| Resolución N° | 1207-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Tiendas por Departamento Ripley S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 819-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 17 de diciembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 819-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4914-2020-SUNAFlL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 819-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241217JCR- HR: 90995-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 17559-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1518-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información y documentación necesaria en los requerimientos de información, y no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de agosto de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 533-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 25 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: planillas o registros que la sustituyan (sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 566-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 4 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1233-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de noviembre de 2021, notificada el 24 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,487.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración por cinco (5) días de abril y siete (7) días de mayo de 2020 a favor de Ana María Loyola Calderón; así como treinta (30) días de abril, siete (7) días de mayo y cuatro (4) días de junio de 2020 a favor de Yulissa Janeth Saavedra Serafín y de mayo y junio de 2020 a favor de José Manuel Huancas Purihuamán, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,751.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar las boletas de pago de abril, mayo y junio 2020 a favor de Ana María Loyola Calderón, Yulissa Saavedra Serafín y José Manuel Huancas Purihuamán, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,1118.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 18 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información solicitada por la inspectora comisionada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1233-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. La Empresa procuró velar tanto por la salud de sus trabajadores como por el ingreso económico de los mismos y sus dependientes; no obstante, sin mayor análisis de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713, Decreto de Urgencia N° 038-2020, el Decreto Supremo N° 011-2020-TR y demás normativas complementarias de relevancia para el presente caso, la Sub Intendencia de Resolución, únicamente pretende fundamentar la segunda infracción en
controversia con lo señalado en el considerando 13 de la resolución apelada, sin considerar la normativa correcta para evaluar el otorgamiento de vacaciones en pandemia, pues no se ha acreditado el incumplimiento de forma debida. ii. El supuesto de hecho ni siquiera coincide con la tipificación que se señala en el Acta de Infracción, debido a que tanto el origen de las actuaciones inspectivas como la infracción que se les imputa es aquella referida al no pago de remuneraciones; sin embargo, a las dos trabajadoras se les pagó su remuneración vacacional íntegra y de forma oportuna, lo que demuestra la errónea interpretación de la regulación y de los hechos suscitados. iii. Que, la reducción de la remuneración no fue consecuencia del incumplimiento de la normativa laboral, sino fue producto de la aplicación de los términos acordados entre el trabajador y TDR, a raíz de un convenio temporal de reducción de jornada y remuneración. Dicho convenio se emitió en concordancia con lo establecido por el artículo 4 del Decreto Supremo No. 011-2020-TR, que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia No. 038-2020. iv. Que, el señor Huanca manifestó su voluntad mediante un soporte virtual, como se desprende del segundo correo que la empresa le hizo llegar, en el claramente se le señala que la falta de respuesta se entenderá como señal de conformidad al contenido del convenio de reducción de jornada y remuneración y dado que el señor Huanca no respondió el correo se estaría manifestando la voluntad tácita, mediante vía virtual, además, el señor Huanca no realizó reclamo alguno. v. Sin mayor sustento, se sostiene que no se habría acreditado la entrega de boletas de las señoras Loyola y Saavedra y el del señor Huanca, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio 2020, cuando conforme al inciso 2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310, vigente inclusive desde antes de la pandemia, el empleador puede sustituir la impresión y entrega física de documentos como las boletas y con ello suponer que no firma de recepción del trabajador, por lo que la empresa les envió las boletas de pago a los trabajadores y al señor Huanca a través de tecnologías de la información que no requería acreditar la recepción por parte del trabajador. Además, se publicó el Decreto Legislativo N° 1499, (10 de mayo de 2020), el cual simplificó la entrega de todos los documentos laborales, facilitando que estos (al igual que las boletas de pago) sean remitidos a través de medios virtuales, por lo que resulta ilógico que la Sub Intendencia de Resolución requiera que presenten un correo del trabajador señalando que recibió sus boletas a través de las tecnologías de la información y comunicación, cuando inclusive, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo comunicó la posibilidad de remitir boletas vía correo electrónico durante el estado de emergencia, inclusive, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución N° 368-2021-SUNAFIL/TFL, ha determinado que hasta el envío de boletas vía WhatsApp es un mecanismo que
comprueba el cumplimiento la obligación del empleador. Por lo que, evidenciado la validez formal como práctica del uso de medios tecnológicos para la entrega de boletas, se debe desestimar la presente infracción. vi. La Resolución de Sub Intendencia lesiona el principio de razonabilidad y legalidad al sancionarle por un presunto incumplimiento de la Medida de Requerimiento. vii. Por lo que, conforme a lo señalado por el TFL mediante Resolución N° 145-2021- SUNAFIL/TFL, TDR tiene derecho a resistirse a un requerimiento cuando viole el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la Empresa no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, al no haberse respetado el principio de legalidad, no habiendo incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada. viii. La resolución apelada lesiona el principio de concurso de infracciones, al imponer multa por haber incumplido dos (2) infracciones a la normativa sociolaboral y dos (2) a la labor inspectiva contra los trabajadores en controversia, conforme al artículo 48 A del RLGIT y el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, aplicable a todo procedimiento sancionador como el presente. Por lo cual, en el caso se determine que la Empresa sí incurrió en las presuntas infracciones solicita que se imponga únicamente la multa de mayor gravedad ascendente a S/ 11,309.00 en aplicación del dicho principio.
