Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

THE Barbecue Store S.A.C — Res. 168-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0168-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2760-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTHE Barbecue Store S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 156-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por THE BARBECUE STORE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por THE BARBECUE STORE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2760-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - DISPONER la incorporación de THE BARBECUE STORE S.A.C. y, de su Abog. Jorge Valdivieso Figueroa, con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 45744 en el “Registro de ocurrencias contrarias al deber de buena fe procedimental del Tribunal de Fiscalización Laboral”, conforme al fundamento 6.19 y 6.20 de la presente resolución. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a THE BARBECUE STORE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 12530-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4698-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a los requerimientos de comparecencia programados para el 19 y 24 de diciembre de 2019.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la Seguridad Social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud e, inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras) y, Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye todas). soft 17:13:58-0500 PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1130-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 03 de setiembre de 2020, notificada el 19 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1293-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de junio de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 707-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 19 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 19 de diciembre de 2019 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 24 de diciembre de 2019 a las 08:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 10 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 707-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Mediante Cartas N° 02 y 03-2019/TBS de fechas 15 y 27 de diciembre de 2019, se indicaron los motivos por los cuales no se acudió a lo solicitado por la autoridad, ya que con Orden de Inspección Genérica N° 2974-2019-SUNAFIL/ILM, se requirió comparecer ante la SUNAFIL y se solicitó la misma información requerida mediante correo electrónico de fecha 04 de diciembre de 2020. En tal sentido, se puede observar que durante el año 2019 se ha programado más de una orden de inspección en su contra, lo cual transgrede lo establecido en el artículo 3 del RLGIT, además de haberse vulnerado el principio de non bis in ídem. ii. Las Cartas N° 02 y 03-2019-TBS, de fechas 15 y 27 de diciembre de 2019, no han sido absueltas por la autoridad, en virtud del artículo 86 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por otro lado, las órdenes de inspección imputadas no son por denuncias de incumplimiento de obligaciones sociolaborales, por lo que, la excepción indicada por la Sub Intendencia, no se aplica al presente caso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022, véase folio 57 del expediente sancionador.

i. El literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que la comparecencia exige la presencia del inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. ii. En el presente caso, la autoridad de primera instancia, en mérito al Acta de Infracción y el Informe Final, ha sancionado al inspeccionado por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no haber asistido a las comparecencias de fechas 19 de diciembre de 2019, a las 11:00 horas y el 24 de diciembre de 2019, a las 08:30 horas. iii. Que, las cartas mencionadas por el inspeccionado han sido tomadas en cuenta, valoradas y desvirtuadas, conforme se advierte del numeral 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. iv. En torno a ello, se advierte que lo determinado por la autoridad de primera instancia coincide con el análisis de la autoridad instructora y lo constatado por la inspectora comisionada, lo cual se encuentra con arreglo a ley, toda vez que no se advierte contravención a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR, que modifica el RLGIT, que a su vez fue modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 020-2019-TR; toda vez que, en efecto, en el caso de autos se advierte que se trata, si bien del mismo inspeccionado, no obstante, se refieren a distintos centros de trabajo, consiguientemente a diferentes trabajadores, diferentes materias y diferentes periodos. v. Sobre la aplicación de una doble sanción por el mismo hecho, vulnerando el principio de non bis in ídem, al respecto, conforme a lo determinado en el procedimiento sancionador, cabe señalar que no se advierte la existencia del requisito de triple identidad - identidad del sujeto, de hecho y fundamento -, pues no concurren los elementos para que exista transgresión al mencionado principio, ya que se tratan de distintas conductas y distintos bienes jurídicos. Por tanto, corresponde desestimar lo señalado por el inspeccionado.

