| Resolución N° | 0706-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 134-2021-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN |
| Impugnante | Tiendas por Departamento Ripley S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 155-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Junín |
| Fecha | 31 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Intendencia N° 2-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/AMPLIACION, de fecha 17 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C, recaído en el expediente sancionador N° 134- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.49 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240724MLA HR: 60968-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 798-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 200-2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de octubre de 2020,y, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales.
1 Corregido mediante Resolución de Intendencia N°133-2024-SUNAFIL/IRE-JUN 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios)), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo y horas extras). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 08 de abril de 2021, notificada el 19 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 28 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Informe-00002-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 17 de enero de 2022, la Sub Intendencia de Resolución solicito la ampliación de plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 2-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/AMPLIACION, de fecha 17 de enero de 2022, la Intendencia Regional de Junín, autorizo excepcionalmente la ampliación de plazo del procedimiento administrativo sancionador.
Se procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 13 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 95,890.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro y oportuno de las remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 16,856.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplir las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, superando las 48 horas semanales de trabajo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago correspondiente a las horas extras, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de fecha 09 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 33,884.00.
Con fecha 10 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que la resolución vulnera los principios de Tipicidad y Legalidad, porque se exige cumplir con una formalidad que no ha sido prestablecido como requisito para el acuerdo virtual de la reducción de remuneraciones en contexto COVID 19. ii. Se comete un error al considerar que las labores realizadas con posterioridad a la jornada laboral califican como horas extras, pues se trata de la compensación de la licencia con goce de haber otorgada en el contexto del COVID 19. iii. La resolución vulnera el Principio de Razonabilidad y Legalidad al acoger la multa por incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 155-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 07 de diciembre de 2022, notificada a la impugnante el 12 de diciembre de 20223, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sin embargo, de los documentos proporcionados por el sujeto inspeccionado, se observa que los correos remitidos señalan que la falta de respuesta sería considerada como aceptada la propuesta; conclusión equivocada, debido a que la norma contempla el acuerdo entre trabajador y empleador, que conste en medio escrito o virtual, que, para tener la naturaleza de acuerdo, el consentimiento debe ser expreso. Tal como lo esboza el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución n° 079-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. ii. Por tanto, al no acreditar la existencia de un acuerdo expreso con los trabajadores que justifiquen la reducción de la remuneración, esta decisión se convierte en unilateral, y por ende afecta el derecho fundamental a la remuneración; hecho proscrito por las disposiciones legales emitidas en el contexto del COVID 19. Por lo que se concluye, que el sujeto inspeccionado incurrió en la infracción contenida en el numeral 24.4 del RLGIT. iii. Al respecto, como es de público conocimiento el Estado de Emergencia Nacional, estuvo vigente hasta el último 27 de octubre de 2022, por lo cual la compensación por las horas dejadas de laborar en mérito a la licencia con goce de haber otorgada debía realizarse a partir de dicha fecha, y no como erradamente lo realizó el sujeto inspeccionado. En esa línea, si bien las actividades económicas se fueron reactivando por fases y por sectores económicos, según las diferentes disposiciones del gobierno central; ninguna de ellas autorizaba la recuperación de las horas dejadas de laborar (licencia con goce de haber) antes de que se levante la emergencia nacional. Por tanto, se concluye, que los trabajadores realizaron jornadas mayores a las 48 horas, vulnerando lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política del Perú.
3 Véase folio 84 del expediente sancionador.
iv. En esa línea argumentativa, mediante Decreto Supremo n°157-2020-PCM de 26 de setiembre de 2020, se aprueba la Fase 4 de la reanudación de actividades económicas dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID 19, estando vigente desde octubre de 2020, dentro de las cuales se encuentran los centros comerciales y las tiendas en general. Y más aún porque según el D.S. 116-2020-PCM que prorroga el Estado de Emergencia, también establece a Junín en cuarentena focalizada, lo que implica que no podía reactivarse las actividades económicas comprendidas en las fases. v. Por lo que, podemos concluir que si sujeto inspeccionado inició su reactivación ésta fue a partir de octubre de 2020, fecha desde la cual podría aplicar la compensación de las horas dejadas de laborar; y de no ser así, por encontrarse en cuarentena focalizada, en fecha posterior que coincida con el levantamiento de la emergencia nacional. Y dado que, la investigación se circunscribe a las horas laboradas mayor a las 48 horas en la semana, de los meses de julio y agosto de 2020, se advierte que el sujeto inspeccionado incurrió en la infracción contenida en el numeral 25.6 del RLGIT relacionada a la jornada de trabajo. vi. Al respecto, como se detalló líneas arriba, no correspondía al sujeto inspeccionado, aplicar la compensación unilateral, por lo que, respecto de las horas laboradas en sobretiempo, tampoco correspondía que los trabajadores mencionados en el cuadro n° 04 del Acta de Infracción, realicen las horas extras detalladas en el Anexo 1 de la misma acta; y considerarlas a cuenta de las horas dejadas de laborar por la licencia otorgada. Más aún si no se cumple con las situaciones expuestas en el D.U. 029-2020 que en su artículo 26.2.
