| Resolución N° | 1078-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 84-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Tiendas por Departamento Ripley S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 11-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Piura |
| Fecha | 21 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 11-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 08 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 84-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 11-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221116MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1321-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 192-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, que solicitaba: Acreditar el pago de las remuneraciones por trabajo efectuado en los días feriados no laborables, Acreditar el pago de horas extras del 25% y 35% del mes de julio 2020 y acreditar el pago de las
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Pago de la Remuneración (sueldos y salarios)), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Horas extras, Descanso vacacional obligatorio), Registro de control de asistencia. soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
remuneraciones de mayo, junio y julio 2020 según sea el caso, a favor de todos los trabajadores.
Mediante Imputación de Cargos N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, del 22 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 237-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, a través del cual concluye declarar la inexistencia de la infracción imputada, recomendando el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 527- 2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 22 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 134,246.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago a favor de los trabajadores con derecho al pago en sobretiempo (horas extras), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 33,884.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones por trabajo efectuado en los días feriados no laborables (28 de julio de 2020), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 33,884.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de remuneraciones de los meses de junio y julio 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, sancionada con multa ascendente a S/6,751.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia con el contenido mínimo exigido por ley, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 10,019.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 49,708.00.
Con fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 527-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada debe ser declarada nula porque se configuro una notificación inválida de la ampliación de plazo para las actuaciones inspectivas. ii. Sobre el registro de control de asistencia, resulta arbitrario sancionar por algunos trabajadores que no cumplieron con su obligación de registrar su asistencia
durante el mes de julio 2020 y no corresponde responsabilizar a su representada por le negligencia de su personal. iii. Sobre la sanción por horas extras, indica que no está acreditada la prestación efectiva de servicios en sobretiempo, pues el acta de infracción no señala cuanto tiempo seria el sobretiempo adeudado. iv. Sobre el pago del feriado 28.07.2020, debido al cierre de planillas dicho pago iba a figurar en las boletas del mes de agosto 2020, dado que, el feriado está ubicado al final del mes de julio. v. Con relación a la medida inspectiva de requerimiento, la imposición de una sanción por incumplir tal medida, lesiona el principio de presunción de inocencia, pues solo cuando exista una resolución definitiva, es que se puede considerar al sujeto inspeccionado como infractor.
Mediante Resolución de Intendencia N° 11-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 08 de febrero de 20222, la Intendencia de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, si bien es cierto, no existió un pronunciamiento expreso de parte del sujeto responsable respecto a la recepción del correo electrónico de notificación del proveído de ampliación de las actuaciones inspectivas, sin embargo, también es cierto que el propio sujeto responsable ha reconocido expresamente que si tomo conocimiento oportuno de la notificación de ese proveído de ampliación de plazo. ii. Durante el desarrollo del procedimiento inspectivo, el inspector comisionado cumplió con emitir el Anexo de Insubsanabilidad, donde explico que la insubsanabilidad de esta infracción se produjo debido a que, el registro del tiempo de labores, de los trabajadores se debía realizar de forma diaria, no pudiendo retrotraerse el tiempo de labores de los trabajadores para su cumplimiento. Por tanto, se ha verificado que se ha cumplido con indicar el fundamento legal por el que la referida infracción es insubsanable. iii. El sujeto responsable se ha limitado a repetir los mismos argumentos de defensa expuestos en su escrito de descargos a la imputación de cargos, sin llegar a presentar medios probatorios que sustenten y/o acrediten sus alegaciones. iv. El trabajo en sobretiempo efectuado por los trabajadores, se evidencia con el Registro de control de asistencia, en ese sentido, el hecho de que el registro haya sido cuestionado por no cumplir con ciertos requisitos formales, no significa que tal documento pierda su valor probatorio. v. El sujeto responsable únicamente se ha limitado a mencionar nuevamente que mediante correo electrónico de fecha 14.10.2020 remitido al personal inspectivo, su representada presento las boletas de pago al mes de agosto de 2020 y
2 Notificada a la impugnante el 10 de febrero de 2022. Véase folio 89 del expediente sancionador.
constancias de depósito, sin embargo, hasta la fecha no ha cumplido con presentar las boletas correspondientes al mes de agosto de 2020.
