Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tiendas por Departamento Ripley S.A.C — Res. 827-2023

Retail y comercioImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0827-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador179-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTiendas por Departamento Ripley S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 775-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha29 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 775-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 775-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 179-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.; y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230829JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 14733-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3122-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no pagar las horas extras, a favor de las trabajadoras Diana Katherine Munayco Del Castillo y Yovanna Morán Ochoa respecto al periodo comprendido entre octubre de 2013 a setiembre de 2017; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2017.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada y horario de trabajo (Sub materia: horas extras) y registro de control de asistencia. soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1342-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 08 de noviembre de 2018, notificada el 15 de noviembre de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 288-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 31 de enero de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante2, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 790-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 04 de noviembre de 2019, notificada el 05 de noviembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,225.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las horas extras, a favor de las trabajadoras Diana Katherine Munayco Del Castillo y Yovanna Morán Ochoa respecto al periodo laborado desde el 15 de noviembre de 2014 a setiembre de 2017, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,112.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,112.50.

1.4

Con fecha 26 de noviembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 790-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución sancionadora contraviene el principio del debido procedimiento, por cuanto, aplica una norma que no corresponde, esto es, el artículo 151 de la LPAG, se convalida el incumplimiento del plazo de ley para dar inicio a las actuaciones inspectivas, establecido en el artículo 9 del RLGIT, incumplimiento que se originó al no haberse iniciado las actuaciones inspectivas dentro de los 10 días hábiles de haber recibido la orden de inspección emitida el 02 de octubre de 2017, ya que, el inicio del procedimiento inspectivo ocurrió con la primera actuación de fecha 25 de octubre de 2017, es decir, a los 17 días hábiles de haber recibido la orden; sin embargo, tanto el RLGIT así como la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII establecen expresamente que el plazo de inicio de ejecución de la orden de inspección es un plazo máximo, no relativo, que solo puede incumplirse por “caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada”, lo cual tampoco se ha producido en el presente procedimiento inspectivo ni tampoco se ha verificado en la resolución sancionadora; por lo que, no existe

2 De acuerdo al considerando sétimo de dicho Informe Final, la Autoridad Instructora determinó que “la facultad para determinar la infracción por el periodo desde octubre de 2013 al 14 de noviembre de 2014 se encuentra prescrita, por lo que corresponde a esta Autoridad Instructora, determinar las infracciones respecto al pago de horas extras a favor de las trabajadoras Diana Katherine Munayco Del Castillo y Yovanna Magdalena Moran Ochoa De Claudet únicamente por el periodo comprendido del 15 de noviembre de 2014 a setiembre 2017, respecto del cual subsiste dicha facultad”.

justificación alguna, como tampoco norma que faculte a incumplir una norma expresa como lo ha hecho la resolución sancionadora.

ii. Asimismo, el Inspector Auxiliar no solo inició el procedimiento inspectivo fuera del plazo máximo establecido, sino que además ello afectó completamente el procedimiento inspectivo, porque incluso solicitó una ampliación de 15 días hábiles adicionales al plazo de 30 días hábiles originalmente otorgado, sin que exista realmente una debida motivación para ello, o sea una causa imputable al sujeto inspeccionado. En dicho contexto, solicita que se debe hacer prevalecer la normativa inspectiva laboral, sancionando la aplicación indebida de la norma utilizada en la resolución sancionadora y privilegiar el debido procedimiento, dejando sin efecto las imputaciones o, en su defecto, declarando nula la resolución sancionadora.

iii. Existe falta de motivación fáctica en la resolución sancionadora, por cuanto, incluyó hechos en el Acta de Infracción durante el procedimiento sancionador, el mismo que carece de una debida motivación inobservando el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT, toda vez que en la referida Acta no se había detallado cómo es que se ha determinado el número de las supuestas horas extras realizadas, el pago que correspondía por esas horas y el monto adeudado por la inspeccionada al no cumplir con el pago de las horas extras; es decir, no se había determinado realmente los hechos sobre los cuales se basa el supuesto incumplimiento; precisando que, si bien en la propia Acta de Infracción, en su tercer hecho verificado se señala que los horarios programados para las trabajadoras de la inspección eran variables, que el total de horas programadas no superaría las 48 horas semanales, que gozaban de una hora de refrigerio y descansaban dos días por semana, variables, cómo es que en el cuarto hecho verificado pueda determinar horas extras por mes, de forma numérica, sin señalar a qué día o semana corresponde ese tiempo extra.

