| Resolución N° | 0257-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 032-2021-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Tiendas por Departamento Ripley S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 84-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Junín |
| Fecha | 14 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 84-2021-SUNAFIL/IRE- JUN, de fecha 12 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 032-2021-SUNAFIL/IRE- JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 84-2021-SUNAFIL/IRE- JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 902-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 131-2020- SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales y una (01) infracción a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 34-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 15 de enero de 2021, notificado el 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la
1 De la página web de la Sunat - Consulta Ruc, se advierte que con fecha 27.01.2022, se dio de baja a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., siendo en adelante, TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Sub Materia: Libertad Sindical (Licencia Sindical, Cuota Sindical, entre otros), Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub Materia: Otros Hostigamientos). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 92-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 21 de abril de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 04 de junio de 2021, notificada el 10 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad en afectación de la dignidad del extrabajador Juan Enrique Delgado Espinoza, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Al sancionar a la impugnante se comete un acto arbitrario que vulnera el principio de razonabilidad, pues el extrabajador supuestamente afectado fue cesado desde el 15 de octubre de 2020, resultando imposible materializar el cese de un acto de hostilidad respecto de una persona con la que en la empresa ya no tiene vínculo laboral, e incluso no la tenía antes de que se emita la medida inspectiva de requerimiento y el Acta de Infracción.
ii. La resolución apelada es nula, ya que se sanciona a la impugnante por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento a pesar de no existir una infracción subsanable, sorprendiendo de sobremanera, ya que fue la propia sub intendencia de resoluciones quien ha determinado que las dos infracciones impuestas son insubsanables. Por tanto, no existe sustento fáctico ni jurídico para justificar la emisión de la medida de requerimiento, sobre todo cuando se emiten de tal forma que se dé una oportunidad a los sujetos inspeccionados de revertir la supuesta conducta infractora antes sancionada.
iii. La impugnante presentó abundante jurisprudencia administrativa con la que acreditó que la autoridad inspectiva no tiene competencia para revisar la validez de las sanciones impuestas por un empleador a sus trabajadores en marco de una relación de trabajo, no siendo competente para dejar sin efecto una sanción impuesta por el empleador. La propia SUNAFIL reconoce que ni el sistema de inspección del trabajo ni los inspectores del trabajo tienen competencia para dejar sin efecto sanciones disciplinarias, ello conforme a la Carta N° 000094-2021-SUNAFIL/INPA de fecha 17 de marzo de 2021, en la que se determina que solo el Poder Judicial podrá dejar sin efecto las sanciones impuestas al trabajador.
iv. La resolución apelada afirma que la empresa busca afectar la dignidad del trabajador sin tener medio de prueba alguno, en tanto la SUNAFIL considera que ha incurrido en el acto de hostilidad tipificado en el literal g) del artículo 30 de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral. La impugnante afirma que durante el procedimiento inspectivo ha acreditado fehacientemente que el trabajador incurrió en incumplimiento pasible ser sancionado y que decidió, en uso de su facultad de dirección, aplicar una medida de suspensión. Si el trabajador no estuviera de acuerdo con la sanción impuesta efectivamente podría discutirla en sede judicial pero que la SUNAFIL no esté de acuerdo con la sanción no sólo no es de su competencia, sino que además no puede ser suficiente para afirmar que la finalidad del impugnante es sancionar al trabajador dañando su dignidad.
v. La imputación de cargos fue emitida casi un mes y medio después del Acta de Infracción y notificada a la empresa diez días después de esto, no cumpliéndose con lo establecido en el numeral 17.5 artículo 17 del RLGIT, siendo que el plazo en el que el acta fue remitida a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador excede claramente en forma totalmente desproporcionada los 15 días hábiles previstos en dicho artículo, incurriendo en nulidad por vulnerar el debido procedimiento.
