Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tiendas por Departamento Ripley S.A.C — Res. 935-2025

Retail y comercioFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0935-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador710-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTiendas por Departamento Ripley S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 198-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en consecuencia, NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1140-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 710-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 198-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 710-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1140-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 710- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1140-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 198-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de marzo de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.108 de la presente resolución.

SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 19553-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4130-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) una infracción muy grave a la labor inspectiva.

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Subgrupo: Huelga), Relaciones Colectivas (Subgrupo: Libertad Sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros)), Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)) y Hostigamiento y otros actos de hostilidad (Subgrupo: Otros hostigamientos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante la Imputación de Cargos N° 014-2022-SUNAFIL/ILM/AI12 de fecha 11 de enero de 2022, notificada el 13 de enero de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 256-2022- SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 17 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1140-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4 de fecha 10 de octubre de 2022, notificada el 12 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 334,530.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos que afectan la libertad sindical del SUTRAGRISA, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 226,800.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos que afectan derechos constitucionales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 28,350.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración de forma íntegra, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 28,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 51,030.00.

1.4

Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1140-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que la huelga convocada por el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Ripley S.A. Perú (en adelante, SUTRAGRISA) fue declarada improcedente e ilegal por no presentarse la nómina de trabajadores que cubrirían los puestos indispensables. No obstante, los trabajadores asignados a dichos puestos, fueran o no sindicalizados, incumplieron su deber de asistir, razón por la cual la empresa les aplicó medidas disciplinarias. La autoridad inspectiva ignoró que el

A través de la Resolución de Sub Intendencia N° 1228-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 19 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, se resolvió declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la impugnante, tal como consta a folios 197 del expediente sancionador.

procedimiento de divergencia sobre la nómina estaba en trámite, por lo que correspondía aplicar el artículo 68-A del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. ii. Cuestiona la sanción impuesta a la empresa por no permitir la participación plena en la huelga, pese a que ésta fue declarada ilegal. No se entorpecieron las labores del sindicato, sino que se priorizó la protección de los servicios esenciales conforme a la ley. La autoridad omitió considerar que los trabajadores indispensables no acudieron a laborar, lo que puso en riesgo la operatividad de la empresa, situación abordada en informes técnicos aún en evaluación dentro del procedimiento de divergencia. iii. En relación con las medidas disciplinarias y actos de hostilidad, se argumenta que estas se aplicaron conforme al Reglamento Interno de Trabajo, el cual fue aprobado por la autoridad laboral. No se trató de despidos ni de sanciones gravosas, y existieron mecanismos para que los trabajadores presenten sus descargos. iv. Alega la vulneración del principio de legalidad, ya que la inspección laboral intervino en un asunto que es competencia exclusiva del Ministerio de Trabajo, como es el proceso de divergencia sobre puestos indispensables. La verificación del número y calificación de dichos puestos corresponde a un procedimiento técnico específico, por lo que al emitir la multa se afecta el rol que debe cumplir cada autoridad. v. Afirma que la resolución impugnada carece de debida motivación, pues sanciona por una huelga ya declarada improcedente e ilegal. La jurisprudencia de la Corte Suprema respalda que los trabajadores que paralizan labores en ese contexto incurren en responsabilidad disciplinaria, sin que ello implique una afectación a su derecho de libertad sindical. vi. Denuncia la vulneración del principio de licitud, ya que la autoridad sancionadora no acreditó con evidencia objetiva la conducta infractora, validando sin mayor sustento los argumentos del sindicato. Se trasladó a la empresa la carga de la prueba sin garantizar la presunción de inocencia, exigiéndose un estándar probatorio superior al permitido en el marco del procedimiento administrativo sancionador. vii. Cuestiona la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, al configurarse supuestos carentes de sustento fáctico y legal. La autoridad excedió sus competencias al ordenar pagos y sanciones sin contar con los elementos necesarios que justifiquen la afectación de derechos laborales en un contexto de huelga declarada improcedente e ilegal. viii. En suma, solicita la revocación de la multa impuesta por carecer de motivación suficiente, invadir competencias ajenas, y desconocer el contexto legal y jurisprudencial que ampara las decisiones adoptadas por la empresa frente a

una huelga que, conforme al ordenamiento vigente, no producía efectos jurídicos válidos.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 198-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de marzo de 2023, notificada el 20 de marzo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió declarar infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:

i. El derecho a la libertad sindical, reconocido constitucionalmente en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú y desarrollado por el Tribunal Constitucional, garantiza a los trabajadores la facultad de constituir y participar en organizaciones sindicales, así como a ejercer actividades sindicales sin coacción. ii. Este derecho también se encuentra protegido por el Convenio 98 de la OIT y por el artículo 4 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual prohíbe expresamente toda interferencia que menoscabe el ejercicio de la libertad sindical. En concordancia, el numeral 25.10 del RLGIT tipifica como infracción muy grave toda conducta que afecte este derecho, incluyendo la obstrucción al ejercicio de la huelga mediante actos de interferencia. iii. En el caso concreto, se cuestiona que la empresa haya dispuesto mayoritariamente personal afiliado al SUTRAGRISA para cubrir los servicios indispensables durante la huelga del 19 de junio de 2019, pese a que contaba con personal no afiliado disponible. iv. Ello habría afectado la eficacia de la medida de huelga, al restar fuerza a la acción sindical, sin justificación razonable por parte de la inspeccionada. Aunque la lista de servicios mínimos estaba en trámite de divergencia, no se vulneró el procedimiento previsto en el artículo 68-A del Reglamento del TUO de la LRCT, pues lo cuestionado no fue el número de cargos, sino la asignación selectiva de personas sindicalizadas para cubrirlos. v. Por otro lado, señala que la Constitución Política del Perú garantiza la dignidad del trabajador y su derecho al debido proceso, los cuales deben ser respetados incluso en procedimientos disciplinarios privados. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado que cualquier sanción, aun leve, debe estar precedida por una notificación escrita que permita al trabajador ejercer su derecho de defensa en un plazo razonable. No hacerlo configura una vulneración al derecho de defensa y al debido procedimiento, y puede ser considerado un acto de hostilidad, conforme lo establece el literal g) del artículo 30 del TUO de la LPCL y el numeral 25.14 del RLGIT. vi. En el caso concreto, se acreditó que la empresa inspeccionada sancionó con amonestación a 42 trabajadores sin notificarles previamente los hechos imputados ni otorgarles oportunidad para presentar descargos. Esta conducta fue calificada como un abuso del poder de dirección, al imponer sanciones disciplinarias de forma automática, sin respetar las garantías constitucionales mínimas. La empresa no presentó medios probatorios que acrediten la existencia de un procedimiento previo de defensa, lo que ratifica la configuración del acto hostil. vii. Por lo tanto, se concluye que la sanción impuesta está debidamente fundamentada, en tanto se demostró la omisión del debido procedimiento y la afectación a la dignidad de los trabajadores. La resolución apelada se expidió conforme a derecho, y no se ha evidenciado agravio que justifique su revocatoria, correspondiendo ratificar la infracción imputada.

