| Resolución N° | 0727-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2558-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Tiendas Multimoda Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1556-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 26 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS MULTIMODA SOCIEDAD ANONIMA contra la Resolución de Intendencia N° 1556-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2558-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1556-2022-SUNAFIL/ILM, por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.20 del articulo25, por no acreditar el registro en planilla electrónica de los trabajadores afectados; así como 44-B.1 del artículo 44-B, por no acreditar la inscripción en la seguridad social en salud y pensiones, respectivamente, y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la TIENDAS MULTIMODA SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625VLFR HR: 122152-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 21581-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3969-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia sociolaboral y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 377-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 20 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo: Registro trabajadores y otros en la Planilla) y Seguridad Social (Subgrupo: Inscripción en la seguridad social). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2657-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 10 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, del 16 de febrero de 2022, notificada el 18 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 66,150.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia relaciones laborales, por no acreditar el registro en planilla electrónica de los trabajadores Vásquez Delgado y Torres Aguilar, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 18,900.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en la seguridad social en salud desde el 02 de enero de 2019 de los trabajadores Vásquez Delgado y Torres Aguilar, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44- B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 18,900.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en la seguridad social en pensiones desde el 02 de enero de 2019 de los trabajadores Vásquez Delgado y Torres Aguilar, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 18,900.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 9,450.00.
El 25 de febrero de 2022 la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 824-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, del 27 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 01 de agosto de 2022, declarándose infundado.
El 04 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 824-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:
i. La inspeccionada sostiene que no existió vínculo laboral con los señores Vázquez Delgado y Torres Aguilar, ya que no le prestaron servicios personales ni directos, sino que fueron contratados por su representante para realizar labores de vigilancia externa, sin ingresar a sus locales y sin supervisión o control directo.
ii. Se alega que el servicio se brindaba una vez por semana, de manera autónoma, sin subordinación ni órdenes, por lo que el inspector de trabajo habría incurrido en una incorrecta aplicación del principio de primacía de la realidad al no verificar directamente dicha prestación de servicios. iii. Asimismo, se cuestiona el análisis realizado respecto a la cláusula novena de los contratos de locación, señalando que esta no impide que el locador sea asistido en sus funciones, sino que prohíbe la cesión del contrato a terceros, siendo ello coherente con el artículo 1766 del Código Civil. iv. En relación al registro en la planilla electrónica y a la afiliación a los regímenes de seguridad social, se reitera que, al no existir vínculo laboral, no corresponde la inscripción de dichas personas en planilla ni su afiliación al seguro social. v. Finalmente, respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se reafirma que no corresponde acreditar la inclusión de Vázquez y Torres como trabajadores, en tanto no existe relación laboral con la inspeccionada.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 1556-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, notificada el 19 de setiembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Señala que, del análisis del expediente se verifica que los contratos de locación de servicios suscritos con los señores Vázquez y Torres fueron celebrados por la inspeccionada mediante su representante legal, actuando en nombre de la persona jurídica, y no a título personal como se alegó. Además, las cláusulas contractuales demuestran que los servicios de vigilancia se prestaban en horarios determinados, con obligación de informar sobre hechos relevantes, y sin posibilidad de delegar la ejecución del contrato, lo cual denota un carácter personalísimo en la prestación de los servicios. ii. En ese marco, la autoridad inspectiva está habilitada a aplicar el principio de primacía de la realidad ante cualquier discrepancia entre lo declarado y lo constatado durante la inspección, priorizando los hechos sobre las formas contractuales. De la actuación inspectiva se concluye que los trabajadores prestaban servicios directamente en los locales de la inspeccionada en Lima y Trujillo, siendo responsables exclusivos del cumplimiento del contrato, sin posibilidad de transferir sus funciones, lo que refuerza la existencia de una relación directa y subordinada. iii. Por tanto, la subordinación alegada como inexistente se ve desvirtuada por el hecho de que los trabajadores estaban sujetos a un horario fijo, ejecutaban labores bajo requerimientos específicos de la inspeccionada y no podían modificar ni delegar las características del servicio. Todo ello revela que, más allá del nombre del contrato, la relación era laboral en tanto los trabajadores actuaban conforme a las directrices de la inspeccionada, prestando servicios de vigilancia directamente vinculados a la protección de su patrimonio.
