Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tiendas por Departamento Ripley S.A.C — Res. 336-2024

Retail y comercioInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0336-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador589-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTiendas por Departamento Ripley S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 580-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha08 de abril de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 580-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 580-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Metropolitana de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 589-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 580-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 y el numeral 46.7 de artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C. y a la Intendencia Metropolitana de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240403JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 16336-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 318-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago de horas extras y no contar con un registro de control de asistencia conforme a ley, y una (01) infracción muy grave a labor inspectiva por no acreditar el

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: horas extras), Registro de control de asistencia (sub materia: incluye todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; en mérito a la solicitud de inspección presentada por el trabajador Alexander Hernán Nolazco Galindo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1621-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 15 de abril de 2019, notificada el 29 de abril de 2019, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2363-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 28 de agosto de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1181-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 23 de diciembre de 2019, notificada el 09 de enero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,277.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones2:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago íntegro de la remuneración convencional desde julio de 2015 hasta octubre de 2017 al trabajador Alexander Hernán Nolazco Galindo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia y salida, con las formalidades de ley (horas y minutos de salida), del periodo de agosto a diciembre de 2013 y del 21 de abril de 2015 al 17 de octubre de 2017, lo que afectó al trabajador Alexander Hernán Nolazco Galindo, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, cuya verificación fue programada para el día 5 de febrero de 2018 a las 16:00 horas, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 30 de enero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1181-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Respecto al supuesto no pago de la remuneración, existen descuentos remunerativos que sí se encuentran sustentados en horas incumplidas por el trabajador entre abril de 2015 y octubre de 2017 según las boletas de pago.

2 Mediante Resolución de Intendencia N° 580-2022-SUNAFIL/ILM, se ha corregido lo consignado en la Resolución de Sub Intendencia N° 1181-2019 SUNAFIL/ILM/SIRE5, respecto a las infracciones imputadas, conforme puede observarse en los considerandos 3.5 a 3.7. de la citada resolución recurrida.

ii. Mientras que en el Acta de Infracción se refieren al no pago integro de la remuneración, en la resolución apelada se ha señalado que es imposible verificar si ello realmente resulta así, pues el incumplimiento se centraría más bien en un aspecto formal de no haber señalado las horas trabajadas en sobretiempo, que no se habrían consignado en las boletas de pago y en las planillas. Esta contradicción evidencia que justamente se imputó una infracción cuyo supuesto de hecho, en realidad, nunca se verificó. Si la autoridad sancionadora consideraba que la falta podría ser otra y que es imposible verificar el incumplimiento imputado, no debió acoger la sanción. Ante ello, al amparo del artículo 46 literal a) de la LGIT y los literales d) y e) del artículo 54 del RLGIT, es exigible una motivación fáctica y jurídica suficiente para que se impute la infracción.

iii. Si el trabajador no cumple con sus horas de trabajo o no asiste a trabajar sin justificación, entonces no se le abona ese tiempo de trabajo. Se ha considerado que los descuentos serian inválidos por dos razones. El primero, porque “del registro de control de asistencia y de las boletas de pagos exhibidas se observa que los montos descontados no guardan consonancia con la jornada laboral que se habría incumplido”; sin embargo, los inspectores no explican si el monto descontado que figura en las boletas de pago es mayor o menor que las horas incumplidas, si no hay horas incumplidas o si estas son más. Los inspectores únicamente han copiado los montos de descuentos de horas incumplidas y han dicho que son inválidos sin señalar siquiera cuantas horas son incumplidas que figuran en el registro de asistencia del trabajador. Los inspectores no sustentan porque la totalidad de lo descontado es invalido, debiendo ser reintegrado al trabajador como si no hubiera tenido una sola hora incumplida. Y el segundo, porque “en las boletas de pago no se consignó cantidad alguna de horas incumplidas dentro de la jornada”; sin embargo, el hecho de que no se haya consignado dicha información en las boletas de pago no implica que las horas incumplidas no se hayan producido, como se puede apreciar del registro de control de asistencia. Por lo expuesto, se solicita dejar sin efecto la imputación del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

iv. Se pretende sancionar por no haber tenido un registro de control de asistencia a lo que, en realidad, fueron algunas marcaciones de salida ausentes por parte del trabajador. Es arbitrario y desproporcionado calificar ambos hechos como si fueran lo mismo, de esta manera, se evidencia la falta de motivación fáctica de la infracción imputada.

