Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tiendas por Departamento Ripley S.A.C — Res. 1207-2025

Retail y comercioFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1207-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1245-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTiendas por Departamento Ripley S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0082-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha12 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0082-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0082-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1245-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0678-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0082-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de febrero de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT; y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910RLSH HR: 228168-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2721-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 7699-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 820-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 21 de setiembre de 2021, notificada el 23 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: hostigamiento y actos de hostilidad (sub materia: otros hostigamientos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2288-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0678-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 02 de junio de 2022, notificado el 06 de junio de 2022, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad que afectaron el derecho de defensa y dignidad de los trabajadores, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, ante el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada el 21 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 24 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0678-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de la cual se identifican los siguientes argumentos:

i. El literal g) del artículo 30 de la LPCL y el artículo 23 de la Constitución, no establecen acciones concretas que deba realizar la empresa, por el contrario, hacen una referencia bastante abierta a una prohibición respecto a la restricción que debe tener todo empleador a realizar cualquier acción que pueda vulnerar la dignidad de sus trabajadores, además, sobre el caso en particular es importante tener en cuenta la Resolución Nº 128-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del cual se puede observar que si bien el empleador tiene el poder de dirección sobre la prestación de servicios que efectúa el trabajador, lo cierto es que este no puede ser utilizado de manera arbitraria, y para que se constituya un acto de hostilidad se deberá acreditar que existe un ánimo perverso del empleador para humillar o degradar al trabajador, pues en el caso concreto no ha sucedido ni mucho menos se ha acreditado. ii. Para imputar actos de hostilidad se debe constatar: i) nivel de arbitrariedad, ii) falta de razonabilidad de la decisión del empleador y iii) si realmente causa un perjuicio contra el trabajador. Asimismo, para lesionar la dignidad del trabajador, se debe advertir que el empleador varíe las condiciones a fin de humillarlo o degradarlo, en ese sentido, podemos reconocer si estamos ante un acto de hostilidad a través de las preguntas siguientes: ¿Una sanción por faltar al centro de trabajo y por resistencia reiterada e injustificada a las órdenes del empleador es un acto de hostilidad?, en definitiva, una sanción es una de las últimas medidas que se toma, toda vez que, siempre la empresa procura tomar medidas menos lesivas, como en este caso. iii. La resolución apelada vulnera el principio del debido procedimiento en tanto carece de una debida motivación por cuanto ha señalado que la empresa ha colocado en un estado de indefensión a los trabajadores sin señalar de qué forma se ha comprobado ello en el presente procedimiento, máxime si la empresa nunca ha colocado en un estado de indefensión a los trabajadores, pues como ya se ha explicado tanto el RIT como la propia carta establecía el plazo de 3 días hábiles para que los trabajadores puedan efectuar sus descargos.

iv. La resolución apelada es nula porque vulnera el principio de legalidad al sancionar por no cumplir con la medida inspectiva, dado que la empresa ha sancionado correctamente a los trabajadores en virtud de su facultad de poder de dirección, por lo que el personal inspectivo nunca debió emitir una medida inspectiva de requerimiento; no obstante, en el supuesto negado que se considere que si se configuró los supuestos actos de hostilidad, esta es una infracción contra derechos fundamentales y por tanto, debería ser de naturaleza insubsanable, ya que no es posible retrotraer los efectos de esta supuesta o minimizar su subsanación al mero reintegro de un monto dinerario en favor de los trabajadores, cuya posición ha sido respaldada por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante la Resolución 358-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Resolución Nº 82-2021-SUNAFIL/TFL. v. La inspección de trabajo no está facultada para analizar la validez o no de sanciones y, menos aún, para solicitar al empleador dejarlas sin efecto, es más en reiterados pronunciamientos, la Sunafil ya ha concluido que no resulta competente para realizar y cuestionar la validez de las medidas disciplinarias, según ciertos pronunciamientos dela Intendencia Regional de Ancash y el Informe emitido el 17 de marzo de 2021, por la Intendencia Nacional de Prevención y Asesoría, aunado a ello, pronunciamientos de sede judicial como la sentencia generada en el Expediente Nº 13579-2020-0-1801-JR-LA-23, lo cual grafica que durante el procedimiento inspectivo no solo se vulneró el Principio de Legalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0082-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de febrero de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. De acuerdo al tipo infractor descrito en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, se reprocha toda conducta del emperador dirigida a vulnerar el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores, lo que se ajusta al caso de autos, al comprobarse el impedimento del correcto ejercicio del derecho de defensa de los trabajadores de la inspeccionada frente a sanciones disciplinarias. ii. Se demuestra la culpabilidad de la persona jurídica, toda vez que, conforme a lo señalado precedentemente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica, implica no haber tomado las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones; que, en el presente caso, conforme ha precisado en el numeral 4.11 de los hechos constatados del acta de infracción, la inspeccionada no acreditó haber otorgado el derecho de defensa a los trabajadores involucrados en la presente investigación, esto es, haciéndose conocer de manera clara específica los hechos que se le imputan, así como la tipificación de dichas acciones como faltas laborales, para que el trabajador exponga su versión de los hechos previo a la imposición de la misma, afectando el ejercicio de sus derecho constitucionales. iii. La inspeccionada ha vulnerado el derecho al trabajo, lo cual comprende no solo el acceso al empleo, sino también el derecho a la ocupación efectiva del puesto de

