| Resolución N° | 1132-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2049-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Tiendas por Departamento Ripley S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1901-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 01 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1901-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2049-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1901-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827VLFR - HR: 101453-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 36756-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2025-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 255-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Licencia con goce de haber (Subgrupo: Incluye todas) y Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Subgrupo: Jornada y horario de Trabajo).
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 922-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 20 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1170-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 03 de octubre de 2022, notificada el 05 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con lo referido a la jornada y horario de trabajo de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 11,572.00.
Con fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1170-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. Aduce que la resolución apelada vulnera el principio de tipicidad, al imputar a la empresa una infracción vinculada a la jornada de trabajo cuando, en realidad, los hechos se refieren a la compensación de la licencia con goce de haber otorgada en contexto Covid-19. Dicha conducta, regulada por norma expresa, no corresponde al tipo infractor previsto en el artículo 25.6 del RLGIT. Ello implica una incongruencia entre la conducta sancionada y los hechos acreditados, configurándose una causal de nulidad conforme al artículo 10.1 del TUO de la LPAG. ii. Asimismo, se vulnera el principio de legalidad, ya que la normativa vigente facultaba a los empleadores a otorgar licencias con goce de haber compensables en caso de actividades no esenciales. Posteriormente, al modificarse el marco legal mediante los Decretos Supremos N° 080, 083 y 117-2020-PCM, las actividades de la empresa pasaron a ser permitidas y esenciales. Por tanto, la compensación aplicada por la empresa se encontraba dentro de la legalidad y no puede ser considerada infracción sancionable. iii. También se transgrede el principio de razonabilidad, pues la sanción recae en una conducta expresamente autorizada, consistente en hacer efectiva la compensación de la licencia al reanudar actividades, sin esperar el fin del Estado de Emergencia. El Tribunal de Fiscalización Laboral ha reconocido que el empleador puede acordar dicha compensación con los trabajadores o, en ausencia de acuerdo, disponerla unilateralmente, siempre que no se afecte desproporcionadamente la remuneración, lo cual ocurrió en este caso. iv. La resolución carece de adecuada motivación, pues se limita a señalar que las resoluciones citadas en descargos no son vinculantes, sin fundamentar por qué resultan inaplicables. Además, pese a reconocer que la normativa modificada incluyó las actividades de la empresa dentro de los servicios esenciales, sostiene lo contrario de manera contradictoria. Esta insuficiencia argumentativa constituye causal de nulidad conforme a los artículos 10.1 y 10.2 del TUO de la LPAG. v. Finalmente, se vulnera el principio de licitud al imputar a la empresa una supuesta obligación de sobretiempo sin prueba alguna. El trabajo fuera de la jornada habitual correspondió únicamente a la compensación de la licencia con goce de haber,
facultad prevista en la normativa Covid-19. La Administración no acreditó coerción ni amenaza contra los trabajadores, incumpliendo con su deber de probar la infracción. En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada y declarar el archivo definitivo del procedimiento.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 1901-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de diciembre de 2022, notificada el 12 de diciembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:
i. La resolución apelada concluye que la conducta infractora atribuida a la inspeccionada quedó debidamente constatada en el Acta de Infracción, conforme a las facultades otorgadas a los Inspectores de Trabajo por la LGIT. Dicha acta evidenció, mediante boletas de pago y registros de asistencia, que los trabajadores afectados realizaron horas de labor sin existir acuerdo previo para la compensación de la licencia con goce de haber otorgada en el marco del Estado de Emergencia, lo cual configuró una imposición unilateral de jornadas. ii. En ese sentido, la autoridad de primera instancia determinó que la inspeccionada, al ser considerada una actividad no esencial durante el periodo de emergencia sanitaria, estaba obligada a otorgar la compensación de horas de forma posterior a dicho estado. La imposición de jornadas en los meses de julio a setiembre de 2020 vulneró lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 029-2020, lo que constituyó una actuación arbitraria en perjuicio de los trabajadores. iii. El análisis efectuado precisó que la jornada máxima de trabajo en el Perú es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales, siendo voluntario el trabajo en sobretiempo. Asimismo, se destacó el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales reconocido en la Constitución, por lo que cualquier imposición unilateral de compensaciones resulta contraria al ordenamiento jurídico. iv. La autoridad inspectiva y sancionadora consideraron que la empresa no aportó prueba suficiente que acreditara la existencia de acuerdos con los trabajadores afectados. Por el contrario, de los documentos revisados se desprendió que la medida fue impuesta, configurando una infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. v. En consecuencia, se determinó que no existió vulneración al debido proceso ni a los principios de razonabilidad o motivación, pues las decisiones estuvieron debidamente fundamentadas en los hechos constatados y en la normativa aplicable. Al no haberse acreditado pruebas que desvirtúen la imputación, confirmaron la sanción impuesta y declararon infundados los argumentos del recurso de apelación.