v. Frente a la medida de requerimiento, no se puede realizar ninguna medida de cuestionamiento, ya que no es impugnable por regulación expresa del artículo 14 de la LGIT, debiendo hacerlo dentro del procedimiento sancionador. Recién cuando

exista una resolución definitiva, será considerado infractor, no estando por tanto obligado a autoinculparse antes y cumplir con acatar un requerimiento sin un procedimiento sancionador. Por ello, es cuestionable que la empresa sea sancionada por no cumplir la medida de requerimiento, pese a que dicha infracción se configura cuando no exista certeza del incumplimiento de fondo, cuando no se ha ejercido el derecho de defensa o sin que se conozca la real imputación, considerando que con el Acta de Infracción se conocerá los cargos y el sustento de los mismos. Por ello, el incumplimiento de la medida de requerimiento no podría ser considerada una infracción adicional, pues al momento de su emisión aun opera el principio de presunción de inocencia a favor del administrado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 580-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de abril de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revoco en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 1181-2019 SUNAFIL/ILM/SIRE5 de acuerdo con lo señalado en los considerandos 3.9 a 3.17 de la presente resolución, y confirmo la resolución de sub intendencia apelada en los demás que contiene, por considerar los siguientes puntos:

i. En principio, al haber sobrepasado el plazo de cuatro (4) años que tiene la autoridad inspectiva para determinar el incumplimiento relacionado con el registro de control de asistencia del periodo agosto a diciembre de 2013, declara la prescripción. Es así que, solo analiza la responsabilidad de la inspeccionada por la ausencia de las marcaciones de salida en el registro de control de asistencia del trabajador Alexander Hernán Nolazco Galindo en varios días, del periodo que va del 21 de abril de 2015 al 17 de octubre de 2017.

ii. Expone que, la autoridad sancionadora impuso multa a la inspeccionada por no haber pagado íntegramente la remuneración de los meses de julio de 2015 hasta octubre de 2017 al trabajador Alexander Hernán Nolazco Galindo (excepto octubre de 2015) al existir descuentos indebidos en dicho periodo.

iii. Sobre el particular, la inspeccionada pretende sustentar que los descuentos en las remuneraciones que le correspondían al referido trabajador se debían a que incumplió sus horas de trabajo, lo que se reflejaría en los montos consignados en las boletas de pago de dichos meses. No obstante, para poder comprobar que hubo horas de trabajo incumplidas, no basta que las boletas contengan la cantidad de la remuneración que se descuenta bajo el concepto “Dsct. Hrs. Incumplidas”, sino que además dichos documentos deben consignar los días u horas que se le están descontando del periodo mensual, lo cual no ha sido puesto en las boletas como lo pudieron verificar los inspectores comisionados.

iv. Por otra parte, indica que a los inspectores del trabajo no les corresponde determinar las horas de trabajo incumplidas por el trabajador afectado; por el contrario, si la inspeccionada, en ejercicio de su poder directivo consideró que no se cumplió con la jornada o el horario de trabajo, debió aclarar ante el personal inspectivo cuántas horas y/o minutos ha considerado como tardanzas o salidas anticipadas en el periodo de julio de 2015 a octubre de 2017 (excepto octubre de 2015).

