Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tiendas por Departamento Ripley S.A — Res. 1013-2025

Retail y comercioImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1013-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6622-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTiendas por Departamento Ripley S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1633-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha15 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1633-2022- SUNAFIL/ILM, de 06 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1633-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6622-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250813RLSH HR: 127857-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 23212-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3803-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 421-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 22 de febrero de 2021, notificado el 24 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (sub materia: pago de remuneraciones - sueldos y salarios-) y hostigamiento y actos de hostilidad (sub materias: otros hostigamientos).

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 242-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 26 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1245-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 22 de noviembre de 2021, notificado el 24 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración del mes de agosto 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,309.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1245-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado los principios de legalidad y tipicidad toda vez que, la sanción por el supuesto incumplimiento de pago íntegro de remuneraciones, no se encuentra acogida en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, además, la Sub Intendencia, añade nuevos hechos tal como se observa del considerando 18 de la resolución apelada, cuyos hechos conllevaría a la infracción tipificada en el numeral 25.14 del RLGIT, más no en el numeral 24.4 del RLGIT, en ese sentido, debe archivarse el presente procedimiento por la causal de nulidad previsto en el numeral 10.1 del artículo 10 del TUO de la Ley Nº 27444. ii. La Sub Intendencia no ha considerado que la empresa, valiéndose de su poder de dirección, sancionó una inconducta del extrabajador Paulo Gómez, la cual se le comunicó el 18 de junio y se le notificó mediante carta notarial el 01 de julio de 2019, luego, a razón de que el referido trabajador se negó a recibir el documento y no acató la suspensión programada para el 09 de julio de 2019, la empresa se vio en la necesidad de cursarle la segunda carta notarial, con fecha 31 de julio de 2019, comunicándole la decisión de cursar una suspensión por 02 días, sin goce de haber, para los días 06 y 07 de agosto de 2019, es así que, por causa de un procedimiento disciplinario no se le pagó por cuanto dicho trabajador fue suspendido 02 días. iii. La Sub Intendencia al igual que la Autoridad Instructora llegaron a la conclusión de que el verdadero y real problema es la manera del registro de los días 06 y 07 de agosto de 2019, pues en la boleta fueron registrados como días no trabajados; sin embargo, la administración, sin mayor argumento, decidió estructurar su posición exigiéndonos el pago al extrabajador por estos 02 días de suspensión, debido a que a su criterio la documentación presentada que acredita el proceso disciplinario no es suficiente o no la tiene en cuenta, sobre ello, la empresa manifiesta que decidió registrar estos días como no trabajados, debido a que objetivamente el extrabajador Paulo Gómez, no laboró el

06 y 07 de agosto de 2019, dejando de lago e independientemente cual sea la razón, motivo o justificación de la ausencia del extrabajador. iv. La inspección de trabajo no está facultada para analizar la validez o no de sanciones disciplinarias y menos aún para solicitar al empleador dejarlas sin efecto, como pretende la Sub Intendencia al sancionar a la empresa por no haberle pagado al extrabajador Paulo Gómez, los dos días en que estuvo sancionador, conforme se ha dejado sentado en múltiples pronunciamientos y en una opinión de la Intendencia Nacional de Prevención de Asesoría de la SUNAFIL, contenida en la Carta Nº 00094-2021- SUNAFIL/INPA, con fecha 17 de marzo de 2021, la propia Sunafil reconoce que ni el Sistema de Inspección del Trabajo ni los inspectores del trabajo tienen competencia para dejar sin efecto sanciones disciplinarias, siendo ello competencia exclusiva del Poder Judicial, en ese sentido, la sanción de suspensión sin goce de haber impuesta al referido extrabajador quedaría salvaguardada no solo por lo descrito en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, sino también por el amparo de lo establecido en el artículo 9 de la LPCL, así como el artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1633-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, por considerar los siguientes puntos:

i. El inferior en grado a basado su decisión no solo por las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuación inspectiva y los alegatos presentados, es así que, de la boleta de pago del mes de agosto de 2019, a favor del extrabajador Paulo Gómez, se observa descuentos con el término “Días no trab. No subs:2”, cuyos descuentos afectaron el pago de la remuneración del mes de agosto de 2019 del extrabajador, además, se advierte que dicha boleta de pago no se encuentra suscrita por el extrabajador afectado en señal de conformidad; por tanto, más allá de que los descuentos de los días 06 y 07 de agosto de 2019 correspondan a una medida disciplinaria, la inspeccionada no ha logrado acreditar con documentación fehaciente que el descuento responda a dicho concepto, según lo consignado en la boleta de pago. ii. En el presente caso, se ha corroborado que la inspeccionada impuso sanciones de suspensión sin goce de haber al extrabajador afectado, advirtiéndose que no otorgó oportunidad al extrabajador de tomar conocimiento, ya que no existe comunicación previa de la sanción impuesta, dicha sanción se aplicó directamente sin previo procedimiento establecido; vulnerándose el debido procedimiento, de su derecho de defensa, a la debida motivación del acto de sanción; por lo que la inspeccionada ejerció la facultad de sancionar de manera arbitraria. No obstante, la materia a verificar sobre hostigamiento y acto de hostilidad no fue materia de pronunciamiento, toda vez que, a la fecha el sujeto afectado no mantiene vínculo laboral con la inspeccionada.