Mediante Resolución de Intendencia N° 819-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, la Autoridad de primera instancia, en mérito al Informe Final, acorde con los hechos constatados descritos en el tercero, cuarto, quinto, décimo, duodécimo, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto de Hechos Verificados del Acta de Infracción, ha determinado que la inspeccionada no cumplió con pagar la remuneración por cinco (5) días de abril y siete (7) días de mayo de 2020 a favor de Ana María Loyola Calderón; así como treinta (30) días de abril, siete (7) días de mayo y cuatro (4) días de junio de 2020 a favor de Yulissa Janeth Saavedra Serafín, al haber dispuesto el uso de vacaciones unilateralmente sin privilegiar el acuerdo con los trabajadores, no habiendo otorgado a las trabajadoras Ana María Loyola Calderón y Yulissa Janeth Saavedra Serafín, la licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior, conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 038 2020), no acreditando el pago de la remuneración básica en forma íntegra y como dispone la norma en el artículo 26.2 inciso b) del Decreto de Urgencia N° 029-2020; y, no haber efectuado el pago de la remuneración básica en forma íntegra de los meses de mayo y junio de 2020 en perjuicio del trabajador José Manuel Huancas Purihuamán, observándose en su boleta de pago que solo se consigna una remuneración básica menor ascendente a S/ 737.69.00, siendo su remuneración inicial de S/ 1,290.00, en tanto, la inspeccionada no comunicó con anticipación al trabajador afectado con la medida a adoptarse (con relación a la disminución de la jornada laboral de trabajo consecuente rebaja en la remuneración), observándose que envió correo con fecha 20 de mayo de 2020 a aplicarse en forma retroactiva desde el 02 de mayo de 2020, ni tampoco acreditó
2 Notificada a la impugnante el 20 de mayo de 2022, véase folio 83 del expediente sancionador.
haber acordado mediante soporte físico o virtual las modificantes, conforme a lo establecido en el TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, articulo 2, así como el inciso 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 011-2020. ii. Que, el Acta de Infracción, el Informe Final y la resolución apelada se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, específicamente lo previsto en el literal b) del sub numeral 26.2 del artículo 26, el cual dispuso que, en el caso de las actividades no comprendidas en el numeral 26.1 y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles, estableciendo que en el caso del sector privado se aplica lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional; estableciendo claramente que en las medidas a adoptarse por la situación de emergencia nacional debe priorizarse el diálogo y el acuerdo entre empleadores y trabajadores. iii. Que, de los hechos constatados descritos en el Acta de Infracción, el Informe Final y la resolución apelada, la inspeccionada no tomó en cuenta ello, decidiendo unilateralmente el otorgamiento de vacaciones de las trabajadoras Ana María Loyola Calderón y Yulissa Janeth Saavedra Serafín. Al respecto, cabe aclarar que no obstante, la inspeccionada afirma que el caso se trataría del otorgamiento de vacaciones pendientes de goce y no de descanso vacacional adelantado, dicho aspecto no fue acreditado ni precisado a qué periodo correspondería, en tanto dicho aspecto recién fue afirmado en el procedimiento recursivo y no durante el procedimiento inspectivo de investigación ni en el procedimiento sancionador, por lo que en el caso de autos, se advierte que incumplió lo señalado en el literal b) del citado numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 011 2020-TR, antes citado, que establece el adelanto del descanso vacacional se sujeta a las reglas establecidas en el capítulo II del Decreto Supremo N° 002-2019-TR. iv. En tal sentido, se advierte que tanto la Inspectora comisionada, la autoridad instructora y la autoridad resolutora han evaluado el presente caso, de acuerdo a la normativa legal general y las emitidas con motivo del estado de emergencia sanitaria, previstos en el Decreto de Urgencia N° 029-2020, Decreto de Urgencia N° 038-2020 y Decreto Supremo N° 011-2020; de lo cual, se advierte que en la resolución apelada no existe apartamiento de los hechos ni del derecho, pues se ha evidenciado que sí existe normativa legal que expresamente exige la existencias de acuerdo entre las partes para el otorgamiento del descanso vacacional adelantado e inclusive para el descanso vacacional pendiente de goce, a otorgarse en el periodo de la emergencia nacional generada por el COVID-19; en tanto, la regla general establecida en el literal b) del sub numeral 26.2 del artículo 26 del
