Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

THE Good North Fish E.I.R.L — Res. 521-2026

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0521-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador515-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnanteTHE Good North Fish E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 021-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha08 de abril de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por THE GOOD NORTH FISH E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de enero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por THE GOOD NORTH FISH E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 515-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 824-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 27 de octubre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 021-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no comunicar a la oficina de recursos humanos o quien haga sus veces actos que posiblemente constituyan una situación de hostigamiento sexual, tipificada en el numeral 25.24 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 021-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.15, 25.24 y 25.26 del artículo 25 del RLGIT, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.15, 25.24 y 25.26 del artículo 25 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución a THE GOOD NORTH FISH E.I.R.L., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260401MACR - HR 92104-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1001-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 376-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 338-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 10 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Hostigamiento sexual). 09:24:54-0500

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 495-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 04 de agosto de 2023 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 824-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO- SISA, de fecha 27 de octubre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no iniciar el procedimiento de investigación, una vez comunicada la denuncia por la autoridad inspectiva competente al sujeto inspeccionado; tipificada en el numeral 25.24 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no comunicar a la oficina de recursos humanos o quien haga sus veces actos que posiblemente constituyan una situación de hostigamiento sexual (Carta Nro. 143-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO/SIAI, notificada el 17 de junio de 2022); tipificada en el numeral 25.24 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no levantar el “Acta de derechos de la persona denunciante”; tipificada en el numeral 25.24 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no designar un delegado contra el hostigamiento sexual; tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, la oficina de RRHH o quien haga sus veces, no ha emitido decisión en plazo no mayor de 10 días calendario de recibido el informe del comité (delegado), de intervención frente al hostigamiento sexual, el no traslado de la decisión a la presunta víctima y al presunto hostigador; tipificada en el numeral 25.26 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no comunicar a la autoridad de trabajo la recepción de una queja o denuncia por hostigamiento sexual o no comunicar el inicio de oficio de una investigación por hostigamiento sexual, en el plazo no mayor a seis (6) días hábiles de recibida la denuncia o iniciada la investigación; tipificada en el numeral 23.10 del artículo 23 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no brindar capacitación en materia de hostigamiento sexual al inicio de la relación laboral a los trabajadores a cargo del inspeccionado y no difundir periódicamente información que permita identificar las conductas que constituyan actos de hostigamiento sexual; tipificada en el numeral 24.22 del artículo 24 del RLGIT.

1.4

Con fecha 23 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 824-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 021-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de enero de 2024, la Intendencia Regional del Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 824-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA.

1.6

Con fecha 12 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2024- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000131-2024- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 15 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE THE GOOD NORTH FISH E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que THE GOOD NORTH FISH E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2024- SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de cinco (05) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.15, 25.24 y 25.26 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de enero de 2024.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por THE GOOD NORTH FISH E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que, el no haber hecho uso de su derecho a la defensa, presentando descargos a la imputación de cargos y al informe final de instrucción, no puede ser argumento para validar una sanción, cuando su derecho parte del principio, referido a que la carga de la prueba corresponde a quien asume o niega hechos, aplicable al derecho civil o al derecho a guardar silencio en el derecho penal. Sin embargo, no se puede sancionar sin estar acreditados los hechos. ii. Alegan que no se ha tomado en cuenta que, por su naturaleza de EIRL, no cuentan con oficina de recursos humanos o la que haga sus veces, lo cual resulta incoherente en su aplicación y hasta argumentación fáctica del artículo 29 de la Ley 27942 y su Reglamento. iii. Sostienen que, tomaron conocimiento del hecho denunciado por la trabajadora, cuando ella ya había recurrido a SUNAFIL, no siendo por ende exigible que interpusieran la denuncia, si lo que se imputa es que no hizo denuncia para iniciar el procedimiento de investigación. iv. Manifiestan que, tampoco se ha analizado que, inmediatamente de haberse dado los hechos denunciados por la trabajadora, esta sin avisar a su empleador sobre el hecho, y sin aviso alguno, abandono el trabajo, no volvió a la empresa, situación objetiva que generó que se diera una situación en la cual no se podían tomar medidas algunas, lo que hace evidente el no haber incurrido en la falta que ha motivado la sanción impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea

algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy graves e identificando si sobre éstas se han producido algunos de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre no iniciar el procedimiento de investigación, una vez comunicada la denuncia por la Autoridad Inspectiva competente 6.6 En primer término, tenemos que el hostigamiento laboral puede definirse como aquella conducta física o verbal producida dentro de la relación laboral que vulnera la dignidad del trabajador. Esta conducta puede ser cometida por el empleador, sus representantes u otros trabajadores. En los dos primeros casos (hostigamiento vertical), la ley lo califica como un acto de hostilidad, que puede ser equiparable al despido arbitrario, a elección del trabajador. En el último caso (hostigamiento horizontal), la ley no ha regulado una calificación particular.

6.7

Ahora bien, el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), califica como hostigamiento laboral conductas hostiles del empleador o sus representantes (trabajadores de dirección o confianza). Estos actos, además de calificar como hostigamiento laboral, califican como actos de hostilidad que pueden ser equiparables al despido (despido indirecto); de acuerdo con el artículo 30 del TUO de la LPCL. Así pues, los actos de hostilidad del empleador o sus representantes (trabajadores de dirección o confianza) son los siguientes: “(…) g) Los actos contra la moral, el hostigamiento sexual o todos aquellos que constituyan actitudes deshonestas que afecten la dignidad del trabajador (…)”

6.8

En ese contexto, de los actuados se verifica que, se imputa a la impugnante la comisión de una infracción vinculada con actos de hostigamientos sexual. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual (en adelante, LPSHS), tiene por objeto prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia. Asimismo, en su artículo 4 define al Hostigamiento Sexual como: “(…) una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de 8cualquier otra índole”.

6.9

Mediante Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27942 (en adelante, RLPSHS), cuyo objeto es desarrollar las normas generales y específicas para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual. Es por ello que, el artículo 13

9 “Ley N ° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, “Artículo 1.- Del objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación. Igualmente, cuando se presente entre personas con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo.”

de la citada norma dispone que, el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual tiene por finalidad proteger a la víctima durante todo el desarrollo del mismo y sancionar a la persona que realiza actos de hostigamiento sexual, garantizando una investigación reservada, confidencial, imparcial, célere y eficaz.

6.10

De acuerdo al numeral 29.1 del artículo 29 del RLPSHS, “El procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual en el sector privado se inicia de parte, a pedido de la víctima o de un tercero, o de oficio cuando la institución conoce por cualquier medio los hechos que presuntamente constituyen hostigamiento sexual, bajo responsabilidad. La queja o denuncia puede ser presentada de forma verbal o escrita, ante la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces. Si el/la empleador/a toma conocimiento por otras vías de actos que posiblemente constituyan una situación de hostigamiento sexual, también está obligado/a poner los hechos en conocimiento de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces en un plazo no mayor de un (1) día hábil de conocidos. La Oficina de Recursos Humanos o la que haga de sus veces, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la víctima los canales de atención médica y psicológica, según lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del presente Reglamento”.

6.11

Asimismo, el numeral 29.4 del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, establece que en un plazo no mayor a un (1) día hábil de recibida la queja o denuncia, la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, corre traslado al Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual para el inicio de la investigación. El comité durante la investigación debe observar las reglas contempladas en el artículo 19 de la norma señalada.

6.12

Ahora bien, corresponde precisar que las actuaciones inspectivas de investigación se inician por denuncia formulada por la extrabajadora afectada en fecha 02 de junio de 2022, quien se desempeñaba como “Azafata” en el centro de trabajo del sujeto inspeccionado, por medio de la cual alega “conversaciones inapropiadas (temas sexuales) por el jefe de la empresa (…), quien realizó ofrecimientos poco apropiados (hacerle masajes en su casa) a la denunciante junto a una compañera de trabajo, incidentes que se suscitaron cuando la propietaria del establecimiento viajó una semana a Lima, poco después la denunciante junto a otra compañera de trabajo contaron todo a detalle a la Sra. (…) sobre el incidente”.