iv. En dicho contexto, en vez de prevalecer el debido procedimiento y los requisitos de un Acta de Infracción, mediante resolución de Sub Intendencia se autorizó a los inspectores a realizar actuaciones complementarias para incluir hechos al Acta de Infracción, los cuales no se encontraban en la misma cuando fue emitida, evidenciándose el incumplimiento de un requisito de validez del Acta de Infracción, con lo cual debió declararse la nulidad del acto administrativo o la invalidez de la imputación y no convalidar dicha actuación irregular al ordenar actuaciones complementarias, lo cual ha causado indefensión a la empresa, por cuanto sus descargos, ya los había presentado anteriormente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 775-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De conformidad a lo establecido en el numeral 151.3 del artículo 151 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el vencimiento del plazo solo genera nulidad cuando la norma lo disponga de forma expresa, lo que no ocurre en el presente caso, pues la norma citada señala: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

ii. En dicho orden de ideas, esta Intendencia concuerda con el pronunciamiento en la resolución sancionadora, en cuanto a la ponderación de bienes jurídicos, pues la responsabilidad de los comisionados de no dar inicio a las actuaciones inspectivas en el plazo que la norma establece, “no enerva la responsabilidad del sujeto inspeccionado respecto al incumplimiento relacionado al pago de horas extras, tampoco altera el resultado de las actuaciones inspectivas ni las infracciones constatadas, por los inspectores comisionados, toda vez, que debe existir una ponderación de los bienes jurídicos tutelados privilegiando el fondo (determinación de infracciones a las normas sociolaborales) sobre la forma (extemporaneidad del plazo o falta de notificación dentro del plazo establecido)”.

iii. Por tanto, siendo una función principal del sistema de inspección, el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, mal se puede pretender la invalidez de las actuaciones inspectivas en la cual se ha verificado la infracción a las normas sociolaborales por parte de la inspeccionada, ponderado con el incumplimiento de una formalidad en cuanto a los plazos para la ejecución de los mismos, más aún si la propia normatividad que regula dichas actuaciones no sanciona con nulidad o invalidez tal incumplimiento, toda vez que, el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 9 del RLGIT y el numeral 7.4.1.1 de la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII, es de entera responsabilidad del Inspector comisionado; por lo que, los fundamentos de apelación devienen en desestimables.

iv. Así, de la revisión de los actuados se verifica que, el inferior en grado mediante proveído de fecha 10 de mayo de 2019, dispuso que los Inspectores comisionados cumplan con realizar actuaciones complementarias a fin de realizar el detalle de las horas en sobretiempo realizadas por las trabajadoras afectadas respecto a los meses laborados desde el 15 de noviembre de 2014 a setiembre de 2017 en forma diaria, por cuanto la inspeccionada señalaba en su descargo que el Acta de Infracción no justificó el cálculo de las supuestas horas a pagar, en razón que se establecían adeudos de un monto de dinero por horas extras mensuales, pero no se precisaba cuanto tiempo de horas extras se laboró, en qué días laboró y si fueron compensados o no.

v. En dicho contexto, mediante Informe de Actuaciones Inspectivas, de fecha 02 de julio de 2019, se recibió la información solicitada, en cuanto al detalle de las horas en sobretiempo realizadas por las trabajadoras afectadas respecto a los meses laborados

3 Notificada a la impugnante el 20 de mayo de 2021, véase folio 128 del expediente sancionador.

desde el 15 de noviembre de 2014 a setiembre de 2017 en forma diaria; información que ratificaba los hechos constatados en el Acta de Infracción respecto a la labor en sobretiempo realizadas por las trabajadoras afectadas que no les fueron pagadas por la inspeccionada, así como el hecho imputado al respecto en la Imputación de Cargos; informe que ordenó notificar a la inspeccionada mediante proveído de fecha 09 de setiembre de 2019; otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para que presente su descargo ampliatorio; siendo que la inspeccionada no hizo uso de este derecho.

