no existe constancia que se haya consultado a los trabajadores sobre los cambios a los que estarían inmersos y que podrían afectar su salud.
2 Notificada a la impugnante el 30 de marzo de 2022, véase folio 204 del expediente sancionador.
iii. Si la inspeccionada no cumple con los requisitos mínimos para organizar el trabajo, contribuye a incrementar los riesgos y las ocurrencias de accidentes de trabajo, en este entendido, al no haber demostrado la inspeccionada mediante un análisis detallado que el ritmo de trabajo que tienen sus trabajadores sea el adecuado ni ha explicado cuales son los procedimientos seguidos para concluir que los programas de "Ripley para ti" y el "Programa de contacto y soporte emocional" sean los adecuados para evitar perjuicio en la salud de sus trabajadores a raíz del incremento en la jornada laboral; asimismo, no ha demostrado que dichos cambios hayan entrado en consulta con los trabajadores conforme lo establece el artículo 104 del Decreto Supremo N° 005-212-TR, Reglamento de la Ley N° 29783. iv. En ese sentido, se advierte que los documentos referidos, no desvirtúan la infracción imputada, en razón a que, no adjuntó la Matriz IPER del 2019 debidamente firmada por los responsables de su elaboración; por lo que, en virtud del literal c) del artículo 78 del RLSST, que establece que, la elaboración de la matriz IPER sirve de "(...) referencia para evaluar la mejora continua del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo", lo que denota que dicho documento reviste de una importancia tal que resulta razonable la exigencia de ciertos aspectos formales, pero esenciales en su elaboración, tales como la firma y nombre de los responsables de su elaboración; de ese modo, si bien la inspeccionada ha adjuntado la matriz IPER del 2019 este carece de la firma de quien se encontró a cargo de su elaboración para su debida conformidad. v. Asimismo, con relación a la Matriz IPER del 2020, si bien es cierto, ha presentado las Acta de Revisión y los Registros de Revisión y Validación, que se encuentran suscritas, sin embargo, se trata de actas de la revisión y validación, de fecha 08 de noviembre de 2020, y no de las actas emitidas al momento de su elaboración, máxime, si la citada matriz consigna como fecha de evaluación junio 2020, lo cual no coincide con la fecha de dichas actas. Aunado a ello, se evidencia que, las actas no se encuentran suscritas por el o los responsables ni por los representantes de los trabajadores en seguridad y salud en el trabajo que participaron en su elaboración, y que además los registros adjuntos no correspondían a todos los puestos de trabajo detallados en el considerando 4.12 de la presente resolución, siendo así, se desestima lo alegado por la inspeccionada. vi. Si bien la inspeccionada adjunta el Informe de Monitoreo de Evaluación Ergonómica de fecha 14 de noviembre de 2019, suscrito por el responsable Roy Villacorta Maldonado, sin embargo, de su revisión se evidencia que no contiene los puestos de trabajo: asistente de ventas, vendedor integral, asistente de cojas y ejecutivo de atención al diente, conforme lo ha precisado el Inspector comisionado en el numeral 4.17 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción; por lo que, si bien la inspeccionada manifiesta ciertas precisiones ergonómicas
respecto a los citados puestos de trabajo, ello no desvirtúa la infracción imputada, en razón que, estos no fueron incluidos en la evaluación ni han sido aprobados por algún responsable, tal como también lo ha señalado el inferior en grado en el considerando 42 de la resolución apelada, máxime, si tampoco presenta el Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y psicosociales y factores de riesgo disergonómico del año 2019, que contenga los citados puestos de trabajo, por lo tanto, lo alegado por la inspeccionada carece de sustento. vii. Se evidencia que las infracciones imputadas se encuentran sustentadas cada una en una conducta distinta cometidas por la inspeccionada, y no se trataría de una sola conducta que configure más de una infracción, conforme a lo establecido en el criterio normativo señalado en el numeral 4.19 de la presente resolución, en ese sentido, no es posible aplicar el concurso de infracciones, ni el criterio contenido en la Resolución N° 213-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral; asimismo, es importante resaltar que aunque la medida inspectiva de requerimiento contenga el cumplimiento de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, ello no implica que se trate de un mismo hecho. Por lo que, se desestima lo alegado por la inspeccionada.