Con fecha 02 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 11-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 000219-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 07 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece, que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 11-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 134,246.00, por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 11-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
- En el procedimiento inspectivo se incumplieron los plazos máximos establecidos por la norma, pues no se culminaron las actuaciones inspectivas dentro de los 45 días hábiles, incluyendo la ampliación del plazo, y se emitió el acta de infracción excediendo el plazo máximo también. - Como consecuencia de suscitarse la causal de nulidad de los actos administrativos, conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG, se vulnera también el artículo 3 de dicha normativa, toda vez que adolece también del requisito de validez referente al objeto o contenido, licito y en armonía con el ordenamiento jurídico. - TDR no realizó acción alguna que denotara conocimiento o recepción de la ampliación del plazo para ejercer actuaciones inspectivas. La mención en los descargos contra imputación de cargos, con fecha 02 de marzo de 2020, tuvo lugar más de 160 días después de esta referida notificación defectuosa. En ese sentido, la infracción imputada por una inspectora auxiliar sin competencia para ello deviene en nula, al no haber cumplido con los requisitos de validez para su notificación.
9 Iniciándose el plazo el 11 de febrero de 2022.
- La Intendencia no ha ajustado su actuación conforme a los principios de verdad material, presunción de licitud y debido procedimiento. - Conforme a lo señalado por el Tribunal mediante la Resolución N° 145-2021-SUNAFIL/TFL, el administrado tiene derecho a resistirse a un requerimiento cuando viole el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la empresa no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no se respetó el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación del Proveído remitido el 22.09.2020
Al respecto, cabe precisar que los argumentos esbozados por la impugnante ya han sido absueltos en las instancias inferiores. Sin embargo, debemos precisar que el Sujeto inspeccionado en su descargo de fecha 02 de marzo de 2021 menciona que “Conforme se puede apreciar del acta de infracción, el plazo máximo para las actuaciones inspectivas fue de 45 días hábiles, habiendo notificado la ampliación de plazo de 30 a 45 días, el 22 de setiembre de 2020.” De ello, se puede colegir que la impugnante tomo conocimiento del contenido de la notificación del proveído de ampliación de plazo de las actuaciones inspectivas (énfasis añadido)
Ahora bien, dentro de los supuestos del artículo 27 del TUO de la LPAG10, referidos al saneamiento de notificaciones defectuosa, el numeral 27.2 del mismo artículo establece que, también se entiende válidamente efectuada cuando a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. Para Morón Urbina, en los casos donde ocurre el saneamiento "(. . .) la doctrina expone que debe considerarse como fecha de notificación, aquella en la cual se suceden los actos del administrado declaración positiva o inferida por la Administración) y no aquella en que debió producirse el acto".11
En ese sentido, si bien en el presente caso el sujeto inspeccionado omitió dar acuse de recibo al correo electrónico, mediante el cual, el inspector comisionado efectuó la
10 "Artículo 27.-Saneamiento de notificaciones defectuosas 27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. 27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se consideró tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad". 11 MORON URBINA, Juan, op. cit, p. 325
notificación del proveído de ampliación de plazo de las actuaciones inspectivas, se verifica que la Inspeccionada expresamente ha reconocido en su escrito de descargos a la imputación de cargos, que si tomo conocimiento del contenido del proveído antes mencionado, en consecuencia, de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectivas. Asimismo, no cuestiono dicho aspecto, sin embargo, ahora alega haber advertido un defecto en dicha notificación. Cabe precisar que este hecho no impidió que el administrado presentara el recurso de revisión correspondiente, por tanto, se puede concluir que la notificación se ha saneado, correspondiendo a esta Sala emitir pronunciamiento respecto de los argumentos planteados en el presente caso.