Decreto de Urgencia N° 029-2020 establece que en caso de falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de emergencia nacional. v. Por consiguiente, la inspeccionada no acreditó el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de Ana María Loyola Calderón por cinco (5) días del mes de abril y siete (7) días del mes de mayo de 2020, mientras que de la trabajadora Yulissa Janeth Saavedra Serafín, no acreditó la remuneración por treinta (30) días del mes de abril, siete (7) días del mes de mayo y cuatro (4) días de junio de 2020, al consignar pagos por concepto de vacaciones, los cuales no fueron acordados previamente como las citadas trabajadoras; por lo que, en la resolución apelada no se advierte vulneración a los principios señalados por la inspeccionada. vi. Que, en el caso del trabajador José Manuel Huancas Purihuaman, se advierte que la inspeccionada al remitir el correo electrónico al mencionado trabajador, planteando la disminución de la jornada laboral de trabajo y consecuente rebaja de la remuneración, en fecha 20 de mayo de 2020, para ser aplicado retroactivamente a partir del 02 de mayo al 30 de setiembre de 2020, no tomó en cuenta, ni cumplió lo establecido en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR. vii. En cuanto a la manifestación de voluntad que la inspeccionada alega que el trabajador José Manuel Huancas Purihuaman, habría expresado tácitamente; al respecto, conforme al Principio de Verdad Material, se advierte inmerso en el Quinto Hecho Constatado del Acta de Infracción, el correo electrónico enviado por la inspeccionada al mencionado trabajador, en fecha 20 de mayo de 2020 - 10:53, se lee el siguiente texto: (…) “Como se comentó al inicio del correo, para poder proceder necesitamos que responda al correo confirmando tu aceptación mediante un “Recibido. Conforme”. Luego se advierte que la inspeccionada remitió un segundo correo en la misma fecha, 20 de mayo de 2020 - 10:54, un minuto después del primero, señalando el siguiente texto: (…) “Se te ha enviado un correo electrónico con un planteamiento, en caso no respondas el correo, entenderemos que estás de acuerdo con el contenido del mismo”. Lo cual no evidencia la existencia de un diálogo ni de una negociación entre las partes, ni que haya sido formulada previa a la medida planteada, conforme lo exige la ley, máxime si las respuestas que la inspeccionada le requirió al trabajador, para confirmar la aceptación, estas son ambiguas y contradictorias. viii. Que, del decimosétimo Hecho Constatado del Acta de Infracción, la Inspectora comisionada ha dado cuenta que si bien el empleador adjunta las boletas de pago de los trabajadores, este no acredita la entrega o la puesta a disposición del trabajador conforme a ley, por algún medio electrónico, no acreditando su dicho conforme se detalla líneas abajo siendo los trabajadores afectados, Ana María Loyola Calderón, Yulissa Saavedra Serafín y José Manuel Huancas Purihuaman, respecto de los meses de abril a junio de 2020. ix. Al respecto, cabe precisar respecto de los documentos remitidos por la inspeccionada en anexo a su descargo al Informe Final, referido a la captura de pantalla sobre dos correos electrónicos que señala “para: jmanuelhuancas211270@gmail.com” y “para: yulissa_1310@hotmail.com” lo cual no desvirtúa la infracción incurrida de la no entrega de las boletas de pago de abril, mayo y junio 2020 a favor de Ana María Loyola Calderón, Yulissa Saavedra Serafín y José Manuel Huancas Purihuaman; en tanto, dichos correos datan de fecha 18
de junio de 2021, y no comprende respecto a los tres (3) trabajadores afectados; además, el correo al que se remitió al trabajador José Manuel Huancas Purihuaman, no coincide con el correo al que se remitió la propuesta de reducción de remuneración, que señala “para: JMAP_40@hotmail.com; por tanto, lo alegado y presentado no desvirtúan la infracción incurrida por la inspeccionada en este extremo. x. Que, solo es aplicable el concurso a las infracciones que se produzcan en virtud de una misma conducta; al respecto, en virtud a las infracciones a la labor inspectiva, precisadas en el considerando 1.3 de la presente resolución, la autoridad de primera instancia sancionó a la inspeccionada por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 18 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información solicitada por la inspectora comisionada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, de los cuales, las cuales configuran la comisión de conductas infractoras claramente disimiles entre sí, además, derivan de diferentes hechos y que se fundamentan jurídicamente en distintas normas sustantivas y tipificadas en numerales distintos. A mayor sustento, para evaluar la aplicación del principio de concurso de infracciones, es necesario considerar la existencia de un hecho común (invariable) que califique en más de una infracción, lo que en el presente caso no se presenta; por lo que, no resulta aplicable al presente caso el referido principio. xi. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; por tanto, confirma la resolución apelada en todos sus extremos.