vi. Que, la Intendencia no evidencia el incumplimiento de algún requisito de validez respecto del Acta de Infracción, la misma que en todo caso ha quedado complementada por los comisionados, ni mucho menos se advierte una vulneración a los principios administrativos que ha alegado la inspeccionada y ha tenido reiteradas oportunidades que la ley le ha facultado para ejercer su derecho de defensa y que han sido claramente establecidas en las resoluciones notificadas para presentar sus descargos y recursos administrativos.

vii. En tal sentido, considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivada; toda vez que, expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, habiendo determinado la existencia de trabajo en sobretiempo realizado por las trabajadoras Diana Katherine Munayco Del Castillo y Yovanna Moran Ochoa De Claudet, precisados en los anexos 1 y 23 del Informe de Actuaciones Inspectivas, detallando fechas y horas expresadas en decimales (valores numéricos) y en horas, cuyo pago de trabajo en horas extras no fueron acreditados por la inspeccionada.

viii. En tal sentido, se advierte que en el procedimiento sancionador tanto la autoridad instructora como la autoridad de primera instancia han tomado en cuenta y emitido su pronunciamiento sobre cada uno de los argumentos de defensa señalados en los escritos de descargos presentados en fecha 22 de noviembre de 2018 y 15 de abril de 2019 respectivamente, sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar la infracción imputada; así, en la resolución sancionadora se ha efectuado el correspondiente razonamiento lógico - jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT y el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS siendo carente de sustento lo alegado en dicho extremo.

ix. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que incurrió la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; por tanto, se confirmó la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.6

Posteriormente, la inspeccionada presentó un escrito por mesa de partes virtual en fecha 02 de junio de 2021, solicitando la reducción de multa al 50% por haber cumplido con el pago de los beneficios sociales a favor de las citadas trabajadoras.

1.7

Al respecto, la autoridad de primera instancia, tras evaluar lo solicitado resolvió declarar infundada dicha solicitud a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 659-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 13 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 2021. Luego, ante la solicitud denegada, la inspeccionada presenta recurso impugnativo de apelación y, mediante la Resolución de Intendencia N° 292-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 08 de febrero de 20224, se declara infundado el referido recurso de apelación interpuesto por la impugnante y, se confirma lo resuelto en la Resolución de Sub Intendencia N° 659- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de acuerdo a los fundamentos siguientes:

i. En el presente caso, se advierte que el inferior en grado sancionó a la inspeccionada por no pagar las horas extras a las trabajadoras Diana Katherine Munayco Del Castillo y Yovanna Moran Ochoa De Claudet, correspondiente al periodo del 15 de noviembre de 2014 a setiembre de 2017 y por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2017, siendo esta última, insubsanable.

ii. En ese sentido, para aplicar la reducción del 50% de la multa impuesta, la inspeccionada debió presentar hasta 10 días después de notificada la Resolución de Intendencia N° 775-2021- SUNAFIL-ILM (resolución que resolvió el recurso de apelación) los medios probatorios idóneos y suficientes que acrediten la subsanación de la infracción en materia de relaciones laborales, citada en el párrafo que precede.

iii. Al respecto, se aprecia que la inspeccionada presentó en su solicitud de reducción, lo siguiente: Detalle de Operación-Planilla de Haberes, Abono pago de HHEE, con fecha de proceso 02 de junio de 2021, donde se observa como beneficiarias a Diana Katherine Munayco Del Castillo y Yovanna Moran Ochoa De Claudet, por las sumas de S/ 816.89 y S/ 1227.71, respectivamente, con estado: procesada.