3 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 93 del expediente sancionador.

v. Asimismo, expone que en el caso de autos no se puede establecer las horas incumplidas por el trabajador con tan solo ver el registro de control de asistencia, ya que para hacer el cálculo de las horas de trabajo ordinarias totales se requiere contar con las marcaciones completas, lo cual no se tiene al menos en los siguientes periodos:  En julio de 2015, se aprecia que el día 25 se registró la entrada a las 11:48:20 horas; sin embargo, no se registró marcación de salida.  En agosto de 2015, se aprecia que el día 29 se marcó a las 10:42:41 horas su ingreso; sin embargo, no se registró marcación de salida.  En noviembre de 2015, se aprecia que los días 6 y 27 se marcó a las 10:47:13 y 11:32:34 horas respectivamente, pero no se registró marcación de salida en estos días.  En diciembre de 2015, se aprecia que los días 17 y 31 se marcó su ingreso a las 11:44:02 y 09:57:23 horas respectivamente; empero, no se registró marcación de salida. En enero 2016, en el día 10, solo se consigna la hora de entrada a las 10:28:15.  En marzo de 2016, en los días 5, 18, 24 y 30 se marcó su ingreso a las 10:43:05, 11:38:28, 10:34:15 y 11:35:24 horas respectivamente, pero no existe marcación de salida en dichos días.  En abril de 2016, el día 10 se marcó solo la entrada a las 10:38:04 horas, pero no la de salida.  En mayo de 2016, el día 7 se registró su marcación de entrada a las 10:28:08 horas, pero no su registro de salida.  En junio de 2016, el día 15 se registró su marcación de entrada a las 10:35:09 horas, pero no la de salida.  En julio de 2016, el día 14 se registró su marcación de entrada a las 11:32:38 horas, pero no la de salida.  En setiembre de 2016, el día 25 se registró su marcación de entrada a las 11:42:00 horas, pero no de la salida. vi. Por lo anterior, al no existir información clara y detallada en el registro de control de asistencia y en las boletas de pago, la autoridad sancionadora correctamente no ha dado validez a los descuentos efectuados por la inspeccionada en la remuneración que le corresponde al trabajador afectado; por lo que debe confirmarse la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

vii. Que, la inspeccionada cuestiona que estos hechos hayan sido imputados como si no contaran con dicho registro, subsumiéndole en el numeral 25.19 del artículo 25

del RLGIT. Sin embargo, esta Intendencia no comparte la posición de la inspeccionada, ya que en pronunciamientos anteriores se ha interpretado que la información relativa a las horas y minutos de salida de la jornada laboral reviste especial trascendencia en la medida que su omisión en el registro implica apartarse de la finalidad para la cual fue creado, que es documentar el tiempo de labores de los trabajadores en forma permanente; y, con ello, se afectan otros derechos laborales, por ejemplo, al impedirse verificar si se ha realizado trabajo en sobretiempo por el periodo fiscalizado. Por ende, al amparo del artículo 31 literal c) de la LGIT, considera correcta la calificación jurídica que se ha efectuado de los hechos constatados por los inspectores, referidos a la ausencia de las horas y minutos de salida en el registro de control de asistencia del trabajador afectado, en atención a la especial trascendencia del deber infringido.

viii. Asimismo, puntualiza que la inspeccionada no cumplió con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de enero de 2018, en tanto no demostró haber realizado acciones que reviertan los incumplimientos de las obligaciones de pago íntegro de las remuneraciones y horas extras adeudadas al trabajador Alexander Hernán Nolazco Galindo en el plazo otorgado.

ix. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en la que incurrió la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia; sin perjuicio de la prescripción declarada en los considerandos 3.9 a 3.17 de la resolución apelada, sin que afecta el monto de la multa determinada por el inferior en grado en tanto las infracciones no prescritas subsisten.

1.6

Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 580- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000261- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en

