Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tiendas por Departamento Ripley S.A — Res. 1000-2025

Retail y comercioFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1000-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6624-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTiendas por Departamento Ripley S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1845-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha12 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 1845-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6624-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. –Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1845-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6624-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 1845-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6624-2020- SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1845-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1845-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la presente resolución.

SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250807RZR - HR: 93236-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 22330-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3827-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción leve (01) en materia de relaciones laborales, por la no entrega de boletas de pago, una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las remuneraciones, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales en

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y Actos de Hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos); Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), Licencia con goce de haber (Sub materia: Incluye todas); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades).

materia de jornada de trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 426-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 23 de febrero de 2021, notificada el 25 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 797-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 968-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 15 de octubre de 2021, notificada el 20 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 281,005.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la entrega de boletas de pago de remuneraciones, respecto de los meses de abril a junio de 2020 y conforme a Ley, a favor de cuatrocientos dos (402) trabajadores, detallados en el parágrafo 6 de la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 32,723.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración básica de los meses de mayo a agosto de 2020, respecto de cuarenta (40) trabajadores (ver cuadro N° 1 del parágrafo 21), así como el pago del mes de agosto 2020, respecto de ochenta y un (81) trabajadores (ver cuadro N° 2 del parágrafo 21), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 33,669.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones sobre horario y jornada de trabajo, modificando y cambiado el número de horas a laborar, incrementando el número de horas por día, en perjuicio de 205 trabajadores detallados en el parágrafo 30 de la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,077.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 19 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 135,536.00.

1.4

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 968-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada es nula por carecer de una debida motivación toda vez que no argumenta por qué llega a la conclusión de que la empresa no ha cumplido con su obligación de entregar las boletas de pago a sus trabajadores.

Asimismo, no se ha tomado en consideración que desde el mes de abril de 2020 y con ocasión de la pandemia, así como las medidas de restricción dictadas por el Gobierno, la entrega física de las boletas de pago fue reemplazada por la entrega digital de estas a través del correo electrónico y/o a través de la plataforma “Portal de Personas”, donde las boletas y en general toda documentación laboral permanecen a disposición de los trabajadores, además, el propio Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución N° 368-2021- SUNAFIL/TFL, ha señalado que remitir las boletas vía WhatsApp, es un mecanismo mediante el cual se puede verificar el cumplimiento de la obligación del empleador. En ese sentido, tal como se informó a la Inspectora, la empresa ha enviado las boletas de pago de los trabajadores a través del uso de las herramientas de tecnología de la información en observancia al Decreto Legislativo N° 1499, por lo que, no se puede requerir acreditar la recepción por parte del trabajador y mucho menos alegar que no se ha presentado medio probatorio alguno que acredite la entrega de las boletas, asimismo, no requiere firma de recepción del trabajador, en ese sentido, se vulneraría el principio de presunción de veracidad. ii. La Sub Intendencia realiza un análisis normativo erróneo respecto a la suscripción de los convenios al señalar que ha constatado que los convenios en el que se establecía la reducción de la jornada y reducción de la remuneración por un periodo adicional, no son válidos en tanto no se encuentran debidamente suscritos por los trabajadores, lo cual causa indefensión al omitir lo establecido en el Decreto Supremo N° 011-2020-TR. iii. La Sub Intendencia confunde la compensación que realizan los trabajadores con una errónea premisa de cambio de horario y/o jornada laboral, pues conforme a lo señalado en los considerandos 27 al 35 de la resolución apelada se realiza un sobreesfuerzo en tratar de demostrar que la empresa ha realizado un cambio de horario y jornada de trabajo sin aceptación expresa de parte de los trabajadores; sin embargo, en ningún momento se ha acreditado que esto haya sucedido, por el contrario, mediante el convenio antes mencionado se acordó compensar la licencia con goce de haberes otorgados durante los meses en los que las actividades de la empresa estuvieron paralizadas, en ese sentido, lo único que hizo la empresa fue coordinar los horarios, pues es imposible que todos los trabajadores compensen al mismo tiempo, para ello, es importante tener presente los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral mediante la Resolución N° 019-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 052- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 134-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala. iv. La resolución apelada vulnera el debido procedimiento y el principio de legalidad al imputar infracción respecto a la medida inspectiva de requerimiento, por cuanto la empresa ya había presentado documentación con

