Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tiendas por Departamento Ripley S.A.C — Res. 944-2023

Retail y comercioInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0944-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador303-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteTiendas por Departamento Ripley S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°194-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha28 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 194-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 194-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 303- 2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230928RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1148-2019-SUNAFIL/AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 420-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción a las relaciones laborales calificada como muy grave, y una (01) infracción a la labor inspectiva, calificada como muy grave, a raíz de la denuncia presentada por el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Ripley S.A.C. (en adelante, SUTRAGRISA).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 465-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 11 de noviembre de 2021, notificado el 15 de noviembre de 20212, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Relaciones colectivas (Libertad sindical – Licencia sindical, cuota sindical, entre otros). 2 Ver folio 07 del expediente sancionador. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 699-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 13 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 087-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 11 de febrero de 2022, notificada el 14 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,625.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos que afectan la libertad sindical de los trabajadores, en específico, impedir la libre afiliación a una organización sindical, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,175.00, por la sobretasa del 50%.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 05 de septiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente, entre otros:

i. No toda extensión de los beneficios de un convenio colectivo de un sindicato minoritario representa un agravio, ofensa o daño a la libertad sindical, resultando válido cuando ello tenga como finalidad el velar por la libertad de empresa, libertad sindical negativa y sobre todo la equidad salarial para aquellos trabajadores no sindicalizados. ii. La autoridad de primera instancia impuso una sanción arbitraria y sin fundamentos, lesionándose elementos que forman parte del debido procedimiento. No se ha vulnerado la libertad sindical, ni se ha obstruido su afiliación, pues la cláusula primera del Convenio Colectivo otorgó beneficios a quienes expresamente lo autorizaron, y con ello se garantizó la equidad salarial. iii. El Tribunal de Fiscalización Laboral ha sentado criterios a través de las Resoluciones N° 358-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 394-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; de igual forma el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional (VIII Pleno de 2019) y Casaciones de la Corte Suprema establecen que extender beneficios de un convenio colectivo es válido siempre que sea pactado con la organización sindical. iv. Se contraviene la autonomía colectiva al omitir la cláusula del primer convenio colectivo suscrito entre la impugnante y el Sindicato de Trabajadores de Corporación Ripley Perú y Servicios (en adelante, SITRACORPS).

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de julio de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de los actuados, se observa que la inspeccionada suscribió un convenio colectivo con SITRACORPS, habiéndose establecido en el párrafo tercero de la cláusula primera lo siguiente:

ii. El numeral 17 del Informe Final de Instrucción advierte que la autoridad instructora determinó que se habían extendido los beneficios conseguidos por Convenio Colectivo a los trabajadores no sindicalizados, como un acto de liberalidad, otorgando un incremento remunerativo en la misma forma que a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de SITRACORPS, excluyendo del otorgamiento de dichos beneficios otorgados (a título de liberalidad) a los afiliados al SUTRAGRISA, sin tomar en cuenta que aquello fue producto de una negociación colectiva y en ejercicio de la libertad sindical. iii. En el fundamento 22 de la resolución apelada, la autoridad de primera instancia determinó que se incurrió en un supuesto de vulneración de la normativa invocada. Debe traerse a colación que de acuerdo con el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “(…) la extensión consiste en la aplicación de un convenio colectivo celebrado por un sindicato minoritario a trabajadores no afiliados a este”, es decir, se otorga un beneficio logrado y acordado entre el sindicato y el empleador mediante la negociación colectiva a trabajadores que no formaron parte de dichas negociaciones. iv. Por ello, aunque sea legítimo que la inspeccionada pretenda mejoras remunerativas entre sus trabajadores no afiliados, ello no puede lograrse mediante la afectación del derecho a la libertad sindical positiva de los trabajadores afiliados. v. De conformidad con lo señalado en el fundamento 6.20 de la Resolución N° 167- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, los convenios colectivos minoritarios tienen una eficacia personal limitada, reconocido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR. vi. Por ello, si bien no existe una norma expresa que impida la extensión de los efectos del convenio colectivo minoritario, sí se encuentra expresamente