viii. Asimismo, señala que no se ha vulnerado el principio de licitud, ya que las actuaciones inspectivas realizadas se enmarcaron dentro de una labor de fiscalización conforme al artículo 1° de la LGIT, permitiendo a los inspectores requerir información y recabar hechos relevantes para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, incluyendo el pago íntegro de remuneraciones y posibles afectaciones a la libertad sindical. La sanción impuesta fue resultado de un procedimiento administrativo sancionador válido, en el cual la inspeccionada tuvo oportunidad de presentar descargos que no lograron desvirtuar las imputaciones formuladas. ix. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, se señala que la inspección del trabajo la emitió el 16 de octubre de 2019, otorgando a la empresa un plazo de cuatro días hábiles para subsanar el incumplimiento del pago íntegro de remuneraciones. Al no cumplir con dicho requerimiento, se configuró una infracción muy grave contra la labor inspectiva, conforme a los artículos 36° y 39° de la Ley General de Inspección del Trabajo. x. La medida advertía expresamente las consecuencias del incumplimiento, por lo que la omisión fue atribuida a responsabilidad de la inspeccionada, sin que esta lograra justificar válidamente su inacción. xi. Además, se reitera que la empresa dispuso unilateralmente la lista de trabajadores que debían cubrir puestos indispensables durante la huelga, priorizando personal sindicalizado de SUTRAGRISA, pese a contar con personal no afiliado para las mismas funciones. xii. Asimismo, respecto al descuento de remuneraciones, no se siguió un procedimiento que garantice el derecho de defensa de los trabajadores afectados. Por tanto, los fundamentos expuestos en la apelación no desvirtúan la comisión de las infracciones, correspondiendo confirmar la resolución sancionadora emitida en primera instancia.

1.6

Mediante el escrito de fecha 12 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 198-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-002108- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 198-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la suma de S/. 334,530.00 debido a la comisión de, entre otros, tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.10 y 25.14 del artículo 25, así como el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 198-2023-SUNAFIL/ILM, sustentándolo en los siguientes argumentos:

i. Sostiene que se han inaplicado los numerales 1 y 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en tanto se incurrió en error al sancionarla por el incumplimiento de una medida inspectiva ilegal. Ello, dado que esta no cumple con las formalidades exigidas para su emisión, toda vez en ninguno de sus extremos se señala el numeral del RLGIT que tipifique tales hechos como infracciones, contraviniendo lo señalado en la Directiva N° 001-2016, vigente al momento de los hechos, y vulnerando su derecho de defensa. ii. En la misma línea, alega que la SUNAFIL carece de competencia para cuestionar una medida disciplinaria y, en virtud de ello, ordenar el reintegro de remuneraciones. Dicha competencia le corresponde únicamente al poder judicial, según el artículo 2 de la NLPT, en concordancia con lo señalado por la propia entidad, así como por pronunciamientos judiciales. De esta forma, se vulnero el principio de legalidad, en tal sentido, no estaba obligada a cumplir con dicho requerimiento. iii. Se inaplico el articulo 48-A del RLGIT y el principio de concurso de infracciones al sancionar a la empresa de la forma más gravosa posible, en tanto las infracciones impuestas por los numerales 24.4 y 25.14 del RLGIT parten del mismo hecho, esto es, la sanción a los trabajadores sin plazo para ejercer sus descargos. Por lo que, debió aplicarse el concurso de infracciones e imponerse sanción solo por una sola de ellas, correspondiendo declarar la nulidad. iv. Aduce que la inaplicación del numeral 3 del artículo 254 del TUO de la LPAG, al realizarse una variación en la imputación de cargos, vulnerándose su derecho de

defensa. Ello, en tanto en el Acta de infracción se habría subsumido su conducta en actos de hostilidad, sin embargo, la autoridad de primera instancia habría señalado la afectación de derechos constitucionales. v. Afirma que existe una aplicación indebida del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, vulnerándose los principios de legalidad y tipicidad en tanto no existe norma que establezca la obligación de brindar oportunidad para los descargos en casos de sanciones diferentes a los despidos, así como tampoco existe una tipificación específica para la subsunción de dicha conducta infractora. En la misma línea, aduce la interpretación extensiva e ilegal del artículo 31 del TUO de la LPCL. vi. Sostiene que sí garantizo el derecho al debido procedimiento de los trabajadores involucrados, dado que el artículo 177 de su Reglamento Interno de Trabajo regula la presentación de reclamos a las sanciones disciplinarias con posterioridad a su imposición, garantizando el derecho de defensa de sus colaboradores. vii. Añade que la resolución impugnada no sustenta como es que el uso legítimo de su poder disciplinario ante infracciones graves tal como la inasistencia injustificada al centro de labores afectó el derecho de defensa y dignidad de los trabajadores. viii. En la misma línea, sostiene que existe una línea jurisprudencial consolidada que reconoce la facultad del empleador de imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores que incurran en inasistencias derivadas de la participación en una huelga declarada ilegal. En tal sentido, al ser jurídicamente válidas las ausencias consideradas injustificadas por dicha causa, también resultan legítimas las sanciones impuestas con ocasión de tales incumplimientos. ix. Por otro lado, aduce que en virtud a lo señalado en la Resolución N° 128-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no puede calificarse como hostil cualquier medida que el Inspector comisionado considere invalida, debiéndose acreditar la existencia de arbitrariedad, falta de razonabilidad y un perjuicio direccionado; lo cual no ha sucedido en el caso concreto. Aun en el supuesto de vulneración de derechos constitucionales debe acreditarse el fin de humillar o degradar al trabajador. x. Sostiene que se ha incurrido en una indebida aplicación del numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, en tanto no existe disposición legal que establezca que la cobertura de los servicios esenciales deba realizarse exclusivamente con personal no sindicalizado. Por el contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del TUO de la LRCT, concordado con el Informe N° 036-2022-MTPE/2/14.1, corresponde que dichos puestos sean cubiertos por trabajadores sindicalizados durante la huelga, a fin de garantizar la continuidad de los servicios indispensables. xi. Alega que, contrario a lo señalado por la Intendencia, la nómina de puestos indispensables fue realizada en base al Informe Técnico Legal elaborado por Leyton Ingenieros Consultores, no en una elección antojadiza de la impugnante. xii. En la misma línea, señala que dicha nómina prevaleció en tanto, a la fecha de inicio de la huelga, no se había resuelto el procedimiento de divergencia iniciado ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, ni el sindicato había remitido su propia

nómina para cubrir los puestos indispensables. Esta omisión conllevó a que la huelga fuese declarada improcedente y, pese a ello, la medida de fuerza fue ejecutada; posteriormente, dicha huelga fue calificada como ilegal. xiii. Aduce que no existe una razón objetiva que permita afirmar que la nómina de trabajadores indispensables afectó la eficacia de la huelga, toda vez que los mismos no prestaron servicios el día en que se desarrolló la medida de fuerza. xiv. Por último, solicita el uso de la palabra.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la realización de actos que afectan el ejercicio de derechos constitucionales

6.1

En primer lugar, corresponde señalar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia irrestricta del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. De igual forma, el numeral 14 del mismo artículo establece con claridad que ninguna persona puede ser privada del derecho de defensa en ninguna etapa del proceso, principio que se extiende también a los procedimientos privados de naturaleza sancionadora, conforme desarrollaremos en los considerandos siguientes.

