Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tiendas por Departamento Ripley S.A — Res. 104-2021

Retail y comercioFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0104-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador256-2020-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteTiendas por Departamento Ripley S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 088-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha15 de julio de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 256-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas impuestas en la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1682-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 198-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 295-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 26 de noviembre de 2020, notificada el 26 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada y horario de trabajo, Discriminación en el trabajo, entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades, Hostigamiento y actos de hostilidad. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 343- 2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 111- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 29 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cesar los actos de hostilidad, consistentes en la falta de pago de remuneración en la oportunidad correspondiente, al no acreditar el pago de las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de los tres (03) trabajadores afectados, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La impugnante presentó constancia de depósito, sin embargo, con la solicitud de un documento más idóneo, se incurre en conductas que han vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo, ya que se efectuó el pago de los montos observados antes que la imputación de cargos sea emitida, subsanando voluntariamente el 10 de noviembre del 2020, siendo nuestra intención hacerlo dentro del plazo de comprobación de la medida de requerimiento pero no pudimos hacerlo por temas estrictamente operativos, desconociendo el contenido del telecrédito, contraviniendo a la vez el principio de legalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:

i. La inspeccionada debía presentar la d0cumentación necesaria para dar cumplimiento a la Medida Inspectiva de Requerimiento, al correo institucional de la inspectora comisionada, hasta el día 09 de noviembre del 2020, sin embargo, del Acta de Infracción se verifica que Tiendas por Departamento Ripley S.A. no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral en su totalidad, configurándose una infracción muy

2 Notificada a la inspeccionada el 10 de mayo de 2021.

grave a la labor inspectiva según lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

ii. El inspeccionado presentó correos y un documento denominado “Detalle de operación - planilla de haberes”, los cuales no aportan certeza de pago y/o depósito efectuado en cuenta de haberes a través de entidades del sistema financiero a favor de los trabajadores afectados.

iii. Teniendo en cuenta que se ha dispuesto que los pagos por conceptos laborales se acreditan a través de las boletas de pago firmadas por el trabajador o con la constancia de depósito respectiva, los documentos presentados no permiten determinar la fecha ni el concepto del pago efectivo a los trabajadores afectados, por lo que esta instancia coincide con el criterio adoptado por la Autoridad inspectiva como por la Autoridad Sancionadora, al no resultar un documento idóneo para acreditar dicho pago.

iv. De la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador - fase instructora y sancionadora - al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, obteniendo una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, como es el caso de la expedición de la resolución cuestionada, encontrándose acorde a la normativa expuesta, al haber desarrollado un análisis jurídico y fáctico de las normas vulneradas, según los hechos constatados por el inspector comisionado y los descargos efectuados.

v. De la revisión del presente expediente se ha verificado que tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, se ha procedido con legalidad, es decir de acuerdo a lo establecido en la LGIT, el RLGIT y la normativa sociolaboral, habiéndosele imputado al sujeto inspeccionado TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, debidamente tipificadas en los numerales 25.14 y 46.7 de los artículos 25° y 46° del RLGIT, es decir que se trata de infracciones sancionables determinadas por ley, teniendo en cuenta además que según el literal e) del artículo 4° de la Ley N” 29981, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral cuenta con la facultad para imponer las sanciones legalmente establecidas por el incumplimiento de las normas sociolaborales, en el ámbito de su competencia, desvirtuándose lo alegado por el impugnante en este extremo.

1.6

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000468-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 04 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 088- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.14 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, solicitando que se revoque la resolución de intendencia, porque adolece de diversos vicios entre los que se encuentran la inaplicación de diversas normas, en consideración a los siguientes argumentos:

Inaplicación del artículo 47-A del RLGIT y del inciso f del artículo 257 de la LPAG

- La empresa subsanó de forma voluntaria la infracción antes de la notificación de la imputación de cargos, sin embargo, no se aplicó el eximente de responsabilidad. La Imputación de Cargos fue notificada el 26 de noviembre de 2020 y Ripley subsanó voluntariamente la infracción en materia de relaciones laborales el 10 de noviembre 2020, es decir, un día después de la comprobación de la medida de requerimiento, informando de ello a la Inspectora Katia Ivonne Larrea Barrueto.