5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

580-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,277.50, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 46 del RLGIT y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 580-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues se vulnero el principio de tipicidad, debido a que no es lo mismo que el trabajador no haya marcado su hora de salida en algunos días a que la empresa no cuente con un registro de control de asistencia. Asimismo, indica que se imputa una infracción cuyo supuesto de incumplimiento no se ha producido. ii. Expone que se evidencia la falta de motivación fáctica de la infracción imputada. iii. Cita la Resolución N°169-2021-SUNAFlL/TFL, indicando que se debe ponderar los hechos a fin de no aplicar la norma automáticamente, porque la norma aplicable al procedimiento sancionar es de tipo garantista para el administrado. iv. Añade que no solo se ha vulnerado el principio de tipicidad, sino también el de razonabilidad. v. Expone la inaplicación de los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV y el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues se vulneraron los principios de presunción de licitud, verdad material y del debido procedimiento porque se les resta mérito probatorio a los documentos presentados por la empresa. vi. Que, en la Resolución N° 056-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha señalado que, ante la comisión de una infracción, la presunción de licitud prevista en el artículo 9 del artículo 248 de la LPAG, obliga a la Administración a atribuir la responsabilidad de la infracción solo si esta ha sido demostrada de forma fehaciente. vii. Que, está demostrado contar con evidencia suficiente y objetiva acerca de su responsabilidad, en consecuencia, se ha configurado la causal de nulidad tipificada en el inciso 10.1 del TUO de la LPAG.

viii. Indica que, el hecho de que no se haya consignado una información en la boleta de pago, ello no configura la infracción de no pago de la remuneración íntegra y oportuna, que es la infracción imputada. ix. Alega la aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT, que no debió extenderse la medida inspectiva de requerimiento por cuanto la empresa sí cumplió con sus obligaciones legales y esta contenía una serie de vicios, por tanto, fue emitida de forma ilegal. x. Refiere que, no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, pues no se respeto el principio de legalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento10, en la medida que no se han valorado correctamente los medios probatorios y no se han motivado correctamente las resoluciones administrativas. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1181-2019 SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia Nº 580-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente

12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.10

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante, no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la infracción grave

6.11

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional desde julio de 2015 hasta octubre de 2017, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, respectivamente. Asimismo, de dos infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.12

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos” (énfasis añadido).

6.13

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.14

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.15

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.16

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves en materia de relaciones laborales tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, respectivamente, puesto que no son competencia de este Tribunal.

De la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT 6.17 El artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR13, que determina las disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el Régimen Laboral de la Actividad Privada (en adelante D.S. N° 004-2006-TR), preceptúa que todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. (énfasis añadido)

13 DECRETO SUPREMO N° 004-2006-TR – DISPOSICIONES SOBRE EL REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DE SALIDA EN EL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA “Artículo 1.- Ámbito Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.”

6.18

El artículo 3° del D.S. N° 004-2006-TR precisa que el control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o perdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.

6.19

Por otra parte, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”14(énfasis nuestro)

6.20

En el presente caso, se sancionó la conducta de la impugnante bajo el tipo administrativo contenido en el numeral 25.19 del RLGIT: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”15.

6.21

De la revisión de autos, se tiene que el considerando cuarto del acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que del registro de asistencia presentado por la impugnante de agosto a diciembre de 2013 y del 21 de abril de 2015 al 17 de octubre de 2017, se ha verificado que en diversos días el recurrente no ha marcado su hora de salida, calificando dicha infracción como insubsanable, debido a que no resulta materialmente posible que la impugnante pueda recordar las horas y minutos de salida de todo el tiempo laborado para poder actualizar el registro de asistencia y salida.

6.22

Ahora bien, cabe precisar que la documentación presentada por la impugnante en la comparecencia de fecha 28 de noviembre de 2017, consistió en exhibir el Registro de Control de marcaciones impreso de agosto a diciembre de 2013 y, Horarios de trabajo y marcaciones del 21 de abril de 2015 al 17 de octubre de 2017; conforme puede apreciarse a folios 88 a 97 del expediente inspectivo.

6.23

Es así que, revisada la carpeta digital adjuntada como “Alexander Nolazco Galindo- Horario y Marcaciones”, se advierte documentos en formato Excel de los años 2015, 2016 y 2017, donde figuran las marcaciones del trabajador. Sin embargo, existen fechas en las que no figura registro de marcación de salida del trabajador, como son las fechas de: 25- 07-2015, 29-08-2015, 6-11-2015, 27-11-2015, 17-12-2015, 31-12-2015, 5-03-2016, 18-03- 2016, 24-03-2016, 30-03-2016, 10-04-2016, 7-05-2016, 15-06-2016, 14-07-2016, y 25-09- 2016. De esta forma, este soporte digital de marcación no cuenta con la información mínima, que en este caso consiste en la fecha y hora de salida de la jornada de trabajador; además, la impugnante no ha presentado algún otro documento físico en donde figure la hora de salida del trabajador.