vi. La resolución apelada se emitió vulnerando el principio de concurso de infracciones y el principio de presunción de inocencia, pretendiendo sancionar a la impugnante aplicando una infracción por incumplir la medida inspectiva de requerimiento, que versa sobre aspectos que son sancionados ya con la infracción materia de imputación, imponiendo dos sanciones a partir de un mismo hecho, situación que no es razonable.
vii. Son enfáticos en expresar que la impugnante no incurrió en las infracciones imputadas, Siendo el extrabajador sancionado por no haber asistido a su centro de labores el día 24 de julio de 2020, corroborado este hecho con el registro de marcación. Si bien dicho trabajador alegó que no tenía la obligación de prestar sus servicios ese día porque contaba con una licencia del Comité de seguridad y salud en el trabajo, lo cierto es, que no tomó en consideración las disposiciones internas establecidas para la asistencia y comunicación a este tipo de reuniones, teniendo previo conocimiento de dicha reunión desde el 21 de julio de 2020. No se multa al trabajador por cumplir con sus labores como miembro del Comité, sino que se le sanciona por no haber cumplido con las disposiciones internas de la empresa, justificando correctamente su ausencia, pese a tener pleno conocimiento de la disposición descrita. Resultando arbitrario que se pretenda multar por la aplicación de una sanción sin goce de haber que a todas luces ha sido debidamente fundamentada probándose la objetividad y razonabilidad de la sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 84-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 12 de octubre de 20213, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Las horas en que el trabajador asistió a la reunión extraordinaria del comité de seguridad y salud en el trabajo, en cumplimiento de sus funciones fue de 17:40 a 18:32 horas, siendo su horario laboral de 08:11 a 18:32. En este contexto no existe razonabilidad y
3 Notificada a la impugnante el 14 de octubre de 2021.
proporcionalidad en el ejercicio del poder de dirección del empleador, ejerciendo de manera desmedida un descuento del día entero al trabajador, a pesar de que el artículo 67 de Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo, señala que las reuniones del comité se realizan dentro de la jornada de trabajo. Por lo que, el descontar el día entero configura un acto de hostilidad conforme lo señala el artículo 73 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que dispone que los miembros del comité de seguridad de salud en el trabajo están protegidos contra cualquier acto de hostilidad y otras medidas coercitivas por parte del empleador que se originen como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.
ii. Resulta posible revertir los efectos del acto de hostilización aplicados ilegalmente, dejando sin efecto la carta de suspensión por ser desproporcionada, y realizando el reintegro de la remuneración que según lo analizado en el considerando 17 de la resolución impugnada corresponde al espacio de las horas comprendidas entre las 17:40 y las 18:32 por corresponder al tiempo en el que trabajador participó de la reunión de comité dentro del horario de trabajo.
iii. Sobre el cuestionamiento del plazo en que fue notificada la imputación del cargos, en el supuesto negado que el documento emitido estuviese fuera de plazo, se debe tener en cuenta lo señalado en el numeral 151.3 del artículo 151 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, que señala que la inobservancia de dicho plazo legal no impide que las autoridades competentes a cargo del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias para continuar con el procedimiento y, en tanto la LGIT y el RLGIT no establezcan como consecuencia jurídica la afectación del procedimiento, este no podrá ser declarado nulo.
iv. Respecto al concurso de infracciones invocado, no resulta aplicable al caso presente, en tanto el numeral 6 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, señala que cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. No obstante, conforme se manifestó, la medida de requerimiento no tiene la misma naturaleza de sanción sociolaboral, por el contrario, la infracción respecto a esta actuación se configura cuando se incumple la medida de requerimiento como el caso que nos ocupa.