Con fecha 21 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 514- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002676- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 514- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 168,904.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 514-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG; hay errores en la tipificación de la infracción Resulta evidente que los Inspectores pretenden sancionar a la Empresa por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 27.3, 27.6 y 27.7 del Reglamento de la LGIT, pese a que los supuestos de hecho que dichos artículos prevén no guardan relación con el supuesto de hecho imputados por los Inspectores e incorrectamente convalidado por su Despacho. Nótese que la Empresa sí cumplió con las obligaciones en seguridad y salud para implementar -temporalmente- el esquema de compensación y que las conductas imputadas por los Inspectores no se encuentran reguladas en el RLGIT, incurriendo con ello en un claro vicio de nulidad. Ello demuestra una clara vulneración al principio de tipicidad y a la obligación que tiene la Autoridad Sancionadora de imputar de manera clara, tanto la conducta infractora como el tipo infractor en el que se subsume, tal como lo establece el numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG. ii. Inaplicación de los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV y del numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG: se vulneraron los principios de presunción de licitud, verdad material y del debido procedimiento. No obstante, en el presente caso está demostrado que se ha sancionado a la Empresa sin contar con evidencia suficiente y objetiva acerca de su responsabilidad, con lo cual se contravino los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV y el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG y, en consecuencia, se ha configurado la causal de nulidad tipificada en el inciso 10.1 del TUO de la LPAG. Por la propia naturaleza de la compensación, este horario de trabajo fue TEMPORAL y solo se mantuvo hasta que las horas no laboradas se compensaron. Una vez cubiertas, los trabajadores retomaron al horario de trabajo regular. Incluso, ello es evidenciado en la reducción del tiempo a compensar semanal, que fue disminuido de 20 horas semanales a 10 horas semanales precisamente porque gran parte del mismo ya había sido compensado. Bajo este nuevo esquema, los trabajadores con tiempo de compensación pendiente cubrían 10 horas semanales pendientes en uno de los dos días de descanso semanal obligatorio que da la empresa. iii. La Intendencia afirma que la Empresa no ha acreditado la participación de los representantes de los trabajadores en la elaboración de la matriz IPER; sin embargo, no solo les traslada la carga de la prueba (cuando es la administración quién debe
probar fehacientemente la imputación), sino, además, deja en evidencia que “Acta de Revisión de la Matriz de Identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles por puesto de trabajo" no fue valorada adecuadamente. iv. Por otro lado, se afirma que la Empresa no habría presentado la matriz IPER del año 2019, pese a que obra en el expediente inspectivo. Asimismo, queremos recalcar que esta matriz IPER cumple con todos los requisitos de ley. Ello puede evidenciarse del documento realizado por el área de Prevención de Pérdidas y Salud en el Trabajo, el cual establece una metodología continua para la elaboración, revisión, aprobación, difusión y actualización de la Matriz de IPER. v. La Intendencia señala que la Empresa no ha presentado el Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y psicosociales y factores de riesgo del año 2019, pese a que este documento también obra en el expediente inspectivo. vi. Con base a los requerimientos mínimos de la Resolución Ministerial N° 375-2008- TR, en todos los puestos de pie se estableció como medida de control la entrega de un calzado con soporte adecuado, estable y con suela no deslizante. Por ello, desde el punto de vista ergonómico, y considerando los controles que se vienen implementando, el incremento de la jornada laboral no genera mayor riesgo. Ahora cabe resaltar que ello no exime que la Empresa haya implementado adecuadamente las recomendaciones en SST para sus trabajadores vii. La Resolución de Intendencia no realiza una adecuada evaluación del informe de monitoreo de evaluación ergonómica, toda vez que del Informe se constata que presentamos la evaluación de los puestos de trabajo que solicitan: asistente de ventas, vendedor integral, asistente de cajas, ejecutivo de atención al cliente. viii. La Empresa SÍ cumplió con la elaboración de un Plan o Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con respecto a la materia Psicosociales - Organización del Trabajo. El documento que se presentó en el expediente inspectivo cuenta con todos los elementos necesarios para prevenir los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo como el objetivo, antecedentes, plan de lanzamiento, despliegue, glosario de términos y siguientes pasos del programa. ix. La empresa sí implementó un procedimiento de identificación de peligros y evaluación de riesgos incluso cuando el peligro vinculado a factores psicosociales ya se encontraba identificado. Sin perjuicio de ello, se implementaron medidas de control adicionales como el "Programa de contacto y soporte emocional" por lo que no se incurrió en ninguna infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo vinculada a los factores psicosociales. x. La Intendencia no ha ajustado su actuación conforme a los principios de verdad material (no se adoptaron las medidas probatorias necesarias para sustentar la imputación realizada contra TDR, ni se tomó por cierto el contenido de la documentación presentada), presunción de licitud (no se tomó en cuenta que los documentos y las declaraciones de TDR responden a la verdad de los hechos, incluso se parte de la premisa que la Empresa no ha cumplido con sus obligaciones legales) y debido procedimiento (no se valoraron adecuadamente los medios probatorios presentados por TDR a fin de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones). xi. Aplicación errónea del artículo 14° de la LGIT: no debió extenderse la medida inspectiva de requerimiento por cuanto la empresa sí cumplió con sus obligaciones legales. En el presente caso, el inspector, a través de la medida de requerimiento, solicitó la exhibición de una serie de documentos en materia de seguridad y salud en el
trabajo. Sin embargo, tal como ya lo se ha demostrado nunca existió una vulneración al ordenamiento legal vigente, toda vez que si se alcanzó todos los documentos materia de inspección con las características exigidas por la legislación laboral. Por tanto, debemos señalar que la medida inspectiva de requerimiento contenía una serie de vicios y, por tanto, fue emitida de forma ILEGAL. Conforme a lo señalado por en la Resolución N° 145-2021-SUNAFIL/TFL, el administrado tiene derecho a resistirse a un requerimiento cuando viole el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, TDR no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento porque no se respetó el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Cabe señalar que la naturaleza del recurso de revisión se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de
derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)”.
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves.
Sobre la supuesta vulneración de los principios de licitud, verdad material y del debido procedimiento 6.6. En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones de los principios de licitud, verdad material y del debido procedimiento, esta Sala debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, cabe precisar que, conforme lo establece el artículo 1 de la LGIT, “La Inspección del Trabajo es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan”, por lo que, para efectos de determinar la conducta infractora, debe ser constatada mediante la actuación inspectiva de investigación, la cual está a cargo y es función del Inspector del Trabajo, quien, al establecer la comisión de infracciones le corresponde emitir la respectiva Acta de Infracción, como ha sucedido en el caso de autos.
Así también, cabe mencionar que de conformidad con los artículos 169 y 4710 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe; en ese sentido, constituyen prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador, pero dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el legislador ha dispuesto que los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueden presentar las pruebas que consideran pertinentes (énfasis añadido).
En esa medida, la impugnante no ha desvirtuado en el presente procedimiento sancionador con medios probatorios fehacientes las infracciones determinadas por la
9 Artículo 16.- Actas de Infracción. “(…) Los hechos constatados por los Inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando lo requisitos que se establezcan, se presume ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. 10 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción. “Los hechos constatados por los servidores de la Inspección de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”.
autoridad de primera instancia; por lo que, el inferior en grado ha determinado que la sanción se encuentra conforme a ley, considerando que éstas fueron plenamente identificadas en los hechos verificados descritos en el Acta de Infracción.
Al respecto, cabe indicar que la subsanación de los incumplimientos detectados por el personal inspectivo en materia de seguridad y salud en el trabajo requiere que sea demostrado, situación que no ha sido evidenciado con las pruebas exhibidas por la impugnante.
Sin perjuicio de lo antes señalado, debido a la naturaleza de la materia a investigar en la presente inspección, se requería que la impugnante facilite toda aquella información y documentación necesarias para verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, cabe añadir que, sobre la carga de la prueba Morón Urbina señala11: “por el contrario, algunas veces interesa a los propios administrados demostrar que los argumentos sustentadores de alguna decisión administrativa no existen, no son como los interpreta el funcionario instructor (...)”, asimismo, indica12, “Lo cierto es que antes de sancionar un acto administrativo, se reúnen muchos antecedentes que los particulares necesitarán contradecir, y para eso asumen la carga de la prueba (...)” y finalmente precisa, “la negativa a actuar un medio probatorio se puede fundar en: - Inconducente, es el medio de prueba que no sirve para decidir el asunto (...) que no orientan a ninguna convicción clara (...)”. En tal sentido, en el presente caso se concluye que la impugnante no ha desvirtuado la imputación de la conducta infractora por el inferior en grado, ni tampoco probó su apego a la normativa vigente; por lo que, le corresponde asumir la responsabilidad administrativa.