iv. Por último, respecto a la medida inspectiva de requerimiento, se precisa que, conforme a los artículos 5 de la LGIT y 18 del RLGIT, los inspectores están facultados a requerir al sujeto inspeccionado la adopción de medidas correctivas dentro de un plazo determinado, bajo apercibimiento de iniciar un procedimiento sancionador en caso de incumplimiento. En el caso concreto, la inspeccionada fue requerida para subsanar incumplimientos en materia de relaciones laborales y seguridad social en un plazo de cuatro días hábiles, pero optó por no atender dicho requerimiento, por lo que, al haberse acreditado la existencia de vínculo laboral, corresponde asumir las consecuencias derivadas de su obstrucción a la labor inspectiva.
Con fecha 23 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1556- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORANDUM-001855-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de junio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Tiendas Multimoda Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS MULTIMODA SOCIEDAD ANONIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1556- 2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la suma de S/. 66,150.00 debido a la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES tipificadas en los numerales 25.20 del artículo 25, 44-B.1 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS MULTIMODA SOCIEDAD ANONIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 23 de setiembre de 2022, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1556-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
i. Alega que, no se aplicó correctamente el principio de primacía de la realidad, dado que el Inspector comisionado no cumplió con verificar in situ los servicios brindados por los trabajadores afectados. ii. Sostiene que no se valoraron adecuadamente los fundamentos expuestos en su recurso de apelación, vulnerándose su derecho al debido procedimiento.
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los elementos de una relación laboral y el contrato de locación de servicios
A fin de determinar si la relación contractual a ser analizada configura un vínculo laboral o un contrato civil, corresponde examinar los elementos que caracterizan cada una de estas figuras. En ese sentido, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, TUO de la LPCL) establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, de la definición expuesta, se aprecia que los elementos constitutivos de una relación laboral son:
a) Prestación personal de servicios: Es un elemento esencial del contrato de trabajo que implica que el servicio debe ser brindado de manera directa y personal por el propio trabajador, quien debe ser necesariamente una persona natural.
b) Remuneración: Corresponde al total de lo que el trabajador percibe por la prestación de sus servicios, ya sea en dinero o en especie, independientemente de la forma o denominación que se le otorgue, siempre que constituya un ingreso de libre disposición.
c) Subordinación: Se refiere a la situación en la que el trabajador se encuentra sujeto a las órdenes, instrucciones y directivas del empleador, quien tiene la facultad de supervisar y sancionar el desempeño del trabajador en el desarrollo de sus labores.
Por su parte, el contrato de locación de servicios, regulado en el artículo 1764 del Código Civil, se define como aquel acuerdo por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.
En ese contexto, la subordinación constituye el elemento central que permite distinguir una relación laboral de un contrato civil de locación. En el ámbito civil, el locador conserva autonomía funcional, técnica y organizativa, sin estar sujeto a órdenes directas ni a fiscalización continua. Por el contrario, en una relación laboral el trabajador ejecuta su labor bajo las directivas del empleador, quien dispone del poder de dirección y de sanción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional mediante el fundamento 7 de la Sentencia N° 01846-2005-PA/TC, señaló que: “(…) se aprecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador; lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así
como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario)”
En consecuencia, la determinación de la naturaleza jurídica de una relación laboral exige la identificación de sus elementos constitutivos, valorando los hechos y medios probatorios conforme al principio de primacía de la realidad. Este principio impone a la autoridad administrativa o judicial privilegiar lo que sucede en los hechos por sobre lo que figura en los documentos formales.