3 Notificada a la impugnante el 18 de julio de 2022, véase folio 210 del expediente sancionador.

establecido que el convenio colectivo minoritario tiene una eficacia personal limitada a sus afiliados y lo que podría operar sería una extensión unilateral por figuras distintas a la convención colectiva. vii. Con el actuar de la empresa se generó interferencia que afectó la libertad sindical de sus trabajadores, al extender beneficios que correspondía otorgar en meses anteriores y otorgarlos precisamente cuando SUTRAGISA se encontraba en plena negociación colectiva con la inspeccionada, por lo que el desmotivar o desanimar a los trabajadores para no afiliarse a dicho sindicato, constituye una de las conductas sancionadas. viii. No se identifica la vulneración de los derechos invocados por la impugnante, por lo que corresponde confirmar la infracción impuesta.

1.6

Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 194-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000688-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 15 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 194- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción de S/ 23,625.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.10 del artículo 25 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 19 de julio de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes argumentos:

i. Importa referirse al contexto en el que se originó la presente controversia, la cual gira en torno a dos sindicatos minoritarios que pretendían negociar independiente con la empresa. Por ello, SUTRAGRISA inició una negociación colectiva en diciembre de 2018, la cual fue concluida la misma para, luego, comunicar una realización de paralizaciones, las cuales fueron declaradas improcedentes e ilegales por la Autoridad de Trabajo. ii. En mayo de 2019, el SITRACORPS suscribió el Convenio Colectivo 2019-2020 y una política salarial de aplicación interna de TIENDAS POR DEPARTAMENTOS RIPLEY S.A.C. Conforme con la Cláusula Primera del Convenio Colectivo en mención, con la finalidad de mantener

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

la equidad en las compensaciones entre todos sus trabajadores, la empresa realizó incrementos remunerativos a aquellos trabajadores que aceptaban voluntariamente recibir tal beneficio. iii. Así, al amparo de la autonomía colectiva en la que se basó el referido Convenio Colectivo suscrito con el SITRACORPS, sólo 1924 de un total de 5271 trabajadores que no se encontraban afiliados a ninguno de los sindicatos mencionados consintieron voluntariamente las condiciones de compensación del referido acuerdo, por lo que se les proporcionaron los beneficios respectivos. iv. Así, no toda extensión de los beneficios de un convenio colectivo de sindicato minoritario representa un agravio, ofensa o daño a la libertad sindical (ya sea individual o colectiva), conforme a lo establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral y la Corte Suprema, cuando se tiene como finalidad velar por la libertad de empresa, la libertad sindical negativa y la equidad salarial para aquellos trabajadores no sindicalizados. v. En tanto la posibilidad de otorgar beneficios a los trabajadores no afiliados se encuentra prevista en la Cláusula Primera del Convenio Colectivo, los beneficios fueron otorgados sólo a los trabajadores no afiliados que expresamente lo autorizaron, con la finalidad de garantizar la equidad salarial, ni se encuentra debidamente acreditado que se haya afectado o desincentivado la afiliación de los trabajadores al sindicato, se han sancionado en base a presunciones. vi. Así, señala que se han inaplicado los artículos 9 y 42 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en tanto la empresa no ha incurrido en ningún acto que afecte la libertad sindical de SUTRAGRISA. Así, la norma invocada establece que en caso no exista un sindicato mayoritario, los sindicatos minoritarios se pondrán de acuerdo para negociar con el empleador, regulándose la representación de éstos solo a sus afiliados. vii. Así, la aplicación de los convenios colectivos que suscriban solamente se circunscribirá a sus propios afiliados o al personal que las partes hayan comprendido en sus acuerdos, como a los trabajadores no afiliados, por ejemplo. viii. Así, la aplicación de beneficios en el caso de autos se encuentra acordada en la Cláusula Primera del Convenio Colectivo 2019-2020 suscrito con el sindicato SITRACORPS, conforme se observa de la cláusula primera del convenio, obrante a folios 28 y siguientes del expediente inspectivo:

ix. Así, se desconoce que las partes (SITRACORPS y la empresa) acordaron la posibilidad expresa de que los beneficios de dicho convenio puedan ser otorgados a todos los trabajadores de la empresa, por lo que la autoridad inspectiva y sancionadora pretenden desconocer el tercer párrafo de dicha cláusula, estimado en base a una formalidad (como el señalamiento expreso del “ámbito de aplicación”), pese a que la propia Cláusula Primera lo señala. x. No existe norma alguna que prohíba la posibilidad de otorgar beneficios similares además de los pactados con una determinada organización sindical, cuando ello fue contemplado en un Convenio Colectivo; por ello, estiman que no se ha incurrido en algún acto antisindical, pues la posibilidad de otorgar beneficios para los trabajadores no sindicalizados es válida como consecuencia de la autorregulación y potestad con la que cuenta la empresa. xi. Por ello, la entrega de incrementos remunerativos y beneficios a los trabajadores no afiliados tuvo como finalidad la igualdad de oportunidades, así como fueron otorgados a quienes expresamente lo autorizaron. Así, del total de trabajadores de la empresa que no se encuentran afiliados a ninguno de los sindicatos mencionados, solamente casi la tercera parte de estos aceptaron las condiciones de compensación. Por ello, solo si el trabajador estaba de acuerdo con las condiciones señaladas en la comunicación individual, y si sus remuneraciones se rigen por la política unilateral e interna de la empresa, se procedía a otorgarle el paquete de beneficios antes mencionado. xii. Así, durante el mes de mayo 2019, la empresa envió una comunicación individual a aquellos trabajadores no afiliados al SITRACORPS, indicando que como parte de las políticas y lineamientos internos, había decidido otorgarle un incremento remunerativo a su remuneración básica y mejoras, por lo que los trabajadores no sindicalizados que no desearan acceder a dichos beneficios tenían plena libertad para no dar su autorización, y eventualmente afiliarse al SUTRAGRISA para percibir los beneficios del convenio colectivo que dicha organización se encontraba negociando. xiii. Durante el procedimiento inspectivo no se ha verificado la existencia de una carta de desafiliación al SUTRAGRISA que permita inferir o concluir alguna relación entre dicha desafiliación y el otorgamiento de los beneficios del Convenio Colectivo a los trabajadores no afiliados, por lo que la presunta afectación a la libertad sindical no puede acreditarse por la sola interpretación o suposición, conforme se observó de la tasa de afiliación al SUTRAGRISA entre abril y julio de 2019:

xiv. La Intendencia no se pronuncia respecto al incremento de afiliados por parte del SUTRAGRISA y por el contrario, se centra en inferir que la extensión de beneficios a trabajadores no sindicalizados desalentaría o desmotivaría la afiliación a los trabajadores para no afiliarse a dicho sindicato, pese a que no se ha acreditado algún medio probatorio que acredite afectación alguna al SUTRAGRISA. xv. Se ha vulnerado el principio de razonabilidad al sancionar a la empresa por no asistir a una comparecencia que se realizaría con la única finalidad de presentar documentación, la cual cumplieron con presentar de forma posterior; dándose bajo ese supuesto una subsanación de la infracción, pues la finalidad de la conducta era únicamente el presentar

determinada información. En esos alcances cita el considerando 6.19 de la Resolución N° 423-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xvi. También se vulneró el principio de predictibilidad o de confianza legítima, en tanto mediante Resolución N° 358-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Resolución N° 394-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal ha reconocido que la aplicación de una política salarial diferenciada no implica necesariamente un impacto real en la libertad sindical, contando el empleador con la facultad de tener una política salarial que implique la extensión de los beneficios del convenio colectivo de un sindicato minoritario. De igual modo, es contradictorio a lo resuelto por el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional de la Corte Suprema. xvii. Finalmente, señala que se ha vulnerado el principio de la debida motivación, pues se le atribuye toda la carga probatoria a la empresa, así como se vulneró el principio de culpabilidad, pues no se cometió una acción antijurídica comprobada.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los hechos constitutivos de infracción y la predictibilidad invocada por la impugnante

6.1

A través de la Resolución N° 103-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, esta Sala ha señalado de manera previa que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), entendiéndose que no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario, “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable”.