la cual demostró haber cumplido con sus obligaciones sociolaborales, no obstante, conforme a lo señalado mediante Resolución N° 082-2021- SUNAFIL/TFL, el administrado tiene derecho a resistirse a un requerimiento cuando viole el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, en consecuencia, la empresa no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no se respetó el principio de legalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1845-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien en el expediente inspectivo obran copias de las Boletas de Pago, estas no cuentan con la firma respectiva en señal de conformidad de su recepción por parte de los trabajadores involucrados; no obstante, en el escenario extraordinario del Estado de Emergencia, la inspeccionada no ha demostrado una comunicación con los trabajadores comprendidos en el caso particular, a través de los medios electrónicos, específicamente de su correo electrónico personal. En ese sentido, resulta innegable la obligación de la inspeccionada de cumplir con sus obligaciones sociolaborales, pudiendo inclusive hacer uso de medios digitales para dar cumplimiento a la entrega de boletas de pagos de remuneraciones, respecto de los meses de abril a junio de 2020, a favor de los cuatrocientos dos (402) trabajadores, lo cual no ha sucedido, incumplimiento tipificado en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. ii. En cuanto a que se habría vulnerado el principio de presunción de veracidad, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores que se formalicen en las Actas de Infracción se presumen ciertas y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueda presentar el administrado. En ese sentido, al no haber presentado medio probatorio que desestime lo señalado por el personal inspectivo comisionados, carece de sustento lo alegado por la inspeccionada. iii. Con vista a la documentación de los convenios que hace referencia la inspeccionada, presentada por la misma durante la etapa inspectiva, en consonancia con lo determinado por la Autoridad de primera instancia en el considerando 32 de la resolución apelada, dichos convenios de reducción de jornada laboral y consecuente reducción de remuneraciones, no se encuentran con la señal de conformidad, por lo que no se tiene certeza que existe aceptación expresa de la reducción o modificación del horario o jornada de trabajo, máxime si del contenido de dichos convenios se precisa textualmente “(...) para poder proceder necesitamos que responda el correo confirmando tu aceptación mediante un “Recibido. Conforme”. En autos no se evidencia documentación alguna en el que los trabajadores hayan emitido su conformidad. Es así que, se puede corroborar que la inspeccionada no ha cumplido con las disposiciones sobre horario y jornada de trabajo, modificando y cambiando el número de horas a laborar, incrementando el número de horas por día, en perjuicio de 205 trabajadores detallados en el considerando 30 de la resolución apelada, incumplimiento tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. iv. El personal inspectivo dejó constancia, en el undécimo hecho constatado del Acta de Infracción, que la inspeccionada no cumplió a cabalidad con la medida

2 Notificada a la impugnante el 09 de noviembre de 2022, véase folio 135 del expediente sancionador.

inspectiva de requerimiento de fecha 19 de noviembre de 2020, el mismo que vencía con fecha 25 de noviembre de 2020. v. Sobre la supuesta falta de motivación, se puede concluir que el Acta de Infracción reúne los requisitos esenciales establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT, para su validez. Por lo que se encuentra debidamente motivada y sirve de sustento para el procedimiento sancionador. Así, no existe una falta de motivación en los términos que alega la inspeccionada, sino que, por el contrario, de la lectura de la resolución de sanción y de la apelada, se encuentran debidamente motivadas, en tanto que se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. vi. Se desestima lo argumentado en este extremo del recurso de apelación, debido a que no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que invaliden el presente procedimiento sancionador.