2 Notificada a la impugnante el 08 de febrero de 2023. trabajo, esto es, el derecho al desarrollo de la prestación laboral en forma ordinaria, siendo que realizar un trabajo supone un medio por el cual el individuo no solo logra obtener un sustento económico, sino también, consigue desarrollar su persona, su propio profesionalismo o su proyecto de vida, por lo que estos hechos implican un atentado contra la dignidad del trabajador; configurándose así, en un acto de hostilidad que afecta la dignidad de la persona, previsto en el literal g) del artículo 30 de la LPCL. iv. De la revisión de los actuados se ha evidenciado que los inspectores comisionados han realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la inspeccionada, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector actuante verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas, en las que se le solicita a la inspeccionada acreditar el cese de los actos de hostilidad en perjuicio de los trabajadores comprendidos en la presente investigación, disponiéndose se deje sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas mediante carta de fecha 14 de setiembre de 2020.

1.6

Con fecha 28 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0082- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 002706- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0082-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0082-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. En razón a la inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, tenemos que la vulneración al derecho de defensa no ha sido regulada como acto de hostilidad,

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

conforme se aprecia del artículo 30 de la LPCL, debiendo considerar que el artículo 25.14 del RLGIT hace una diferencia entre acto de hostilidad y actos que afecten el ejercicio de los derechos constitucionales, pues se tratan de supuestos distintos. No es lo mismo imputar una conducta hostil (como los actos que afecten la dignidad de un trabajador, sobre el cual debe verificarse la existencia de pruebas que acrediten un nivel de arbitrariedad o falta de razonabilidad por parte de la Empresa), con un acto por parte de TDR que haya vulnerado el derecho constitucional de defensa de sus trabajadores (donde, por lo menos, habría que verificar si el plazo para descargos previos a la imposición de una sanción distinta al despido ha sido regulado como obligación para los empleadores en nuestra legislación), lo cual requiere ser establecido desde una debida motivación. ii. Respecto de la aplicación errónea del artículo 30 del TUO de la LPCL y del artículo 23 de la Constitución, no se configura ningún supuesto que determine la existencia de un acto de hostilidad. En el presente caso no ha existido una manifestación ligada al ánimo perverso del emperador para humillar o degradar al trabajador ni se ha acreditado, máxime si la sanción se aplicó en razón a que los trabajadores no asistieron el 07 de setiembre de 2020 al centro de trabajo y se negaron a recibir en reiteradas ocasiones la programación del horario del mes de setiembre de 2020, medida que respondió a la finalidad de salvaguardar la salud tanto de los trabajadores como de los clientes de TDR, pues en el mes de setiembre el aforo y la capacidad de los locales públicos eran reducidos, pues se debía respetar el distanciamiento social establecido por el gobierno con el fin de evitar los contagios de Covid-19. iii. Aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT, pues no debió extenderse la medida de requerimiento por cuanto la empresa no incurrió en ningún incumplimiento, sino que sancionó a los trabajadores por el incumplimiento de sus obligaciones legales. En la medida que se está requiriendo a la empresa dejar sin efecto la sanción, se acredita que sí se está cuestionando la validez de dicha sanción. En el supuesto negado que se considere que se configuraron los supuestos de hostilidad, esta es una infracción contra derechos fundamentales y por tanto debería ser de naturaleza insubsanable. iv. Inaplicación del numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, pues se multa a la empresa por el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento ilegal. Es relevante señalar que la Autoridad Inspectiva de Trabajo no tiene competencia para revisar la validez ni mucho menos para dejar sin efecto las sanciones impuestas por un empleador a sus trabajadores, según lo determinó el INPA mediante Carta-00094-2021-SUNAFIL/INPA, del 17 de marzo de 2021, y la sede judicial, conforme se observa de la sentencia emitida en el Expediente Nº 13579-2020-0-1801- JR-LA-23. Dicho ello, en el presente proceso se vulneró el principio de legalidad la jurisprudencia judicial y administrativa. v. Inaplicación del numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al haberse vulnerado el debido procedimiento, en razón a que la Intendencia no señala como es que se ha comprobado el impedimento del ejercicio del derecho de defensa, habiéndose desestimando el hecho de que el derecho del descargo para sanciones distintas al despido también se encuentra regulado en el RIT. No puede negarse una falta de conocimiento, cuando en la misma carta de sanción se señaló el plazo para descargos, lo cual acredita que la empresa si garantizó el derecho de defensa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la comisión de actos de hostilidad laboral