- En la constancia de la transferencia se observa de forma legible la fecha en la que se realizó (10 de noviembre de 2020), lo que confirma, sin lugar a dudas, que Ripley subsanó la infracción administrativa antes de la notificación de la imputación de cargos. No

8 Iniciándose el plazo el 11 de mayo de 2021.

obstante, como se puede observar, la Intendencia no toma en cuenta la transferencia realizada por la Empresa a través del Telecrédito del BCP, pese a constituir una forma de transacción financiera válida y aceptada por la SUNAFIL.

- Según el criterio normativo citado, la propia SUNAFIL reconoce la posibilidad de presentar cualquier medio probatorio para probar el pago de obligaciones laborales económicas, sin que exista justificación para establecer una jerarquía de validez entre medios probatorios. Como, en este caso, el “Telecrédito” del BCP) y, considerando especialmente que, para efectos prácticos, tanto el depósito como la transferencia cumplen con los reintegros.

Inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV de la LAPG

- La multa impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento vulnera el principio de razonabilidad, ya que solo evidencia la intención de Sunafil por multar.

- Con fecha 2 de noviembre de 2020 se notificó la medida inspectiva de requerimiento, a través de la cual se ordenó cumplir con acreditar el pago de los reintegros correspondientes a favor de los 3 trabajadores denunciantes. El plazo para cumplir con esta medida venció el 9 de noviembre de 2020; sin embargo, pese a que la Empresa hizo todo el esfuerzo por cumplir con el pago dentro del plazo establecido por la Inspectora de Trabajo, solicitó una ampliación del plazo, lo que evidencia una conducta diligente en la etapa de investigación. Incluso, este hecho fue reconocido en el punto 4.15 del Acta de Infracción. Sin embargo, no solo no se da respuesta a nuestra solicitud de ampliación del plazo, sino que se desconoce que solo un día después, es decir, el 10 de noviembre de 2020, se subsanó de manera voluntaria la infracción imputada. Por tanto, este accionar es totalmente irrazonable y desproporcional.

- Se deberá tener en cuenta que la demora en la presentación de la información solicitada (solo dos días después del plazo otorgado, por cuanto el correo con la constancia de transferencia fue remitido el 11 de noviembre de 2020) no ha generado una obstrucción a la labor inspectiva, pues se acreditó el cumplimiento del pago, conforme a ley.

Inaplicación del numeral 1 del artículo 2 de la LGIT

- La resolución de intendencia contraviene el principio de legalidad. En el numeral 3.6 de la Resolución de Intendencia, la Autoridad Sancionadora señala que el documento denominado “Detalle de operación - Planilla de haberes” no aporta certeza del pago y/o depósito efectuado en la cuenta de haberes a través del sistema financiero a favor de los trabajadores afectados, por cuanto no se trataría de un documento “idóneo”. - El artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, señala que el pago se acreditará o con la boleta de pago firmada o con la constancia de pago respectiva. Así, la norma en ningún extremo exige la presentación de una constancia de depósito, sino que de forma general exige la constancia de pago respectiva, la misma que puede ser a través de depósito o transferencia.

- Es importante mencionar que, de acuerdo con la propia página web del Banco de Crédito del Perú “el Telecrédito Web es el servicio 100% electrónico de interacción bancaria que permite a los clientes a través de internet, realizar sus transacciones financieras y consultar información detallada de sus operaciones con la máxima rapidez, comodidad y eficiencia, desde cualquier parte del mundo”. Nótese pues que es una plataforma a través de la cual, válidamente, se puede realizar transferencias de dinero a cuentas de terceros, en este caso, los denunciantes. Ante ello nos preguntamos: ¿acaso el Telecrédito que evidencia la transferencia de los montos de reintegros a los denunciantes no consignan en la información que éstas son transferencias y, por tanto, es una constancia de pago? Su despacho reconocerá que la única diferencia entre un depósito y una transferencia es que el primero se realiza de modo presencial y el segundo es a través de mecanismos tecnológicos, como la plataforma de Telecrédito del Banco de Crédito del Perú.