6.2

Esta exigencia procesal se vincula con el reconocimiento constitucional del respeto irrestricto a la dignidad de la persona humana, recogido en el artículo 1 de la citada Carta Magna, la cual consagra que “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Así, este principio se proyecta de manera directa en las relaciones laborales, conforme al artículo 23 de la misma norma, el cual dispone que “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. (Énfasis nuestro)

6.3

En el mismo sentido, el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), establece que el empleador ejerce la facultad de dirección en tanto “(…) tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)”; lo que implica el respeto a los derechos fundamentales del trabajador.

6.4

En ese marco, el Tribunal Constitucional a través de los considerandos 4 y 5 de la resolución contenida en el Expediente N° 0649-2022-AA/TC, ha establecido con claridad que el derecho de defensa forma parte esencial del debido proceso y debe garantizarse también en sede administrativa, veamos:

“4. Como es de verse, resulta claro que por una "circunstancia" atribuible a la propia entidad emplazada y detectada por Enace 10 años después de la inscripción, hoy, el demandante, debe acudir a la vía ordinaria a fin de dilucidar el mejor derecho de propiedad, situación que, como veremos más adelante -fundamento 7- lo afecta directamente. En tal sentido, el hecho que la Hoja de Trámite que inició la investigación no le haya sido debidamente notificada, atentó contra su derecho a la defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14), de la Constitución Política del Estado, pues conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 1003-1998-AA/TC (Caso "Jorge Miguel Alarcón Menéndez"), éste constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se

proyecta como principio de interdicción de ocasionarse indefensión, lo cual también resulta aplicable en sede administrativa. 5. En efecto, el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos; lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que, al no notificarse al accionante la Hoja de Trámite presentada por Enace (entidad con la que, precisamente, se origina la duplicidad de inscripciones), se generó una lesión en perjuicio del precitado derecho, pues al desconocer el afectado que su ficha registral podría ser objeto de cierre -por sobreposición de terrenos y por ser la menos antigua- , éste no podía efectuar eficazmente el descargo correspondiente ni, eventualmente, adoptar las medidas que considere pertinentes.” (Énfasis añadido)

6.5

Este criterio ya había sido señalado por el referido Tribunal, el cual a través del fundamento 6 contenido en la sentencia recaída en el Expediente N° 00206-2013- PA/TC, precisó que:

“6. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que los derechos que componen el debido proceso no solo se aplican en los procesos judiciales, sino también en los procedimientos administrativos, en los procedimientos corporativos privados y, en general, en cualquier proceso o procedimiento en el cual materialmente se discutan o restrinjan derechos. Uno de estos derechos es el derecho de defensa, y como un derecho que garantiza su ejercicio al interior de un procedimiento sancionador, el derecho a la comunicación previa de la infracción, en este caso, de la infracción estatutaria privada. En efecto, de acuerdo a las sentencias emitidas en los Expedientes 0067-1993- AA/TC, 0083-2000-AA/TC, 1612-2003-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 5215-2007-PA/TC, entre otras, en el seno de un procedimiento disciplinario privado es necesario "[notificar] previamente a los [implicados] acerca de las faltas que se les imputan, a fin de que ejerzan su defensa. [Así, deben] comunicarles por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarles un plazo prudencial a efectos de que —mediante la expresión de los descargos correspondientes— puedan ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa". (Énfasis añadido)

6.6

Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha recogido dicho criterio en la Casación Laboral N° 4494-2017-LIMA, en la que se pronunció sobre la imposición de medidas disciplinarias, precisando en su considerando séptimo que:

“(…) Ahora bien, de la revisión de la Sentencia de Vista impugnada, se advierte que no se ha interpretado erróneamente el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, puesto que dicha norma establece la facultad de dirección de la empresa demandada como empleadora, la que contiene la facultad sancionadora; sin embargo, ella no debe ser ejercida de manera indiscriminada o irrazonable, ni mucho menos sin salvaguardar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, como en este

caso, el derecho a la defensa; por lo cual al imponerse una sanción disciplinaria (diferente al del despido) a un trabajador, se debe seguir un debido procedimiento, que si bien es cierto, no está establecido taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico, empero, debe equipararse al procedimiento fijado para el despido, ya que de ésta forma, se estaría vulnerado el derecho a la comunicación previa de la infracción, el cual forma parte del derecho a la defensa del trabajador dentro de un procedimiento disciplinario, conforme a lo analizado en reiteradas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Constitucional y conforme a lo señalado en el párrafo precedente; lo que el colegiado superior ha tenido en cuenta al momento de resolver la presente causa". (Énfasis añadido)

6.7

En esa misma línea de protección de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, esta Sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023- SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 02 de febrero de 2023, ha establecido como precedente de observancia obligatoria que la imposición de medidas disciplinarias sin un procedimiento previo que garantice el derecho de defensa y la prueba puede configurar un acto contrario a la Constitución, veamos:

“22. Así, conforme con las resoluciones invocadas en el numeral 16 del presente Acuerdo Plenario, es preciso establecer la existencia de actos de hostilidad cuando se despliegan medidas disciplinarias contra trabajadores sin haberse seguido un procedimiento que cumpla con los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso o a la prueba, derechos constitucionales que deben tener plena vigencia en la relación de trabajo, conforme con el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución. 23. En ese sentido, la autoridad instructiva y sancionadora, durante la tramitación del procedimiento sancionador respectivo, deberá examinar que en la inspección de trabajo donde se analice la presunta comisión de actos de hostilidad en contra de trabajadores sancionados con medidas disciplinarias; se haya verificado si previamente a la imposición de la sanción, el empleador siguió un debido procedimiento cautelando el derecho a la defensa y a la prueba; preservándose el ejercicio disciplinario que sea justo y respetuoso de tales derechos.”

6.8

Se recalca que, si bien la citada resolución se refiere a los actos de hostilidad como categoría general, resulta pertinente precisar que, en el presente caso, la conducta imputada no se ha subsumido en dicha categoría de forma autónoma, sino específicamente en el supuesto final del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, esto es, como un acto que afecta el ejercicio de derechos constitucionales, concretamente el derecho al debido proceso y a la defensa.

6.9

En ese contexto, es importante precisar que, si bien la omisión de un procedimiento previo a la imposición de sanciones puede constituir un acto hostil en los términos generales del artículo 30 de la LPCL, en el presente caso la conducta imputada se subsume específicamente en el supuesto final del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, esto es, en la realización de actos que afectan directamente el ejercicio de derechos constitucionales. En tal sentido, el análisis debe enfocarse en determinar si la actuación de la empleadora vulneró derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, como el derecho al debido procedimiento y a la defensa

6.10

Al respecto, tal como se ha expuesto en los fundamentos precedentes, el ordenamiento jurídico aplicable —a nivel constitucional y jurisprudencial— exige que, incluso en el ámbito disciplinario privado, el trabajador sea informado previamente de las imputaciones en su contra, otorgándole un plazo razonable para efectuar descargos y garantizándose su derecho a la contradicción. Estos elementos constituyen manifestaciones concretas del derecho de defensa, cuya vulneración configura no solo

una afectación directa a derechos constitucionales, sino también una conducta subsumible en el tipo infractor previsto en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