1.6

Con fecha 30 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1845- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002345-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1845- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 281,005.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25, y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de noviembre de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1845-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha inaplicado el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG: se ha vulnerado el principio de tipicidad en tanto la conducta infractora imputada no tiene relación con los hechos que la sustentan. Así se sanciona a la empresa por no cumplir con las disposiciones sobre jornada de trabajo, cuando en el fondo la sanción es por haber compensado de forma unilateral la licencia con goce de haber compensable otorgada en contexto COVID-19. El numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT tipifica el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo. Sin embargo, de forma incongruente, se viene justificando esta imputación en un aparente incumplimiento de la normativa sobre licencias otorgadas en el contexto COVID-19. ii. Al respecto, la empresa sí se encontraba habilitada para recuperar los días de licencia compensable oportunamente pagados, pero no laborados, con o sin autorización del trabajador. En el presente caso, no se ha establecido una secuencia lógico-jurídica entre la presunta acción (compensación de la licencia) y la consecuencia jurídica (incumplimiento sobre disposiciones de jornada de trabajo). En el supuesto negado que se determinase la existencia de incumplimientos en dicha materia, se debió encausar en el referido a las disposiciones relacionadas con licencias, conforme lo establece el 25.6 del artículo 25 del RLGIT. iii. Se ha inaplicado el numeral 26.1 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020: la compensación ejecutada por la empresa de forma unilateral es válida. La intendencia desconoce que las horas de labores realizadas por los trabajadores fuera de su jornada habitual corresponden estrictamente a la recuperación de la licencia con goce de haber compensable otorgada en el contexto del COVID-19, y no a una modificación colectiva de horario de trabajo. Dicho error no ha permitido aplicar la norma correcta para el presente caso, que es el numeral 26.1 del artículo 26 Decreto de Urgencia N° 029-2020. Para sustentar dicha posición, se está alegando que el numeral 26.2 literal b) del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 dispone expresamente que, a falta de acuerdo corresponde compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional. Sin embargo, la intendencia viene realizando una aplicación aislada e indebida de estas normas, sin tomar en cuenta que desde que se autorizó la reactivación económica de la recurrente, resultaba aplicable lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020. Así, la imposición de multas desconoce la reactivación progresiva de las actividades económicas. iv. Así, la licencia con goce compensable establece obligaciones para la empresa mientras sus actividades no estuvieran reguladas en el numeral 4.1 del artículo 4 de la norma citada. Queda claro que la licencia debe ser compensada por el trabajador, por lo que la empresa tiene derecho a hacer efectiva dicha compensación. Ello, queda claro, priorizando el acuerdo para definir la forma y oportunidad de la compensación, pero en caso de no llegarse a un acuerdo, las horas no trabajadas

pero pagadas igualmente deben compensarse. Así, la empresa, se encuentra en posibilidad de acordar o no con sus trabajadores la modalidad de compensación de sus licencias con goce compensable y, de no llegar a un acuerdo, se encuentra en la potestad de programar su compensación con trabajo efectivo, dentro de los límites generales del poder de dirección establecidos por el artículo 98 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. v. Por tanto, la impugnante no está sujeta a las limitaciones de compensación establecidas en el artículo 26.2 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y, por tanto, la programación de labores posteriores a la jornada laboral diaria con fines compensatorios es perfectamente viable y no puede ser considerada como sobretiempo, sino como recuperación de licencia compensable. Así lo ha reconocido el Tribunal de Fiscalización Laboral en la resolución 019-2021-sunafil/TFL Primera Sala. vi. Además, existe una aplicación errónea de las normas vinculadas con la jornada de trabajo. Ello porque el horario de trabajo no fue modificado, ya que las labores realizadas con posterioridad a la jornada habitual corresponden a la recuperación de la licencia con goce de haber compensable oportunamente otorgada. Así, a lo largo del procedimiento sancionador se han citado una serie de dispositivos legales que regulan el tratamiento de las labores efectuadas con posterioridad a la jornada laboral, para lo cual ha tomado como base el Decreto Supremo N° 007-2002-TR (TUO de la Ley de Jornadas de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR. vii. Sin embargo, las horas realizadas luego de la jornada laboral no correspondían a una modificación del horario de trabajo de los trabajadores involucrados, sino que fueron asignadas por nuestra Empresa para recuperar las horas dejadas de laborar durante la licencia con goce de haber compensable prevista por el Gobierno en el marco de las medidas de emergencia tomadas para el control de la pandemia de la COVID-19. Así, la aplicación errónea de la normativa de las disposiciones sobre el horario de trabajo ha llevado a brindar una protección indebida a un supuesto de hecho que no tiene asidero legal. viii. Por otro lado, existe una inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, ya que la resolución de intendencia incurre en un vicio de motivación. En el presente caso, la Intendencia incurre en una motivación aparente porque al momento de pronunciarse sobre los extremos del recurso de apelación vinculados a las infracciones sobre no acreditar el pago íntegro de remuneraciones (24.4) y no cumplir con las disposiciones sobre horario y jornada (25.6), confunde los argumentos y los termina consolidando. De esta manera, dejó incontestada la apelación respecto a la segunda imputación (sobre la cual se está presentando recurso de revisión). ix. Al respecto, la defensa para desacreditar cada infracción es distinta. Por un lado, respecto de la tipificada en el numeral 24.4, se ha señalado que no corresponde