Por consiguiente, queda desvirtuada el argumento de la presunta notificación indebida del proveído de ampliación de plazo de las actuaciones inspectivas, puesto que, ha quedado demostrado que no ha existido ningún vicio que invalide la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador.
Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar este pedido de nulidad, por tanto, no cabe amparar este extremo del recurso de revisión.
Sobre el pago del feriado
Cabe señalar que mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL se aprobó, entre otros, el siguiente criterio legal, adoptado por el Comité de Criterios, creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019- SUNAFIL:
“1. El pago de las obligaciones laborales económicas se acredita con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias sea a través de medios físicos o informáticos.”
Respecto al caso que nos ocupa, se advierte que mediante el Acta de Infracción N° 192- 2020-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 16 de octubre de 2020, el Inspector actuante dejo constancia del incumplimiento de pago del feriado, a favor de 29 trabajadores, por parte de la impugnante.
Conforme se aprecia en el expediente inspectivo, la impugnante habría presentado en fecha 14 de octubre de 2020, la respuesta a la medida de requerimiento de fecha 06 de octubre de 2020, señalando lo siguiente: “es necesario precisar que el pago de los feriados se aplicó al mes de agosto 2020, esto es por la fecha de corte interna de la planilla. Se adjunta las boletas y constancias de pago de los colaboradores que laboraron en feriado”.
Con relación a ello, corresponde precisar que conforme lo señala el inspector comisionado en el Acta de infracción, el sujeto inspeccionado no adjunto las boletas de agosto del 2020, u otro documento idóneo, a fin de corroborar si en el monto depositado, se ha cancelado el concepto de remuneraciones por trabajo efectuado en los días feriados.
Es pertinente mencionar que si bien el procedimiento inspectivo había concluido, correspondía a las autoridades del procedimiento administrativo sancionador evaluar los descargos presentados y valorar los medios probatorios adjuntados, en tanto, que si se acreditaba la subsanación de las infracciones en materia sociolaboral, en alguna etapa,
estas podrían ser sujetas de reducción acorde a lo establecido en el artículo 40 de la LGIT.12
Es así, que luego del análisis respectivo tanto la autoridad instructora, como la autoridad sancionadora, emitieron el Informe Final y la Resolución de primera instancia, respectivamente, determinando entre otros, la comisión de la infracción muy grave prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Con similar criterio, la Intendencia Regional de Piura confirmó la sanción impuesta por la impugnante, razón por la cual, se interpuso el recurso administrativo de revisión.
La impugnante alega que no ha existido una valoración adecuada de los medios de prueba aportados. En tal sentido, se ha procedido a revisar los medios probatorios incorporados al procedimiento por la impugnante. Con relación a las constancias de depósito, se observa que la inspeccionada no cumplió con adjuntar las boletas de pago de agosto del 2020 durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo. Sobre este punto, es necesario traer a colación el criterio invocado en el considerando 6.6 de la presente resolución, entendiéndose que -en el caso en concreto- la presentación de las constancias de pago podrían lograr acreditar el pago de las obligaciones allí contenidas, siempre que se hubieran acompañado a ésta, otro u otros documentos accesorios que acrediten el detalle del pago e ingreso de los montos generados por la obligación laboral a una cuenta de titularidad de los trabajadores.
De la revisión de los documentales, se aprecia las constancias de pago de diversos meses del año 2020. Como se puede apreciar, hasta antes de vencido el plazo para interponer apelación, la impugnante no había presentado ningún medio probatorio adicional que acredite fehaciente e indubitablemente, haber efectuado el pago del feriado a los trabajadores afectados. Ahora bien, revisados los medios probatorios adjuntos en su recurso de revisión, se visualizan las boletas de pago de agosto 2020, pero sin firma de los trabajadores. Sobre ello, corresponde señalar que si bien dichos medios probatorios hubieran servido en su momento para acreditar la subsanación de la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; lo cierto es que en esta instancia ya no es posible aplicar ningún beneficio de reducción, conforme a los plazos previstos en el
12 “(…) Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.”
artículo 40 de la LGIT. Ello considerando que estos no han sido ofrecidos por la impugnante, a las instancias correspondientes.