6.11

En el presente caso, se advierte que el Inspector comisionado verificó que la empresa impuso amonestaciones escritas a ciento cincuenta y tres (153) trabajadores afiliados al sindicato, de forma inmediata a los hechos atribuidos, es decir, sin otorgarles la oportunidad de ejercer su derecho de defensa con anterioridad a la aplicación de la medida disciplinaria, conforme señaló en los considerandos 4.24 y 4.25 del Acta de Infracción, veamos:

“4.24 Que, producto de las inasistencias producidas por parte de los afiliados a la organización sindical el 19 de junio del 2019 el sujeto inspeccionado ha plasmado diversas sanciones disciplinarias. 4.25 Que a los trabajadores se les ha imputado faltas disciplinarias de manera inmediata y en ningún caso se ha presentado descargos o ejercido el derecho de defensa por el personal imputado previo a la sanción impuesta, manifestando el empleador que han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa posterior a la Imposición de la sanción, verificando del tenor de las sanciones remitidas que se daba la oportunidad de impugnar la decisión” (Énfasis añadido)

6.12

Esta conducta omisiva ha sido reconocida expresamente por la propia inspeccionada, quien, en el considerando décimo de su escrito presentado durante la etapa inspectiva9, sostuvo que “(…) no existe norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico que imponga al empleador la obligación de realizar un procedimiento previo a la aplicación de una medida disciplinaria, a diferencia de los casos de despido (…)”. Dicha afirmación refleja una interpretación restrictiva y desacertada del marco constitucional, al asumir que las garantías del debido proceso no son exigibles fuera del procedimiento de despido, lo cual ha sido claramente desvirtuado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema.

6.13

A ello se suma que, del análisis de los actuados de la etapa inspectiva y sancionadora, no se ha identificado documentación alguna que permita acreditar que los trabajadores sancionados fueron notificados previamente con los cargos imputados, ni que se les haya otorgado un plazo para emitir descargos previos. En consecuencia, no se garantizó un procedimiento mínimamente respetuoso del derecho a la defensa, afectándose directamente un derecho constitucional de carácter procesal, protegido por los artículos 139 y 23 de la Constitución Política del Perú.

6.14

En atención a lo expuesto, se concluye que la conducta del empleador ha incidido directamente en la afectación de derechos fundamentales al imponer sanciones sin

Véase a fojas 159 del expediente inspectivo.

garantizar el derecho de defensa previo. Por tanto, dicha conducta se subsume correctamente en el supuesto infractor previsto en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, referido a “cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales”, correspondiendo confirmar este extremo de la sanción.

6.15

Respecto al argumento iv) de la impugnante, a través del cual sostiene que se habría producido una vulneración a su derecho de defensa debido a una supuesta variación en la imputación de cargos, en tanto –a su criterio– en el Acta de infracción se subsumió su conducta en actos de hostilidad, mientras que la autoridad de primera instancia señaló la afectación de derechos constitucionales; aduciendo que ello vulneraría lo previsto en el numeral 3 del artículo 254 del TUO de la LPAG. En principio, resulta necesario precisar que tal afirmación carece de sustento fáctico y normativo toda vez que del análisis integral del expediente administrativo se advierte que dicha variación no existe.

6.16

En efecto, desde los considerandos 4.24 al 4.34 del Acta de Infracción, el inspector comisionado desarrolla de forma expresa y detallada las razones por las cuales la conducta del sujeto inspeccionado vulneró el derecho de defensa de los trabajadores. Para ello, el inspector no solo describe los hechos verificados (la imposición inmediata de amonestaciones sin otorgar oportunidad de descargo), sino que también sustenta jurídicamente la infracción imputada citando diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, en relación con la exigencia de respetar el debido proceso en todo procedimiento disciplinario laboral.

6.17

Asimismo, en el cuadro resumen de imputación de infracciones contenidas en la referida Acta de Infracción, se indica de manera expresa que la conducta detectada corresponde a: “cualquier otro acto que afecte los derechos constitucionales del trabajador, en este caso el debido proceso, siendo un supuesto de hostilización que afecta su dignidad al amonestar sin dar oportunidad de presentar sus descargos oportunamente”. Como se aprecia, la imputación no solo fue clara y concreta, sino que se encuentra debidamente enmarcada dentro del supuesto final del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona como infracción muy grave aquellos actos que afecten la dignidad o los derechos constitucionales del trabajador.

6.18

En la misma línea, la autoridad sancionadora desarrolla el mismo razonamiento en el considerando 51 de la Resolución de Sub Intendencia N° 1140-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4 de fecha 10 de octubre de 2022, en el cual sostiene que:

“51. Por consiguiente, considerando que en todo procedimiento disciplinario se debe conceder al trabajador el derecho de defensa, con una comunicación previa a la sanción que de ser el caso se impondría, a fin de dar la oportunidad de presentar descargos, lo cual en el presente caso no sucedió, imponiendo de manera inmediata las sanciones de amonestación; se concluye que, el sujeto inspeccionado incurrió en actos de hostilidad que afectaron los derechos constitucionales de los trabajadores, tales como los establecidos en los numerales 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece como principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; así como, el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

6.19

De lo citado previamente se evidencia que, si bien la conducta del empleador también podría ser calificada como acto de hostilidad conforme al artículo 30 de la LPCL, la

motivación de la sanción —tanto en el Acta de Infracción como en la resolución de primera instancia— se ha construido sobre la base de que dicha conducta constituyó una vulneración concreta de los derechos constitucionales de los trabajadores amonestados, específicamente el derecho al debido procedimiento y el derecho de defensa. En tal sentido, la infracción imputada fue expresamente subsumida en el último extremo del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, sin haberse producido ninguna variación sustancial o indebida a lo largo del procedimiento sancionador.

6.20

Asimismo, no puede sostenerse que se haya producido una afectación al derecho de defensa de la parte impugnante, dado que, conforme obra en el expediente administrativo, esta presentó su respectivo escrito de descargos ante la imputación de cargos, ejerciendo su derecho a contradecir los hechos y fundamentos imputados. En consecuencia, debe descartarse la existencia de vulneraciones al artículo 254 numeral 3 del TUO de la LPAG, así como al derecho de defensa de la administrada

6.21

En relación con el argumento v), mediante el cual la impugnante sostiene que se ha producido una aplicación indebida del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, alegando que no existe norma expresa que imponga al empleador la obligación de conceder derecho de descargo previo en casos distintos al despido. Asimismo, sostiene que la conducta imputada no encajaría en una tipificación específica, y que se habría incurrido en una interpretación extensiva e ilegal del artículo 31 del TUO de la LPCL, con vulneración de los principios de legalidad y tipicidad.

6.22

Al respecto, en principio, debe resaltarse que el propio artículo 25.14 del RLGIT contempla un supuesto abierto en su último extremo, al establecer como infracción muy grave “cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales”. Este tipo infractor no exige una conducta cerrada ni taxativa, sino que habilita una subsunción a partir de una interpretación sistemática, es decir, en tanto la actuación del empleador cause una afectación directa a derechos fundamentales, como el debido proceso y el derecho de defensa. Por lo que, pretender lo contrario, implicaría vaciar de contenido una cláusula claramente diseñada para abarcar situaciones de afectación sustancial a derechos constitucionalmente protegidos.