1.6

Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 156- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001270- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE THE BARBECUE STORE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que THE BARBECUE STORE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 01 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por THE BARBECUE STORE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Mediante Cartas N° 02 y 03-2019/TBS de fechas 15 y 27 de diciembre de 2019, se indicaron los motivos por los cuales no se acudió a lo solicitado por su despacho, ya que con Orden de Inspección Genérica N° 2974-2019-SUNAFIL/ILM, se requirió comparecer ante la SUNAFIL y se solicitó la misma información requerida mediante correo electrónico de fecha 04 de diciembre de 2020. En tal sentido, se puede observar que durante el año 2019 se ha programado más de una orden de inspección, lo cual transgrede lo señalado en el artículo 3 del RLGIT, además de haberse vulnerado el principio de non bis in ídem, ya que es el mismo sujeto inspeccionado, siendo locales diferentes, pero la razón social es la misma. ii. Que, las órdenes de inspección imputadas no son por denuncias de incumplimiento de obligaciones sociolaborales, por lo que la excepción indicada no se aplica al presente caso, debiendo aplicar el principio de non bis in ídem.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencia

6.1

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT

9 LGIT, artículo 1.

y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.2

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

6.5

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46 que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

En el caso en particular, a folio 09 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 05 de diciembre de 2019, notificado al señor Luis Eduardo Barrueto Fructuosa, con el cargo de vendedor (encargado de tienda al momento de la visita) del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 19 de diciembre de 2019 a las 11:00 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que cumpla con aportar los siguientes documentos: (1) Formato TR5 y TR6 del T-Registro de la planilla electrónica, impreso y en medio magnético (en excel); (2) Constancia de presentación laboral; (3) Registro de control de asistencia de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019; (4) Boletas de pago de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019; y (5) Vigencia de poder de representante de la inspeccionada que asista a la comparecencia o que otorga poder y copias de DNI. La documentación requerida se refiere a todos los trabajadores del centro de trabajo ubicado en la dirección Malecón de La Reserva N° 610, Int. 316 (CC. Larcomar) – Miraflores. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.

6.7

Asimismo, a folio 11 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 19 de diciembre de 2019, notificado al señor Luis Eduardo Barrueto Fructusa, con el cargo de asesor de ventas (encargado de tienda al momento de la visita) del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 24 de diciembre de 2019 a las 8:30 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que cumpla con aportar los documentos solicitados mediante requerimiento de comparecencia de fecha 05 de diciembre de 2019. La documentación requerida se refiere a todos los trabajadores del centro de trabajo ubicado en la dirección Malecón de La Reserva N° 610, Int. 316 (CC. Larcomar) - Miraflores. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.

6.8

Sin embargo, en los días y horas fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a las diligencias programadas, pese a encontrarse debidamente notificado, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.9

En ese entendido, cómo se ha establecido en el Acta de Infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en los numerales 4.5 y 4.7 que, “el sujeto inspeccionado no se hizo presente, a través de su representante legal o apoderado, el día 19 y 24 de diciembre de 2019 a las 11:00 y 08:30 horas, respectivamente; en las instalaciones de la Oficina de la Intendencia de Lima Metropolitana ubicada en Avenida Salaverry N° 655, 2do piso, distrito de Jesús María – Lima, pese a encontrarse debidamente notificado, conforme se advierte de la constancia de actuación inspectiva y requerimiento de comparecencia obrante en autos, de fecha 05 y 19 de diciembre de 2019, respectivamente, suscrito por el señor Luis Eduardo Barrueto Fructuosa, en calidad de Vendedor, por lo que se ha incurrido en una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa”.

6.10

Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas diligencias, alegando al respecto que, mediante Cartas N° 02 y 03-2019/TBS de fechas 15 y 27 de diciembre de 2019, indicaron los motivos por los cuales no acudieron, en razón de que, con Orden de Inspección Genérica N° 2974-2019-SUNAFIL/ILM, les requirieron comparecer y solicitaron la misma información requerida. En tal sentido, señalan que, al haberse programado, durante el año 2019, más de una orden de inspección, se transgrede el artículo 3 del RLGIT, además de vulnerarse el principio de non bis in ídem, ya que es el mismo sujeto inspeccionado, siendo locales diferentes, pero la razón social es la misma.