Con fecha 05 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 84-2021- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1023-2021-SUNAFIL/IRE- JUN, recibido el 15 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 84-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, la cual declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 22,618.00, por la comisión, de dos (02)
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
infracción MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 15 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 84-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes argumentos:
i. Se aplica erróneamente literal b) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues no se han presentado los supuestos que determinan la existencia de un acto hostil, reconociendo la Intendencia que el extrabajador comete una falta y en virtud de ello fue debidamente sancionado. La sanción fue razonable porque no informó con anticipación sobre su inasistencia, pese a que tenía pleno conocimiento de los lineamientos internos de la empresa que exigen este tipo de obligación y que su incumplimiento configura una falta leve. Escapa de toda lógica que se concluya que la sanción no debía haberse aplicado de 17:40 a 18:32 horas, sino de forma proporcional, debiendo reiterar que no se sanciona al extrabajador por cumplir con sus obligaciones como miembro del Comité de seguridad y salud en el trabajo sino por no haber cumplido con las disposiciones establecidas sobre la comunicación que debía realizar para informar sobre su ausencia en el trabajo. Existe una causa objetiva para la imposición de la sanción, y para la configuración de un acto hostil se debe acreditar que el empleador utiliza su poder de dirección, de manera arbitraria y con ánimo perverso, en contra del trabajador.
ii. Se aplica erróneamente el artículo 14 de la LGIT, ya que no debió extenderse la medida inspectiva de requerimiento por cuanto la empresa sí cumplió con sus obligaciones legales, que fueron validadas parcialmente por la Intendencia. Siendo un error de los inspectores exigir al impugnante acreditar una obligación inexistente y concluir que el descuento debió ser de forma proporcional a las horas no justificadas. Aunado a ello, se debe reiterar que la autoridad inspectiva no tiene competencia para revisar la validez ni mucho menos para dejar sin efecto las sanciones impuestas por un empleador a sus trabajadores, siendo la propia SUNAFIL quien reconoce que no tienen competencia los inspectores de trabajo para dejar sin efecto sanciones disciplinarias, conforme la opinión de la Intendencia Nacional de Prevención y Asesoría de SUNAFIL, contenida en la Carta N° 000094-2021-SUNAFIL/INPA. Todo ello fue advertido durante el procedimiento administrativo, sin embargo, la Intendencia se limitó a señalar que no se evalúa la forma
en cómo se aplicó la sanción sino el acto de hostilización propiamente dicho, no resultando aplicable el criterio de las resoluciones exhibidas. Es inadmisible que se pretenda convalidar a una actuación ilegal cubriéndose en un acto de hostilización, cuando en el fondo se cuestiona la validez de la imposición de una medida disciplinaria, conforme se observa de la medida inspectiva de requerimiento.
iii. Se aplica erróneamente el numeral 48.1-D del artículo 48 del RLGIT, pues se sanciona por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento a pesar de no existir infracción subsanable. Sorprende de sobremanera que se haya determinado que las 2 infracciones impuestas son de carácter insubsanables, y por tanto no existe sustento fáctico ni jurídico que pueda sustentar que el inspector de trabajo haya emitido una medida de requerimiento ante una supuesta infracción que no podía ser subsanada. El numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT dispone que transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste lo haya hecho, se extiende el acta de infracción correspondiente dando fin a la etapa de fiscalización, siendo evidente que la norma parte de la premisa de que para que exista una medida de requerimiento la infracción debe ser subsanable.
iv. Se inaplica el inciso 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General que regula el principio de licitud. En tanto la carga de la prueba corresponde a la administración, siendo la única forma de dejar de lado la presunción de licitud es cuando la administración cuenta con los medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente que la empresa ha cometido las infracciones por las cuales se pretende sancionar, lo que no ha ocurrido en el caso presente. Asimismo, se vulnera el principio de verdad material, contradiciéndose la Intendencia, al admitir que de acuerdo con el reglamento interno de trabajo la impugnante tiene la potestad de sancionar al extrabajador y posteriormente concluir que la impugnante se excedió en su poder de dirección, desconociendo que el reglamento interno de trabajo es una norma aprobada por la autoridad de trabajo y en tanto se encuentra vigente es exigible a todos los trabajadores de la empresa.