6.23

En esa misma línea, conforme se ha desarrollado previamente, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de la Corte Suprema han reiterado que el derecho de defensa no solo es exigible en el ámbito judicial, sino también en sede administrativa y en contextos privados donde puedan imponerse consecuencias desfavorables a los trabajadores. Recalcándose que, incluso en procedimientos disciplinarios, los afectados tienen derecho a ser informados previamente de las imputaciones y a formular sus descargos antes de la imposición de cualquier medida.

Esta exigencia también ha sido expresamente recogida por la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 4494-2017-LIMA, donde se señala que, aunque solo existe un procedimiento de despido normado por el artículo 31 del TUO de la LPCL, ello no exime al empleador de garantizar el derecho de defensa cuando impone otras sanciones disciplinarias.

6.24

En ese sentido, el artículo 31 del TUO de la LPCL no puede interpretarse de forma restrictiva, como lo plantea la impugnante. Si bien dicho artículo regula expresamente el procedimiento de despido, su contenido refleja estándares mínimos del derecho de defensa que resultan exigibles por mandato constitucional, más aún cuando el empleador adopta medidas disciplinarias que tienen un impacto directo sobre los derechos y condiciones del trabajador. El hecho de que el legislador no haya desarrollado procedimientos diferenciados para amonestaciones u otras sanciones menores no significa que el empleador pueda prescindir de los principios de razonabilidad y debido proceso.

6.25

A mayor abundamiento, este mismo criterio también ha sido recogido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, precedente de observancia obligatoria, a través de la cual se estableció que la imposición de medidas disciplinarias sin otorgar previamente la posibilidad de ejercer el derecho de defensa configura una afectación a derechos constitucionales, como el debido procedimiento y el derecho a la prueba. Este precedente refuerza el carácter vinculante del contenido de los derechos constitucionales aun cuando no se encuentren desarrollados de forma expresa para todas las figuras sancionadoras.

6.26

Finalmente, debe señalarse que no se ha vulnerado el principio de tipicidad, el cual, como manifestación específica del principio de legalidad en materia sancionadora, exige que las conductas infractoras se encuentren previamente definidas de forma clara y precisa en una norma. En el presente caso, el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT contempla como infracción muy grave “cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales”. Esta cláusula abierta permite la subsunción de la conducta verificada —la imposición de amonestaciones sin otorgar oportunidad de defensa previa— al tratarse de una afectación directa al derecho constitucional de defensa y al debido procedimiento. En consecuencia, se desestima el argumento expuesto.

6.27

En cuanto al argumento vi), mediante el cual la impugnante sostiene que sí garantizó el derecho al debido procedimiento de los trabajadores, al haberse previsto en el artículo 177 de su Reglamento Interno de Trabajo (RIT) la posibilidad de presentar reclamos contra las sanciones disciplinarias con posterioridad a su imposición.

6.28

Sobre este punto, corresponde precisar que dicho alegato no resulta válido, por cuanto parte de una premisa que desnaturaliza el contenido esencial del derecho constitucional de defensa, el cual exige que toda persona, antes de ser objeto de una medida que pueda afectar sus derechos, tenga la posibilidad efectiva de conocer los hechos que se le imputan, acceder al sustento probatorio correspondiente y formular descargos con anterioridad a la adopción de la decisión. Así, tal garantía no puede verse supeditada a las disposiciones contenidas en el RIT del empleador, dado que este instrumento no puede establecer restricciones que contravengan derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna.

6.29

En ese sentido, la posibilidad de formular un reclamo contra la sanción una vez impuesta —como lo establece el artículo 177 del RIT invocado por la inspeccionada— no satisface los estándares mínimos del debido procedimiento. La jurisprudencia constitucional y administrativa ha establecido que la defensa posterior no sustituye el ejercicio del derecho de defensa previo, el cual debe realizarse en un momento procesal oportuno que permita evitar, o al menos influir razonablemente, en la adopción de la sanción. Así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00206-2013-PA/TC, y lo ha reiterado esta Sala en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, al indicar que la imposición de sanciones disciplinarias sin procedimiento previo afecta derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa.

6.30

En consecuencia, el hecho de que el RIT contemple la posibilidad de impugnar sanciones con posterioridad a su aplicación no exonera al empleador de su deber constitucional de garantizar el derecho de defensa previo. Por tanto, el argumento expuesto no desvirtúa la conducta infractora imputada, la cual consistió en imponer sanciones sin permitir a los trabajadores ejercer su defensa antes de su aplicación, afectando con ello un derecho constitucional cuyo ejercicio no puede quedar condicionado a lo que el empleador disponga en una norma interna.

6.31

En cuanto a los argumentos vii) y viii) de la impugnante, estos serán abordados de manera conjunta debido a su estrecha vinculación temática. La inspeccionada sostiene, por un lado, que la resolución impugnada no habría sustentado de qué manera el ejercicio legítimo de su poder disciplinario frente a inasistencias injustificadas habría afectado el derecho de defensa y dignidad de los trabajadores; y por otro, que existe jurisprudencia consolidada que reconoce la validez de sancionar inasistencias originadas en la participación en huelgas declaradas ilegales.

6.32

Sobre el particular, es necesario precisar que tales cuestionamientos resultan jurídicamente impertinentes respecto del objeto de análisis en el presente procedimiento sancionador. En efecto, conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes, el caso concreto no se encuentra dirigido a evaluar si las medidas disciplinarias impuestas por la inspeccionada fueron razonables o justificadas, ni tampoco a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las ausencias laborales que las motivaron. El objeto del procedimiento materia de litis está centrado exclusivamente en determinar si, en la imposición de dichas sanciones, se respetaron los derechos constitucionales de los trabajadores, particularmente el derecho de defensa y el debido procedimiento, los cuales deben ser garantizados en toda actuación que tenga la potencialidad de afectar derechos laborales.

6.33

Siendo así, resulta irrelevante el hecho de que los trabajadores hayan incurrido o no en inasistencias injustificadas, o que dichas ausencias se hayan originado en una huelga cuya legalidad fue cuestionada. Lo que corresponde analizar es si, al momento de sancionar dicha conducta, el empleador cumplió con otorgar a los trabajadores la oportunidad de conocer los cargos imputados, acceder al sustento probatorio y ejercer sus descargos antes de la imposición de la medida disciplinaria. En el presente caso, conforme ha sido acreditado, ello no ocurrió, configurándose una afectación directa al derecho constitucional de defensa, en los términos desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema.

6.34

Además, conforme a lo precisado en el considerando 6.18, la resolución impugnada sí desarrolla adecuadamente los fundamentos que permiten concluir que la conducta del empleador vulneró los derechos constitucionales de los trabajadores, al haberse impuesto sanciones de manera inmediata, sin observancia del derecho de defensa previo. En consecuencia, los argumentos analizados no desvirtúan la configuración de la infracción imputada, pues no cuestionan ni contradicen el elemento central del tipo infractor subsumido, esto es, la afectación del ejercicio de derechos constitucionales del trabajador como consecuencia de la omisión del debido procedimiento previo.

6.35

Finalmente, respecto al argumento ix) a través del cual la impugnante sostiene que, conforme a lo señalado en la Resolución N° 128-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no puede calificarse como hostil cualquier medida que el inspector comisionado considere inválida, pues ello exigiría acreditar arbitrariedad, falta de razonabilidad y un perjuicio direccionado. Añade, que incluso en casos de vulneración de derechos constitucionales, sería necesario demostrar que el empleador actuó con el propósito de humillar o degradar al trabajador.