14 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR 15 Texto vigente en la fecha de las actuaciones inspectivas.

6.24

Por otra parte, la impugnante cuestiona que se ha inaplicado el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, vulnerándose con ello el principio de tipicidad, pues no es lo mismo que el trabajador no haya marcado su hora de salida que la empresa no cuente con un registro de control de asistencia.

6.25

En respuesta a este argumento, es preciso tomar en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 007-2023- SUNAFIL/TFL, publicado en el Diario El Peruano el 26 de abril de 2023, en el cual este Tribunal ha indicado:

“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia16 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia. 6.11. En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación. (…) 6.16 Si el inspeccionado logra probar ante el inspector actuante, en ejercicio de su derecho de defensa durante la fase de fiscalización, el incumplimiento reprochado — en este caso, la ausencia en la marcación del registro de asistencia— que ha merecido su reacción oportuna (dada en un lapso inmediato con respecto a la ocurrencia de los hechos sancionables, como ocurre en este caso, según se ha anotado en la línea temporal graficada en el considerando 6.14), el inspector actuante deberá examinar los actuados de forma cuidadosa para poder emitir una propuesta de sanción adecuadamente motivada. De esta forma, deberá examinarse si el empleador, a través del ejercicio del poder de dirección, busca encausar cierta acción u omisión de sus trabajadores resultante en un incumplimiento del que sea responsable, siempre que el incumplimiento

16 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”

detectado se extienda en un periodo igualmente inmediato (como en este caso, donde tras la detección por la inspección del trabajo de la falta de registro, se produjo la respuesta inmediata del empleador). Así, de verificarse que el lapso por el que se extendió el posible incumplimiento puede entenderse válidamente subsanado —y no exista un periodo de incumplimiento mayor al de la posible conducta subsanadora— no correspondería imputar responsabilidad al administrado, por la falta de determinación de un comportamiento culpable y en aplicación del principio de razonabilidad. 6.17 En ese sentido, el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, establece la obligación de la inspección del trabajo y de la autoridad administrativa sancionadora de la aplicación coordinada de los principios de tipicidad y de razonabilidad (recogidos en los incisos 4 y 10, respectivamente, del artículo 248 del TUO de la LPAG), lo cual satisface un estándar adecuado para la imputación de responsabilidad administrativa en este tipo de casos. 6.18 Siendo que, en el caso de autos, se aprecia que, analizada de forma conjunta los medios de prueba alcanzados por el sujeto inspeccionado en la fase inspectiva del procedimiento —descritos en el numeral 6.13 y 6.14— se verifica que éste ha tenido una conducta dirigida a garantizar el cumplimiento del registro de asistencia por parte de su personal; tal es así que, con inmediatez, desde conocida la omisión en el marcado del registro de asistencia y siendo que el periodo en el que este hecho se ha comprobado representa un lapso igualmente encuadrable dentro de la inmediatez, se advierte que el empleador ejerció su poder de dirección frente a sus trabajadores para disponer que cumplan con su deber de marcar el cuaderno de registro de asistencias que implementó, en su calidad de empleador y garante del mismo”.

6.26

Conforme a lo expuesto, la obligación de contar con el registro de control permanente de asistencia y salida de los trabajadores constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente, que tiene por objeto: i) llevar el control de la asistencia de los trabajadores y de sus horas extras, y ii) dar a conocer la jornada de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio y los tiempos de tolerancia, los cuales incluyen registrar el horario de salida del trabajador; situación que, en el presente caso, no se ha verificado, pues la documentación alcanzada por la impugnante no permite corroborar cual es el horario de salida del trabajador, ni tampoco la impugnante ha presentado documento que permita observar que, como garante de esta responsabilidad, haya sancionado al trabajador por omitir registrar su salida. Por lo tanto, se advierte que la impugnante no cumplió con su deber de contar con un correcto registro de asistencia, que permitiera verificar la cantidad de horas laboradas por el trabajador, debiendo desestimarse el argumento que cuestiona la tipicidad de la conducta reprochada al administrado y el principio de razonabilidad en el presente caso.