v. Se vulnera el principio de razonabilidad, al pretender sancionar porque no cesan los actos de hostilidad en contra del extrabajador, sin tomar en cuenta que éste dejó de ser trabajador de la impugnante desde el 15 de octubre de 2020, es decir, antes de que las actuaciones inspectivas concluyeran y la medida inspectiva de requerimiento y el acta de infracción se emitieran, no siendo posible materializar el cese de actos de hostilidad respecto de una persona que ya no tiene vínculo laboral.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los elementos constitutivos de los actos de hostilidad
Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.
Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, al consagrar en su primer artículo que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado". Asimismo, en el ámbito laboral, establece expresamente que “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador." Asimismo,
establece como quicio del desarrollo humano, el trabajo, que es “un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona10
En consecuencia, el poder de dirección del empleador debe ser ejercido respetando estos valores constitucionales. Y, consecuentemente, el ordenamiento jurídico ha previsto algunos supuestos en los que el empleador pueda ejercer ese poder en fraude de ley, con el fin de lograr que el trabajador, al sentirse incómodo en la relación de trabajo, opte por renunciar, sin que el empresario siga el procedimiento de despido, evitando así el pago de una indemnización. En estos casos, el artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado par Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, LPCL), tipifica los actos de hostilidad que permiten al trabajador a considerarse despedido y exigir la indemnización por despido arbitrario prevista en el artículo 38 de la misma norma. Entre ellos están “b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador. "11.
Por otro lado, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente:
"(...) se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, el propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad. sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores (…)12".
De igual manera, la Casación Laboral N° 20095-2017 DEL SANTA, señala:
“Los actos de hostilidad son aquellos supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores13. En nuestro ordenamiento jurídico, se ha previsto las acciones que pueden ser
10 Cfr. artículo 22. 11 TUO, LPCL, art. 30, b). 12 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE 13 Artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR: “(…) el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”
catalogadas como actos de hostilidad en el artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en cuyo inciso b) se ha descrito dos supuestos: i) reducción inmotivada de la remuneración, y ii) reducción inmotivada de la categoría. Sobre el primer supuesto, se debe decir que la reducción solo es válida cuando se realiza al amparo de la Ley N° 9463, pues, de lo contrario se vulnera los derechos fundamentales del trabajador, salvo que se encuentre debidamente motivada.
Al respecto, corresponde mencionar que la reducción de la remuneración puede ser directa o indirecta. Lo primero ocurre cuando se disminuye el monto establecido, o el valor dinerario de la tarifa, o el porcentaje de una comisión14; establecidas por disposición legal o convencional. Lo segundo, ocurre cuando se modifican las condiciones en que el trabajador presta sus servicios o el sistema de trabajo, cuando ello repercute sobre la remuneración del trabajador15. En ese contexto, la interpretación del primer supuesto del inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, se realiza bajo el enunciado siguiente: “Cuando se acredite que el empleador no ha justificado de manera fáctica y jurídica la reducción directa o indirecta de la remuneración percibida por el demandante, la cual comprende todos los conceptos que tienen carácter remunerativo, se configura un acto de hostilidad equiparable al despido”.
Asimismo, al respecto la dignidad humana tiene un contenido objetivo, que varía en las diferentes culturas, pero tiene un núcleo duro innegociable de carácter universal, ya que la naturaleza humana, en sus atributos esenciales, es la misma en todos los seres humanos, variando, más bien, aspectos accidentales como pueden ser, la raza, la lengua, el coeficiente intelectual, etc. Consecuentemente, la hostilidad consistente en la falta de respeto a la dignidad de un trabajador no puede ser evaluada con criterios subjetivos, sino que debe evidenciar una vulneración a sus derechos fundamentales, por ser éstos la manifestación jurídica del respeto debido.