2 Notificada a la inspeccionada el 10 de octubre de 2022.

iii. La denuncia de hechos presuntamente constitutivos es infracción a la normativa de orden sociolaboral es una acción pública, por lo que las actuaciones inspectivas no se circunscriben a cautelar intereses particulares sino a tutelar el cumplimiento de normas de orden público, por lo que la labor de la inspección de trabajo no solo se limita a verificar el cumplimiento de la normatividad sociolaboral respecto al pago íntegro de las remuneraciones, sino que ante un escenario en el que advierten la afectación de derechos fundamentales y/o vulneración de normas de orden público, ejercicio de sus facultades, puede disponer de medidas inspectivas, como el cese de agravio, encontrándose plenamente facultado para verificar y de solicitar en los caos que determine el cese de la comisión de actos de hostilidad, no obstante, la materia investigada en el presente caso es el incumplimiento del pago íntegro de las remuneraciones a favor del extrabajador afectado, motivo por el que se desestima lo alegado por la inspeccionada en este extremo de su recurso de apelación.

1.6

Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1633- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2346-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 07 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el

6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1633- 2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1633-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes principales argumentos:

i. Inaplicación del numeral 1.1. del artículo IV del TUO de la PLAG, en razón a que se vulneró el Principio de Legalidad al haberse convalidado una medida de requerimiento ilegal; es decir, el supuesto incumplimiento que se habría cometido es la supuesta falta de pago íntegro de la remuneración del Sr. Gómez, sin embargo, la suspensión de labores sin goce de haber obedece a una decisión respaldada en una medida disciplinaria, al haberse configurado una inconducta por declaración falsa, lo cual fue comunicado el 18 de junio y notificado el 01 de julio de 2019, a fin de que se haga efectiva la suspensión el 9 de julio de 2019. No obstante, al haberse negado a recibir el documento y no acatar la suspensión

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

programada, se le envió una segunda carta el 31 de julio de 2019, comunicándole la decisión de cursar una suspensión por 02 días, sin goce de haber, para los días 06 y 07 de agosto de 2019. ii. La inspección de trabajo no está facultada para analizar la validez o no de sanciones disciplinarias y menos aún para solicitar al empleador dejarlas sin efecto, como pretende la Sub Intendencia al sancionar a la empresa por no haberle pagado al extrabajador Paulo Gómez, los dos días en que estuvo sancionador, conforme se ha dejado sentado en múltiples pronunciamientos y en una opinión de la Intendencia Nacional de Prevención de Asesoría de la SUNAFIL, contenida en la Carta Nº 00094-2021-SUNAFIL/INPA, con fecha 17 de marzo de 2021, la propia SUNAFIL reconoce que ni el Sistema de Inspección del Trabajo ni los inspectores del trabajo tienen competencia para dejar sin efecto sanciones disciplinarias, siendo ello competencia exclusiva del Poder Judicial; en ese sentido, el administrado tiene el derecho de resistirse a un requerimiento cuando viole el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. iii. Inaplicación del numeral 1.4. del artículo IV del TUO de la LPAG, en razón a que se vulneró el Principio de Razonabilidad al exigirse a la administrada el cumplimiento de una medida de requerimiento que no tiene razón de ser, no solo por la que autoridad de inspección es incompetente, sino porque no existe prohibición legal e, incluso, existe norma expresa que determina que el empleador puede hacer uso de su poder de fiscalización al emitir sanciones disciplinarias para que se encuentre dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. iv. Inaplicación del numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en razón a que se vulneraron las garantías del debido procedimiento, principalmente de la debida motivación, al no haberse determinado que habría incumplido la administrada con el pago de la remuneración integra. Por el contrario, la justificación que utiliza no está referida a la materia de remuneración sino a la materia de actos de hostilidad y la propia Intendencia lo camufla en su argumentación para justifica la supuesta infracción cometida. En ese sentido, no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, por el contrario, la supuesta motivación hace mención a una materia totalmente distinta a la que se está investigando.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Dentro del marco del procedimiento administrativo sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario, solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta a los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de agosto del 20229, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o

9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de agosto del 2022.

iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (énfasis añadido).

6.7

Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202310, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados

10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 09 de mayo del 2023.

como improcedentes.” (énfasis añadido).

6.8

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo a los precedentes administrativos antes mencionados.

6.9

En el caso en particular, la impugnante interpone un recurso de revisión cuyo despliegue argumentativo no recae dentro de las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello.

6.10

Es así que, la impugnante no ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación a la infracción calificada como Muy Grave. En ese sentido, se evidencia la ausencia de una exposición sustantiva de fundamentos que activen la competencia de este Tribunal en el presente caso.

6.11

En efecto, no se aprecia una argumentación que materialmente nos habilite evaluar el contenido alegado del recurso de revisión, referido a la afectación de la legalidad o la desproporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, como única infracción muy grave en la presente causa. Por el contrario, si bien nominalmente se postula la inaplicación del Principio de Legalidad y el Principio de Razonabilidad en la emisión de dicha medida, se verifica que, en el fondo, el administrado busca argumentar sobre la supuesta justificación del descuento de la remuneración por motivo del procedimiento disciplinario aplicado al sujeto afectado y además efectúa el cuestionamiento de la competencia de SUNAFIL para evaluar la validez o no de las sanciones disciplinarias.

6.12

Sobre el particular, esta Sala debe precisar que tales cuestionamientos corresponden a una materia vedada para la competencia de la instancia de revisión, al versar sustantivamente sobre la infracción de la materia sociolaboral, calificada como grave (tipificada bajo el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT), y que resultan ser un aspecto superado en instancias precedentes, según lo evaluado y fundamentado en la Resolución de Sub Intendencia N° 1245-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 22 de noviembre de 2021. Lo mismo ocurre respecto del asunto de la competencia de la SUNAFIL, materia que ha sido absuelta por las instancias previas y la misma que no activa la competencia específica del Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.13

Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo; y en aplicación de los criterios vinculantes contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL y Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la

nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración del mes de agosto 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1633-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6622-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250813RLSH HR: 127857-2019

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.