6.36

En principio, debe precisarse que la Resolución N° 128-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala citada no constituye un precedente de observancia obligatoria, por lo que su contenido no tiene carácter vinculante en el presente caso. Además, dicha resolución versa sobre supuestos de actos de hostilidad tipificados conforme al artículo 30 de la LPCL, figura jurídica distinta a la infracción imputada en este procedimiento. En consecuencia, los requisitos señalados en ese pronunciamiento —como la existencia de perjuicio direccionado o la intencionalidad de humillar— resultan inaplicables en tanto no se está imputando un acto de hostilidad como categoría autónoma, sino una infracción prevista en el último extremo del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

6.37

Asimismo, la infracción imputada en el presente caso se sustenta en la afectación concreta a derechos constitucionales —específicamente, el derecho al debido procedimiento y el derecho de defensa—, y no exige, para su configuración, la acreditación de ánimo lesivo o intención humillante por parte del empleador. Conforme al marco jurídico vigente y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales pueden ser vulnerados tanto por acción como por omisión, siendo suficiente constatar que el empleador impuso sanciones disciplinarias sin haber garantizado el ejercicio del derecho de defensa previo. Por tanto, el argumento de la impugnante debe desestimarse puesto que traslada incorrectamente requisitos propios del análisis de hostilidad laboral hacia un supuesto que se refiere a la vulneración objetiva de derechos fundamentales en el ejercicio del poder disciplinario.

6.38

En consecuencia, se denota que la conducta atribuida a la impugnante, consistente en la imposición de sanciones disciplinarias a trabajadores sin garantizar previamente su

derecho a la defensa, configura una afectación directa a derechos constitucionales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional, particularmente el derecho al debido procedimiento y el derecho de defensa. Dicha conducta se encuentra subsumida válidamente en el supuesto infractor previsto en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta en este extremo, desestimándose los argumentos formulados por la parte impugnante.

Respecto a la medida inspectiva de requerimiento

6.39

Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.40

En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.41

En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.42

En consecuencia, conforme se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.43

Por lo que, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.44

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben realizarse bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.45

Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.46

En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde analizar si la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso fue dictada en observancia de los principios de legalidad,

RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

proporcionalidad y razonabilidad, así como determinar si cumple con delimitar adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo.

6.47

En el caso concreto, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida el 16 de octubre de 2019 y notificada el 23 de octubre de 2019 a la inspeccionada, ordenó cumplir en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:

“PRIMERO. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que procesa a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de remuneraciones, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción; en consecuencia, DEBERÁ realizas las siguientes acciones: (…) - Efectuar el reintegro de las remuneraciones descontadas en función a la sanción por inasistir el día 19 de junio del 2019 en ejercicio de su derecho de huelga, sin haber ejercido su derecho de defensa previo a la sanción impuesta de los siguientes trabajadores (…) - Dejar sin efecto las amonestaciones por inasistir el día 19 de junio del 2019 en ejercicio de su derecho de huelga, sin haber ejercido su derecho de defensa previo a la sanción impuesta a los siguientes trabajadores (…) SEGUNDO. - En el PLAZO MÁXIMO de CUATRO (04) DIAS HÁBILES se acreditará el cumplimiento del presente requerimiento (…).”

6.48

Siendo que, de la lectura del ítem 4.36 del apartado “IV. Hechos Verificados” del Acta de Infracción, se advierte que, el Inspector comisionado dejó constancia que la referida medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida, conforme se evidencia a continuación:

“4.36 Que, el sujeto inspeccionado no acreditó oportunamente el cumplimiento de la adopción de la medida de requerimiento de fecha 16 de octubre del 2019”.

6.49

Al respecto, en cuanto al cumplimiento del principio de legalidad, se advierte que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida en el marco de las funciones legalmente asignadas a la Inspección del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la LGIT y el artículo 17.211 del RLGIT, que faculta a los inspectores a dictar

RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad

medidas correctivas ante la verificación de infracciones subsanables al ordenamiento sociolaboral. En ese sentido, al haberse verificado una conducta subsanable — consistente en la imposición de sanciones sin respetar el derecho de defensa—, la autoridad inspectiva actuó dentro del ámbito de su competencia funcional, satisfaciendo el principio de legalidad

6.50

Asimismo, se advierte que la medida fue emitida con observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al establecer un plazo de cuatro (04) días hábiles para su cumplimiento. Tal plazo resulta razonable considerando que las acciones requeridas —esto es, el reintegro de descuentos efectuados y la anulación de amonestaciones impuestas sin procedimiento previo— eran de ejecución inmediata, no requiriendo trámites complejos o formalidades extensas. En consecuencia, se concluye que la autoridad inspectiva dictó la medida considerando la gravedad de la conducta y la capacidad de respuesta del sujeto inspeccionado.

6.51

De igual forma, la medida cumple con los elementos esenciales definidos por la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL para su validez. Así, respecto al ámbito subjetivo, se constata que la medida individualiza expresamente a los trabajadores afectados, permitiendo al sujeto inspeccionado identificar con claridad a los beneficiarios de las acciones correctivas requeridas. En cuanto al ámbito objetivo, la medida describe de forma concreta las conductas infractoras detectadas —la imposición de sanciones sin permitir el ejercicio del derecho de defensa—, sustentándolas normativa y jurisprudencialmente, e indicando con precisión las acciones exigidas para su subsanación, esto es, reintegrar los descuentos efectuados e invalidar las amonestaciones impuestas sin procedimiento previo. Asimismo, se fundamenta cómo tales omisiones afectaron directamente la remuneración de los trabajadores involucrados.

6.52

En atención a lo expuesto, se concluye que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida en cumplimiento de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como expresando su ámbito subjetivo y objetivo, al individualizar correctamente a los trabajadores afectados y delimitar de manera precisa el objeto, alcance y finalidad de la medida. Siendo así, se denota que la autoridad inspectiva actuó dentro del marco jurídico vigente, orientando su actuación a la rectificación de una situación antijurídica conforme a las competencias que le confiere el ordenamiento laboral.

6.53

Respecto al argumento i) planteado por la impugnante, a través del cual señala que se han inaplicado los numerales 1 y 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en tanto se incurrió en error al sancionarla por el incumplimiento de una medida inspectiva ilegal. Ello, dado que esta no cumple con las formalidades exigidas para su emisión, toda vez en ninguno de sus extremos se señala el numeral del RLGIT que tipifique tales hechos como infracciones, contraviniendo lo señalado en la Directiva N° 001-2016, vigente al momento de los hechos, y vulnerando su derecho de defensa.

competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

6.54

En principio, es de precisar que, si bien es cierto que la medida de requerimiento no consigna expresamente el numeral del RLGIT en el que se subsume la conducta observada, ello no desnaturaliza su validez ni su eficacia, en tanto dicha medida contiene una motivación suficiente respecto a la existencia de una conducta objetivamente reprochable, debidamente sustentada en hechos verificados, con desarrollo jurisprudencial y normativa aplicable. En efecto, en la medida de requerimiento se señala de manera clara que el empleador impuso sanciones disciplinarias a trabajadores sin haber garantizado previamente su derecho de defensa, lo que contraviene principios constitucionales ampliamente reconocidos por el ordenamiento jurídico.