6.1

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, su artículo 22, prescribe lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”, y en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

6.2

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente9:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha.” (el énfasis es propio).

6.3

Asimismo, se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado, de ser el caso.

6.4

En cuanto al ius variandi que detenta el empleador, constituye aquella facultad que le otorga el poder de modificar y adaptar la ejecución del contrato de trabajo cuando es de duración larga e indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador. Esto último, siempre que las decisiones sean razonables y se justifiquen en las necesidades del centro laboral10.

6.5

Según indica Plá Rodríguez “(…) esa potestad patronal debe ser razonablemente ejercida. Y ello significa que el empleador debe poder invocar razones objetivamente válidas para justificar su ejercicio. Y por tanto de contrapesarlas, llegado el caso, con eventuales razones invocadas por el trabajador para oponerse en la situación

9 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 10 Casación Laboral N° 8283-2012 Callao.

concreta”11. A su vez Blancas Bustamante, citando al autor De Ferrarri, señala que “(…) el límite reside en la prohibición de introducir cambios radicales definitivos en la relación laboral”12.

6.6

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue13:

"Por virtud del principio de razonabilidad, se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional.” (énfasis añadido).

6.7

De acuerdo a ello, nos encontraremos ante la configuración de un acto de hostilidad laboral cuando el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que, por el contrario, haciendo uso abusivo del mismo, se menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que requiere la necesidad de la identificación de dicha conducta por parte de la administración y la motivación de la imputación generada en contra del inspeccionado.

6.8

Los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores14. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, se ha previsto las acciones que pueden ser catalogadas como actos de hostilidad en el artículo 30° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Por su parte, el artículo 33 de la LGIT, señala que constituyen infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.

6.9

En ese mismo sentido, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 20 de enero de 2023, en cuanto a las medidas disciplinarias y a la dignidad del trabajador, estableció como precedente de observancia las siguientes directrices:

11 Pla Rodriguez, Américo. Los Principios del derecho del trabajo, Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1978 pp. 298. 12 Blancas Bustamante, Carlos. El despido en el derecho Laboral Peruano, Jurista Editores. Lima. P. 656. 13 Véase la sentencia recaída en el expediente 2235-2004-AA/TC, FJ. 6, segundo párrafo. 14 Toyama Miyagusuku, Jorge. “El derecho Individual del Trabajo en el Perú. Un enfoque teórico-práctico”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, p. 251.

“22. Así, conforme con las resoluciones invocadas en el numeral 16 del presente Acuerdo Plenario, es preciso establecer la existencia de actos de hostilidad cuando se despliegan medidas disciplinarias contra trabajadores sin haberse seguido un procedimiento que cumpla con los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso o a la prueba, derechos constitucionales que deben tener plena vigencia en la relación de trabajo, conforme con el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución. 23. En ese sentido, la autoridad instructiva y sancionadora, durante la tramitación del procedimiento sancionador respectivo, deberá examinar que en la inspección de trabajo donde se analice la presunta comisión de actos de hostilidad en contra de trabajadores sancionados con medidas disciplinarias; se haya verificado si previamente a la imposición de la sanción, el empleador siguió un debido procedimiento cautelando el derecho a la defensa y a la prueba; preservándose el ejercicio disciplinario que sea justo y respetuoso de tales derechos.” (el resaltado es propio).