En este estado del procedimiento, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, el recurso impugnativo se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. Por lo que, habiéndose verificado el cumplimiento de las garantías mínimas del debido procedimiento, por parte de las autoridades del procedimiento administrativo sancionador, no corresponde atender lo solicitado en este extremo.
Sobre el pago de horas extras
Cabe precisar que, el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo señala que: “El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva. (…) La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la realización de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas. No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado”.
Asimismo, el primer párrafo del artículo 22 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008- 2002-TR, señala que: “En el caso del último párrafo del Artículo 9 de la Ley, la prestación de servicios en sobretiempo que no cuente con disposición expresa del empleador se entenderá prestada con su autorización tácita y en forma voluntaria por el trabajador” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 7 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR que dicta disposiciones sobre el registro de control de asistencia y salida en el régimen aboral de la actividad privada indica: “Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable” (énfasis añadido).
Sobre la base de la normativa antes señalada, es claro que el trabajo en sobretiempo se puede realizar con la autorización expresa o tácita del empleador. Sin embargo, si la autorización es tácita, el solo hecho de que el trabajador acredite haberse quedado a laborar más allá de la hora de salida del centro de labores, genera la presunción de que ha realizado trabajo sobretiempo con autorización del empleador, correspondiendo a este último la carga probatoria de demostrar que el trabajador permaneció en las instalaciones de la empresa por cualquier otra razón distinta a la de ejecutar trabajo adicional, de acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 17885-2017-DEL SANTA, pues corresponde a los empleadores fiscalizar que sus trabajadores no permanezcan en el centro laboral luego de su hora de salida, ya que, de ocurrir ello, se
presumirá que dicha permanencia ha sido acordada con el empleador y que, por ende, debe ser remunerada como trabajo en sobretiempo.
En este punto, es necesario traer a colación lo señalado por la Corte Suprema en la sentencia de Casación Laboral 1196-2016, Lima, en la que se precisó que los registros de entradas y salidas de los trabajadores son prueba suficiente e idónea para demostrar que el trabajador realizó trabajo en horas de sobretiempo.
Por lo tanto, al ser el registro de control de asistencia un medio de prueba idóneo para establecer la existencia o inexistencia del trabajo en sobretiempo y horas extras, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, no resulta necesario contar con otros medios de prueba que acrediten el trabajo en sobretiempo y horas extras, ni tampoco acreditar la labor efectiva realizada por el trabajador durante el sobretiempo, ya que corresponde al empleador la carga probatoria de demostrar que el trabajador permaneció en las instalaciones de la empresa por cualquier otra razón distinta a la de ejecutar trabajo adicional. En consecuencia, la conducta típica y antijurídica por parte de la impugnante ha quedado demostrada y evidenciada.
Ahora bien, en el presente caso de la revisión del Registro de control de asistencia exhibido por la Inspeccionada, se verifica que se encuentran acreditadas las horas extras realizadas por los trabajadores afectados durante el mes de julio del 2020, sin embargo, el Sujeto inspeccionado no ha cumplido con demostrar el pago correspondiente.
Por lo tanto, en virtud de todo lo antes expuesto, los argumentos de la impugnante carecen de sustento legal, no desvirtuando la infracción imputada en este extremo.
Sobre la vulneración del principio de legalidad de la medida de requerimiento
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: "Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas."
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo13 con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización14 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector.15
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. En el presente caso, los inspectores de trabajo emitieron una medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de octubre de 2020, con la finalidad que la impugnante cumpla con acreditar la subsanación de los incumplimientos advertidos durante las actuaciones inspectivas en materia de relaciones laborales (pago de remuneraciones, horas extras y feriados). Sin embargo, no ha cumplido con subsanar las conductas infractoras imputadas y calificadas como infracciones graves y muy graves.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.