6.27

En consecuencia, se concluye que la impugnante incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Por lo tanto, no cabe acoger el recurso de revisión en este extremo.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.28

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.29

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.30

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.31

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.32

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva

consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.33

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”17:

Figura 01 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.34

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.35

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de enero de 2018, notificándose en la misma fecha, y otorgaron un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar su conducta, referida a:

17 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 02

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados- numeral sexto- en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento pues no cumplió con la totalidad del pago de los montos descontados en la remuneración del trabajador.

6.36

La impugnante cita las resoluciones N°169-2021-SUNAFlL/TFL y N°056-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, las cuales no tiene la calidad de precedente administrativo de obligatorio cumplimiento, ni se asemejan a los supuestos de hecho del caso en concreto; por lo que, deben desestimarse los argumentos en este extremo.

6.37

En la línea expuesta, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 16336-2017-SUNAFIL/ILM, y con relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.38

Por lo que, no se evidencia una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que permita asumir que se ha transgredido lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, en consecuencia, la impugnante debía cumplir con su mandato; sin embargo, conforme los hechos constatados en el considerando sexto del acta de infracción, se dejó constancia que la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; tal como, también, lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas. Por ende, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.39

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo.

6.40

En consecuencia, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y, no acoger los argumentos expuestos por parte de la impugnante.

Sobre la supuesta inaplicación del principio de presunción de veracidad, licitud y tipicidad por parte de las instancias previas

6.41

Sobre el particular, corresponde mencionar que, en atención al principio de presunción de inocencia, denominado también presunción de licitud en sede administrativa, el cual se encuentra consagrado en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG18, se somete a la administración pública, a fin de presumir que los administrados actuaron conforme a Derecho. Sin embargo, esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico

18 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

vigente, las cuales, necesariamente, deberán confrontarse a través de los medios probatorios que recabe la autoridad a cargo del procedimiento de fiscalización.

6.42

Por su parte, respecto del principio de verdad material, que resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo19, las autoridades públicas se encuentran obligadas en verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos, lo cual resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.

6.43

En consecuencia, se evidencia que, entre ambos principios, existe una relación indivisa, pues, sólo con la claridad de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud), de cara a desplegar la facultad sancionadora contra su autor.

6.44

Para el presente caso, y en consulta con el expediente sujeto a análisis, en los considerandos cuarto y sexto de los Hechos Constatados del Acta de Infracción se advierte, con suficiente claridad, que el comportamiento reprochado en el sujeto inspeccionado es el no contar con el registro de control de asistencia y salida, con las formalidades de ley (horas y minutos de salida), del periodo de 21 de abril de 2015 al 17 de octubre de 2017, y no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, conductas tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, los mismos que no solo no se descartan con los actuados por la impugnante, sino que se confirman. Por tanto, en este caso, la presunción planteada por la sancionada ha sido rebatida por la corroboración efectuada por el personal inspectivo, debiendo desestimarse la supuesta vulneración a los principios de verdad material, y licitud.

6.45

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.

19 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No efectuar el pago integro de la remuneración convencional desde julio de 2015 hasta octubre de 2017 al trabajador Alexander Hernán Nolazco Galindo. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No contar con el registro de control de asistencia y salida, con las formalidades de ley (horas y minutos de salida), del periodo de agosto a diciembre de 2013 y del 21 de abril de 2015 al 17 de octubre de 2017, lo que afectó al trabajador Alexander Hernán Nolazco Galindo. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, cuya verificación fue programada para el día 5 de febrero de 2018 a las 16:00 horas. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 580-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Metropolitana de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 589-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 580-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 y el numeral 46.7 de artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C. y a la Intendencia Metropolitana de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240403JCR

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