6.10

Nótese que este colegiado, alude, en dicho precedente, a la necesidad que el empleador haya permitido el ejercicio de derecho defensa en el caso de imposición de sanciones menores a despido, replicando, de alguna forma, lo que el legislador ha establecido expresamente al referirse al procedimiento de despido, en los artículos 31 y 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo No 003-97-TR. Asimismo, cabe caer en cuenta que, de acuerdo al artículo 31 mencionado, se exonera al empleador de seguir dicho procedimiento en aquellos casos de falta grave flagrante.

6.11

A partir de lo explicado, podría colegirse que, así como el legislador ha eximido al empleador de iniciar un procedimiento previo al despido en aquellos casos en los que el incumplimiento laboral grave sea flagrante, para efectos de sanciones menores, no tendría por qué exigirse tampoco al empleador, poner a disposición de sus trabajadores un procedimiento previo que les permita desplegar un derecho de defensa que, en estos casos, resulta innecesario por las características de la falta laboral. Justamente, en este orden de ideas, cabe precisar que el mencionado precedente de este colegiado, no corresponde ser aplicado en casos en los que la falta laboral que ha sido sancionada, resulte flagrante. Retomaremos este punto en los siguientes acápites.

6.12

Lo indicado se basa en que, como sostiene el profesor César Lengua Apoyala, refiriéndose al caso del despido, la flagrancia es una dispensa que libera al empleador de observar el derecho de defensa del servidor en condiciones especiales y determina que sea razonablemente innecesario otorgar al trabajador la posibilidad de que ejerza su defensa, pues presupone que la atribución de responsabilidad laboral en la falta es algo tan manifiesto que, incluso, la pertinencia de la sanción podría ser apreciada en igual sentido por un intérprete objetivo y medianamente razonable que cuente con la misma información sobre los hechos acaecidos15.

6.13

Por su parte, según el artículo 33 de la LGIT, son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.

15 Cfr. LENGUA APOLAYA, César. “La flagrancia como dispensa excepcional del derecho de defensa del trabajador en el despido. Una propuesta de revisión”. Publicado en: Diálogo con la Jurisprudencia, No. 141. Lima. 2010, p.275.

6.14

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, como una infracción muy grave los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales. Así, el tipo infractor se encuentra dirigido a sancionar el proceder que configuró el acto de hostilidad por parte del empleador en perjuicio de sus trabajadores, no desde una oportunidad previa (ex ante) ni posterior (ex post), sino desde el hecho lesivo que ha consumado la afectación a la dignidad del trabajador.

6.15

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos el acto de hostilización atribuido a la impugnante. Para ello, recurriremos a lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, a efectos de determinar las imputaciones.

6.16

En el presente caso, la imputación contra la administrada consiste en la configuración de un acto de hostilidad tipificado en el literal g) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR16, en contra de los sujetos afectados (identificados en el numeral 4.5 del acta de infracción). Esto, en razón a no haber garantizado el derecho de defensa a sus trabajadores en el procedimiento disciplinario aplicado en su contra, en el que dispuso la suspensión de un (01) día por no haberse presentado a laborar el 07 de setiembre de 2020 y por haber incurrido en una reiterada resistencia a acatar las órdenes del empleador, al negarse a recibir el horario de setiembre de 2020 (numerales 4.5 y 4.10 del acta de infracción).

6.17

Al respecto, conforme lo delimita la Corte Suprema de la República en la Casación Nº 18967-2022 Cusco, de fecha 31 de mayo de 2024, en cuanto a la causal g) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se identifican para dichos actos de hostilidad laboral los siguientes presupuestos:

“CUARTO.- (…) Por otro lado; en la causal prevista en el inciso g) del artículo 30° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N.° 27942, el legislador ha previsto dos conductas hostiles en contra del trabajador, siendo las siguientes: i) Actos contra la moral entendidas como el dolor, sufrimiento o lesión a los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos, ya sea por padecimientos físicos o morales que lesionan sentimientos directos o indirectos de la persona, y; ii) Todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador relacionado al respeto de la persona humana, a ser tratado como iguales y gozar de los mismos derechos

16 “Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (…) b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; (…) g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador; (…).” fundamentales, debiendo individualizarse el derecho afectado.” (subrayado es propio).