Con fecha 05 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000028-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 09 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha
5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 155- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 95,890.00 por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, en materia de relaciones laborales, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, así como dos (2) infracciones como MUY GRAVES a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 13 de diciembre de 2022, día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 155-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Al respecto, el inciso d) del artículo 4 del Decreto Supremo No, 011-2020 solo señala que el acuerdo debe ser mediante soporte físico o virtual, no preestablece ni impone ninguna forma determinada además de dichos requisitos. Un acuerdo virtual también comprende un intercambio de mensajes [virtuales] en los términos expresados en la propuesta. En atención a ello, es que debemos recordar que el silencio también puede considerarse como declaración de asentimiento, cuando dadas las circunstancias, razonablemente no se permita otra interpretación, cuando el silencio aparece como una declaración de asentimiento y el que calla es consciente de ello.
ii. Por otro lado, la Empresa no adeuda pago alguno por concepto de horas extras a favor de 18 trabajadores, debido a que las horas de trabajo realizadas fuera de la jornada laboral, durante los meses de julio y agosto de 2020, no califican como sobretiempo, toda vez que corresponden a la recuperación de las horas dejadas de laborar durante la licencia con goce de haber compensable prevista por el Gobierno, en el marco de las medidas de emergencia tomadas para el control de la pandemia de la COVID-19.
iii. Pese a ello, la Intendencia considera que se tratarían de horas extras por cuanto la Empresa no habría logrado acreditar que celebró convenios con los trabajadores, mediante los cuales, hubiere acordado la compensación del otorgamiento de licencia con goce de haber antes de la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, conforme a lo señalado en el numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia Ne 029- 2020. En este punto, debemos señalar que estos acuerdos no eran exigibles, por cuanto TDR ya había obtenido autorización de reactivación de actividades: por lo que, le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 26.1 del Decreto de Urgencia No. 029-2020; y, por ende, ya se encontraba habilitada para hacer efectiva la compensación unilateral
iv. Por tanto, con la exclusiva finalidad de que no continúe acumulando días de licencia -que incuestionablemente debían compensarse-, la Empresa dispuso la forma y oportunidad de compensación. Cabe resaltar que, el esquema de compensación propuesto por la Empresa se ajusta a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, pues busca liquidar el adeudo que tienen los trabajadores de forma dosificada.
v. Incluso, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución No. 19-2021- SUNAFIL/TLF, validó la compensación unilateral de las licencias con goce otorgadas en el marco del Estado de Emergencia una vez que se reactivaron las actividades de las empresas, en aplicación del principio de razonabilidad. En esa Iinea, el Tribunal concluye que no se aprecia un daño ni al interés público ni al bien jurídicamente protegido (remuneraciones), dado que los trabajadores gozaron de licencia con goce de haber calificada como compensable por ley desde un inicio. Por tanto, aplicar una sanción por compensar dichas horas una vez reanudadas las actividades de las empresas resulta en un exceso de punición.
vi. Asimismo, con relación a esta problemática, en la Resolución No. 52-2021- SUNAFIL/TLF el Tribunal señaló que la situación de acreedor que asume el empleador frente al trabajador le faculta a proponer que la compensación se realice con horas de trabajo o mediante descuentos de su remuneración. En ese sentido, y en aplicación del artículo 17 del RTFL, interponemos el presente recurso de revisión a fin de que se proceda a RECTIFICAR el sentido de la Resolución de Intendencia y EXCLUIR de la misma las multas impuestas por la presunta comisión de infracciones calificadas como muy graves.
vii. Sobre el particular, Morón Urbina menciona que, en el Derecho Administrativo la caducidad se refiere a plazos establecidos por el ordenamiento que tienen la naturaleza de terminales, y de no ser cumplidos, conlleva a consecuencias extintivas. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular.