6.13

Considerando los hechos descritos por la extrabajadora afectada, se advierte del expediente inspectivo que el inspector comisionado realiza una visita inspectiva al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, el 10 de junio de 2021, en mérito a la apertura de la Orden de Inspección N° 1001-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, tomando conocimiento el sujeto inspeccionado en ese acto sobre los presuntos actos de hostigamiento sexual. Posterior a ello, mediante Carta N° 143-2022-SUNAFIL/IRE-CUS/SIAI, de fecha 15 de junio de 2022, la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional del Cusco, puso en conocimiento del sujeto inspeccionado de manera formal, los presuntos actos de hostigamiento sexual de los que habría sido objeto la denunciante dentro de las

instalaciones del centro de trabajo, a fin de que inicie el procedimiento de investigación previsto en el artículo 29 del RLPSHS.

6.14

Sin embargo, conforme se advierte del expediente digital, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2022, suscrito por la Representante Legal del sujeto inspeccionado, en atención a la Carta N° 143-2022-SUNAFIL/IRE-CUS/SIAI, la impugnante desarrolla la siguiente conclusión: Figura N° 01

6.15

Por tanto, se advierte de autos que la impugnante tomó conocimiento de los hechos denunciados por la extrabajadora afectada el 10 de junio de 2021, a la apertura de la Orden de Inspección N° 1001-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, y de manera formal, el 17 de junio de 2022, mediante Carta N° 143-2022-SUNAFIL/IRE-CUS/SIAI, remitida por la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional del Cusco. En tal sentido, la impugnante debió iniciar las acciones correspondientes; es decir, dar inicio al procedimiento de investigación previsto en el artículo 29 del RLPSHS, considerando los plazos allí previstos; por el contrario, procedió a cuestionar los hechos denunciados señalando lo siguiente: “(…) existe imprecisión en fechas y hechos sobre acoso sexual (…) no cuentan con mayores elementos que se hayan alcanzado en la denuncia sin firma (…) descartan la veracidad de la denuncia (…)”.

6.16

En atención a ello, el 27 de junio de 2022, el inspector comisionado realiza una visita inspectiva al centro de trabajo para efectuar la investigación de normas sociolaborales, siendo atendido por la Gerente del sujeto inspeccionado, y mediante “CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 27 de junio de 2022, deja constancia de lo siguiente: “(…) de manera formal, toman conocimiento de los hechos denunciados a través del documento notificado en fecha 17/06/2022 (carta nro. 143-2022- SUNAFIL/IRE-CUS/SIAI), a consecuencia de la carta referida antes se han realizado las indagaciones del caso (en forma verbal), y al no haberse aportado mayores elementos de prueba a su denuncia, consideramos que el único propósito de la misma es justificar su retiro intempestivo del trabajo (…)”.

6.17

Ahora bien, considerando lo corroborado por el inspector comisionado en la visita inspectiva de fecha 27 de junio de 2022, en la que entrevistó a la Gerente de la impugnante, se evidencia que el sujeto inspeccionado manifiesta haber iniciado un procedimiento “no formal – verbal”, en tanto que “han realizado indagaciones del caso (en forma verbal)”; sin embargo, el referido procedimiento no observa los términos previstos en el artículo 29 del RLPSHS.

6.18

Así, se evidencia que lo constatado por la inspección de trabajo tiene sustento fáctico, es decir, se ha probado en las actuaciones de investigación que la impugnante no ha cumplido con iniciar el procedimiento de investigación, una vez comunicada la denuncia por la Autoridad Inspectiva competente, en los términos previstos en el numeral 29.1 del artículo 29 del RLPSHS, incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.24 del artículo 25 del RLGIT; por ende, corresponde desestimar todos los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.19

Al respecto, la impugnante alega que, no se ha analizado que, inmediatamente de haberse dado los hechos denunciados por la trabajadora, esta sin avisar sobre el hecho, abandono el trabajo, situación objetiva que generó que se diera una situación en la cual no se podían tomar medidas. Sobre el particular, corresponde señalar de manera textual lo dispuesto por el artículo 22 del RLPSHS, que establece lo siguiente:

“22.1 La renuncia, cese o el término de la relación contractual de la presunta víctima con la institución, no exime a la misma de iniciar o continuar con el procedimiento hasta su culminación y, de ser el caso, aplicar la sanción correspondiente. 22.2 Si durante el procedimiento o como resultado del mismo, el/la quejado/a o denunciado/a renuncia, deja de pertenecer a la institución o finaliza su vínculo contractual con ella, esta continúa con el procedimiento y dicta las medidas que correspondan según las reglas aplicables para cada institución”.