6.2

Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13), citándose a un autor nacional el cual propone la siguiente regla:

“La regla general es la siguiente, la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”10.

6.3

Correspondiéndole a la autoridad administrativa el efectuar el referido análisis y sustentar si efectivamente se ha producido un supuesto de discriminación,

10 BLUME MOORE, Iván, Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. EN: Ius Et Veritas N° 42, páginas 232-249. (http://revistas.puc. Edu.pe/index/php.iusetveritas/ viewfile/12090/12657)

demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta del investigado, venciendo la presunción de inocencia y la presunción de licitud antes reseñadas.

6.4

Bajo esos alcances, se observa a folios 10 del expediente inspectivo un comunicado fechado el 30 de abril de 2019, dirigido por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C. a un trabajador no afiliado, cuya imagen se inserta:

Figura N° 01

6.5

Observándose que esta liberalidad comprendía el otorgamiento de conceptos que habían sido pactados con un sindicato minoritario de TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C. (SITRACORPS), y que eran parte de otro proceso de negociación colectiva con otro de los sindicatos minoritarios de la empresa (SUTRAGRISA).

6.6

Sobre el particular - y con respecto a la predictibilidad invocada por la impugnante – tanto esta Primera Sala como la Sala Plena de este Tribunal han sentado posición respecto de los supuestos de extensión de los acuerdos de un convenio colectivo celebrado entre un sindicato minoritario y una organización, constituyéndose (por parte de los segundos) como precedentes de observancia obligatoria para todos los integrantes del Sistema de Inspección del Trabajo, a través de las Resoluciones de Sala Plena Nros 009-2022- SUNAFIL/TFL (publicada el 23 de octubre de 2022) y 004-2023-SUNAFIL/TFL (publicada el 17 de febrero de 2023).

6.7

Así, el considerando 6.29 de la Resolución de Sala Plena N° 009-2022-SUNAFIL/TFL sostiene, respecto de las conductas sancionadas bajo el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT: “6.29 Es decir, puede advertirse que el tipo contenido en el inciso 25.10 del artículo 25 del RLGIT está compuesto por una premisa suficiente que, leída con la consecuencia jurídica prescrita, puede entenderse de la siguiente manera: [“son

muy graves las infracciones consistentes en la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores”]. Por ende, la extensión de beneficios del convenio colectivo de trabajo de eficacia limitada a los no afiliados al sindicato minoritario está contemplada en esta premisa del tipo sancionador de forma suficiente, infracción que es sancionada con la graduación máxima en el ordenamiento administrativo laboral. La subsunción de la extensión de los beneficios de un convenio colectivo de eficacia limitada a los no afiliados al sindicato minoritario pactante es viable dentro de este extremo del tipo sancionador por cuanto la práctica objetada en el presente expediente sancionador es una que afecta, per se, la libertad sindical, conforme a lo desarrollado en los considerandos anteriores.” (el resaltado es nuestro)

6.8

A su vez, la Resolución de Sala Plena N° 004-2023-SUNAFIL/TFL, al resolverse uno de los recursos de revisión interpuesto por la impugnante sobre la misma materia (extensión de los acuerdos del convenio colectivo celebrado con SITRACORPS, configurándose la vulneración al numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT) tras la denuncia del mismo sindicato (SITRAGRISA), en este caso sancionada por la Intendencia de Lima Metropolitana y resuelta declarándose infundado el recurso de revisión, declaró como precedentes vinculantes los siguientes criterios interpretativos:

“6.36 Entonces, esta Sala debe proceder al análisis de validez de la invocación de la cláusula celebrada por un sindicato minoritario con el empleador que permitiría extender ciertos beneficios económicos y la denunciada afectación de la afiliación sindical de otro sindicato minoritario. Esto, para establecer si este acuerdo representa una formula válida, conforme con el derecho constitucional de libertad sindical, a propósito del sindicato minoritario pactante, en el ámbito de su actuación. 6.37 Con respecto a la primera cuestión, es necesario analizar si el sindicato pactante puede celebrar un acuerdo consistente para autorizar o reconocer que el empleador tiene la facultad de ecualizar ciertas condiciones salariales entre afiliados a su organización, afiliados a otras organizaciones y no sindicalizados en general. Es decir, debe establecerse si el sindicato pactante es el titular de un acto de disposición de semejante alcance. 6.38 En el entendimiento de esta Sala, este acuerdo podría tener un efecto antisindical subyacente si es que, en el ámbito respectivo, existe otra organización sindical minoritaria (como ocurre en este caso) o, incluso, si se estuviera formando un sindicato. (…)

6.41

Por último, resta anotar que el texto del párrafo 3 de la cláusula primera del convenio suscrito entre la impugnante y el SITRACORPS no representa a un contenido que permita, refuerce o siquiera declare facultad alguna del empleador. El empleador no podría dejar virtualmente sin contenido ni sin aplicación efectiva al ejercicio de la representatividad de una organización sindical dentro de su ámbito de influencia ni bajo la autonomía colectiva ni bajo su propio poder privado. Además, tampoco está autorizado a dejar sin efecto la fuerza vinculante del convenio colectivo, con respecto a la delimitación de su ámbito subjetivo de aplicación, lo que proviene del contenido normativo del artículo 28, inciso segundo de la Constitución Política del Perú, y del bloque de legalidad definido por el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que esta referido en el considerando 6.22 del precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 9-2022-SUNAFIL/TFL, y que permite ver, no se puede alterar este ámbito predefinido por ley.” (el resaltado es nuestro)

6.9

Aunado al carácter vinculante de los precedentes administrativos, reconocidos como fuente de derecho, de acuerdo con el artículo V del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se debe de señalar que el principio de predictibilidad o de confianza legítima, invocado por la impugnante y reconocido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, que establece lo siguiente: “(…) las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos..”.

6.10

Así, La Constitución Política de Perú, en su artículo 28, reconoce el derecho a la sindicación y la libertad sindical:

“Artículo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.

6.11

En ese sentido, se aprecia la máxima valoración jurídica que tiene el hecho sindical en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que estamos ante el reconocimiento de un bien jurídico tutelado en el nivel más alto dentro del Derecho nacional, con lo que, evidentemente, pasa a formar parte del denominado interés público.

6.12

La libertad sindical ha sido considerada en diversos tratados internacionales de derechos humanos, de ámbito mundial y americano, como un derecho fundamental del cual es titular todo ciudadano. La Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), ha desarrollado extensamente el contenido de este derecho a través de diversos Convenios y Recomendaciones, así como en la pragmática de sus órganos de control (fundamentalmente, a través del Comité de Libertad Sindical). Esta Sala estima pertinente recordar que todo este contenido conforma al bloque de legalidad que, sobre la materia, debe hacerse eficaz en nuestro sistema jurídico.

6.13

Es así que, conforme al artículo 2 del Convenio N° 87 de la OIT, Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.

6.14

Por su parte, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio N° 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, que establece lo siguiente: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.

6.15

Asimismo, el artículo 2 del referido Convenio N° 98, establece lo siguiente: “las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”.

6.16

Es importante precisar que, en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, se establece que “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú señala en forma expresa que: “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.

6.17

Estas disposiciones se deben concordar con la Décima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Ley Procesal del Trabajo, la misma que señala:

“conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la

Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

6.18

En ese sentido, por mandato expreso de la Constitución Política del Perú, es obligación interpretar los derechos laborales de conformidad con los convenios internacionales, entre los que se encuentran los Convenios de la OIT.