viii. Si bien con fecha 18 de enero de 2022, la Sub-Intendencia amplió el plazo de caducidad por 3 meses adicionales, esta decisión arbitraria se sustentó únicamente en una aparente necesidad de revisión minuciosa de la información que obra en autos; sin embargo, la Resolución de Sub-Intendencia se ha limitado a replicar los argumentos del Informe Final y del Acta de Infracción (incluso se utiliza exactamente los mismos cuadros sin tomarse el trabajo de por lo menos identificar el supuesto número de horas extras trabajadas por día- las cita de forma Es decir, no existió argumento ni contrargumento adicional que justifique la ampliación, genera)). menos por 3 meses. No cabe duda de que Es evidente que la Sub-Intendencia solo intentó cumplir con el requisito legal y amplió a su conveniencia este procedimiento. Dicho ello, NO SE CUMPLIÓ CON LA JUSTIFICACIÓN DE LA EXCEPCIONALIDAD DE LA AMPLIACIÓN NI DE LA EXTENSIÓN DEL TIEMPO DE DICHA PRÓRROGA HASTA EL MÁXIMO POSIBLE, contraviniendo deliberadamente lo establecido en el artículo 259 del TUO de la LPAG y el principio de debido procedimiento al emitir un acto sin contar
con la suficiente motivación. El administrado no puede verse perjudicado por la demora innecesaria y el incumplimiento de los plazos internos establecidos por ley. Sobre el particular, es importante traer a colación lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución N° 230-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala:
ix. En el presente caso, operó el plazo de caducidad, porque la Imputación de Cargos se notificó el 19 de abril de 2021 y la Resolución de Sub-Intendencia el 18 de abril de 2022, superando ampliamente el plazo máximo de 9 meses dispuesto por nuestra legislación (11 MESES y 28 DÍAS).
x. Todo lo expuesto fue comunicado a la Intendencia en su recurso de apelación. Se le hizo énfasis en que la emisión de las diferentes normas, y especialmente, la emisión del Decreto Supremo No. 083-2020 equiparó la calificación de esencial a las actividades realizadas por TDR, por lo que TDR se encontraba en el supuesto del 26.1 y no en el 26.2 del Decreto de Urgencia No, 029-2020, pudiendo hacer efectiva la compensación de la licencia con goce de forma unilateral no incurriendo en una infracción alguna; no obstante, la Intendencia omitiendo el análisis efectuado resolvió confirmar la multa Impuesta.
xi. En vista a estas consideraciones, solicitamos al Tribunal proceda a aplicar correctamente el ordenamiento legal vigente y se sirva a RECTIFICAR el sentido de la Resolución de Intendencia y EXCLUIR de la misma la multa impuesta por incurrir aparentemente en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
xii. En el presente caso, la Autoridad pretende que TDR no compense las horas producto de la licencia con goce por el COVID 19 hasta el fin de la emergencia nacional, lo cual ocurrió en octubre del 2022.Es decir, TDR debió esperar más de 2 años para recién recuperar las horas pagadas, mas no trabajadas. Esta línea de análisis no encuentra fundamento jurídico, sino que también no es razonable. Esto se debe a que, la Empresa retorno a sus labores en agosto del 2020; por lo que, desde ese momento los trabajadores podían compensar sus horas.
xiii. En efecto, bajo el razonamiento de la Autoridad, la Empresa únicamente podía compensar las horas con el fin de la emergencia nacional o de manera excepcional con un acuerdo suscrito por los trabajadores, como se muestra en la siguiente imagen. Ante ello, la Empresa realizó las diligencias necesarias para obtener dicho acuerdo; por lo que, en los correos enviados tuvo que aplicar la aceptación por la no
respuesta, dado que existe una clara necesidad de mercado en la recuperación de las horas.
xiv. Sin embargo, su interpretación de las normas en estos casos es irrazonable, ya que ante supuestos en los cuales los trabajadores no responden ni están dispuestos a negociar la compensación de las horas, la Empresa no podría recuperarlas o tendría que esperar hasta el fin de la emergencia nacional, En ese sentido, el empleador es un acreedor de las horas, como lo señala la Resolución No. 52-2021-SUNAFIL/TLF, por lo que, válidamente puede enviar el régimen de compensaciones de horas, ya que es una actividad esencial, la cual inicio funciones desde el año 2020.
xv. Las observaciones advertidas por la Autoridad supuestamente corrigen la incorrecta compensación de horas de la Empresa, lo cual carece de sentido y fundamento normativo, ya que TDR realizó un mecanismo adecuado de cobro de horas, dado a las licencias con goce de haber productos de la pandemia. En efecto, esta compensación de horas no debe ser consideradas horas extras, sino el pago de las horas dejadas de laborar.
xvi. Al respecto, es preciso señalar que los Inspectores no valoraron los medios probatorios presentados por la Empresa, mediante las cuales se demuestra que el presente esquema de compensación es razonable, legal y aceptado por los trabajadores de manera virtual. Incluso, el Inspector no esté de acuerdo con la aceptación de los trabajadores, la Empresa tenía la facultad de compensar las horas de manera unilateral por su calificación de actividad esencial.