- Lo que importa aquí es si la Empresa pagó o no, y eso es lo que SUNAFIL no llega a observar. Lo que se incentiva con un pronunciamiento así es que una empresa realmente no cumpla nunca, porque para la autoridad una constancia de pago es una constancia de depósito. Por tanto, es evidente que lo señalado por la Autoridad Sancionadora no hace más que vulnerar el principio de legalidad, al señalar que la idoneidad es un requisito que debió tener en cuenta Ripley al momento de ofrecer los medios probatorio del pago, sin considerar que la norma de la materia no exige tal requisito.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la acreditación del cumplimiento de la obligación en materia sociolaboral

6.1

La impugnante señala que ha cumplido con acreditar sus obligaciones, constituyendo el telecrédito efectuado un mecanismo idóneo para acreditar el cumplimiento de las mismas. Al respecto, mediante correo de fecha 10 de noviembre de 2020 dirigido a la inspectora comisionada, la impugnante adjunta telecrédito con la que acredito el pago de lo solicitado, así como el detalle de operación – planilla de haberes de fecha 10 de noviembre de 2020.

6.2

Sobre el particular, en la resolución impugnada se ha precisado que los documentos presentados por la impugnante no aportan certeza de pago y/o depósito efectuado en cuenta de haberes a través de entidades del sistema financiero a favor de los trabajadores afectados.

6.3

Al respecto, mediante Resolución de Intendencia N° 016-2020-SUNAFIL, referente a la acreditación del pago de las obligaciones laborales económicas, se señala que, “El pago

de obligaciones laborales económicas se podrá acreditar con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias, pudiendo ser éstas acreditadas mediante medios físicos o informáticos”.

6.4

Sobre el particular, la impugnante presentó el telecrédito web, para acreditar el pago de las obligaciones requeridas en la medida de requerimiento, evidenciándose del mismo que se encuentra denominado Telecrédito - Abono 10112020; asimismo, del detalle contenido se evidencia que la información consignada corresponde a la información de los trabajadores afectados, esto es, se verifica que los códigos asignados corresponden a los códigos establecidos en las boletas de pago pertenecientes a los mismos.

6.5

Ahora bien, es oportuno señalar que el Telecrédito Web es el servicio electrónico de interacción bancaria que permite a través de internet, realizar transacciones financieras y consultar información detallada de las operaciones efectuadas desde cualquier parte del mundo. Constituyendo el mismo, un medio electrónico válido, utilizado para realizar diferentes operaciones, entre las que se encuentran el pago de obligaciones económicas, siendo el mismo, un medio idóneo de acreditación del cumplimiento de dichas obligaciones, salvo prueba en contrario.

6.6

Así, debemos precisar que uno de los principios sobre los cuales se sustenta el procedimiento administrativo es el de Presunción de Veracidad preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG9; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud10 y veracidad, se podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.

6.7

En tal sentido, en consideración a la documentación presentada por la impugnante con fecha 10 de noviembre de 2020, se debió tener por cierto el contenido de la misma, dando por cumplida la medida inspectiva de requerimiento o de lo contrario

9 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”. 10 TUO de la LPAG, “Artículo 248. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. fundamentar con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento, en concordancia del Principio de Verdad Material11, no siendo suficiente hacer referencia a que dicha prueba no es idónea, sin mayor carga probatoria. Cabe señalar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad12, la inspectora comisionada, una vez conocidos los hechos, debió evaluar y constatar los mismos, a fin de corroborar si los documentos presentados acreditan el cumplimiento o no de la obligación requerida.

6.8

En ese sentido, no se evidencia del acta de infracción ni de la resolución impugnada, la correcta valoración de los medios probatorios presentados, así como tampoco la aplicación de los principios antes referidos. Por tanto, corresponde acoger el recurso en dicho extremo.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.9

La inspeccionada alega que, habiendo subsanado los errores involuntarios incurridos, se debió tener por cumplida la medida de requerimiento y por tanto no correspondería sanción alguna. Al respecto, de los actuados se evidencia:

a) Con fecha 30 de octubre de 2020 la inspectora comisionada emitió medida de requerimiento13, solicitando a la impugnante cumpla con: i) Cesar los actos hostiles, debiendo acreditar el pago íntegro de las remuneraciones periodo mayo, junio y julio del 2020 de sus trabajadores: Bernal Roque Tatiana Fiorella, Farro Uriarte Kristel Wendy y Pejerrey Barreto Omar Lizandro, acreditando el reintegro de cada mes; ii) Exhibir las boletas de pago de los meses mayo, junio y julio del 2020 de sus trabajadores: Bernal Roque Tatiana Fiorella, Farro Uriarte Kristel Wendy y Pejerrey Barreto Omar Lizandro, con el pago íntegro.