Sobre los actos de hostilización en el caso materia de revisión
En el caso presente, esta Sala advierte que la imputación materia del presente procedimiento administrativo sancionador se constriñe a analizar si la impugnante excediendo su poder de dirección sancionó al extrabajador Juan Enrique Delgado Espinoza de manera irrazonable y desproporcional, ocasionando la disminución de su sueldo, constituyendo un acto de hostilización laboral.
El personal inspectivo señala en el numeral 4.5 de los hechos verificados del Acta de Infracción, que se determinó hostigamiento laboral pues se reduce la remuneración sin causa justificada, intentando sustentar dicha reducción con una inasistencia el día 24 de julio de 2020 por parte del extrabajador y una sanción de suspensión por el día completo del 13 de agosto de 2020, que no se encuentra tipificada en su reglamento interno de trabajo (en adelante, RIT) afectando la dignidad del extrabajador pues aún como miembro titular del Comité de Seguridad y Salud del Trabajo, no se le brindaron los facilidades por el desarrollo de sus actividades, y al presentar sus descargos a la sanción de suspensión, el extrabajador no obtuvo respuesta vulnerándose el debido procedimiento.
14 R.T.T. citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 662. 15 CALDERA, citado por Ibíd. p.662
Ahora bien, después de realizar una revisión detallada de los hechos constatados por el personal inspectivo, se advierte:
Al respecto, corresponde indicar que en el caso presente no se cuestiona la falta en sí, sino el hecho de que su procedimiento disciplinario no garantizó el debido procedimiento, ni el derecho de defensa del trabajador afectado, así como que la impugnante transgredió el principio de razonabilidad16. La impugnante sancionó al extrabajador por hechos que, si bien ocurrieron dentro de la jornada y horario de trabajo, se realizaron en virtud del artículo 67 de Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo (en adelante, RLSST), que señala que las reuniones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, Comité), se realizan dentro de la jornada de trabajo.
Además, la impugnante afirma que no impuso sanción disciplinaria al extrabajador por cumplir con sus funciones, sino por no haber comunicado de manera previa la inasistencia del día 24 de julio de 2020 incurriendo en falta leve, resultando ello inverosímil, pues conforme señala el personal inspectivo, y se puede corroborar del Acta de reunión del comité de seguridad y salud en el trabajo de fecha 15 de julio de 2020, el empleador tomó conocimiento de la reunión programada para el día 24 de julio de 2020, pudiéndose observar que asistieron a dicho reunión por parte de los representantes de la impugnante, el gerente de prevención de pérdidas y seguridad, el gerente zonal, el jefe zonal de prevención de
16 Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los limites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.
pérdidas, el asesor laboral Senior, el jefe de gestión de personas y el jefe zonal de prevención de pérdidas, quienes dieron su conformidad de la referida acta en su totalidad.
De igual manera, se corroboro la asistencia del extrabajador afectado a la reunión del día 24 de julio de 2020. Por lo que, el descontar el día entero configura un acto de hostilidad conforme lo señala el artículo 73 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que dispone que los miembros del Comité están protegidos contra cualquier acto de hostilidad y otras medidas coercitivas por parte del empleador que se originen como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.
En tal sentido, ha quedado verificado que no se respetó el derecho a la defensa del citado extrabajador, al no haberse imputado cargo alguno mediante el documento enviado por la impugnante de fecha 11 de agosto de 2020, a efectos que realice descargos respectivos, ya que, de acuerdo a como se indica en el mismo documento se comunicaba la decisión de sancionar al extrabajador con la suspensión sin goce de haber por un (01) día, determinándose así que la impugnante en ningún momento corrió traslado al extrabajador como correspondía. Situación que incluso se empeora, cuando el extrabajador en aras de ejercer su legítimo derecho a la defensa presenta descargos con fecha 12 de agosto de 2020, no siendo contestados por la impugnante quien señaló que no existía plazo en el referido RIT para emitir respuesta.