reintegro de remuneraciones porque se arribó a un acuerdo con cada trabajador para la reducción temporal de la jornada laboral y, consecuentemente, la reducción de la remuneración. En relación a la infracción tipificada en el numeral 25.6, lo que en realidad está en discusión es si era válida o no la compensación unilateral realizada por la empresa para recuperar la licencia otorgada al inicio de la pandemia. Dicha confusión no ha permitido que la intendencia se pronuncie adecuadamente sobre los hechos que desacreditan las infracciones en mención. x. Además de ello, la intendencia traslada la carga de la prueba a la impugnante, al pretender que sea ésta quien acredite que no ha incurrido en el supuesto incumplimiento cuando es claro que le corresponde dicha carga a la administración. Sobre dicho aspecto, el Tribunal de Fiscalización laboral se ha pronunciado en la Resolución No. 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Así, se ha realizado una motivación defectuosa al no existir relación de causalidad entre las premisas y conclusiones a las que se aluden. xi. Se inaplica el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, pues se ha vulnerado el principio de legalidad al multar a la empresa por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Así, los inspectores emitieron una medida para exigir el cumplimiento de una obligación inexistente. Ello, incluso cuando la impugnante ya había presentado documentación con la cual demostró haber cumplido con sus obligaciones sociolaborales referente a lo contemplado en la medida inspectiva de requerimiento. xii. Así, acreditar la entrega de la boleta de pago, desde abril de 2020 se hizo de forma digital, en atención a las medidas de restricción adoptadas por el gobierno. Dicha entrega se hizo mediante el uso de tecnologías de la información, por lo que no es legal que se requiera acreditar la recepción por parte del trabajador. Además, respecto al mandato de acreditar el pago de la remuneración básica en forma íntegra a favor de los trabajadores, TDR suscribió convenios con estos donde se establecida la reducción de la jornada laboral y, en consecuencia, la reducción de la remuneración. xiii. Así, la existencia de un acuerdo mediante soporte físico o virtual tiene como consecuencia la validez de cualquier convenio que establezca la reducción de la jornada y remuneración. En este caso, los trabajadores manifestaron su voluntad mediante un soporte virtual, pues los convenios fueron remitidos vía correo electrónicos a cada uno de sus trabajadores, a través del cual se precisó que de no responderse la comunicación, se entendía como aceptado lo propuesto por la empresa. Al no responder se estaría manifestando la voluntad tácita, mediante vía virtual, de suscribir el mencionado convenio. Dicha afirmación se ve reforzada considerando que los trabajadores no realizaron reclamo alguno, no respondieron ni dijeron nada. xiv. Así, la impugnante no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no se respetó el principio de legalidad, no habiendo incurrido en infracción alguna.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones Leves y Graves

6.1

En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG determina que, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT determina que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones leves y graves, ni valorar la subsanación de estas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el principio al debido procedimiento administrativo

6.6

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.7

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión

6.8

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.9

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.10

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.11

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional,

está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.12

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.13

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.