6.55

Así, se verifica que el Inspector comisionado no solo describió de manera precisa la conducta infractora (la imposición de sanciones sin procedimiento previo), sino que además desarrolló sus fundamentos a partir de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, los cuales reconocen que el derecho al debido procedimiento y al ejercicio previo de defensa constituye una garantía irrenunciable, incluso en el ámbito disciplinario privado. Asimismo, se detallaron los efectos perjudiciales de dicha conducta, tales como el descuento arbitrario de remuneraciones y la imposición de amonestaciones sin fundamento legal, los cuales afectan directamente los derechos constitucionales de los trabajadores.

6.56

Cabe resaltar que, de conformidad con el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, las medidas de requerimiento se emiten cuando en el curso de las actuaciones inspectivas se detectan conductas subsanables contrarias a la normativa sociolaboral, sin que ello implique necesariamente una subsunción expresa en un tipo infractor, en tanto no se trata aún de un acto sancionador sino correctivo. En consecuencia, la validez de la medida no está sujeta a la inclusión literal del tipo infractor, sino al cumplimiento de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como una debida motivación –esto es, expresar su aspecto subjetivo y objetivo– conforme también ha sido precisado por la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.57

En consecuencia, se desestima el argumento planteado por la recurrente, así como las presuntas vulneraciones a los principios de legalidad y debido procedimiento, tipificados en los numerales 1 y 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.58

Por otro lado, respecto al argumento ii) formulado por la impugnante, mediante el cual sostiene que SUNAFIL habría excedido sus competencias al ordenar el reintegro de remuneraciones descontadas a raíz de la aplicación de medidas disciplinarias, correspondiendo dicha competencia únicamente al fuero judicial.

6.59

Al respecto, es preciso aclarar que, en el presente caso, no se ha cuestionado el fondo o mérito de las medidas disciplinarias impuestas por el empleador, es decir, la entidad no ha evaluado si las inasistencias de los trabajadores eran justificadas ni si correspondía aplicarles determinada sanción. Por el contrario, el análisis de la autoridad inspectiva se ha circunscrito exclusivamente a verificar si, en la imposición de dichas sanciones, se respetaron los derechos fundamentales de los trabajadores, particularmente el derecho al debido procedimiento y el derecho de defensa, los cuales gozan de protección constitucional conforme al artículo 23 de la Constitución Política del Perú.

6.60

En esa línea, la medida de requerimiento emitida por el Inspector comisionado tuvo por objeto ordenar la rectificación de un acto particular que vulneró derechos constitucionales, al haber impuesto sanciones sin otorgar a los trabajadores la posibilidad de ejercer su defensa. Tal conducta constituye una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la LGIT, que atribuye a la Inspección del Trabajo la función de supervisar el cumplimiento de las normas sociolaborales, incluidos los derechos fundamentales en el trabajo.

6.61

Asimismo, a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, esta Sala ha señalado que imponer sanciones sin otorgar el derecho de defensa previo constituye una vulneración al debido procedimiento que puede ser objeto de fiscalización por SUNAFIL, sin que ello implique invadir la competencia del Poder Judicial. En consecuencia, el mandato contenido en la medida de requerimiento — revertir los efectos de la sanción impuesta sin procedimiento previo— no excede el ámbito de competencia de la autoridad inspectiva, y, por el contrario, constituye una actuación legítima orientada a restituir el respeto al ordenamiento sociolaboral y los derechos constitucionales de los trabajadores.

6.62

En tal sentido, la invocación al principio de legalidad por parte de la impugnante no resulta procedente, ya que la medida de requerimiento fue emitida conforme a ley y dentro del ámbito de competencias de la Inspección del Trabajo, no siendo exigible — como pretende la impugnante— una intervención judicial previa para proceder con la corrección de actos que vulneren derechos fundamentales en el marco de una relación laboral.

6.63

Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta en este extremo, desestimando los cuestionamientos formulados por la parte impugnante.

Respecto a la vulneración del principio non bis in ídem

6.64

A través de su argumento iii), la administrada sostiene que se inaplicó el articulo 48-A del RLGIT y el principio de concurso de infracciones al sancionar a la empresa de la forma más gravosa posible, en tanto las infracciones impuestas por los numerales 24.4 y 25.14 del artículo 24 del RLGIT parten del mismo hecho, esto es, la sanción a los trabajadores sin plazo para ejercer sus descargos. Por lo que, debió aplicarse el concurso de infracciones e imponerse sanción solo por una sola de ellas, correspondiendo declarar la nulidad.

6.65

Al respecto, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 013-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26 de noviembre de 2022, la cual señala que:

“6.9 En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in ídem, al evidenciarse: (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos. 6.10 Es preciso recordar que, conforme con la dogmática, el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez. 6.11 En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”. De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos.”

6.66

En consecuencia, corresponde efectuar un análisis respecto de la concurrencia de la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento) en el presente caso, en atención a que la inspeccionada sostiene que se le ha impuesto una doble sanción por un mismo hecho, lo que, en esencia, implica la vulneración del principio non bis in ídem. Al respecto, se precisa lo siguiente:

a) Identidad de sujetos: En ambas infracciones imputadas, la pretensión punitiva se dirige contra el mismo administrado: TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.

b) Identidad de hechos: No se verifica. La infracción al numeral 24.4 del RLGIT se configura por el descuento indebido en las remuneraciones de los trabajadores, lo cual constituye una afectación concreta al derecho de percibir íntegramente la remuneración. En cambio, la infracción al numeral 25.14 se sustenta en la omisión del derecho de defensa previo a la imposición de sanciones disciplinarias, lo cual representa una afectación autónoma al debido proceso. Se trata, por tanto, de conductas distintas, con hechos diferenciables en el tiempo y en su manifestación.

c) Identidad de fundamentos: Tampoco se configura. La infracción vinculada al numeral 24.4 del RLGIT tutela el pago íntegro de la remuneración, protegida por el artículo 6 del

TUO de la LPCL. En contraste, la infracción por afectación a derechos constitucionales protege derechos procesales sustantivos —como el derecho de defensa y el debido procedimiento— reconocidos en los numerales 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución. Por tanto, los bienes jurídicos protegidos son distintos y no se superponen.

6.67

En ese sentido, conforme al análisis precedente, se concluye que no se configura la triple identidad requerida para la aplicación del principio non bis in ídem, por lo que no corresponde declarar la existencia de un concurso de infracciones. Las sanciones impuestas obedecen a hechos diferenciables y a fundamentos jurídicos distintos, conforme ha sido desarrollado por la autoridad sancionadora. Por tanto, corresponde desestimar el argumento formulado por la parte impugnante.

Respecto a la solicitud de uso de palabra

6.68

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten12 (énfasis añadido).

6.69

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".

“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos

Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.70

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.71

En la misma línea, mediante el segundo precedente emitido por este Tribunal contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.72

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos. Por lo que, se desestima la solicitud de uso de palabra planteada por la administrada en su argumento xiv).