6.19

Conforme a Alfredo Villavicencio Ríos, “la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas. Este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, y afiliarse a ellos, así como la adecuada protección al ejercicio de la actividad sindical. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, señalando que este derecho constitucional tiene un aspecto orgánico y otro funcional.”

6.20

De acuerdo a lo reseñado por el autor antes citado, el aspecto orgánico o estático consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales y, el aspecto funcional o dinámico supone la actuación del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores.

6.21

Asimismo, respecto a la libertad sindical individual, ésta puede dividirse en dos planos: la libertad sindical individual positiva y la libertad sindical individual negativa. La libertad sindical individual positiva está constituida por todos los derechos que poseen los trabajadores para constituir y afiliarse a las organizaciones que consideren convenientes, sin autorización previa de ninguna autoridad o de su empleador; así como, el derecho de la actividad sindical. En tal sentido, la libertad sindical individual positiva contiene el derecho a la libre constitución de organizaciones sindicales y el derecho de libre afiliación. Por otro lado, la libertad sindical individual negativa consiste en el derecho de los trabajadores a no ser obligados a afiliarse a una organización sindical; es decir, que los trabajadores tienen derecho a elegir, libre y voluntariamente, si desean afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a un sindicato, no pudiendo estar condicionada su decisión por la amenaza de perder el empleo, sufrir cualquier tipo de represalia durante a relación laboral, entre otros similares que condicionen una decisión libre y voluntaria.

6.22

Por otro lado, corresponde señalar que la negociación colectiva permite la solución de los conflictos colectivos de trabajo, siendo deber del Estado incentivarla a fin de asegurar que los trabajadores puedan negociar en torno a una mejora remunerativa, condiciones de trabajo y otras siempre que tengan como base el respeto de los derechos laborales y condiciones dignas. En ese orden de ideas, la negociación colectiva se materializa como un medio por el cual se garantiza la libertad sindical.

6.23

Como se ha sostenido, el convenio colectivo nace de la autorregulación de los trabajadores y empleadores, quienes acuerdan mutuamente determinados derechos u obligaciones que regirán las relaciones laborales, los que se incorporan al contrato de trabajo y subsisten durante la vigencia de este último hasta finalizada la relación laboral.

6.24

Debe tenerse presente que la Constitución Política del Perú señala que uno de los temas que se regula en el convenio colectivo es el ámbito de aplicación del mismo, es decir, a qué grupo de personas les será aplicable los derechos y obligaciones que se acuerden y

ello de conformidad con la autonomía colectiva y la libertad contractual que tienen este tipo de acuerdos.

6.25

Por tal motivo, la citada “fuerza vinculante”, el convenio colectivo pone al empleador y a los trabajadores en cuyo nombre se haya celebrado el acuerdo en posición de sujetos obligados a respetar su alcance, las limitaciones o exclusiones del convenio colectivo; siendo esto, como hemos señalado, la manifestación de la autonomía colectiva que tienen las organizaciones sindicales para establecer acuerdos que protejan sus intereses, dentro del marco dispositivo que la legislación reconoce.

6.26

Es importante señalar que nuestro ordenamiento laboral establece, para el caso de los acuerdos celebrados por sindicatos minoritarios, a la afiliación a la organización pactante como elemento determinante para determinar el ámbito subjetivo de los convenios colectivos. Es decir, para acceder a la aplicación de los convenios colectivos acordados entre un empleador y un sindicato minoritario, un trabajador debe encontrarse afiliado a la organización sindical pactante. Por ello, no todo trabajador que no esté afiliado a un sindicato será beneficiado ni será potencialmente beneficiario del convenio colectivo, pues ello desalentaría la afiliación al mismo.

6.27

Sobre la invocación del Pleno Jurisdiccional, la Sala Plena de este Tribunal ha dejado sentada su discrepancia del criterio establecido por el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, sobre la extensión de beneficios del convenio celebrado con el sindicato minoritario (considerando 6.16 de la Resolución de Sala Plena N° 009-2022- SUNAFIL/TFL.