Asimismo, cabe resaltar que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, no vulnera el principio de legalidad, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios
13 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su Justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 14 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. 15 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (...)
probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas, así como las instancias de mérito, cumplieron con valorar todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.
Por lo tanto, considerando que la medida inspectiva de requerimiento fue debidamente notificada a la impugnante y que contenía el pedido de los inspectores de trabajo de acreditar el pago de las horas extras, remuneraciones y feriados laborados por los trabajadores afectados, ésta se encontraba en la obligación legal de dar cumplimiento a lo requerido en la referida medida inspectiva, ello de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente resolución, que acredita que la impugnante no cumplió con el pago de las remuneraciones, horas extras y feriados de los trabajadores afectados, resultando ser razonable la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, ya que, acorde con su naturaleza jurídica, lo que se buscaba con su emisión era revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la impugnante de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, con la adopción de una medida correctiva que, en este caso, era el pago.
Sobre la vulneración a los principios de verdad material, presunción de licitud y debido procedimiento
Sobre el particular, corresponde mencionar que, en atención al principio de licitud, el cual se encuentra consagrado en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG, se somete a la administración pública, a fin de presumir que los administrados actuaron conforme a Derecho. Sin embargo, esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán confrontarse a través de los medios probatorios que recabe la autoridad a cargo del procedimiento de fiscalización.
Por su parte, respecto del principio de verdad material, que resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo, las autoridades públicas se encuentran obligadas en verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos, lo cual resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.
En consecuencia, se evidencia que, entre ambos principios, existe una relación indivisa, pues, solo con la claridad de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud), de cara a desplegar la facultad sancionadora contra su autor.
En el presente caso, cabe precisar que ha quedado evidenciado que el Sujeto inspeccionado ha incurrido en las infracciones señaladas precedentemente, conforme a lo señalado por el personal inspectivo en el Acta de infracción, por tanto, ha quedado así desvirtuada la presunción de licitud de la impugnante.
Respecto a la vulneración del principio de verdad material, debemos señalar que de las actuaciones inspectivas se verifica que el inspector comisionado ha requerido la documentación orientada a la verificación de las materias a inspeccionar, la misma que ha sido valorada y ha servido de sustento, no solo para el comisionado sino también para el órgano sancionador, de la acreditación de las infracciones imputadas. Cabe señalar que, las actuaciones inspectivas se efectuaron en el plazo correspondiente otorgado para las mismas, verificándose que se han efectuado las actuaciones establecidas y facultadas por la LGIT y su reglamento, para el cumplimiento de los fines de la fiscalización laboral.
Por otro lado, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Sobre ello, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones pegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71).
De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. No 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69)
En el presente caso, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de octubre de 2020, el inspector comisionado solicitó la remisión de la documentación, referida a los trabajadores afectados, precisados en el mismo apartado. Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte de la inspector comisionado, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.
En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida. Por lo que no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la vulneración al principio de legalidad y razonabilidad
Respecto al principio de legalidad es preciso señalar que, las actuaciones inspectivas de investigación se realizaron en estricto cumplimiento del principio de legalidad, conforme a los hechos corroborados y expuestos por el inspector comisionado en el Acta de Infracción, a través de la cual se advierte el incumplimiento de normas sociolaborales, procediendo conforme a ley a otorgar un plazo para la subsanación de las conductas observadas, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, sin embargo, el Sujeto inspeccionado no ha acreditado tal cumplimiento. En ese sentido, no existió la vulneración al principio de legalidad.
Por otro lado, con relación al principio de razonabilidad, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar el principio de razonabilidad, según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Aunado a ello, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer; por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el pago a favor de los trabajadores con derecho al pago en sobretiempo (horas extras) Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de las remuneraciones por trabajo efectuado en los días feriados no laborables (28 de julio de 2020). Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de remuneraciones de los meses de junio y julio 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE Relaciones laborales No contar con el registro de control de asistencia con el contenido mínimo exigido por ley. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
LEVE
Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de octubre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 11-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 08 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 84-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 11-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221116MLA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.