Con fecha 31 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1901- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-002603-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1901-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa impuesta de S/. 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relacionales laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 31 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1901-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que se ha inaplicado lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 083-2020-PCM y en el Decreto de Urgencia N° 029-2020, dado que, a través del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM, se estableció una distinción entre actividades esenciales y no esenciales, precisándose que solo las primeras podían operar. Así, conforme al artículo 26.1 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, los empleadores debían adoptar las medidas necesarias para garantizar la adecuada prestación y acceso a los bienes y servicios esenciales. ii. En ese marco, sostiene que inicialmente no podía operar, puesto que, a la fecha de emisión del referido decreto, sus actividades no calificaban como esenciales, por lo que debía otorgar licencia con goce de haber sujeta a compensación, de conformidad con el artículo 26.2 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, hasta la culminación de la emergencia sanitaria. iii. No obstante, mediante el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, el Gobierno reconoció la necesidad de iniciar el proceso de recuperación social y económica, estableciendo un esquema de reanudación de actividades en cuatro fases. En esa línea, el Decreto Supremo N° 083-2020-PCM modificó el artículo 4.1 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, otorgando la calidad de esenciales a actividades que inicialmente no la tenían. iv. En tal sentido, dicha ampliación extendió también los alcances del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020. Así, con la emisión del Decreto Supremo N° 117-2020-PCM, que incorporó las actividades de la impugnante en la fase 3 de la reanudación, estas adquirieron la condición de esenciales. Por ende, ya no correspondía que la compensación
de la licencia estuviera sujeta a acuerdo, sino que la empresa podía disponerla unilateralmente. v. A partir de una interpretación sistemática de las normas citadas, la impugnante sostiene que se encontraba facultada para hacer efectiva la compensación unilateral de las licencias otorgadas entre marzo y junio de 2020. vi. Alega además la inexistencia de motivación en la resolución impugnada, pues se descartó la aplicación de las disposiciones invocadas sin explicar las razones por las que no serían pertinentes al caso concreto. vii. Añade que existe un defecto en la lógica interna de la resolución, dado que, pese a reconocer que sus actividades calificaban como esenciales, se concluye, de manera incongruente, que no lo eran. viii. Alega que se ha vulnerado el principio de tipicidad, en tanto la sanción se fundamenta en la compensación unilateral de la licencia con goce de haber otorgada en el contexto del COVID-19. Sin embargo, se le imputa el incumplimiento de normas vinculadas a la jornada de trabajo, cuando en realidad la controversia guarda relación con licencias. ix. Finalmente, sostiene que se han vulnerado los principios de licitud y de verdad material, puesto que no se acreditó con medio probatorio alguno que los trabajadores afectados hayan sido obligados a laborar en sobretiempo, siendo que, a su criterio, la compensación de horas podía ser dispuesta unilateralmente. Por lo que, solicita se deje sin efecto la multa impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a las disposiciones del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y las actividades esenciales
De la revisión de los argumentos i) al v), se advierte que la impugnante sostiene esencialmente, que, en un inicio, al no estar su actividad catalogada como esencial conforme al Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, debía otorgar licencia con goce de haber sujeta a compensación según el artículo 26.2 del Decreto de Urgencia N° 029-2020. No obstante, con la posterior ampliación del listado de actividades esenciales mediante los Decretos Supremos N° 080-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 117-2020-PCM, sus labores adquirieron dicha condición dentro de la fase 3 de reanudación, lo que, a su criterio, facultaba a la empresa a disponer de manera unilateral la compensación de las licencias otorgadas entre marzo y junio de 2020.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 dispuso expresamente que:
“Artículo 26. Medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado 26.1 Durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas
que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4, en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 de dicha norma, y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19. 26.2 En el caso de las actividades no comprendidas en el numeral precedente y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles, de acuerdo a lo siguiente: a) En el caso del sector público, se aplica la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, salvo que el trabajador opte por otro mecanismo compensatorio. b) En el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional” (énfasis agregado).