xvii. Por ello, consideramos que el sustento de la Medida Inspectiva de Requerimiento es insuficiente y, evidencia que el personal inspectivo no procuró realizar todas las diligencias necesarias para acreditar fehacientemente el incumplimiento, sino que se limitaron a verificar los puestos de control de horas y proponer la sanción.
xviii. Por tanto, y conforme a lo señalado por su Despacho también mediante Resolución N° 145-2021-SUNAFIL/TFL, el administrado tiene derecho a resistirse a un requerimiento cuando viole el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, En consecuencia, TDR no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento porque no se respetó el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa
Con la publicación10 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para
10 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016.
afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”11.
Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”12.
Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”.
Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:
“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de la Intendencia Regional de Junín.
11 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 12 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida13 declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021 emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)14 respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.
De la Resolución de Intendencia N° 2-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/AMPLIACION
En el presente caso, se inició el procedimiento administrativo sancionador el 19 de abril de 2011 con la notificación a la impugnante de la Imputación de Cargos junto con el Acta de Infracción, por tanto, el plazo para resolver el procedimiento materia de pronunciamiento vencía como máximo el 19 de enero de 2022.
Sin embargo, se puede apreciar que, de conformidad con lo señalado en el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 28 de junio de 2021, determinándose la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora.
De la revisión de los actuados se aprecia que con fecha 17 de enero de 2022, la Intendencia Regional de Junín, autorizo excepcionalmente la ampliación de plazo del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Resolución de Intendencia N° 2-2022-
13 Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 27 de julio de 2021. 14 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1)
SUNAFIL/IRE-JUN/AMPLIACION, solicitado mediante Informe-00002-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/SIRE por la Sub Intendencia de Resolución.
Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución emite la Resolución de Sub Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 13 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 95,890.00.
Por tanto, el plazo con el cual contaba la Autoridad para resolver el procedimiento era de nueve (9) meses, el cual se empezó a contar a partir de la fecha de la notificación de la imputación de cargos al recurrente. Sin embargo, la autoridad podía ampliar dicho plazo, de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, estando el órgano competente obligado a emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la necesidad de esta medida, de manera previa al vencimiento del plazo primigenio.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo 6.14 El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”15.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de la Intendencia Regional de Junín.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)16 respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados
15 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 16 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).
con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.
Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C
El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación de cargos N° 138-2021-SUNAFIL/IRE- JUN 19/04/2021 FIN Resolución de Sub Intendencia N° 217-2022- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE 18/04/2022
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 19 de abril de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 19 de enero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.
No obstante, Resolución Intendencia N° 2-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/AMPLIACIÓN, de fecha 17 de enero de 2022, la Intendencia Regional de Junín amplia por tres (3) meses el plazo para resolver el procedimiento sancionador.
Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (énfasis añadido)
De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de
organización de primer y segundo nivel en una estructura; siendo en el caso de SUNAFIL, concluyéndose lo siguiente:
“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) (énfasis añadido).
En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad.
Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad y la motivación
Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecido en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en los cuales la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]” 17
Este criterio también es recogido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.
17 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.
En ese sentido, se aprecia que si bien la Resolución de Intendencia N° 2-2022- SUNAFIL/IRE-JUN/AMPLIACION, de fecha 17 de enero de 2022, (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue emitido de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, y por un órgano imparcial, no obstante, no se evidencia que esta contenga un análisis respecto a la excepcionalidad de dictar la ampliación y el sustento que lo justifique. Antes bien, solamente contiene una referencia genérica indicando que ”se observa que el órgano resolutor, debe cotejar a información vertida en los cuadros 02 sobre pago de remuneraciones, 03 sobre jornada y horario de trabajo, 04 sobre horas extras y 05 sobre labor inspectiva y las tablas 1 y 2 también de jornada y horario de trabajo; con la documentación proporcionada por el sujeto inspeccionado por cada trabajador y por cada materia, de forma íntegra y minuciosa, en cumplimiento del Principio de Verdad Material, regulado en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG, que dispone: "En el procedimiento, la autoridad administrativo competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, pare lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuenda se hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.", ; a fin de no afectar el debido procedimiento, que contempla el derecho a obtener una decisión fundada en derecho debidamente motivada, y en la que se valoren los medios probatorios; para lo cual requiere de un tiempo adicional y prudente, que se otorga a través de la presente”.