6.20

Conforme se aprecia, la norma es clara y precisa al señalar que, la renuncia, cese o el término de la relación contractual de la presunta víctima con su empleadora, no exime a la impugnante de iniciar o continuar con el procedimiento hasta su culminación y, de ser el caso, aplicar la sanción correspondiente. En consecuencia, lo alegado por la impugnante carece de sustento legal.

Sobre no comunicar a la oficina de recursos humanos o quien haga sus veces actos que posiblemente constituyan una situación de hostigamiento sexual

6.21

Al respecto, del “ANEXO” a la “CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 27 de junio de 2022, se advierte que el inspector comisionado deja constancia de lo manifestado por la Gerente, conforme se aprecia a continuación:

 Respecto a la comunicación a la Oficina de RRHH o a la que haga sus veces sobre el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual:

“El sujeto inspeccionado no cuenta con oficina de RRHH, quien hace sus veces es la Gerente del inspeccionado. No existe documento escrito de comunicación”.

 Respecto al inicio del procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual dentro del plazo de ley:

“No existe procedimiento de investigación formal. Los hechos se indagan de forma verbal”.

6.22

En tal sentido, se evidencia de los hechos constatados en las actuaciones inspectivas de investigación que la impugnante no cumplió con comunicar a la oficina de recursos humanos o quien haga sus veces actos que posiblemente constituyan una situación de hostigamiento sexual, en los términos previstos en el numeral 29.1 del artículo 29 del RLPSHS, infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.24 del artículo 25 del RLGIT.

6.23

Al respecto, la impugnante sostiene que, no se ha tomado en cuenta que, por su naturaleza de EIRL, no cuentan con oficina de recursos humanos o la que haga sus veces, lo cual resulta incoherente en su aplicación y hasta argumentación fáctica. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el numeral 27.1 del artículo 27 del RLPSHS, que establece lo siguiente: “(…) En los centros de trabajo con menos de veinte (20) trabajadores, el Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual lo asume un Delegado/a contra el Hostigamiento Sexual”, la impugnante tenía el deber de comunicar a la persona designada (delegado) sobre los actos que posiblemente constituyan una situación de hostigamiento sexual.

6.24

Sin embargo, en el presente caso, se advierte de lo manifestado por la impugnante que, el centro de trabajo no tenía oficina de recursos humanos, así como tampoco se había designado a la persona encargada del procedimiento de investigación previsto en el artículo 29 del RLPSHS, a quien derivar la denuncia. Por lo tanto, corresponde acoger este extremo del recurso, dejando sin efecto la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no comunicar a la oficina de recursos humanos o quien haga sus veces actos que posiblemente constituyan una situación de hostigamiento sexual, tipificada en el numeral 25.24 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre no levantar el Acta de derechos de la denunciante

6.25

Al respecto, del “ANEXO” a la “CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 27 de junio de 2022, se advierte que el inspector comisionado deja constancia de lo manifestado por la Gerente, conforme se puede apreciar a continuación:

 Respecto a la suscripción del Acta de derechos que le asisten a la denunciante:

“No se levantó acta. Se deja constancia que la trabajadora denuncia los hechos ya retirada del trabajo”.

6.26

Contrario a lo manifestado por la representante del sujeto inspeccionado, del expediente digital se advierte la Carta de renuncia de la trabajadora afectada, de fecha 02 de junio de 2022, dirigida a la Gerente de la inspeccionada, por medio de la cual pone en conocimiento su renuncia de manera inmediata e irrevocable al cargo de azafata, debido a los presuntos actos de hostigamiento sexual de los que habría sido objeto por parte del señor Víctor, dentro de las instalaciones del centro de trabajo. Así pues, del documento citado se advierte que, la trabajadora manifiesta lo siguiente:

“3.- El tema fue mencionado y conversado con la propietaria de la empresa (Anna) (…) Lo deje pasar por miedo a no ser tomada en serio y por pensar que no tendría apoyo alguno

en el local, poco después la Sra. Anna nos preguntó si había ocurrido algún incidente a lo que mi compañera y yo procedimos a contarle todo a detalle. el Sr Víctor ya no laboraba en la empresa hasta el día 1/junio/2022, verlo en el local trabajando junto a la Sra. Anna me indigno ya que la propietaria tenía conocimiento del asunto, pero no hubo acción alguna en contra de las acciones del cevichero, procedí a retirarme del local avisando a la Sra. Anna. Razón por la cual dejaré de realizar mis labores a partir del 2/06/2022. Dado que se me hace imposible el seguir en la empresa (…)”.