6.28

Esto, debido a que — de un lado— resulta de dudosa constitucionalidad que el empleador, ejerciendo una decisión unilateral, actúe generando un impacto adverso contra los afiliados y contra el interés tutelable consistente en la afiliación demás personas. Igualmente, resulta difícilmente compatible con el modelo de pluralidad sindical y de respeto de la libertad sindical que se permita que un sindicato minoritario autorice la extensión de los beneficios arreglados bajo esa condición, cuando en el mismo ámbito podrían —por ejemplo— existir otras organizaciones cuya mera subsistencia (no se diga ya la posibilidad de fijar acuerdos con el empleador vía la negociación colectiva) podría verse seriamente amenazada por este tipo de extensiones contrarias a lo previsto en los artículos 9, 46 y 47 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, TUO de la LRCT).

6.29

Así, resulta importante señalar lo dispuesto en el artículo 9 del TUO de la LRCT, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR: “En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios

sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados”.

6.30

Si bien dicha norma otorga una representación legal al sindicato mayoritario, ello no implica que los sindicatos minoritarios no puedan participar de la negociación colectiva, pues ello implicaría restar eficacia al derecho de libertad sindical, pero sí se debe determinar el alcance de los acuerdos a los que arriben estos sindicatos minoritarios, pues nuestro ordenamiento no señala en forma expresa este alcance.

6.31

Atendiendo a lo resuelto en las resoluciones de Sala Plena y al análisis que antecede este párrafo, recogido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, esta Sala identifica que no se vulnera el principio de predictibidad en los términos sostenidos por la impugnante sino que – por el contrario – los precedentes invocados, así como las resoluciones emitidas por las instancias previas en el procedimiento objeto de revisión confirman el criterio interpretativo y lo dispuesto por la normativa vigente. 6.32. Bajo esos alcances, corresponde confirmar la infracción sancionada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.33

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello11, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.34

Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).

6.35

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

6.36

Por ende, se observa que las medidas inspectivas se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.

6.37

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente

11 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.

acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.38

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.

6.39

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas (…)”, así como “e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.40

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202112, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

6.41

En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido). 6.42. Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.43

Por ello, teniéndose en consideración que las infracciones a labor inspectiva tienen un carácter insubsanable, la presentación de la documentación solicitada fuera de la fecha en la que fue citado a comparecer ante el inspector comisionado, no puede asumirse como la subsanación de la misma; esto a la luz del artículo 49 de la RLGIT, que específicamente señala lo siguiente: “Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos”.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación

6.44

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente, respecto del debido procedimiento:

“Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.45

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en

condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.46

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.47

En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.48

Se debe también traer a colación, el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.49

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “(…) El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…) La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos

13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras) (énfasis añadido).

6.50

Así las cosas, se advierte que la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción. En consecuencia, no son admisibles, como motivación, las fórmulas que, por su generalidad, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.51

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14. 6.52. Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

14 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.53

Bajo esos alcances, esta Sala no identifica que la resolución de Intendencia haya incurrido en un supuesto de falta de motivación al no amparar el alegato de la impugnante; por el contrario, la resolución impugnada precisamente desvirtúa los alegatos del recurso de apelación. En ese sentido, no se puede sostener de manera temeraria que – por contarse con una postura o lectura distinta del desarrollo normativo y de las presunciones legales de nuestro ordenamiento – las autoridades administrativas incurran en un supuesto de falta de motivación.

Sobre la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad

6.54

Con relación a lo alegado por la impugnante en torno a la presunta vulneración de dichos principios, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.55

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24615 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto.

6.56

Bajo esos alcances, se aprecia que tanto la autoridad sancionadora como inspectiva determinaron al trabajador afectado, así como la conducta plasmada de manera correcta, por lo que no corresponde acoger el presente extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

15 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Realizar actos que afectan la libertad sindical de los trabajadores, en específico, impedir la libre afiliación a una organización sindical Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 05 de septiembre de 2019 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 194-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 303- 2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230928RAN

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