Por tanto, la resolución con la que se amplía el plazo de caducidad debe estar “debidamente sustentada”. Como se ha explicado en líneas precedentes, la Autoridad Sancionadora ha señalado, como fundamento para la ampliación, que el órgano resolutor debe revisar diversa información con el objetivo de obtener una decisión debidamente motivada, por ello, necesita de un tiempo adicional para tal efecto, aunque de manera general. Sin embargo, el argumento referido por la autoridad sancionadora no precisa los fundamentos que, en sí mismos, justifican la ampliación del plazo. Además, no obra en el expediente sancionador sustento que permita acreditar la necesidad de un análisis minucioso que requiriera un plazo mayor al establecido por ley, y que sustente la ampliación emitida.
A consideración de esta Sala, el carácter excepcional de la medida bajo análisis exige que la Autoridad Administrativa, en principio, haya hecho todo lo posible por cumplir las actuaciones que le corresponden dentro del plazo de los nueve (9) meses establecidos en la norma, procediendo solo a la ampliación cuando el incumplimiento se advierta inminente.
Por tanto, no se advierte que la administración haya agotado todos los esfuerzos necesarios con el fin de culminar con el procedimiento dentro de los plazos de ley, o que dicha actuación se encuentre sustentada debidamente. Además de ello, tampoco se ha sustentado adecuadamente la razón por la cual la Administración requiere del plazo
máximo que establece el artículo 259 del TUO de la LPAG, para terminar con su actividad, no sustentándose lo razonable de la decisión en torno a los hechos expuestos y descritos en el expediente.
En el presente caso la Intendencia Regional de Junín no ha cumplido con la justificación de la excepcionalidad de la ampliación y de la extensión del tiempo de dicha prórroga hasta el máximo posible.
Sobre la caducidad operada en el presente procedimiento
En el presente caso, la Imputación de Cargos que dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador, fue notificada a la impugnante, el 19 de abril del 2021; por lo que, este debió ser resuelto y notificado, a más tardar, el 19 de enero del 2022.
No obstante, la autoridad de primera instancia notificó su decisión, el 18 de abril de 2022, conforme se aprecia en la siguiente línea de tiempo:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral, es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
(Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 19.01.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 18.04.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Inicio del cómputo de plazo 20.01.2022 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) Fin del cómputo del plazo 9 meses al 19.01.2022
En el caso en particular, se ha evidenciado la tardía notificación de la resolución de primera instancia. Por lo que, corresponde analizar si en dicho periodo ha operado alguna circunstancia que haya afectado el cómputo del plazo de caducidad. Conforme a ello, esta Sala ha revisado la totalidad de las actuaciones que componen el expediente administrativo, advirtiendo que no existe ninguna actuación que haya dado mérito a una suspensión de plazos.
Por tanto, corresponde declarar, la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada de manera previa, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Sobre la nulidad de oficio de la Resolución de Intendencia N° 2-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/AMPLIACION
En el presente caso, se aprecia que, si bien la Resolución de Intendencia N° 2-2022- SUNAFIL/IRE-JUN/AMPLIACION, de fecha 17 de enero de 2022 (que amplía el plazo del procedimiento sancionador) fue notificado de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, ésta tiene que ser debidamente sustentada.
Por lo tanto, dado que la Resolución de Intendencia N° 2-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/AMPLIACION no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 259° del TUO de la LPAG, al no emitirse la ampliación conforme a las condiciones establecidas por dicho artículo, como es su motivación, carece de efectos y, por tanto, no amplía el plazo de caducidad administrativa.
Por ello, si se considera que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 19 de abril de 2021, fecha en la que se notificó la Imputación de Cargos N° 138-2021-
SUNAFIL/IRE-JUN, iniciándose la contabilidad de los nueve (9) meses desde la misma fecha, podemos determinar que el plazo de caducidad administrativa debió verificarse el 19 de enero de 2022.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Intendencia N° 2-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/AMPLIACION, incurre en causal de nulidad, corresponde a esta instancia declarar su nulidad.
Cabe señalarse que de conformidad con el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento siempre que estén vinculados a éste. En el presente caso, la Resolución de Intendencia N° 2-2022- SUNAFIL/IRE-JUN/AMPLIACION contenía únicamente la ampliación del plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador, por lo que en virtud del numeral 13.3 del artículo en mención, la nulidad de dicha Resolución afecta únicamente este extremo del procedimiento, no resultando procedente la ampliación de plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador.
En ese orden de ideas, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Intendencia N° 2-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/AMPLIACION, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, al declararse la caducidad del presente procedimiento sancionador, no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Intendencia N° 2-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/AMPLIACION, de fecha 17 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C, recaído en el expediente sancionador N° 134- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.49 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240724MLA HR: 60968-2021
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