6.14

En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse la existencia de agravios en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.15

La impugnante, respecto a este punto, ha señalado que en el presente procedimiento se ha vulnerado el debido procedimiento. Así, la Intendencia incurre en una motivación aparente ya que, al momento de pronunciarse sobre los extremos del recurso de apelación vinculados a las infracciones sobre no acreditar el pago íntegro de remuneraciones (24.4) y no cumplir con las disposiciones sobre horario y jornada (25.6), confunde los argumentos y los termina consolidando. De esta manera, dejó incontestada la apelación respecto a la segunda imputación (sobre la cual se está presentando recurso de revisión).

6.16

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.17

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.18

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.19

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de los actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.20

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.21

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.

9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.22

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí10 señala lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

6.23

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).

6.24

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.25

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.26

Sobre la importancia del derecho de defensa, concebida como manifestación del debido proceso que está contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política11 el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

10 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 11 “Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

“(...) Al respecto, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, (...) Sentada esa premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)” (Fundamentos 4 y 5 de la STC N° EXP. N° 5085-2006-PA/TC)

6.27

Como se aprecia, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”12.

6.28

En el presente caso, de la revisión de la Resolución de Intendencia N° 1845-2022- SUNAFIL/ILM, se aprecia que, conforme lo ha señalado la impugnante, en el fundamento 3.4 de la resolución impugnada, la Autoridad de Segunda Instancia ha emitido pronunciamiento sobre los argumentos planteados por la impugnante, vinculados, entre otros, a la infracción señalada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, procediendo a rebatirlos en los alcances que se leen en el citado pronunciamiento.

6.29

Sin embargo, para desvirtuar dichos planteamientos, el inferior en grado hace alusión a los convenios que obran de folios 153 a 162 del expediente de actuaciones inspectivas. No obstante, visto el escrito de apelación13, la impugnante diferencia claramente los alegatos planteados, especificando aquellos vinculados con el pago íntegro de las remuneraciones (suscripción de convenios) y los vinculados con el cumplimiento de las disposiciones sobre horario y jornada de trabajo (compensación unilateral por licencia otorgada al inicio de la pandemia), como se puede leer en cada numeral del escrito de apelación que a continuación se procede a especificar:

FIGURA N° 01

12 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 13 De folios 119 a 127 del expediente administrativo sancionador.

FIGURA N° 02

6.30

Respecto al incumplimiento vinculado con las disposiciones sobre horario y jornada de trabajo, en el numeral 4.3 de su recurso de apelación, la impugnante alude, entre otros, que “Al respecto, consideramos que estos acuerdos [con sus trabajadores] no eran exigibles, por cuanto Ripley ya había obtenido autorización de reactivación de actividades, por lo que evidentemente le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 26.1 del Decreto de Urgencia No. 029-2020; y, por ende, ya se encontraba habilitada para hacer efectiva la compensación unilateral.”(énfasis añadido).

6.31

Como se advierte de la resolución venida en grado, la Intendencia no ha emitido pronunciamiento alguno sobre ninguno de los cuestionamientos señalados por la impugnante en el numeral 4.3 de su escrito de apelación. Solo se observa que dicha intendencia se ha centrado en aludir a los convenios de reducción de jornada laboral y consecuente reducción de remuneraciones, que no se corresponden con los argumentos planteados respecto de la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Debe advertirse que, vinculado a dicha infracción, el propio inspector de trabajo ha señalado, en el Hecho Constatado Vigésimo Primero del Acta de Infracción, que el empleador incrementó el número de horas por día a efectos de hacerlos compensar. Por ello, no se sustenta que el fundamento 3.4 de la resolución venida en grado, se centre en rebatir una infracción vinculada con el incremento de horas basado en un análisis sobre los “convenios de reducción de jornada laboral”, planteamientos que fueron presentados para cuestionar una conducta distinta a las infracciones materia de revisión.