En este contexto, es preciso señalar que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en los expedientes 00956-2014-PA/TC y 03359- 2006-PA/TC, ha señalado que el debido proceso y los derechos que son parte de él, como el derecho de defensa, resultan aplicables dentro de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, más aún si de por medio hay una posibilidad de imponer una sanción. Por lo que, se debe considerar que, si se comete una falta, se debe comunicar previamente por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgar un plazo prudencial a efectos de que, a través de la expresión de sus descargos, pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.
Asimismo, en este caso fue sancionado un miembro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por un hecho relacionado al ejercicio de sus funciones como representante de los trabajadores, aplicándole una sanción desproporcionada, reduciéndole todo un día de remuneración sin una causa objetiva o razonable, pese a que el Reglamento Interno de Trabajo establecía criterios para las medidas de carácter sancionador que serían impuestas en una relación de proporcionalidad con los hechos considerados, incurriendo así en actos de hostilidad, tipificada dicha conducta en el numeral 25.14 del artículo 25 de la LGIT, no teniéndose como vulnerados los principios de licitud ni de verdad material. No correspondiendo acoger lo esgrimido en este extremo del recurso de revisión.
En relación con lo argumentado sobre competencia del sistema inspectivo, es importante mencionar que, en principio la Inspección del Trabajo es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo17. En virtud de ello, le corresponde el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral. (resaltado nuestro)
Artículo 1 de la LGIT.
En consecuencia, y de acuerdo a las normas establecidas en la LGIT y el RLGIT, el personal inspectivo actuó dentro de sus funciones Efectivamente, se ha comprobado que llevó a cabo la investigación inspectiva que obra en autos, que constó de diferentes modalidades de actuaciones inspectivas que actuadas conforme a Ley, y que han servido para determinar el incumplimiento de la obligación sociolaboral por parte de la impugnante, siendo que en ningún momento se observó que el personal inspectivo haya dejado sin efecto la sanción disciplinaria impuesta por la impugnante. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento:
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (El énfasis es añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (El énfasis es añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos
de la ilegalidad de la conducta cometida por la impugnante de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, por lo que, resulta imperativo comprobar lo antes expuesto para habilitar su emisión.
En tal sentido, el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento18 con fecha 19 de noviembre de 2020, a fin de que la impugnante cumpla con la normativa sociolaboral acotada, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
Sin embargo, se observa que en reiteradas ocasiones durante el presente procedimiento sancionador la impugnante alega que con fecha 15 de octubre de 2020, el señor Juan Enrique Delgado Espinoza dejó de trabajar para la impugnante, exhibiendo un pantallazo del T- Registro de la impugnante, emitido por SUNAT que confirma lo señalado. Por lo que, en virtud del principio de presunción de veracidad se le otorga validez a dicho medio de prueba; y, en consecuencia, se advierte que la autoridad inspectiva formuló un mandato imposible de cumplir mediante esa medida inspectiva de requerimiento, vulnerando así la normativa vigente.
En consecuencia, corresponde a esta Sala revocar lo resuelto en la resolución impugnada, relativa a la confirmación de la existencia de responsabilidad de la conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT, porque no respetó el principio de legalidad19, no habiendo, por tanto, incurrido la impugnante en la infracción imputada. Deviniendo en inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo demás argumentado respecto de la presente infracción en contra de la labor inspectiva.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° MATERIA CONDUCTA SANCIONADA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN MULTA IMPUESTA Relaciones Laborales Por realizar actos de hostilidad en afectación de la dignidad del extrabajador Juan Enrique Delgado Espinoza. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE S/ 11,309.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
18 Fojas 102 a 104 del expediente inspectivo. 19 Artículo IV del TUO de la LPAG: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 84-2021-SUNAFIL/IRE- JUN, de fecha 12 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 032-2021-SUNAFIL/IRE- JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 84-2021-SUNAFIL/IRE- JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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