b) Para efectos del cumplimiento señalado, se le otorgó como fecha máxima de cumplimiento el día 09 de noviembre de 2020. Asimismo, se le precisó que en caso de incumplimiento se incurrirá en infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

c) Con fecha 09 de noviembre de 202014, la inspectora comisionada emitió constancia de actuaciones inspectivas de investigación, señalando: “Se reviso el correo institucional y solo hay un correo por parte del asesor legal que indica que está gestionando los reintegros solicitados, pidiendo que puedan darle más tiempo para acreditar el depósito con la constancia de telecrédito; sin embargo, al cierre del plazo de la medida no ha cumplido con acreditar íntegramente la medida de requerimiento”. Asimismo, se evidencia que en la misma fecha se emitió acta de

11 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)” 12 “El principio de primacía de la realidad es un principio implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, a mérito del cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos [...]”. (STC Exp. N° 3710-2005-PA/TC). 13 Véase folios 52 a 58 del expediente inspectivo. 14 Véase folio 59 del expediente inspectivo.

infracción, la misma que es notificada a la impugnante con la imputación de cargos, el día 26 de noviembre de 2020.

d) Con fecha 03 de diciembre de 2020, la impugnante presenta escrito señalando que ha cumplido con el pago de las obligaciones requeridas en la medida de requerimiento, adjuntando para dicho efecto los siguientes documentos: i) correo de fecha 10 de noviembre de 2020 dirigido a la inspectora comisionada15, en la que adjunta telecrédito con la que acredito el pago de lo solicitado, señalando que la demora obedece a que se incluyó a una trabajadora no comprendida en el requerimiento, pero que también fue comprendida en el error incurrido; ii) detalle de operación – planilla de haberes de fecha 10 de noviembre de 202016.

6.10

Sobre el particular, en el ejercicio de la labora inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.11

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)

6.12

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

15 Véase folio 83 del expediente sancionador. 16 Véase folio 83 vuelta del expediente sancionador. “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)

6.13

Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.14

Asimismo, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”17. (el énfasis es añadido)

6.15

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3618 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.16

De la revisión del expediente, se ha evidenciado que la inspectora comisionada ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, en tal sentido la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida. Sin perjuicio de ello, en consideración a los hechos evidenciados

17 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 18 LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

en el expediente, corresponde analizar si la impugnante ha cumplido con subsanar las imputaciones establecidas en dicha medida.

6.17

De los actuados se evidencia que, la impugnante ha reconocido que ha incurrido en un incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales respecto a sus trabajadores Bernal Roque Tatiana Fiorella, Farro Uriarte Kristel Wendy y Pejerrey Barreto Omar Lizandro; en tal sentido, se verifica que la misma asume la responsabilidad incurrida y procede a efectuar el trámite correspondiente para subsanar dichas imputaciones. Así, se puede verificar que el representante de la impugnante en el plazo otorgado en la medida de requerimiento puso de conocimiento a la inspectora comisionada que se encontraba realizando el trámite respectivo, motivo por el cual solicitaba ampliación de plazo, requerimiento que no fue respondido por la inspectora comisionada. Asimismo, se evidencia que acreditó el cumplimiento de su obligación con fecha 10 de noviembre de 2020, hecho que fue puesto en conocimiento de la inspectora comisionada, en dicha fecha. Cabe señalar que, si bien la impugnante no ha cumplido con la acreditación en el plazo otorgado, en consideración a su deber de colaboración puso de conocimiento de la comisionada las gestiones realizadas y la solicitud de ampliación de plazo efectuada, acreditando su cumplimiento solo al día siguiente de cumplido el mismo; por lo que, en consideración a los hechos, no resultaría razonable la imposición de la sanción a la labor inspectiva, toda vez que la finalidad del sistema inspectivo es la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral y de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de los empleadores, hecho que se produjo con la acreditación efectuada por la impugnante, y no exceder el carácter punitivo de la Administración Pública.

6.18

En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, no se ha evidenciado por parte de la impugnante, intención de no colaborar con las mismas, pues a lo largo del procedimiento ha cumplido con presentar documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, así como el hecho de haber acreditado la subsanación de las mismas.

6.19

Por las consideraciones antedichas, corresponde acoger el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 256-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas impuestas en la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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