6.27

En tal sentido, conforme a lo verificado por el inspector comisionado en las actuaciones de fiscalización, la impugnante debía cumplir con levantar el Acta de derechos de la denunciante, en los términos previstos en el numeral 29.1 del artículo 29 del RLPSHS, lo que no ocurrió en el presente caso, justificando su omisión, al señalar que, no se levantó el acta, debido a que la trabajadora denuncia los hechos ya retirada del trabajo. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del RLPSHS, la renuncia de la presunta víctima, no exime a la misma de iniciar o continuar con el procedimiento hasta su culminación y, de ser el caso, aplicar la sanción correspondiente; por lo que, incurre en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.24 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Sobre no designar un delegado contra el hostigamiento sexual

6.28

Al respecto, corresponde precisar lo dispuesto en los numerales 27.1 y 27.2 del artículo 27 del RLPSHS:

“27.1 (…) En los centros de trabajo con menos de veinte (20) trabajadores, el Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual lo asume un Delegado/a contra el Hostigamiento Sexual. 27.2 (…) El/la Delegado/a contra el Hostigamiento Sexual puede elegirse junto con la elección del/de la Supervisor/a de Seguridad y Salud en el Trabajo, a el/la que hace referencia el artículo 30 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su modificatoria”. (énfasis añadido).

6.29

Asimismo, el literal a. del artículo 28 del mismo cuerpo normativo:

“El Comité o Delegado/a de intervención frente al Hostigamiento Sexual: encargado de desarrollar la investigación y proponer medidas de sanción y medidas complementarias para evitar nuevos casos de hostigamiento”.

6.30

Por último, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del RLPSHS, que prescribe lo siguiente: “(…) En los centros de trabajo con menos de veinte (20) trabajadores, en tanto no se elija al Delegado/a contra el Hostigamiento Sexual, la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, se encarga de su designación”, la

impugnante tenía el deber de designar un delegado contra el hostigamiento sexual. (énfasis añadido).

6.31

Ahora bien, del “ANEXO” a la “CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 27 de junio de 2022, se advierte que el inspector comisionado deja constancia de lo manifestado por la Gerente, conforme se puede apreciar a continuación:

 Respecto a la implementación del Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual o designación del Delegado contra el hostigamiento sexual:

“No se tiene designado un Delegado. (…) la rotación de trabajadores impide nombrar o designar un delegado”.

6.32

Así, se evidencia de las actuaciones inspectivas de investigación que la impugnante no ha cumplido con designar un delegado contra el hostigamiento sexual, en los términos previstos en el artículo 27 del RLPSHS, incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Sobre que la oficina de RRHH o quien haga sus veces, no ha emitido decisión en plazo no mayor de 10 días calendario de recibido el informe del comité (delegado), de intervención frente al hostigamiento sexual, el no traslado de la decisión a la presunta víctima y al presunto hostigador

6.33

Al respecto, el numeral 29.6 del artículo 29 del RLPSHS, prescribe lo siguiente:

“Artículo 29.- Procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual en el sector privado (…) 29.6 Sanción y otras medidas adicionales: La Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces emite una decisión en un plazo no mayor a diez (10) días calendario de recibido el informe. Dentro de dicho plazo, la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces traslada el informe del Comité a él/la quejado/a o denunciado/a y a él/la presunto/a hostigado/a y les otorga un plazo para que de considerarlo pertinente presenten sus alegatos. Dicha decisión contiene, de ser el caso, la sanción a aplicar, así como otras medidas para evitar nuevos casos de hostigamiento sexual.

Esta decisión es informada al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a su emisión.