6.18

Según las cartas cursadas a los trabajadores afectados17, la imputación de las faltas atribuidas por parte del empleador se encontró definida bajo dos específicos hechos: i) la inasistencia al centro de trabajo; y, ii) la resistencia a acatar las órdenes del empleador. Así tenemos:

Imagen Nº 01: Imputación de falta por inasistencia al centro de trabajo

Imagen Nº 02: Imputación de falta por resistencia a acatar las órdenes del empleador

6.19

Dichas imputaciones se encontraron sustentadas en la transgresión del Reglamento Interno de Trabajo -en adelante RIT-. En cuanto a la falta por inasistencia al centro de trabajo, se estableció la afectación de los artículos 29, 31, 32, 35 y 172 del RIT; por otro lado, respecto a la falta por resistencia a acatar las órdenes del empleador, se estableció la afectación de los artículos 62, 63, 65, 66 y 154 del RIT. Así, iniciado el procedimiento disciplinario con el emplazamiento efectivo de las cartas a cada uno de los sujetos afectados, la administrada informó a los mismos que cuentan con tres (03) días hábiles para ejercer su derecho de defensa, plazo que se encuentra reglamentado en el artículo 183 del RIT de la empresa y que es de aplicación para todo procedimiento disciplinario en la empresa.

6.20

De la evaluación generada por la Intendencia de Lima Metropolitana, esta concluyó que se habían configurado actos de hostilidad laboral por parte de la administrada en razón a que, en el mismo acto de conocimiento de la imputación a los sujetos afectados, a dispuesto imponer sanción de “suspensión sin goce de haber” por las dos (02) faltas presuntamente cometidas por parte de los sujetos afectados. Es decir, cuestiona que, aún a pesar de que se había iniciado el procedimiento disciplinario y otorgado a los trabajadores el plazo correspondiente para que efectúen sus descargos (03 días hábiles), la administrada determinó aplicar sanción a cada uno, indistintamente de lo alegado y acreditado por los mismos en contraposición a las cartas cursadas, sobre la base de los siguientes argumentos:

“Así vistas las cosas, y de una lectura concordada y sistemática de los precitados artículos, tenemos que nuestra empresa exige a sus trabajadores que actúen de acuerdo a la buena fe, probidad, lealtad y eficacia con la empresa, pues la base de toda relación

17 Adjuntos al expediente inspectivo entre los folios 14 a 31.

de trabajo es la buena fe que debe primar siempre entre las partes, encontrándose prohibido de no acatar disposiciones de orden interno brindadas por el empleador, peor aun cuando la inconducta incurrida signifique faltar al centro de labores de manera injustificada, como ha sucedido en su caso en particular, justificándose así la imposición de la presente medida disciplinaria de suspensión sin goce de haber.” (el resaltado es propio).

6.21

Al respecto, resulta pertinente tomar en consideración lo evaluado por la jurisprudencia en cuanto a la figura de la flagrancia, la cual ha resultado evaluada por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 780-2005-LIMA18, estableciendo lo siguiente:

“Es evidente que, en derecho, la regla de excepción prima sobre toda regla general, sin embargo, en este caso su aplicabilidad por tener un matiz restrictivo a un derecho fundamental (derecho de defensa) debe ser visto y analizado en forma restrictiva, por tanto, para esta Sala Especializada el término flagrante está ligado a la concepción que se está ejecutando actualmente”19.

6.22

Al respecto, el Tribunal Constitucional del Perú, en el expediente N° 04622-2009-PA/TC, ha establecido:

“6. Debe tenerse presente que la exoneración del procedimiento previo al despido sólo será viable si se configuran en el caso dos supuestos: Primero, que la falta grave sea efectivamente flagrante; y segundo, que esta revista tal gravedad que haga irrazonable la posibilidad de concederle el derecho de defensa al trabajador. (énfasis añadido)

6.23

En ese entendido, la falta flagrante debe estar relacionada con lo que se está ejecutando actualmente. Asimismo, debe considerar los presupuestos establecidos por el Tribunal