En relación a ello, el Tribunal Constitucional, mediante el fundamento jurídico 3 de la sentencia recaída en el Expediente 1944-2002-AA/TC, declaró lo siguiente: […] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
Sobre la desnaturalización de los contratos de locación en el caso concreto
En el caso concreto, es de precisar que, de la lectura del considerando 4.7 del Acta de Infracción se advierte que el inspector actuante ha identificado la concurrencia de los elementos de una relación laboral, conforme se detalla a continuación:
i) Prestación personal de servicios: Al respecto, se señala que los locadores Torres y Vásquez “prestan servicios personales y director a favor del sujeto inspeccionado como encargados de Seguridad, Vigilancia y Custodia de los puestos comerciales que tiene el sujeto inspeccionado en Lima y Trujillo”.
Ello, encuentra sustento en la cláusula novena del contrato de locación de servicios a través de la cual se señala que “EL LOCADOR no podrá modificar, alterar o sustituir las características de sus servicios al ejecutarse el presente contrato ni transferir parcial o totalmente su prestación a terceros, siendo totalmente responsable sobre la ejecución y cumplimiento del presente contrato”.
De esta forma, la referida clausula, evidencia el carácter personalísimo de las funciones desempeñadas por los mencionados “locadores”, a tal punto que se prohíbe la delegación de las funciones de vigilancia hacia un tercero, debiendo realizarla ellos mismos. Así, se acredita este primer elemento de la relación laboral.
ii) Remuneración: De la revisión realizada a los actuados de la etapa inspectiva, se observa que los locadores percibían pagos mensuales regulares, conforme consta en el cuadro resumen obrante en fojas 4 del expediente, lo cual pone en evidencia la existencia de una contraprestación reiterada y continua, propia de una relación de trabajo.
iii) Subordinación: Sobre este elemento, de la lectura integra de los artículos de los contratos de locación suscritos, se evidencia que los referidos “locadores”, en realidad se desempeñaban bajo subordinación, cumpliendo un horario de trabajo y con la obligación de reportar a su empleador cualquier incidente que suceda.
En efecto, el artículo tercero del mencionado contrato establece la obligación de los locadores de prestar sus servicios de vigilancia y guardianía en horario nocturno 1 día a la semana, sábado o domingo según necesidad, en el horario de 10:00 p.m. hasta las 06:00 am.
Por su parte, el artículo octavo establece la obligación de los mencionados locadores de reportar a su empleador “sobre cualquier hecho o circunstancia que se produzca en el puesto comercial relacionado con los servicios de vigilancia y guardianía”.
Asimismo, conforme ya se señaló previamente, el precitado articulo noveno señalan que “no podrá modificar, alterar o sustituir las características de sus servicios al ejecutarse el presente contrato (…)” esta cláusula revela que los “locadores” no tenían control sobre la forma de prestación del servicio, sino que se encontraban subordinados a la forma establecida por su empleador.
De esta forma, se evidencia el poder de dirección con el que contaba la impugnante, al establecer un horario, un lugar para la prestación de servicios, la forma en que estos serían prestados, además de la obligación de prestación personal de los mismos Así, se evidencia la existencia de la subordinación, elemento que diferencia un contrato civil de uno de naturaleza laboral.
A lo anterior se añade que, si bien la actividad principal del sujeto inspeccionado es la venta al por menor de prendas de vestir, calzado y artículos de cuero, la contratación del servicio de vigilancia responde a una necesidad permanente de resguardo del patrimonio de la empresa. Esta labor, por su carácter continuo y con vocación de permanencia, refuerza el carácter estructural de la relación laboral establecida.
En consecuencia, del conjunto de hechos verificados se desprende que existía una relación laboral encubierta mediante contratos civiles de locación, habiéndose acreditado
los elementos esenciales que la configuran. En tal sentido, correspondía que los mencionados trabajadores fueran inscritos en la planilla electrónica de la impugnante.