En ese marco, debe recordarse que el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, vigente a la fecha de los hechos, dispuso la paralización del sistema productivo nacional, con excepción de las actividades esenciales expresamente enumeradas en su articulado (salud, alimentos, medicamentos, agua, combustible, telecomunicaciones, actividades financieras, pensiones, entre otras), pudiéndose ampliar esta lista únicamente de manera coordinada con el Ministerio de Economía y Finanzas y los sectores competentes, siempre que fueran estrictamente indispensables.
Así, mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 125-2020-PRODUCE, publicada el 03 de abril de 2020, se incorporaron como indispensables ciertas actividades del rubro textil y confecciones, circunscritas a la producción de mascarillas, ropa hospitalaria y de protección médica, y a sus proveedores de insumos.
En tal sentido, no se contempló como parte de las actividades esenciales el objeto social de la inspeccionada. Cabe precisar que la continuidad de las actividades esenciales respondía a la protección del interés público en un contexto de emergencia sanitaria, finalidad distinta a la actividad económica desarrollada por la empresa. Por ello, resulta erróneo sostener que la inclusión en fases de reanudación económica convirtiera a su giro en esencial.
Ello se corrobora con el artículo 2 del Decreto Supremo N° 083-2020-PCM, publicado el 10 de mayo de 2020, que incorporó el literal o) al Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, disponiendo que: “o) Servicios para las actividades comprendidas en las cuatro fases de la estrategia de ‘Reanudación de actividades’, aprobada por Decreto Supremo N° 080- 2020-PCM, conforme a su implementación”. Esta disposición evidencia que la reactivación económica en fases no equivalía a considerar dichas actividades como esenciales, sino a autorizar progresivamente la reanudación del aparato productivo
En ese orden de ideas, el argumento de la recurrente, referido a que la reactivación de sus actividades en la fase 3 la convertía en esencial y la habilitaba a imponer compensaciones unilateralmente, debe ser desestimado.
Aunado a ello, es oportuno reiterar que el artículo 26.1 del Decreto de Urgencia N° 029- 2020 se aplicaba únicamente a las actividades expresamente reconocidas como esenciales por el D.S. N° 044-2020-PCM y modificatorias, sin que se incluyera al giro de la inspeccionada. De otro lado, las acciones a cargo del empleador en el marco de la emergencia debían regirse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en concordancia con el bloque de constitucionalidad de protección de derechos laborales.
Así, la continuidad de una actividad esencial no habilitaba desconocer o restringir derechos de los trabajadores.
En tal perspectiva, no se verifica que la normativa vigente a la fecha de los hechos haya autorizado de forma expresa la imposición unilateral de labores en sobretiempo como mecanismo de compensación de horas durante el Estado de Emergencia Nacional.
Por las razones expuestas, los argumentos de la inspeccionada, en el sentido de que su giro adquirió la condición de esencial con la fase 3 y que ello le confería legitimidad para imponer unilateralmente la compensación de horas, deben ser desestimados. En efecto, su actividad no fue catalogada como esencial, sino incluida en la estrategia de reanudación progresiva, situación distinta. Asimismo, el artículo 26.2 del D.U. N° 029- 2020 exigía acuerdo entre las partes en el sector privado para la compensación de horas, sin prever facultad unilateral del empleador.
En consecuencia, a la luz de los principios de legalidad y tipicidad establecidos en el TUO de la LPAG, y considerando que la facultad de dirección del empleador regulada en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR no es absoluta, corresponde concluir que la inspeccionada no se encontraba habilitada para imponer sobretiempo ni compensación unilateral de horas durante el Estado de Emergencia Nacional. Por tanto, se desestiman los argumentos i) al v) vinculados a este extremo.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Es importante precisar que los argumentos vi) y vii) planteados por la impugnante serán resueltos en conjunto dada su afinidad temática. A través de los mismos, la recurrente sostiene esencialmente que la resolución impugnada adolece de defectos de motivación ya sea por ausencia o por incongruencia.