18 CAS. No 780-2005-LIMA. “Sexto.- Que en principio, debemos establecer que la norma analizada se encuentra inspirada en el principio fundamental del derecho de defensa, como regla general; por tanto, a un trabajador no se le puede despedir si es que no se le ha otorgado por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulan; y, a manera de excepción de este derecho, se permite cesar en el acto al trabajador, cuando este haya cometido falta grave flagrante y por ende no resulte razonable otorgarle tal posibilidad. Es evidente que, en derecho, la regla de excepción prima sobre toda regla general, sin embargo, en este caso su aplicabilidad por tener un matiz restrictivo a un derecho fundamental (derecho de defensa) debe ser visto y analizado en forma restrictiva, por tanto, para esta Sala Especializada el termino flagrante está ligado a la concepción «Que se está ejecutando actualmente». Por ende, lo resuelto en las instancias inferiores se encuentra arreglada a ley. Que, pensar diferente implicaría que, a criterio subjetivo de los empleadores, estos podrían cesar a sus trabajadores sin otorgarles el derecho de defensa cuando supongan que la falta grave es tan clara que no necesita de pruebas. No obstante que para esta Sala este asunto no acarrea duda alguna, no debemos dejar de indicar que, de haber existido alguna duda sobre el alcance y contenido de esta norma de naturaleza laboral, se debería estar a la interpretación que sea más favorable al trabajador, en aplicación del Principio Protector, bajo su regla del In dubio pro operario.” 19 Casación Laboral No 20518-2018, Moquegua, fundamento 8. Constitucional y el énfasis en la inmediatez, entre la emisión de los documentos que imponen sanción y los hechos que la motivaron.

6.24

En el caso en particular, conforme se advierte de las cartas cursadas a cada uno de los sujetos identificados como afectados, se desprende que no asistieron a su centro de trabajo el 07 de setiembre de 2020 y que se han negado a firmar la recepción del horario de setiembre de 2020, imputaciones que constituyen hechos pacíficos desde lo acreditado en actuación inspectiva por el cuerpo inspectivo y el contenido de la denuncia.

6.25

Así las cosas, se advierte que las sanciones impuestas se hicieron efectivas el 18 de setiembre de 2020, habiendo sido notificada previamente mediante las cartas cursadas a cada trabajador el 14 de setiembre de 2020, es decir, tan pronto e inmediatamente se produjeron las faltas imputadas a los trabajadores. Asimismo, se verifica que la impugnante les informó sobre la posibilidad de efectuar sus descargos dentro del plazo de tres (03) días hábiles de notificada cada una de las cartas, sobre la base de lo definido por el artículo 183 del RIT; esto es, permitió a los trabajadores manifestar el motivo de sus inasistencias al centro de trabajo y la negativa a acatar las órdenes del empleador.

6.26

Sobre el particular, el Tribunal de Fiscalización Laboral viene construyendo una línea de criterio en cuando a la flagrancia en el caso de procedimientos disciplinarios, conforme se podrá verificar de pronunciamientos precedentes20, más recientemente, en la Resolución Nº 670-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 14 de julio de 2023, mediante la cual se contempló lo siguiente:

“6.25 En ese entendido, debe tenerse en cuenta que, en el caso en particular, no se advierte que la conducta adoptada por la impugnante se configure como un supuesto de acto de hostilidad, esto es, no se puede asumir que la mera realización de la imposición de una sanción configure un acto de hostilidad, pues su análisis, conlleva necesariamente a evaluar la concurrencia de los presupuestos antes referidos; en este caso concreto, resultaba de vital importancia, analizar la configuración o no de la flagrancia mencionada, de tal manera que se hiciera necesario exigir al administrado, brindar la oportunidad a la denunciante, de desplegar el ejercicio del derecho de defensa previamente a la adopción de la sanción impuesta, lo cual no fue evaluado por las instancias previas. Por lo que, corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción impuesta.” (el resaltado es propio).