iv. Del análisis de dicho documento se puede colegir que, en efecto, los abonos se realizaron dentro de los 10 días hábiles de notificación de la Resolución de Intendencia N° 775-2021-SUNAFIL-ILM, esto es, 02 de junio de 2021, puesto que fue notificada el 20 de mayo de 2021; sin embargo, en cuanto al cálculo del monto abonado, la Intendencia coincide con lo señalado por la autoridad de primera instancia, pues, pese a haberse notificado el Informe Complementario de Actuaciones Inspectivas con los Anexos N° 1 y 2, en el que se especificó el detalle de las horas en sobretiempo realizadas por Diana Katherine Munayco Del Castillo y Yovanna Moran Ochoa De Claudet, al depósito presentado no se acompaña una hoja de liquidación, ni algún otro documento en el cual se verifique, que el abono corresponde al total de horas extras del periodo detectado durante las actuaciones inspectivas, incluso, en el presente recurso de apelación tampoco se presenta medio probatorio alguno que acredite idóneamente lo señalado, a efectos de que se pueda corroborar.

v. En adición a ello, la inspeccionada ha reconocido con la presentación del escrito de fecha 20 de setiembre de 2021, que el depósito de las horas extras a favor de Yovanna Morán Ochoa De Claude fue rechazado, indicando no haber subsanado

4 Notificada a la impugnante el 10 de febrero de 2022, véase folio 150 del expediente sancionador.

de forma oportuna la infracción; siendo evidente, que la inspeccionada no cumplió con lo requerido en el literal b) del artículo 40 de la LGIT; por lo que, no resulta aplicable la reducción del 50% de la multa impuesta, y desestima lo alegado por la inspeccionada.

vi. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtuaron las infracciones en las que incurrió la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; por tanto, confirmaron la resolución venida en grado.

1.8

Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 292- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.9

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002103-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 292- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que declaró infundado el recurso de apelación de la impugnante y confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 659-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 13 de agosto de 2021, que declaró infundada la solicitud de reducción de multa solicitada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

En nuestro país, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

5.2

Asimismo, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal: “Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.3

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal (énfasis añadido).

5.4

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece: “Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.5

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituyen causales de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este contra un acto confirmatorio de otro ya consentido y cuando la interposición de este se realice fuera del plazo legal establecido.

5.6

En el caso en particular, con fecha 20 de mayo de 2021, se notificó a la impugnante, la Resolución de Intendencia N° 775-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2021 (hecho corroborado en la constancia de notificación electrónica), computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 11 de junio de 2021.

5.7

Sin embargo, la impugnante no interpuso en dicho lapso de tiempo su recurso de revisión, sino por el contrario, presentó un escrito por mesa de partes virtual en fecha 02 de junio de 2021, solicitando la reducción de multa al 50% por haber cumplido con el pago de los beneficios sociales a favor de las citadas trabajadoras.

5.8

La Sub Intendencia de Resolución 2, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 659- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 13 de agosto de 2021, resolvió declarar infundada dicha solicitud.

5.9

Sin embargo, con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución de Sub Intendencia. Mediante la Resolución de Intendencia N° 292-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 08 de febrero de 2022 se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y, se confirmó lo resuelto en la Resolución de Sub Intendencia N° 659-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, que declaró infundada la solicitud de reducción de multa solicitada por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.

5.10

Es así que, en el presente caso el acto impugnado no se trata de una resolución de segunda instancia que confirma las infracciones muy graves, sino que es un acto confirmatorio de un acto ya consentido, pues la Resolución de Intendencia N° 775-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2021, que confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 790-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2 (resolución de sanción) ya quedó consentida en su oportunidad, y el escrito presentado por la impugnante, es una solicitud de reducción de multa de las infracciones ya consentidas.

5.11

De igual modo, la impugnante presentó su recurso de revisión el 03 de marzo de 2022, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios precisado en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, quedando firme el acto.

5.12

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado en contra de un acto confirmatorio y, fuera del plazo establecido en el

Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar las horas extras, a favor de las trabajadoras Diana Katherine Munayco Del Castillo y Yobana Morán Ochoa respecto al periodo laborado desde el 15 de noviembre de 2014 a setiembre de 2017. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2017. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 775-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 179-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.; y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230829JCR

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