Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tiendas por Departamento Ripley S.A.C — Res. 1079-2022

Retail y comercioInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1079-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3389-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTiendas por Departamento Ripley S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1776-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha21 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1776-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 17 diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1776-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3389-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1776-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221116MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 29046-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 1206-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en mérito a la denuncia presentada por el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Ripley S.A. Perú, por no exponer reloj marcador en el ingreso al centro laboral.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1489-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de septiembre de 2020, notificada el 30 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (pago de la remuneración (Sueldos y salarios)), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados, registro de control de asistencia (incluye todas). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1314-2020- SUNAFIL/ILM/AI1 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 416-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 17 de mayo de 2021, notificada el 19 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,025.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia (donde se refleje la hora real de ingreso y salida), siendo afectados 43 trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Ripley S.A. Perú, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 08 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°416-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:

i. Rechaza haber incurrido en una infracción relacionada con el tiempo de trabajo, en tanto el cambio de ropa no es indispensable, ni mucho menos una obligación, y además es posible que los trabajadores vengan cambiados de su casa. Carece SUNAFIL de competencia para determinar cuál es la jornada de trabajo y mucho menos imponer una distinta de aquella reconocida por el empleador como tal, ya que sería competencia exclusiva del Poder Judicial. ii. Se ha vulnerado el Principio de tipicidad. No puede sancionarse a su representada por una supuesta infracción referida a la extensión (duración) de la jornada de trabajo al señalar que “no se refleja la hora real de ingreso y salida”, debiéndose tener en cuenta que la infracción imputada no se ajusta a la conducta tipificada. iii. Se ha vulnerado el derecho a la defensa, dado que la inspectora nunca llevó a cabo la actuación de comprobación de la medida de requerimiento emitida el 06 de marzo del 2020, puesto que, la inspección nunca finalizó y/o ameritaba la emisión del acta de infracción. iv. La apelada vulnera el derecho de motivación, dado que no es legalmente viable que se emita una medida de requerimiento y que esta no se compruebe, peor aún luego se sancione a la empresa por una infracción distinta calificada arbitrariamente como insubsanable. v. La inspeccionada comisionada nunca emitió una medida de requerimiento, amparándose en un contexto de emergencia que no justifica la vulneración del debido procedimiento, declarando además como insubsanable una infracción que no es insubsanable y sin regir el procedimiento regulado, vulnerándose de esta manera el principio de legalidad. vi. La Casación laboral N° 9387-2012-LIMA, es sumamente diferente al caso en análisis, por lo que no resulta aplicable el criterio de dicha casación en el presente caso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1776-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a lo alegado por el Sujeto inspeccionado debe mencionarse que el registro de control de asistencia no refleja la hora real de ingreso, ni de salida de la jornada de trabajo, toda vez que la inspeccionada no considera el tiempo que han utilizado los trabajadores para colocarse la ropa de trabajo dentro de la jornada de trabajo, pues en su defensa sólo menciona que el cambio de ropa no es indispensable ni una obligación. ii. La inspeccionada al proporcionar los implementos de seguridad utilizados dentro del almacén del centro de distribución, demuestra que son elementos imprescindibles para que puedan ejecutar sus labores los trabajadores. iii. Si bien la inspeccionada cuenta con un registro de control de asistencia, sin embargo, este no refleja la real hora de ingreso, ni de salida del trabajo, no advirtiéndose vulneración alguna al Principio de Tipicidad. iv. Por tanto, al no haberse demostrado o justificado las razones por las cuales la inspeccionada no ha contabilizado el tiempo que se toman los trabajadores para cambiarse dentro de la jornada de trabajo, la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia no atenta contra los principios de legalidad y tipicidad. v. De la revisión y análisis de los actuados, se advierte que la autoridad de primera instancia ha valorado los hechos que condujeron a la imposibilidad de realizar comparecencias de la verificación de la medida inspectiva de requerimiento programada para el 16 de marzo de 2020 a las 12:00 horas, coincidiendo este Despacho con la conclusión efectuada por dicha autoridad. vi. Como se ha dejado plasmado durante las actuaciones inspectivas, el incumplimiento materia de análisis referido al registro de control de asistencia es insubsanable a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 49 del RLGIT, las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos, caso contrario serán insubsanables. vii. La Casación laboral N° 9387-2014 Lima Norte, hace referencia a la obligación de los empleadores a considerar el tiempo invertido por el trabajador para el cambio de ropa, como tiempo efectivo de labor, el mismo que debe ser remunerado o que podría pagarse como horas extras, debido a que, el trabajador ya se encuentra a disposición del empleador. viii. Con respecto a la Casación laboral N° 1729-2020-Lima, del 17 de enero del 2001, dicho criterio ha sido modificado por la reciente Casación laboral N° 9387-2014 Lima Norte,