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.73

Al respecto, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.74

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.75

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.76

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.77

Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.78

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.79

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.80

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.81

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.82

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en

concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.83

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.84

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de

los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación incurridos en el caso concreto

6.85

Respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, se verifica que el Inspector comisionado, a través de los considerandos 4.19 al 4.21 del Acta de Infracción, dejó constancia de lo siguiente:

“4.19 Con estos actos se han visto afectados el Sindicato y sus afiliados, vulnerándose el derecho a la libertad sindical en su dimensión plural, esto es afectando al Sindicato como organización. En tal sentido se ha vulnerado la Libertad Sindical que es un derecho fundamental reconocido por nuestra Constitución en su artículo 28°, del mismo modo la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en el artículo 3° consagra la libertad de afiliación, tanto en su dimensión positiva como negativa, es decir, el derecho a constituir un sindicato o el de afiliarse 2 uno ya existente (positiva) como el derecho a no afiliarse o desafiliarse (negativa), el cual debe ser ejercido libremente y de manera voluntaria sin intervención externa, por lo que, los hechos constatados evidencian una clara vulneración en el ejercicio del derecho a la libertad sindical por parte del sujeto inspeccionado. 4.20 Por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los Sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los Sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga. (Fundamento 12 de la sentencia recaída en el expediente 206-2005-PA/TC). 4.21 En el presente caso se ha buscado restar eficacia al derecho de huelgas como manifestación del ejercicio de libertad sindical buscando programar y que labore normalmente personal afiliado a la organización sindical SUTRAGRISA en el día que ejercieron su derecho de huelga pese a que no era necesario, siendo clara la injerencia por la parte empleadora para menoscabar este derecho”. (Énfasis agregado)

6.86

En la misma línea, la autoridad sancionadora se pronunció a través del considerando 23 de la Resolución de Sub Intendencia N° 1140-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4 de fecha 10 de octubre de 2022, señalando que:

“23. Entonces, ha quedado probado que, en el presente caso, se ha buscado restar eficacia al derecho de huelga como manifestación del ejercicio de libertad sindical buscando

programar y hacer que labore normalmente personal afiliado a la organización sindical SUTRAGRISA el día que ejercían su derecho de huelga (19/06/2019), pese a que no era necesario, siendo clara la injerencia por parte del sujeto inspeccionado para menoscabar este derecho”.

6.87

De lo antes señalado, se evidencia que la imputación realizada en este extremo se fundamenta en el hecho de que la inspeccionada habría programado labores a personal sindicalizado con el propósito de disminuir el impacto de la medida de fuerza adoptada por el SUTRAGRISA, conducta que fue subsumida por la autoridad inspectiva y sancionadora en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, referido a la afectación a la libertad sindical.

6.88

Sobre el particular, corresponde realizar un análisis jurídico sobre la correcta subsunción de los hechos imputados, a la luz del precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2025-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 09 de marzo de 2025, en la cual se precisó —de manera expresa y vinculante— que cualquier afectación al derecho de huelga debe subsumirse en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, por tratarse de un tipo específico que recoge supuestos concretos de interferencia, directa o indirecta, con dicho derecho, veamos:

“6.15 A criterio de este Tribunal, corresponde aclarar que si bien la afectación del derecho a la huelga podría ser considerado como un supuesto de lesión de la libertad sindical (en la medida en que este derecho es la base jurídica y generatriz de todos los derechos colectivos laborales y su referencia en el tipo del numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT comprende supuestos en los que el concepto de “libertad sindical” alude a su dimensión compleja), el mismo cuerpo normativo ha regulado, de manera expresa, un tipo sancionador aplicable para cuando se adviertan lesiones al derecho de huelga. En efecto, ciertas afectaciones que se podrían producir en contra del ejercicio de este derecho deben subsumirse a través del numeral 25.9 del artículo 25 de dicho cuerpo normativo, conforme se advierte claramente de lo dispuesto por el reglamentador en la premisa inicial de este tipo:

“Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos: (…) 25.9 La realización de actos que impidan el libre ejercicio del derecho de huelga, como la sustitución de trabajadores en huelga, bajo contratación directa a través de contratos indeterminados o sujetos a modalidad, o bajo contratación indirecta, a través de intermediación laboral o contratación y subcontratación de obras o servicios, y el retiro de bienes de la empresa sin autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo” (énfasis añadido).

6.16

En este caso, se aprecia que la misma tipificación de diversos incumplimientos sociolaborales como infracciones sancionables por la inspección del trabajo, consta o comprende un tenor “ejemplificativo” a fin de que el intérprete de la misma (inspector, autoridad sancionadora y, eventualmente, el Poder Judicial, en el marco de un proceso contencioso), a partir de los supuestos y parámetros expresamente recogidos, pueda concluir que otros supuestos análogos califican como infracciones. Este tipo de técnica de tipificación ha sido acogida por el RLGIT en algunos casos, como por ejemplo en aquellas infracciones previstas en el numeral 25.9.

6.17

De esta forma, cualquier tipo de afectación del derecho a la huelga es subsumible como una infracción muy grave bajo el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, siendo este tipo propio y específico frente a todos aquellos incumplimientos que se pudieran producir en contra de este derecho. Por ende, a criterio de este Tribunal, en este caso las conductas descritas como prácticas antisindicales, debido a la imposición de sanciones disciplinarias a

los huelguistas y por colocar comunicados y/o carteles advirtiendo la imposición de estas medidas por continuar con la huelga, estarían subsumidas en el tipo infractor contenido en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT.” (Énfasis agregado)

6.89

En esa línea, se advierte que la conducta verificada —requerimiento y programación de asistencia de personal afiliado al sindicato durante la jornada de huelga— no constituye una afectación directa a la libertad sindical en su dimensión plural o institucional, sino que se refiere exclusivamente al ejercicio del derecho de huelga como manifestación concreta de aquella. Por tanto, no correspondía subsumir dicha conducta en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, sino en el tipo específico contenido en el numeral 25.9, conforme lo establece el criterio obligatorio antes citado.

6.90

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación.

6.91

En tal sentido, resulta necesario que la Autoridad Sancionadora realice una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.

6.92

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto irrestricto de los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material13-. En tal

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por

sentido, la motivación de sus actos debe comprender el análisis integral de las alegaciones de los administrados, evaluando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.93

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.94

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza ni subsume correctamente la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.95

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.96

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Siendo que, la actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de restar eficacia a la

medida de fuerza adoptada, al requerir a personal sindicalizado para laborar ese día; es decir, se imputa la afectación directa al derecho de huelga.

6.97

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado14 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.98

Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 1140-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 198-2023-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad parcial en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.99

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad15. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.100

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 1140-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4 de fecha 10 de octubre de 2022, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.216 del artículo 13 del TUO de la LPAG.

6.101

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo17.

Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

6.102

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.103

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.104

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.105

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1140-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG18; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.106

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

6.107

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub- Intendencia N° 1140-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales precedentes de la presente resolución.

6.108

Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.109

Por las consideraciones señaladas, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos restantes planteados por la recurrente.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incurrir en actos que afectan derechos constitucionales Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No pagar la remuneración de forma íntegra Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 198-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 710-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1140-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 710- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1140-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 198-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de marzo de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.108 de la presente resolución.

SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730VLFR - HR 73220-2019

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