Sobre el particular, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”
El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,
estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
En particular, corresponde precisar, contrario a lo alegado por la impugnante, la resolución impugnada mantiene coherencia, pues en su considerando 3.4 no se reconoce en ningún momento que las actividades económicas de la empresa tengan la condición de esenciales, reiterándose incluso que, aun con la estrategia de reactivación económica, estas continuaban calificadas como no esenciales; además, se estableció que las resoluciones invocadas carecen de carácter vinculante al no constituir precedentes de observancia obligatoria.
Siendo así, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de
nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
En consecuencia, se verifica que el presente procedimiento administrativo sancionador no ha incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, toda vez que se ha garantizado el respeto al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa de la recurrente a lo largo de su tramitación. Por lo que, se desestiman los argumentos expuestos.
Sobre el principio de tipicidad
Al respecto, se advierte que mediante su argumento viii), la impugnante sostiene que se ha vulnerado el principio de tipicidad, en tanto la sanción se habría fundamentado en la compensación unilateral de las licencias con goce de haber otorgadas en el contexto del COVID-19, mientras que la infracción imputada está referida a normas sobre jornada de trabajo.
Sobre el particular, corresponde precisar que, conforme a la premisa fáctica verificada en los considerandos 4.8 al 4.11 del Acta de Infracción, la conducta de la inspeccionada consistió en imponer de manera unilateral la compensación de las licencias con goce de haber otorgadas durante el Estado de Emergencia Nacional. Tal decisión impacta directamente en la jornada de trabajo de los trabajadores afectados, en tanto los obliga a laborar en exceso respecto de la jornada máxima legal, con el objeto de compensar horas no laborada.
En efecto, la inspección del trabajo constató que la impugnante no presentó acuerdos de compensación suscritos con los trabajadores, pese a que el artículo 26.2 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 exigía pacto expreso entre las partes para tal efecto. De este modo, correspondía que las licencias se compensaran únicamente al término del Estado de Emergencia y mediante mecanismos acordados bilateralmente, no por imposición unilateral del empleador.
En esa línea, la resolución sancionadora desarrolló adecuadamente que la empresa no estaba comprendida en el listado de actividades esenciales, de modo que la compensación unilateral impuesta supuso una transgresión al límite de la jornada máxima legal. Por tanto, resulta correcta la subsunción efectuada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, referido a la vulneración de la jornada máxima de trabajo, toda vez que la conducta de la inspeccionada generó una extensión indebida de la misma en perjuicio de sus trabajadores.
Sobre la aplicación al principio de presunción de licitud y veracidad
Finalmente, al administrada a través de su argumento ix), sostiene que se han vulnerado los principios de licitud y de verdad material, puesto que no se acreditó con medio probatorio alguno que los trabajadores afectados hayan sido obligados a laborar en sobretiempo, siendo que, a su criterio, la compensación de horas podía ser dispuesta unilateralmente
Sobre el particular, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que: “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”. Dicho principio se deriva de la presunción de inocencia prevista en el artículo 2 inciso 24 literal e) de la Constitución, según la cual toda persona se considera inocente mientras no exista pronunciamiento en contrario.
Sin embargo, en el presente caso la autoridad administrativa ha actuado conforme al principio de verdad material, establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG), constatando que la inspeccionada no presentó acuerdos válidos de compensación de horas, pese a la exigencia expresa del artículo 26.2 del D.U. N° 029-2020, a mayor abundamiento, se verificó que, pese a dicha ausencia, se dispuso unilateralmente la compensación de la licencia con goce de haber. Tal constatación enerva la presunción de licitud, pues acredita objetivamente la configuración de una conducta infractora.
En consecuencia, no se advierte vulneración alguna al principio de presunción de licitud. Por el contrario, ha quedado acreditado que la inspeccionada impuso unilateralmente mecanismos de compensación de licencias con goce, lo cual transgrede el límite de la jornada máxima de trabajo y se subsume correctamente en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con lo referido a la jornada y horario de trabajo de los trabajadores afectados Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1901-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2049-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1901-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827VLFR - HR: 101453-2020
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