6.32

Por tanto, el análisis del pronunciamiento venido en grado acredita que la Intendencia ha optado por ignorar su deber de garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones del administrado planteadas en su escrito de apelación y de analizar sus fundamentos de hecho y de derecho, así como sustentar adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponde a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a la norma y a los precedentes establecidos.

6.33

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.34

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.35

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una inexistencia de motivación, la cual se configura ya que la Intendencia, no analizó ni se pronunció sobre todas las alegaciones planteadas por la impugnante en su escrito de apelación, deviniendo en que su decisión carezca de sustento jurídico alguno.

6.36

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales

taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.37

En razón a tales consideraciones, en el presente caso es claro que la impugnante fue expuesta a un estado de indefensión al momento de no analizarse los argumentos planteados en su escrito de apelación; por lo tanto, la Resolución de Intendencia N° 1845- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022, ha incurrido en un vicio. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado14 y del debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica del imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.38

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Intendencia N° 1845-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad en el extremo vinculado a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.39

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.40

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

14 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

6.41

En tal sentido, considerando que la Resolución de Intendencia N° 1845-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG15; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.42

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos de que dicha instancia emita una nueva decisión solo en el extremo vinculado con la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.43

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia N° 1845-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022 y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.15 al 6.41 de la presente resolución.

6.44

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.45

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión sobre dicho incumplimiento.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.46

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.47

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una

15 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.48

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.49

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.50

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.51

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento debe encontrarse vinculada bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.52

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la Versión 1 de la “Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”16:

“7.4.5. El Inspector comisionado establece el plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, procurando tener en cuenta, los siguientes factores: a) Cantidad de trabajadores afectados. b) Gravedad y naturaleza de la infracción. c) Urgencia de la medida de requerimiento. d) Razonabilidad. e) Cualquier otro factor que, a su juicio, le permitan evaluar la duración de dicho plazo”.

6.53

En el caso concreto, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 19 de noviembre de 2020, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de cuatro (04) días hábiles para que la inspeccionada cumpla la siguiente acción, conforme a la imagen:

16 Aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura N° 03:

6.54

De acuerdo al undécimo hecho constatado del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo requerido, configurándose con ello la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.55

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.56

Del análisis efectuado por esta Sala, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el inspector comisionado resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación y legalidad, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Además, el inspector ha cumplido con establecer el ámbito subjetivo y objetivo en el presente caso, advirtiéndose, que el plazo otorgado de cuatro (04) días hábiles resulta razonable para dicho fin.

6.57

Es de indicar que dicha medida fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 22330-2020-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción; por lo que la impugnante se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.58

Del mismo modo, cabe precisar que la declaración de nulidad parcial de Resolución de Intendencia N° 1845-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022, no alcanza a la infracción por el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues la medida inspectiva de requerimiento se sustenta, entre otros, en el pago de la remuneración básica y la entrega de boletas de pago para sus trabajadores, no encontrándose inmerso el incumplimiento tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Es decir, dicha infracción en nada enerva la obligación de la impugnante de cumplir con la normatividad sociolaboral.

6.59

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, puesto que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con la entrega de boletas de pago de remuneraciones, respecto de los meses de abril a junio de 2020 y conforme a Ley, a favor de cuatrocientos dos (402) trabajadores. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración básica de los meses de mayo a agosto de 2020, respecto de cuarenta (40) trabajadores (ver cuadro N° del parágrafo 21), así como el pago del mes de agosto 2020, respecto de ochenta y un (81) trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva El administrado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento del 19 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. –Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1845-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6624-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 1845-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6624-2020- SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1845-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1845-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la presente resolución.

SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250807RZR - HR: 93236-2020

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