2 Notificada a la impugnante, el 20 de diciembre de 2021, véase folio 79 del expediente sancionador.

sin perjuicio de ello, se precisa que la Casación laboral N° 1729-2020-Lima, no hace referencia específica al tiempo invertido al cambio de ropa de los trabajadores, sino a aquellos tiempos que impliquen un ingreso anticipado o una demora en la salida del centro de trabajo, haciendo funciones ajenas a sus labores, lo que no ocurre en el presente caso, pues dicho cambio de ropa, sirve para la preparación del personal para realizar sus funciones.

1.6

Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1776-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000515- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1776-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 29,025.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1776-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que su representada cuenta con el registro de control de asistencia, y nunca sustituyó al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo. Existe una evidente vulneración al principio de tipicidad, a pesar que el propio contenido de la Intendencia reconoce que TDR sí cuenta con el registro de control de asistencia, y que la problemática versa sobre la jornada, la infracción imputada se refiere a no contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir información de tiempo de trabajo. Es decir, la supuesta conducta infractora y la infracción no se condicen.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

ii. El cambio de ropa no es indispensable, ni mucho menos una obligación, por lo que, no es viable que, si ellos deciden cambiarse en el centro de trabajo por razones de comodidad u otras, ese tiempo sea imputado como parte de la jornada. iii. La Intendencia avaló a la Inspectora de Trabajo que nunca llevó a cabo la actuación de comprobación de la medida de requerimiento, lo cual supone una evidente vulneración al principio de legalidad y derecho a la defensa de su representada. iv. La Intendencia confirmó el acta de infracción que calificó como “insubsanable” a la supuesta conducta infractora cometida por TDR, pese a que no era una conducta “insubsanable”, ni mucho menos está tipificada así en el RLGIT. Esto supone una evidente vulneración al principio de legalidad y derecho a la defensa de su representada. v. En el caso concreto, a pesar de su derecho a que las infracciones se encuentren debidamente motivadas, la Intendencia convalidó la multa propuesta sin justificación, ni motivación ni mucho menos prueba alguna.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10 pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11 .

6.3

Al respecto esta Sala considera, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.4

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral.

Respecto al registro de control de asistencia

6.5

Al respecto, cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 011-2006-TR, establece la obligación que tiene todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada de contar con un registro permanente de control de asistencia en el que los trabajadores consignen de manera personal el tiempo de labores.

6.6

Conforme al artículo 5 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, el empleador debe poner a disposición el registro de control de asistencia ante las autoridades que lo requieran:

1) La Autoridad Administrativa de Trabajo, 2) El Sindicato con respecto a los trabajadores que representa, 3) A falta de Sindicato, el representante designado por los trabajadores, 4) El trabajador sobre la información vinculado con su labor, 5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley.

6.7

Sobre el particular, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pues responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobretiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otras.

6.8

Asimismo, en el artículo 3 del mencionado decreto, se establece que “el control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

218.2

El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

6.9

En ese sentido, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”.