Con fecha 9 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 819- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000577- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 819-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/30,487.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 9 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 819-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación de los principios de legalidad, razonabilidad y debida motivación por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Que, se emitió una medida inspectiva de requerimiento totalmente ilegal no solo porque se demostró que TDR ha cumplido con sus obligaciones en materia laboral, sino que, se les exigió presentar documentación que no estaba obligada a producir. ii. Que, una de las medidas de restricción dictadas por el Gobierno fue reemplazar la entrega física de las boletas por una entrega digital, por lo que, decidió remitir a través del correo electrónico y/o a través de la plataforma “portal de personas”, las boletas (y en general toda la documentación laboral) con el fin de que pueda estar a disposición de los trabajadores en cualquier momento. iii. Que, no se requería acreditar la recepción de las boletas por parte del trabajador. iv. Cita las resoluciones N°368-2021-SUNAFIL/TFL, N°082-2021-SUNAFIL/TFL, y N°145- 2021-SUNAFIL/TFL. v. Indica que no existió conducta ilegal que revertir, respecto a la medida de requerimiento emitida. vi. Interpretación errónea del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N°011- 2020-TR al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento, puesto que se le exige una formalidad que no ha sido preestablecida como requisito para el acuerdo virtual de la reducción de remuneraciones en contexto Covid-19. vii. Aplicación errónea del inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT, pues se vulnero el principio de tipicidad al multar a la empresa por un supuesto de hecho que no se ha presentado en el caso concreto.
viii. Que, el requerimiento de información de fecha 27 de julio de 2020, fue reiterado con el requerimiento de fecha 4 de agosto del mismo año, oportunidad en la que se presentó la documentación solicitada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones grave y leve
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal dispone que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de
derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a la infracción GRAVE y LEVE en materia de relaciones laborales, desarrollados en su recurso de revisión (véase los numerales ii y iii del acápite V de la presente resolución), pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral,
requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción
determinada por la inspección del trabajo)9, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(..) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En el presente caso, en virtud de las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de agosto de 2019, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta, conforme puede observarse en la siguiente imagen: Figura 01
9 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
De lo actuados, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, advirtiéndose que la impugnante no cumplió con la normativa en materia de relaciones laborales, y tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 17559-2020-SUNAFIL/ILM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, verificándose que el plazo otorgado fue el adecuado para cumplir con lo solicitado. No obstante, se aprecia de los hechos constatados en el Acta de Infracción y determinados por la autoridad sancionadora, que la impugnante no cumplió con lo requerido (numeral vigésimo del Acta de Infracción), en los términos ordenados por la autoridad administrativa.
Asimismo, se debe señalar que, tanto la autoridad inspectiva como sancionadora han analizado y valorado toda la documentación alcanzada por la autoridad inspectiva para constatar la configuración o no, de una infracción. En efecto, conforme se aprecia en el
numeral decimoséptimo del acta de infracción, la impugnante no acreditó la entrega o la puesta a disposición del trabajador por algún medio electrónico, pues solo indicó a través de su correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2020, que se entregaron las boletas vía correo electrónico sin adjuntar pantallazos o documentación que acredite ello en dicho plazo. Del mismo modo, si bien la impugnante en su recurso de revisión adjunta pantallazos que demostrarían envió electrónico de dichas boletas, la imágenes consignadas son borrosas e impiden a este Tribunal verificar cuando es que fueron enviados estos correos electrónicos, como se muestra a continuación.