6.11

Sobre el particular, de los actuados en el expediente sancionador, se aprecia que, la Orden de Inspección Genérica N° 2974-2019-SUNAFIL/ILM señalada, se llevó a cabo en torno a los trabajadores que laboran en el local comercial ubicado en la Av. Javier Prado Este N° 4200, Urb. Monterrico – Surco; no obstante, la Orden de Inspección N° 12530- 2019-SUNAFIL/ILM, que dio origen a la presente investigación, se llevó a cabo en torno a los trabajadores que laboran en el local comercial ubicado en la Av. Malecón de la Reserva N° 610, Int. 316 – CC Larcomar – Miraflores; es decir, son inspecciones diferentes, en razón a que recaen sobre distintos centros de trabajo, diferentes trabajadores, materias y períodos investigados. Ahora bien, cabe señalar que la diligencia de comparecencia tiene como finalidad la de aportar la documentación que se requiera en el caso en concreto y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes; en tal sentido, la impugnante tenía la obligación de asistir a las comparecencias. Finalmente, es necesario aclarar que, los hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, constituyen conductas independientes que se sancionan por separado.

6.12

Por otro lado, contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, cabe señalar que no concurre la triple identidad exigida (mismos fundamentos, hechos y sujetos), ya que en el caso de autos se advierte que los hechos atribuidos se configuran en fechas distintas; por lo que, se constituyen en dos conductas suscitadas en forma independiente, y no de que, a partir de una misma conducta, se califique más de una infracción.

6.13

Por último, la impugnante alega que, dentro del año 2019, le han programado más de una Orden de Inspección, lo cual transgrede el artículo 3 del Decreto Supremo N° 007- 2017-TR. Al respecto, corresponde señalar que, por la falta de colaboración de la impugnante con la autoridad administrativa de trabajo, debido a su reiterada inasistencia a las diligencias de comparecencia debidamente notificadas, se limitó la verificación del cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral por parte del personal inspectivo. Asimismo, cabe mencionar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR, en el presente caso, las materias objeto de fiscalización fueron de obligaciones sociolaborales de uno de los centros de trabajo de la impugnante, por lo que no se encuentra afecta a la prohibición establecida.

6.14

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas diligencias de comparecencia de fecha 19 y 24 de diciembre de 2019, para las cuales se encontraba debidamente notificada; más aún, sí se dejó constancia del apercibimiento en los referidos requerimientos de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia constituye infracción a la labor inspectiva.

6.15

Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.

Del principio de buena fe procedimental

6.16

De la revisión de los descargos efectuados a la imputación de cargos, informe final de instrucción; así como de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados.

6.17

En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “ (...) guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”12.

6.18

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“ (…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”13.

6.19

En el presente caso, se aprecia que la impugnante reitera en su recurso de revisión que no acudieron a las diligencias de comparecencia, en razón que, les solicitaron la misma información requerida mediante Orden de Inspección Genérica N° 2974-2019- SUNAFIL/ILM, así como la supuesta transgresión al artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR, el principio de non bis in ídem y respecto a que las órdenes de inspección imputadas no son por denuncias de incumplimiento de obligaciones sociolaborales, alegatos que son coincidentes con los escritos de descargos y el recurso de apelación, los cuales han sido, oportunamente, absueltos por la Resolución de Sub Intendencia N° 707- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, y por la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/ILM. Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, vulnera este principio, al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos, sin aportar nuevos elementos de juicio, aludiendo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y señalando el comportamiento ajeno a la Ley de los inspectores comisionados y de la autoridad instructiva, con lo cual se considera que se ha transgredido el principio de

12 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.

buena fe procedimental. Por tanto, se exhorta a la impugnante a adecuar su conducta al mencionado principio.

6.20

Asimismo, al letrado que suscribe el recurso de revisión, hacer la advertencia correspondiente de manera que el Tribunal de Fiscalización Laboral registre el hecho acontecido y en otra oportunidad correrá traslado al Colegio de Abogados correspondiente, para que tome las medidas respectivas.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N ° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 19 de diciembre de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 24 de diciembre de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de

la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por THE BARBECUE STORE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2760-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - DISPONER la incorporación de THE BARBECUE STORE S.A.C. y, de su Abog. Jorge Valdivieso Figueroa, con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 45744 en el “Registro de ocurrencias contrarias al deber de buena fe procedimental del Tribunal de Fiscalización Laboral”, conforme al fundamento 6.19 y 6.20 de la presente resolución. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a THE BARBECUE STORE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222MCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.