6.27

De acuerdo a ello, en el presente caso, se verifica que las faltas imputadas a los trabajadores, que fueron objeto de sanción disciplinaria de suspensión, constituyen hechos pacíficos y flagrantes, razón por la cual resulta posible omitir el procedimiento disciplinario previo para la interposición de la sanción, conforme se verifica del proceder de la administrada. De este modo, el derecho de defensa y la dignidad de los trabajadores no se han encontrado afectados en razón a la flagrancia de las infracciones y a la inmediates del proceder sancionador de la empresa, máxime si conforme contempla su RIT y los fundamentos de las cartas notificadas a cada uno el 14 de

20 Resolución Nº 632-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 07 de diciembre de 2021, en la cual se dispuso: “(…) 6.11 En consecuencia, se considera que, cuando se trata de una falta grave innegable (flagrante), se puede omitir ese procedimiento para el despido, que es la máxima sanción, sin vulnerar el derecho de defensa del trabajador. Con mayor razón, tampoco se transgrede dicho derecho, cuando se omite el procedimiento, en aquellos casos de falta flagrante, para imponer sanciones menos severas.”

setiembre de 2020, los trabajadores tomaron conocimiento de un plazo razonable (03 días hábiles) para efectuar sus descargos correspondientes.

6.28

En ese sentido, en cuanto a los ítems i), ii) y v) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual la administrada alega la vulneración del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en el marco de lo regulado en el artículo 30 de la LPCL, cuestiona la concurrencia de los supuestos definidos en el artículo 25.14 del RLGIT y la aplicación errónea del artículo 23 de la Constitución en razón a la ausencia de la determinación del ánimo perverso del empleador; sobre la base de los fundamentos precedentes se verifica el acogimiento de dichos fundamentos, al no identificarse ninguna transgresión al derecho de defensa de los trabajadores comprendidos en la investigación ni la configuración de infracción sociolaboral alguna, ante la flagrancia de las infracciones imputadas.

6.29

Por tanto, desde un análisis del plano fáctico y jurídico, este Tribunal resuelve dejar sin efecto la infracción tipificada bajo el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, sobre la base de los fundamentos precedentes.

Sobre la medida de requerimiento

6.30

En principio, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra las emisiones de medidas inspectivas de requerimiento.

6.31

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.”

6.32

A su vez, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.” (énfasis añadido).

6.33

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.34

En ese mismo sentido, respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a tener en cuenta al evaluar dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, la cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos: “6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”21, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” (el resaltado es propio).

6.35

De acuerdo a ello, respecto de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de julio de 2021, mediante el cual el cuerpo inspectivo solicitó a la administrada adoptar las medidas necesarias a fin de cesar los actos de hostilidad y efectuar el reintegro del día de suspensión, se concluye que dicha medida no se encontraba ajustada a derecho al vulnerar el Principio de Legalidad, razón por la cual no corresponde evaluar su cumplimiento.

6.36

En cuanto a los ítems iii) y iv) del resumen del recurso de revisión, mediante los cuales

21 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT.

se cuestiona la emisión de la medida de requerimiento ante el presunto proceder diligente de la administrada y, en el supuesto negado de la comisión de la infracción por hostilidad laboral, la misma calificaría como una infracción insubsanable. Al respecto, se precisa que el baremo para determinar la emisión de la medida de requerimiento en actuación inspectiva resulta ser el tipo de infracción sustantiva configurada, al no haber existido transgresión al derecho de defensa ni la dignidad de los trabajadores comprendidos en la investigación, según los fundamentos precedentes, no se ha encontrado configurado ningún acto de hostilidad sobre la cual la administrada deba generar acción alguna, razón por la cual no se puede contemplar infracción a la labor inspectiva, correspondiendo dejar sin efecto la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.37

Finalmente, respecto a la falta de competencia de la SUNAFIL y avocamiento indebido, alegada por la impugnante. Debemos señalar que, el legislador le asignó a la SUNAFIL, en su calidad de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo la competencia para llevar a cabo actuaciones inspectivas, entendidas éstas como aquellas “diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan”22.

6.38

En ese sentido, no corresponde amparar lo alegado por la impugnante quien pretende afirmar que la verificación de actos de hostilidad laboral sólo puede ser declaradas en la vía judicial, toda vez que, como parte de la función inspectiva, la autoridad competente (SUNAFIL) puede determinar la infracción de la normativa sociolaboral y disponer medidas para garantizar su cumplimiento, no evidenciándose la infracción por inaplicación del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

6.39

De acuerdo a la presente fundamentación, se confirma la Resolución de Intendencia N° 082-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de febrero de 2023, y se deja sin efecto las infracciones tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

22 Octavo párrafo del artículo 1 de la LGIT. de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0082-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1245-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0678-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0082-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de febrero de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT; y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910RLSH HR: 228168-2020

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