6.10

Al respecto, a través de las actuaciones inspectivas de investigación, se ha podido verificar que, la impugnante no contaba con un registro de control de asistencia donde los trabajadores registren su hora verdadera de ingreso y salida del centro laboral. Cabe precisar que en el numeral 2.1 del Considerando Segundo de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo señalaron que el Registro de control de asistencia exhibido por la Inspeccionada no consigna la hora real de ingreso y de salida de los 43 trabajadores afiliados al SUTRAGRISA, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

6.11

Bajo ese contexto normativo, es pertinente precisar que el artículo 49 del RLGIT establece que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos12. Por lo tanto, en sentido contrario, las infracciones serán insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos, al ser irreparable en el tiempo respecto al periodo en el que se produjo.

6.12

Ahora bien, conforme a los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores dejaron constancia del carácter insubsanable de la infracción imputada a la

12 Artículo 49 del RLGIT Artículo 49.- (…) Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos. (…)

inspeccionada por no contar con el registro de control de asistencia en el que se refleje la hora real de ingreso y de salida de los trabajadores, en la medida que es física y jurídicamente imposible de revertir los efectos nocivos de este incumplimiento, por lo que, no fue posible la adopción de una medida inspectiva de requerimiento en cuanto a este extremo, ya que la norma enfatiza la condición de permanente del registro solicitado por el inspector actuante, por lo que éste es un documento que no puede ser actualizado.

6.13

En tal sentido, los hechos verificados y constitutivos de la infracción se encuentran evidentemente detallados en el Acta de Infracción, así como su naturaleza de carácter insubsanable, ante el perjuicio ocasionado a los trabajadores afectados por el periodo en el cual no se consignó su real hora de ingreso y salida.

6.14

Por otro lado, cabe señalar que la Casación laboral N° 9387-2014 Lima Norte, emitida por la Segunda Sala de Derecho constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece lo siguiente:

Décimo Noveno: De lo expuesto, se determina que el tiempo que el trabajador utiliza para cambiarse de ropa, cuando la labor lo exige, debe incluirse dentro de la jornada de trabajo, en razón a que el trabajador ya ingresó al centro laboral a trabajar y está a disposición del empleador, no siendo justificable ni legal desconocer dicho lapso de la jornada ordinaria de trabajo (…)”.

6.15

En ese sentido, conforme a lo indicado, el empleador se encontraba en la obligación de considerar el tiempo invertido por el trabajador para el cambio de ropa, como tiempo efectivo de labor, por tanto, debía ser remunerado. Por consiguiente, se concluye de la lectura del fundamento antes señalado en la Casación laboral N° 9387-2014 Lima Norte que, al encontrarse el trabajador a disposición del empleador, puesto que, ya ingresó al centro laboral, este tiempo se considera como tiempo efectivo de labores. Empero, la Inspeccionada no ha cumplido con ello.

6.16

Ahora bien, esta información pudo corroborarse con el registro de control de asistencia, sin embargo, como ya se ha mencionado precedentemente, en el registro de control de asistencia exhibido por la Inspeccionada, no se consignó la hora real de ingreso y salida de los trabajadores. Por tanto, al no verificarse el registro de asistencia de los trabajadores, conforme a lo indicado, se evidencia la configuración de la infracción imputada a la impugnante, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.17

Por los considerandos expuestos, no cabe acoger el recurso de revisión en este extremo.

Respecto a la medida inspectiva de requerimiento 6.18 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.19

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (énfasis añadido)

6.20

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (énfasis añadido)

6.21

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.22

En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento del 06 de marzo de 202013, con la finalidad de que acredite contar con una jornada de trabajo donde se incluya el tiempo que el trabajador utiliza para cambiarse su ropa de trabajo, a favor de los 43 trabajadores afiliados al SUTRAGRISA, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para acreditar el cumplimiento del requerimiento.