Respecto al argumento i), mediante el cual la impugnante señala que no se verificó in situ los servicios brindados por los trabajadores afectados lo que deviene en una incorrecta aplicación del principio de primacía de la realidad; en principio, corresponde precisar que según el apartado III del Acta de Infracción, el Inspector involucrado visitó en una (01) oportunidad las instalaciones del centro de trabajo de la impugnante, conforme se evidencia a continuación:
Figura N° 01: Extracto del Acta de Infracción
En tal sentido, debe destacar que, en la visita inspectiva de fecha 02 de octubre de 2019, el inspector comisionado efectuó un recorrido por las instalaciones del centro de trabajo y, en ejercicio de las facultades que le confiere la normativa vigente, notificó un requerimiento solicitando la documentación pertinente. Siendo que, del análisis de dicha información, se concluyó que, la impugnante no registró en su planilla electrónica al personal que venía realizando labores de naturaleza subordinada y continua, bajo la modalidad de recibos por honorarios.
En consecuencia, debe señalarse que la constatación física directa de los trabajadores en el centro de labores no constituye un requisito indispensable para acreditar la existencia de una relación laboral, especialmente cuando concurren indicios razonables y consistentes que permiten determinar la presencia de los elementos esenciales de un vínculo de naturaleza laboral. Por tanto, el argumento de la impugnante resulta infundado y debe ser desestimado.
Sobre la obligación de la impugnante de registrar en planilla a sus trabajadores
Al respecto, resulta pertinente señalar que el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, por el que se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, señala:
“Artículo 4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y
otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados (…)”.
Siendo esto así, conforme fluye de autos y del Acta de Infracción, se verifica que el inspector actuante dejó constancia que entre la recurrente y los trabajadores afectados existió una relación de naturaleza laboral; sin embargo, en la planilla electrónica presentada por la impugnante, se verificó que, durante el transcurso de la misma, la recurrente no cumplió con registrarlos en planillas. De esta manera la conducta de la administrada al no haber registrado a los trabajadores, se configura como una infracción administrativa en materia de relaciones laborales.
En consecuencia, de lo expuesto en la presente resolución, se advierte que se han acreditado los elementos configurativos de una relación laboral entre los dos (02) trabajadores afectados y la parte impugnante, concluyéndose que, dados los indicios de laboralidad, entre ambas partes existía en realidad una relación laboral. En tal sentido, se confirma la comisión de la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT al no haber inscrito a dichos trabajadores en su planilla.
Respecto a las infracciones tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
Respecto a la inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, se debe precisar que la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, establece en sus artículos 3 y 5, lo siguiente:
“Artículo 3.- Asegurados: Son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes. Son afiliados regulares: - Los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores. (....)
Artículo 5.- Registro y Afiliación El Registro de Entidades Empleadoras y la inscripción de los afiliados regulares se realiza ante el IPSS en la forma y en los plazos establecidos en los reglamentos. Es obligación de las Entidades Empleadoras registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, así como informar el cese, la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias señalados en los reglamentos. (...)"
Asimismo, el artículo 7° del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, señala lo siguiente:
“Artículo 7.- Son asegurados del Seguro Social de Salud los afiliados regulares y potestativos y sus derechohabientes.
Son afiliados regulares: los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, y los pensionistas que reciben pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia. Las personas que no reúnen los requisitos de afiliación regular, así como todos aquellos que la Ley determine, se afilian bajo la modalidad de asegurados potestativos”.
Por otro lado, respecto a la inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones, se debe traer a colación el Decreto Ley N° 19990, el cual estipula en su artículo 3°, lo siguiente:
“Artículo 3.- Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes: a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; (...)” (énfasis añadido).
Asimismo, el Decreto Supremo N° 054-97-EF, mediante el cual se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, establece en sus artículos 2 y 4, lo siguiente:
“Artículo 2.- Corresponde a los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a las AFP en los términos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que para dicho efecto dicte la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (la Superintendencia).
Artículo 4.- La incorporación al SPP se efectúa a través de la afiliación a una AFP, bajo los procedimientos de afiliación previstos en la ley. Tal incorporación es voluntaria para Subintendencia de Fiscalización e Instrucción todos los trabajadores dependientes o independientes. Las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o independientes pueden afiliarse voluntariamente a la AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos. (...)”