El/la empleador/a no puede aplicar como sanción una medida que favorezca laboralmente al hostigador/a, ni considerar la medida de protección impuesta previamente como una forma de sanción”. (énfasis añadido).

6.34

Al respecto, del “ANEXO” a la “CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 27 de junio de 2022, se advierte que el inspector comisionado deja constancia de lo manifestado por la Gerente, conforme se puede apreciar a continuación:

 Respecto a si la oficina de RRHH o quien haga sus veces, emitió una decisión en un plazo no mayor de 10 días calendario de recibido el informe del Comité de intervención frente al hostigamiento sexual:

“Como consecuencia de la investigación no formal – verbal, se hace conocer mediante carta de 21/6/2022 que no existen elementos de prueba necesarios en denuncia”.

 Respecto a si el informe ha sido trasladado dentro de dicho plazo, a la presunta víctima y al presunto hostigador, para la presentación de alegatos:

“En este acto se informa que se trasladó denuncia al presunto hostigador en forma verbal, los descargos se hicieron también en forma verbal”.

6.35

En tal sentido, de acuerdo con las actuaciones inspectivas de investigación, se advierte que la oficina de RRHH o quien haga sus veces, no emitió decisión en el plazo no mayor de 10 días calendario de recibido el informe del comité (delegado), de intervención frente al hostigamiento sexual, así como no trasladó la decisión a la presunta víctima y al presunto hostigador, en los términos previstos en el numeral 29.6 del artículo 29 del RLPSHS. Por tanto, se confirma la infracción tipificada en el numeral 25.26 del artículo 25 del RLGIT.

6.36

Por tanto, se evidencia que la impugnante tuvo pleno conocimiento del proceder y de la decisión fuera del marco legal de la Ley N° 27942 y su Reglamento, normas que establecen el correcto desarrollo y decisión final del procedimiento de investigación y sanción contra el hostigamiento sexual; en perjuicio de la extrabajadora afectada.

6.37

De esta manera, advertidos los incumplimientos y considerando su carácter insubsanable, en fecha 05 de julio de 2022, el inspector comisionado notificó al sujeto inspeccionado mediante la casilla electrónica, el documento “ANEXO DE LA CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN INFRACCIONES INSUBSANABLES”, referido a la materia de relaciones laborales: Hostigamiento y actos de hostilidad – hostigamiento sexual.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No iniciar el procedimiento de investigación, una vez comunicada la denuncia por la autoridad inspectiva competente al sujeto inspeccionado.

Numeral 25.24 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Relaciones Laborales No levantar el “Acta de derechos de la persona denunciante”. Numeral 25.24 del artículo 25

MUY GRAVE

Relaciones Laborales

No designar un delegado contra el hostigamiento sexual. Numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Relaciones Laborales La oficina de RRHH o quien haga sus veces, no ha emitido decisión en plazo no mayor de 10 días calendario de recibido el informe del comité (delegado), de intervención frente al hostigamiento sexual, el no traslado de la decisión a la presunta víctima y al presunto hostigador.

Numeral 25.26 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Relaciones Laborales No comunicar a la autoridad de trabajo la recepción de una queja o denuncia por hostigamiento sexual o no comunicar el inicio de oficio de una investigación por hostigamiento sexual, en el plazo no mayor a seis (6) días hábiles de recibida la denuncia o iniciada la investigación.

Numeral 23.10 del artículo 23 del RLGIT

LEVE

Relaciones Laborales No brindar capacitación en materia de hostigamiento sexual al inicio de la relación laboral a los trabajadores a cargo del inspeccionado y no difundir periódicamente información que permita identificar las conductas que constituyan actos de hostigamiento sexual.

Numeral 24.22 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por THE GOOD NORTH FISH E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 515-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 824-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 27 de octubre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 021-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no comunicar a la oficina de recursos humanos o quien haga sus veces actos que posiblemente constituyan una situación de hostigamiento sexual, tipificada en el numeral 25.24 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 021-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.15, 25.24 y 25.26 del artículo 25 del RLGIT, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.15, 25.24 y 25.26 del artículo 25 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución a THE GOOD NORTH FISH E.I.R.L., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260401MACR - HR 92104-2022

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.