6.23

Sin embargo, conforme se dejó constancia en el Considerando Sexto de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo señalaron que la diligencia de comparecencia programada para el 16 de marzo del 2020 a horas 12:00 horas, para la verificación de la medida de requerimiento, no se llevó a cabo, debido a que, el Gobierno a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, decreto el Estado de emergencia

13 Obrante a folios 165 del expediente inspectivo.

Nacional por un plazo de quince (15) días calendario por las graves circunstancias que afectaban la vida de la población, a consecuencia de brote del Covid-19. En ese sentido, el personal inspectivo recomendó la generación de una nueva orden de inspección para la verificación de la medida de requerimiento. Por consiguiente, no se ha imputado infracción por dicha conducta.

6.24

En ese orden de ideas, de acuerdo a las razones expuestas en la presente resolución, no corresponde efectuar el análisis de dicha infracción a la labor inspectiva, toda vez que dicha conducta fue dejada sin efecto. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso. En consecuencia, no se ha producido la vulneración al principio de legalidad14, como erróneamente alega la Inspeccionada.

Respecto de la vulneración del principio de tipicidad

6.25

Sobre el particular, cabe indicar que, del análisis realizado, no se ha advertido vulneración al Principio de tipicidad, toda vez que el numeral 25.19 del RLGIT señala como tipo infractor: “No contar con el registro de control de asistencia”, en ese sentido, para que la documentación presentada por el Sujeto inspeccionado tenga la calidad de registro de control de asistencia , es indispensable que cumpla con la finalidad para el cual fue implementado, es decir, llevar el control diario de la entrada y salida de los trabajadores, de esta forma, se podrá corroborar las horas laboradas. Sin embargo, en el presente caso, se ha observado que el documento exhibido por la Inspeccionada no refleja la hora real de entrada y salida de los trabajadores, en consecuencia, el instrumento utilizado por el Sujeto inspeccionado para tal objetivo no puede ser considerado un registro de control de asistencia válido, puesto que, no refleja la información fidedigna de entrada y salida, elemento fundamental en un registro de asistencia, el cual sirve para controlar las horas efectivamente laboradas por sus trabajadores y de esta determinar si les corresponde un pago adicional por el trabajo en sobretiempo realizado. Por tales consideraciones, corresponde mencionar que el tipo sancionador aplicado, se encuentra debidamente tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo.

Sobre la vulneración al derecho a la defensa, motivación y debido procedimiento 6.26. Al respecto, Reynaldo Bustamante Alarcón precisa: “El derecho a probar es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva -lo que asegura su aplicación en todos los órganos jurisdiccionales y del derecho al debido proceso- aplicable tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos, particulares, arbitrales y militares, pues no tendría sentido que un sujeto de derechos pueda llevar a los órganos competentes un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica si no se le permite aportar los medios probatorios pertinentes para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Siendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, derechos fundamentales inherentes a todo sujeto de derechos por el sólo hecho de serlo, resulta indudable que el derecho a probar comparte el mismo carácter al ser una manifestación de ambos. No obstante, este carácter fundamental del derecho a probar tiene reconocimiento constitucional, jurisprudencial y doctrinal en el derecho comparado”.15

14 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 15 http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15713/16149

6.27

Acorde con lo dispuesto en el artículo 173 del TUO de la LPAG, la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio y corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas o aducir alegaciones.

6.28

Lo anterior y tal como hemos descrito en los fundamentos de la presente resolución, las alegaciones del recurso de revisión no resultan amparables, toda vez que los medios probatorios no han desvirtuado la infracción imputada, pese a haber sido evaluados y valorados, correctamente. En ese sentido, la impugnante no puede alegar la vulneración del principio a la debida motivación y derecho de defensa, en hechos imputables y de cumplimiento exclusivo del administrado, quien tiene la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador. En consecuencia, la resolución materia de revisión ha sido emitida en clara observancia de la LGIT, el RLGIT y conforme a los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador, no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa y a la debida motivación.

6.29

Asimismo, no se identifica una pretendida vulneración al derecho al debido procedimiento vinculada con el ejercicio del derecho a la defensa, en tanto se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita, correspondiendo no amparar el referido recurso en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar contar con el registro de control de asistencia (donde se refleje la hora real de ingreso y salida). Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR,

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1776-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3389-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1776-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221116MLA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.