En consecuencia, de lo expuesto en la presente resolución, se advierte que al haberse acreditado la existencia de los elementos configurativos de una relación laboral entre los dos (02) trabajadores afectados y la parte impugnante, correspondía que la misma los inscriba en los regímenes de seguridad social en salud y pensiones, lo cual no ocurrió en el caso concreto. En tal sentido, se configura la comisión de las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44.B-1 del artículo 44-B del RLGIT al no haber inscrito a dichos trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones.
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como
que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En consecuencia, conforme se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Por lo que, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En el caso concreto, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 18 de octubre de 2019, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:
Figura N° 02: Extracto de la medida inspectiva de requerimiento
Siendo que, de la lectura del ítem 4.11 del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se advierte que, el inspector involucrado dejó constancia que la referida medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida, conforme se evidencia a continuación:
Figura N° 03: Extracto del Acta de Infracción
Ahora bien, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 6 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben realizarse bajo los siguientes aspectos:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Por otro lado, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”8, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo
RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde que el análisis de la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso se centre en verificar si esta fue dictada con observancia de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como en determinar si cumple con delimitar adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo.
Siendo así, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, el Inspector comisionado realizó una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.29 del RLGIT, en tanto verificó la existencia de varias infracciones al ordenamiento sociolaboral, la cual, además, es una conducta infractora de naturaleza subsanable. Ello, conforme se advierte de los fundamentos de la mencionada medida, a través de los cuales se sustenta la configuración de las infracciones en materia de relaciones laborales y seguridad social, satisfaciendo de esta forma el principio de legalidad.
Asimismo, se denota que la referida medida inspectiva de requerimiento otorgó un plazo razonable y proporcional para su cumplimiento en tanto ordenó la inscripción de dos (02) trabajadores en planilla y en el régimen de seguridad social en el plazo de cuatro (04) días
RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
hábiles. En consecuencia, se evidencia que la medida analizada fue emitida en virtud de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
De la misma forma, en atención a lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, se advierte que la referida medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a los dos (02) trabajadores que considero afectadas. En el mismo sentido, se cumple con el elemento objetivo, en tanto se identifica y sustenta la afectación detectada, así como se determina el modo de su cumplimiento.
En consecuencia, se verifica que, si bien la medida inspectiva de requerimiento fue emitida válidamente, la recurrente no cumplió cabalmente con lo ordenado, ni dentro del plazo ni en los términos establecidos. Por tanto, se encuentra acreditado que incurrió en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, correctamente tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinaron las instancias de mérito. En tal sentido, corresponde confirmar este extremo.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Finalmente, se precisa que la impugnante mediante su argumento ii) alega que se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo debido a la presunta falta de valoración de sus argumentos expuestos en su recurso de apelación. Sobre el particular, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Además, se aprecia que mediante los fundamentos 3.6 al 3.15 de la Resolución de Intendencia N° 1556-2022-SUNAFIL/ILM, se absolvieron los argumentos planteados por la impugnante destinados a cuestionar la existencia de la relación laboral detectada, así como a dedicados a cuestionar la configuración de las infracciones imputadas.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
En ese sentido, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Por lo expuesto, no corresponde acoger los fundamentos planteados por la impugnante en su recurso revisión, debiendo desestimarse los mismos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el registro en planilla electrónica de los trabajadores Vásquez Delgado y Torres Aguilar Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad social No acreditar la inscripción en la seguridad social en salud desde el 02 de enero de 2019 de los trabajadores Vásquez Delgado y Torres Aguilar Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Seguridad social No acreditar la inscripción en la seguridad social en pensiones desde el 02 de enero de 2019 de los trabajadores Vásquez Delgado y Torres Aguilar Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva N o cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de octubre de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS MULTIMODA SOCIEDAD ANONIMA contra la Resolución de Intendencia N° 1556-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2558-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1556-2022-SUNAFIL/ILM, por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.20 del articulo25, por no acreditar el registro en planilla electrónica de los trabajadores afectados; así como 44-B.1 del artículo 44-B, por no acreditar la inscripción en la seguridad social en salud y pensiones, respectivamente, y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la TIENDAS MULTIMODA SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625VLFR HR: 122152-2023
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