De esta forma, en cuanto al argumento de la vulneración a los principios de licitud, verdad material y debido procedimiento; corresponde señalar que, si bien la administración debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, dicha presunción admite prueba en contrario.
Consecuentemente, en el presente procedimiento, se ha verificado plenamente que los hechos que motivaron la imposición de la sanción a la impugnante, son ciertos y
11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II, Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2019, p. 17 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II, Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2019, p. 19
veraces; por ello, se exigió al administrado el acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, situación que no sucedió y por la cual, incumplió con la medida inspectiva de requerimiento, configurándose la sanción contenida en el artículo 46 del numeral 46.7 del RLGIT.
Por lo tanto, la labor del inspector de trabajo ha vencido el principio de licitud y, consecuentemente, no existe una afectación a tal principio.
De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados; por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados entorno a ello.
En consecuencia, al haber determinado el inspector actuante los incumplimientos de la Inspeccionada, queda acreditada la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. En ese sentido, en el caso de autos se advierte objetivamente que la actuación del personal inspectivo se ha sujetado a los principios ordenadores que rigen al Sistema de Inspección del Trabajo y la potestad sancionadora de la autoridad administrativa ha sido ejercida en sujeción a los principios establecidos en el TUO de la LPAG, no advirtiendo vulneración de los principios alegados por la impugnante, en tanto, se ha garantizado su derecho de defensa en cada una de las etapas del procedimiento administrativo sancionador, sujeta a consideración por esta Sala. Por ello, no cabe acoger estos extremos del recurso de revisión.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se
practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)13, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de
13 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(..) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En el presente caso, en virtud de las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de setiembre de 2020, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
De lo actuados, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 21909-2020- SUNAFIL/ILM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. No obstante, se aprecia de los hechos constatados en el Acta de Infracción y determinados por la autoridad sancionadora, que la impugnante no cumplió con la totalidad de lo requerido y en los términos ordenados por la autoridad administrativa.
Asimismo, se debe señalar que, tanto la autoridad inspectiva como sancionadora han analizado y valorado toda la documentación alcanzada por la autoridad inspectiva para constatar la configuración o no, de una infracción. En efecto, conforme se aprecia en el numeral 4.18 del Acta de Infracción, la autoridad inspectiva valoró la documentación
presentada; así como lo ha valorado la autoridad sancionadora, concluyendo, luego de su apreciación y valoración, que la impugnante no cumplió con los términos ordenados en la medida inspectiva de requerimiento.
Siendo que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que se verifica que éstos se encuentren, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva y exhibidos dentro del plazo otorgado. En efecto, el sujeto inspeccionado tiene el deber de colaboración con la labor inspectiva, ello en concordancia no solo con lo dispuesto en el RLGIT y LGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de presunción de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte de éste, luego de la valoración presentada de todo lo actuado, le correspondía, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme los términos indicados en esta. Siendo ello así, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida de requerimiento, tal como consta en el numeral 4.18 del Acta de Infracción, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre los demás argumentos de la impugnante 6.30. Respecto a la invocación realizada por la impugnante de la Resolución N° 145-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, es pertinente señalar que para el caso materia de autos no es aplicable el criterio contenido en la Resolución N° 145-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, toda vez que las conductas sancionadas al Sujeto inspeccionado se basa en obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, la cual pudo ser subsanada oportunamente por la Inspeccionada. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo Por incumplir con sus obligaciones relativas a Psicosociales – organización de Trabajo. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y salud en el trabajo Por incumplir con sus obligaciones relativas a la Identificación de Peligros y evaluación de riesgos. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y salud en el trabajo Por incumplir con sus obligaciones relativas a Ergonomía. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 514-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6221-2020-SUNAFlL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 514-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20231220MLA
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