Figura 02
Por otra parte, la impugnante incumplió con acreditar el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados, puesto que no acreditó el pago de la remuneración por cinco (5) días de abril y siete (7) días de mayo de 2020 a favor de Ana María Loyola Calderón; así como treinta (30) días de abril, siete (7) días de mayo y cuatro (4) días de junio de 2020 a favor de Yulissa Janeth Saavedra Serafín y de mayo y junio de 2020 a favor de José Manuel Huancas Purihuamán. Al respecto, la impugnante alega la interpretación errónea del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N°011-2020- TR, puesto que, el acuerdo asumido debía ser en soporte físico o virtual, no preestableciendo ninguna forma además de dichos requisitos para la reducción temporal de la jornada y remuneración del Sr. Huanca. 6.20. Sobre dicho alegato, y de lo constatado en el numeral decimosexto del acta de infracción, la impugnante no comunicó con anticipación al trabajador con la medida adoptarse, es decir, no informó sobre la disminución de la jornada de trabajo y consecuente rebaja en la remuneración, pues conforme al correo fe fecha 20 de mayo de 2020, se aplicó de forma retroactiva desde el 2 de mayo de 2020 dicha reducción remunerativa, no exhibiendo algún documento electrónico o físico que demuestra el consentimiento y aceptación por parte del trabajador para la reducción de sus remuneraciones, como bien lo indica los incisos c y d del artículo 4.1 del Decreto Supremo N°011-2020-TR, no apreciándose una interpretación errónea de dicha norma. Así conforme a lo indicado, se concluyó que la impugnante no cumplió con los términos ordenados en la medida inspectiva de requerimiento.
Por tanto, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de presunción de licitud del administrado, al determinar que las infracciones incurridas por parte de éste le correspondían. Siendo ello así, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida de requerimiento, tal como consta en el considerando quinto del Acta de Infracción, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, infracción que debe ser confirmada.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
De acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y
ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
De los actuados se verifica que la inspectora comisionada emitió una medida de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación: i) A folio 41 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 27 de julio de 2020, en el cual el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir, la siguiente información: Figura 03
ii) Para lo cual, tenía un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de estos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva
10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.
en caso de incumplimiento, plazo que vencía el 31 de julio de 2020. Al respecto, conforme se verifica del numeral décimo octavo del Acta de Infracción, el inspector verificó el estado sin respuesta del requerimiento en mención.
iii) Ante el incumplimiento de la impugnante, la inspectora comisionada, emite otra medida de requerimiento de información, notificada con fecha 4 de agosto de 2020, en el cual reitera lo solicitado en el requerimiento de información de fecha 27 de julio 2020 y solicita más información, presentando la impugnante información de forma parcial e incumpliendo la información exigida respecto a la constancia del alta del trabajador Diburga Ore Lewis Stanley.
De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento de información dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, puesto que, conforme al apercibimiento de este requerimiento, en caso de su incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación al principio de tipicidad, como alega la impugnante, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley.
En cuanto a las Resoluciones N°368-2021-SUNAFIL/TFL, N°082-2021-SUNAFIL/TFL, y N°145-2021-SUNAFIL/TFL, invocadas por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, las resoluciones invocadas por la impugnante no tienen tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.
Finalmente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar la remuneración por cinco (5) días de abril y siete (7) días de mayo de 2020 a favor de Ana María Loyola Calderón; así como treinta (30) días de abril, siete (7) días de mayo y cuatro (4) días de junio de 2020 a favor de Yulissa Janeth Saavedra Serafín y de mayo y junio de 2020 a favor de José Manuel Huancas Purihuamán. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No entregar las boletas de pago de abril, mayo y junio 2020 a favor de Ana María Loyola Calderón, Yulissa Saavedra Serafín y José Manuel Huancas Purihuamán. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor inspectiva No cumplir la medida de requerimiento de fecha 18 de agosto de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información solicitada por la inspectora comisionada. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 819-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4914-2020-SUNAFlL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 819-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241217JCR- HR: 90995-2020
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.